CSJ - SL15064-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15064-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
< República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL15064-2017 Radicación n. 65359 Acta 08 Bogotá, D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior - del Distrito Judicial de Cali el 15 de marzo de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por ADRIANA MARÍAOSORIO RESTREPO en nombre propio y como representante legal de sus menores hijas SARA MISHEL
TABAREZ OSORIO y VALERIA TABAREZ OSORIO.
I. «ANTECEDENTES La señora Adriana María Osorio Restrepo presentó demanda en contra de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que se declarara la existencia
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Radicación n. 65359 de un contrato de trabajo entre Edier Absalón Tabarez Toro y la demandada a término indefinido, en ejecución del cual falleció el trabajador. Como consecuencia de ello, solicitó a su favor en calidad de compañera permanente y como representante legal de sus menores hijas Sara Mishel y Valeria Tabarez Osorio, el pago de una indemnización plena de perjuicios tras el accidente de trabajo mortal sufrido por Edier Absalón Tabarez Toro, consistente en el pago de perjuicios morales «bjetivizados y subjetivizados», así como
la indexación de las sumas por pagar. Para justificar sus peticiones, en lo fundamental, señaló que Edier Absalón Tabarez Toro laboró para la demandada desde el 1% de septiembre de 2010 hasta el 9 de noviembre del mismo año, devengando un salario mensual de $926.700, bajo el ejercicio del cargo de «ayudante de agencia». Adujo que el día 9 de noviembre de 2010 accionó «interiormente» la plataforma del muelle n. 3 de las instalaciones de la empresa demandada la cual se encontraba «en mal estado de funcionamiento desde hacía 10 o 15 días aproximadamente», y que de forma intempestiva cayó sobre él, ocasionándole la muerte. Informó que una vez ocurrido el evento, la empresa procedió a la reparación del motor de la plataforma del muelle n. 3 y que la administradora de riesgos laborales recomendó «hacer la revisión, implementación, capacitación a las partes involucradas en el mantenimiento preventivo de las plataformas, curvas y puertas», dado que la empresa
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Radicación n. 65359 demandada nunca realizó una inducción o capacitación sobre los riesgos del manejo de dichas plataformas. Finalizó indicando que vivía en unión marital de hecho con el trabajador desde aproximadamente 6 años con anterioridad al accidente y procrearon las menores Sara Mishel y Valeria Tabarez Osorio. La sociedad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral, así como el cargo y el salario devengado por el trabajador. Indicó que no era cierto que la plataforma del
muelle n. 3 estuviere dañada durante varios días como lo indicó el demandante, sino que presentó un fallo el 6 de noviembre de 2010, previo al accidente, y una vez conocido el daño el personal de la empresa procedió a bloquearla y desenergizarla, por lo que no debían accionarla internamente los trabajadores. Señaló que la empresa brindó al trabajador fallecido toda la capacitación e inducción necesaria y que ante el fallo de la operación de la plataforma la compañía se encontraba en las gestiones para su reparación y el empleado no estaba autorizado para manipularla interiormente o para ubicarse bajo ésta, por lo que el accidente ocurrió por culpa y negligencia exclusiva de la víctima. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, compensación y buena fe.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n. 65359 El Juzgado 2% Laboral del Circuito de Pereira profirió fallo el 29 de mayo de 2012, por medio del cual condenó a la empresa demandada al pago de una indemnización plena de perjuicios por valor total de $252.208.391 a favor de Adriana María Osorio Restrepo y las menores Sara Mishel Tabarez Osorio y Valeria Tabarez Osorio. Fundó su decisión en que se encontró demostrado que la empresa incurrió en actos que permitieron la ocurrencia del accidente al no proveer seguridad y protección al trabajador.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en sentencia del 15 de marzo de 2013 confirmó la decisión en cuanto condenó a la empresa al pago de una indemnización plena de perjuicios, pero la modificó para señalar el valor de los perjuicios morales a favor de la compañera permanente del actor y cada una de sus hijas, en la suma de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2012. El Tribunal estimó que la sociedad incumplió sus obligaciones de protección y cuidado del trabajador fallecido dado que si conocía de los daños en la plataforma del muelle n. 3 de sus instalaciones, tenía que inhabilitar su uso y acceso, de forma que ningún trabajador pudiera manipularla o acercarse a ella hasta que estuviera en perfecto estado de funcionamiento. Encontró que de los testimonios de Hernando Espinoza Torres y Juan Andrés Velásquez 4
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ES Radicación n. 65359 Hernández se pudo constatar que la plataforma no quedó deshabilitada y el día del accidente se podía manipular, como en efecto ocurrió, lo cual fue confirmado en la diligencia de A inspección judicial. Concluyó de los testimonios de Leonel Emilio Tejada, Diego Leandro Sepúlveda, Víctor Alfonso Suárez, Juan Andrés Vásquez, Consuelo Cardona y Hernando Espinoza que el muelle presentaba fallas que fueron informadas a la empresa, que no fueron resueltas para el momento del accidente, en el cual, además, aquel no estaba bloqueado o deshabilitado. Finalizó señalando que las funciones del
trabajador fallecido sí eran la manipulación de las plataformas de cargue y descargue, por lo que al momento del accidente no se encontraba realizando reparaciones a la máquina sino ejecutando sus propias funciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.
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Radicación n. 65359 Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, que tras ser replicados por la oposición, pasan a ser examinados por la Corte. -
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y consecuencialmente aplicación indebida de los artículos 19 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2”, 3”, 4”, 6”, 9”, 10, 11, 12 y 56 inciso 3 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1602, 1604, 1613 1757, 2281, 2287, 2304 y 2352 del Código Civil; y 8 de la Ley 153 de 1887
En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal hizo
una interpretación equivocada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que debió excluir la culpa del empleador, dado que el origen de un accidente no podía calificarse de objetivo y subjetivo simultáneamente, en razón a que cualquiera fuere la eventual culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, no se presentó el riesgo objetivo que sucede por la realización propia y natural del trabajo. Indicó que la existencia de la pensión vitalicia de sobrevivientes que está a cargo del Sistema de Riesgos Laborales supuso un enriquecimiento sin causa a las demandantes dado que permite la ocurrencia del riesgo objetivo y subjetivo como generadores del daño y la coexistencia de dos medios resarcitorios.
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VII. RÉPLICA Sostuvo la oposición que los conceptos que reconoce el Sistema de Riesgos Laborales y el resarcimiento de perjuicios reclamado por la parte demandante, son diferentes y procedentes ambos. Resaltó que mal hace el casacionista en incluir en su demanda un ataque por la vía directa a normas relacionadas con el accidente de trabajo que no fueron mencionadas por el Tribunal, que centró su decisión sólo en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIIL. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor cuando critica que el censor incluyó en el ataque por la vía directa, normas que se refieren al accidente de trabajo y a las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, que no fueron aplicadas por el Tribunal. Si el recurrente plantea con
argumentos jurídicos la presunta improcedencia de la coexistencia del resarcimiento de perjuicios a cargo del régimen de riesgos laborales y el empleador, de forma simultánea, hizo bien en señalar aquellas normas como fundamento de lo que propone. Ahora bien, en lo que respecta al cargo puntualmente y el problema jurídico que apareja, que tiene que ver con la verificación por parte de la Corte de si cometió un error el ad quem al permitir la condena por indemnización plena de perjuicios a cargo del empleador demandado, en
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Radicación n. 65359 concurrencia con la pensión de sobrevivientes que ya disfrutaban las demandantes; basta traer a colación la posición sentada con antelación por esta Corporación en torno a la posibilidad de acumular las indemnizaciones que se originan en un accidente de trabajo, a saber, la reconocida por el Sistema General de Riesgos Laborales según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y aquella que tenga que ver con la reparación de perjuicios por culpa del empleador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; dado su diferente origen y finalidad. En efecto, tiene dicho la Corte en reciente sentencia CSJ SL10731-2017 y de tiempo atrás en providencia CSJ AL, 22 abr. 2008, rad. 27736 y en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2007, rad. 29609; que: [..] En ese orden, el argumento en que se apoyó el Juez de segundo grado, de que: “...no es posible acumular la indemnización plena a la que se refiere el artículo 216 del C S. del T., con la
indemnización que con motivo del accidente de trabajo o de la muerte del trabajador, reciben el trabajador o las personas que tienen derecho a sucederlo”, está en contravía con el criterio jurisprudencial según el cual, a quien causó el perjuicio no le es dado descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del Sistema de Seguridad Social. En efecto, tales entidades de previsión social cubren el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pero en ningún evento la responsabilidad derivada del error del patrono en la ocurrencia del siniestro accidente o de la enfermedad. Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador. Es decir, que en tratándose de “culpa” suficientemente comprobada del Pempleador en la
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Radicación n. 65359 ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal evento, pues éste no puede obtener A beneficio de su error. En torno al tema, la Corte se pronunció el 12 de noviembre de
1993, radicado 5868, así: “En ejercicio de esa función unificadora de la jurisprudencia, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia luego de sopesar los diferentes argumentos en pro y en contra de ambas tesis jurídicas, concluyó que no sólo por expresarlo así claramente el mentado artículo..., sino, y ésta fue la razón principal que tuvo la Sala, porque nadie puede asegurar su propia culpa..., el genuino sentido de lo dispuesto en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo,...es el de que el Instituto de Seguros Sociales no ha asumido, ni racionalmente podrá asumirlo, el riesgo de daño al trabajador que le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo...en cuya ocurrencia se compruebe suficientemente la culpa del empleador...”. Y como lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia de 8 de mayo de 1997, respecto al alcance del artículo 216 del C.S.T. “...los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero... Pese a la equívoca redacción de la norma...”, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importante recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su
tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7 del Decreto Ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las
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Radicación n. 65359 indemnizaciones “...originadas en accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva.... El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicio, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el
artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto...No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente <con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro>, puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él...”. En ese orden, es evidente que el ad quem interpretó erróneamente las preceptivas acusadas y, por ello, incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura. (Subrayas y negrilla fuera del texto original). Lo transcrito, vigente en la actualidad, resulta suficiente para dar al traste con el cargo formulado, ratificando la procedencia de los medios resarcitorios que se desprenden autónomamente de las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales y aquella indemnización que resulta radicada en cabeza del empleador por cuya acción u omisión se ha encontrado culpable del acaecimiento o favorecimiento en la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad de origen profesional en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello, habida consideración de la existencia de fuentes disímiles de la obligación de reparar un daño y, sobretodo, el diverso objetivo que persigue cada una de aquellas.
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2 Radicación n. 65359 Nada obsta para que el riesgo objetivo y propio del
trabajo sea cubierto por un sistema legal que tiene por fin mitigar los peligros asociados a la actividad humana subordinada, y, de forma concurrente, pueda ser obligado un empleador que permitió, produjo —o en todo caso, no evitó-, un daño extraordinario que el trabajador no tenía la carga de soportar y que el sistema legal no está en capacidad de asumir de forma ordinaria, precisamente, por su naturaleza ajena a la habitualidad del servicio y sus contingencias. No resulta, entonces, enriquecido sin justa causa el beneficiario de las prestaciones económicas propias del Sistema General de Riesgos Laborales que de forma simultánea percibe una indemnización por perjuicios a cargo del empleador que fue encontrado responsable en el daño a un trabajador y/o su núcleo familiar, comoquiera que ambos mecanismos de resarcimiento encuentran fundamento legítimo en la legislación y están respaldados por el sostenido criterio jurisprudencial de la Sala, que -como quedó dichopersiguen finalidades diferentes y se erigen bajo dispar asiento. El cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación SCLAJPT-10 V.00 M Radicación n. 65359 con los artículos 19 y 57 del mismo Código; artículos 20, 3”, 4%, 6%, 9”, 10, 11, 12 y 56 inciso 3 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1602, 1604, 1613 1757, 2281, 2287, 2304 y 2352 del
Código Civil; y 8 de la Ley 153 de 1887. Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo los siguientes:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa ALPINA incurrió en culpa patronal generadora de responsabilidad civil contractual para con el fallecido trabajador Edier Absalon Tabarez Toro y para con su familiar demandante.
2. Desconocer que el trabajador Tabarez Toro estaba entrenado para realizar la labor encomendada, en forma segura.
3. No dar por acreditado, estándolo, que la sociedad ALPINA previno la ocurrencia del accidente de trabajo en que falleció el
señor Tabarez Toro.
4. Dar por demostrado, no estándolo, que ALPINA confió imprudentemente que la máquina no presentaba un riesgo a pesar de las fallas en el sistema hidráulico.
5. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa ALPINA no advirtió la magnitud del peligro que representaba el sitio del trabajo del trabajador Tabarez Toro.
6. Dar por acreditado, no estándolo, que la empresa ALPINA no impidió que los trabajadores descargaran y cargaran mercancía por el muelle Número 3 donde se ubicaba la plataforma que le ocasionó la muerte al trabajador.
7. Dar por demostrado, no siéndolo, que el empleador ALPINA no proveyó seguridad y protección al trabajador siniestrado.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ALPINA <capacitó al causante para cuando éste ejerciera la actividad en el muelle Número 3>.
9. No dar por acreditado, siéndolo, que el trabajador fallecido
Tabarez Toro fue negligente en su tarea y el único causante del accidente en que falleció, al pasar por debajo de la plataforma en el muelle Número 3, a pesar de que la empresa ALPINA había bloqueado dicha plataforma y su ingreso a ella.
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10. Dar por demostrado, no estándolo, que existió culpa suficientemente comprobada del empleador ALPINA en la ocurrencia del accidente de trabajo del causante señor Tabarez
Toro.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ALPINA, una vez enterada de las fallas de la plataforma del muelle Número 3, además de bloquear la máquina, la desenergizó.
12. No dar por acreditado, estándolo, que el trabajador fallecido Tabarez Toro desbloqueo el ingreso a la rampa donde se produjo el accidente referido
Como pruebas mal apreciadas, denunció:
1. Bitácora donde se registró la falla del muelle donde ocurrió el accidente. (folio 96)
2. Informe revisión y reparación plataforma niveladora Número 3
(folio 87).
3. Informe del accidente de trabajo, rendido por ARP SURA folios 97 y 98.
4. Registro de capacitación del trabajador fallecido, por parte de Serdán (folio 102).
5. Pieza procesal contentiva de la inspección judicial practicada
(folio 245 y 246).
6. Testimonios de los señores Leonel Emilio Tejada (folios 187 y ss); Diego Leandro Sepúlveda (folios 197 y ss); Víctor A. Suarez
(folio 239 y ss); Juan A. Vásquez (folio 212 y ss); Consuelo Cardona
(folios 218 y ss); y Hemando Espinoza (folios 226 y ss). En desarrollo del cargo, en lo que interesa al mismo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al deducir que la sociedad demandada no previó un accidente y que no hizo acción alguna para corregirlo, cuando está demostrado en prueba documental calificada que sí fue diligente para ello al realizar las anotaciones pertinentes en la bitácora señalando que el muelle estaba fuera de servicio.
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Radicación n. 65359 Adujo que del informe de accidente de trabajo rendido por ARP Sura, se equivocó el ad quem al no dar por acreditado, estándolo, que el accidente de trabajo acaeció por culpa única y exclusiva del trabajador, lo cual descarta de plano la culpa del empleador.
X. RÉPLICA La oposición insistió en las razones de fondo por las cuales debe mantenerse la sentencia de segundo grado en firme y agregó respecto de las pruebas presuntamente mal apreciadas que éstas sí lo fueron, pero en un sentido diferente al que le da el recurrente, lo que en modo alguno invalida la inteligencia de Tribunal.
XI. CONSIDERACIONES La crítica del opositor no genera el rechazo del cargo que sí está planteado de forma técnica para iniciar su estudio por la Corte. Propone el recurrente como problema jurídico, entonces, que se verifique si el Tribunal incurrió en los errores de hecho señalados en la demanda de casación, al encontrar responsable al empleador en el accidente de trabajo mortal sufrido por el trabajador Edier Absalón Tabarez Toro, el 9 de noviembre de 2010.
No fue motivo de controversia que en la fecha citada, tuvo ocurrencia en las instalaciones de la empresa demandada en la ciudad de Pereira (Risaralda), un accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador Edier
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KE Radicación n. 65359 Absalón Tabarez Toro, producido por el trauma torácico que le provocó la caída intempestiva de la plataforma del muelle n. 3 de propiedad de la empresa. Tampoco lo fue que la demandante era su compañera permanente y habían procreado dos hijas que eran menores de edad al momento del fallecimiento del trabajador. A su turno, es puesto en discusión por el recurrente, que la ocurrencia del siniestro hubiere sido por acción u omisión del empleador y que el trabajador fallecido hubiere sido exonerado de toda responsabilidad en el mismo hecho que le produjo el deceso. A ello se refieren, en resumen, los errores de hecho que fueron propuestos y fijan el alcance del pronunciamiento de la Sala. El Tribunal fundó su fallo, principalmente, en los testimonios de Leonel Emilio Tejada, Diego Leandro Sepúlveda, Víctor Alfonso Suárez, Juan Andrés Vásquez, Consuelo Cardona y Hernando Espinoza y en las diligencias de inspección judicial llevadas a cabo el 20 de febrero y el 3 de mayo de 2012; de lo cual dedujo la existencia de la culpa comprobada del empleador que implicó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Pues bien, la Corporación ha explicado que la condena
a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en la norma indicada, debe estar precedida de la culpa suficiente demostrada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo
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Radicación n. 65359 que su imposición requiere no sólo la acreditación del daño con origen en una actividad relacionada con el trabajo, sino la prueba más allá de toda duda respecto de la afectación a la integridad o salud del trabajador como una consecuencia directa de la negligencia empresarial en el deber de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores de la forma como lo señala el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» en los términos del artículo 2 del Decreto 2400 de 1979. En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y
hacer cumplir las disposiciones relativas a la salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente SCLAJPT-10 V.00 16 ca Radicación n. 65359 de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y " mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control. Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» según el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994. Conforme a ello, es claro que las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional —hoy Seguridad y Salud en el Trabajoy riesgos laborales, han sido wunívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» según las voces del artículo 81 de la Ley 9 de 1979. Con idénticas consideraciones a las descritas, ha dejado sentada
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Radicación n. 65359 su posición la Sala, entre otras, en la Sentencia CSJ SL93552017. Ahora, en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en sentencias CSJ SL, 16 nov. 2016 y CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto, [...] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad. No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ([...] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y [...] que la causa eficiente del infortunio fue la
falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente [...]» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad.
23656; CSJ SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ
SL17026-20106).
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15 Radicación n. 65359 Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno e éste acreditar «[...] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad fisica de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017). Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una act
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