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CSJ - SL1507-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1507-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1507-2022 Radicación n.° 83050 Acta 013 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR CAPRECOM EICE – LIQUIDADA), contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que a ella, a la COOPERATIVA DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS COOPSERVICIOS EN LIQUIDACIÓN

(COOPSERVICIOS), y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM EICE), hoy liquidada, le

sigue RUTH OLIVA GALÍNDEZ CLAROS.

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Radicación n.° 83050

I. ANTECEDENTES Accionó Ruth Oliva Galíndez Claro contra las demandadas, para que se declare que entre ella y Caprecom existió un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, que terminó sin justa causa, consecuentemente, que se les condene solidariamente a pagarle la indemnización por terminación injusta del vínculo, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, nivelación salarial, beneficios

convencionales como las primas de retiro, de vacaciones, de servicios, de navidad, y de junio, el auxilio de trasporte, el subsidio de alimentación y, la sanción moratoria. Como pretensión subsidiaria solicitó el incremento de los salarios en los porcentajes ordenados por el gobierno, y que de considerarse la existencia de diferentes contratos de trabajo, se condene al pago de prestaciones y derechos señalados con respecto a cada uno de ellos. En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios a la accionada desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013; que el primer vínculo fue a través de Coopservicios en Liquidación y los siguientes con la empresa, tal y como se describe a continuación: Periodo Asignación Orden Entidad 1 feb 2011-25 may. 2012 Coopservicios 28 may. 2012-30 jun 2012 $8.897.000 ON01-0257 Caprecom 3 jul 2012-31 ago. 2012 $3.585.098 ON01-1071 Caprecom 5 sep. 2012–31 mar 2013 $12.547.843 ON01-3049 Caprecom

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Radicación n.° 83050 Relató que ejecutó sus labores en las oficinas asignadas por Caprecom, y que esta le entregó las herramientas de trabajo necesarias para el desarrollo de sus funciones; que las instrucciones eran establecidas por empleados de la empresa, y que debía cumplir un horario; que había personas vinculadas mediante contratos laborales que realizaban idénticas funciones a las desarrolladas por ella, pero,

recibían una mayor remuneración, y los cobijaba la convención colectiva celebrada entre la accionada y Sintracaprecom; que el vínculo se terminó por vencimiento del contrato de prestación de servicios, siendo que realmente era uno de trabajo. Caprecom se opuso a las pretensiones, por cuanto la actora prestó sus servicios a través de Coopservicios. Negó todos los hechos de la demanda, y propuso como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones. Por su parte, Coopservicios también rechazó lo pedido en la demanda, esto, por cuanto la accionante sostuvo un convenio asociativo y no una relación laboral con Caprecom. En cuanto a los hechos, indicó que eran falsos o que los desconocía. Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de vínculo laboral, cobro de lo no debido, falta de sustento probatorio de los hechos de la demanda y prescripción. Mediante auto del 16 de junio de 2017 (f.° 314 del segundo cuaderno) se integró al proceso a la Fiduprevisora

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Radicación n.° 83050 S.A. en calidad de vocera y administradora del Par Caprecom EICE, entidad que no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora RUTH

OLIVA GALINDEZ (sic) CLAROS y LA CAJA DE PREVISION (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM", existió un contrato de trabajo a partir del 01 de Febrero de 2011 hasta el día 31 de Marzo de 2013.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone condenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como agente vocero y administrador del PAR DE LA CAJA DE PREVISION (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM" EICE LIQUIDADO, a pagar a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los valores y conceptos siguientes, debidamente indexados de conformidad con la parte motiva, así: - Por cesantías causadas entre el 01 de febrero de 2011 y el 31 de marzo de 2013 la suma de $ 3.730.961. - Por intereses a las cesantías la suma de $245.801 causadas entre el 22 de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2013 los intereses a las cesantías si están afectados por el fenómeno prescriptivo. - Por vacaciones en la suma de $1.289.943, causadas entre el 22 de Octubre de 2011 al 31 de Marzo de 2013. - Por prima de servicios se condenará a CAPRECOM a pagar la suma de $3.646.859, causada entre el 22 de octubre de 2011 al 31 de marzo de 2013. - Por prima convencional de Junio se concederá a la demandante la suma de $1.717.827 correspondiente a la prima de Junio de 2011 y de Junio de 2012.

  • Por prima convencional de Navidad se concederá a la demandante la suma de $1.717.827 correspondiente a la prima de Navidad de 2011 y de Navidad de 2012. - Por reintegro de los dineros pagados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión en la suma de $2.566.800. - Por indemnización moratoria la suma de $59.751 diarios que equivale a un día de salario por cada día de mora desde el 31 de marzo de 2013 hasta que se efectúe el correspondiente pago,

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Radicación n.° 83050 ello con fundamento en el art. 52 del Decreto 2127 de 1945, para un total a hoy 10 de Octubre de 2017 $97.992.665.

TERCERO: EXCEPCIONES, Dadas las resultas del proceso, el Despacho declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, las restantes excepciones se declaran no probadas.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como agente vocero y administrador del PAR DE LA CAJA DE PREVISION (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM" EICE LIQUIDADO a pagar las costas procesales y las agencias en derecho se tasan en un 20% de las condenas impuestas y liquidadas contra esta sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 6 de junio de 2018, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación sustentada por la pasiva, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la indemnización moratoria comenzará a pagarse a partir del 12 de Agosto de 2013 y en lo demás permanezca incólume dicho ordinal.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

El Tribunal señaló como ejes temáticos a debatir, los concernientes a la existencia o no de un contrato de trabajo, la calidad de trabajadora oficial de la demandante, la sanción moratoria por el no pago de las acreencias debidas, y la temporalidad de esta última. Frente a la existencia del contrato de trabajo, encontró el ad quem que dentro del proceso se acreditó la prestación personal del servicio, no solo con los testimonios de los

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Radicación n.° 83050 señores Édgar Medina y Mónica Marcela Reyes, sino además con la prueba documental de folios 28 a 140 del expediente, sin que la enjuiciada lograra desvirtuar la subordinación. Adicionalmente, y frente al vínculo con la cooperativa, señaló que no se demostró la existencia de una situación de cooperativismo, pues esta no entregaba los medios de producción a la demandante, sino que, por el contrario, lo hacía la empresa accionada, por lo que concluyó que existió una relación laboral. Dedujo que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial, toda vez que la generalidad de

personas que prestan servicios a empresas industriales y comerciales del Estado, como lo era Caprecom, tienen dicho estatus. Respecto de la indemnización moratoria, advirtió que debía demostrarse la mala fe, lo cual ocurrió, pues se encontró probado que la empleadora intentó disfrazar una verdadera relación laboral mediante una de prestación de servicios y cooperativismo. Tal hallazgo lo llevó a condenar al pago de dicha sanción, pero desde el día 90 siguiente a la terminación del contrato, y hasta que se efectuara el pago, pues el hecho de que Caprecom se haya liquidado no es óbice tampoco para limitar la moratoria hasta dicha fecha y tampoco cuando comenzó el proceso liquidatario, pues existe una entidad, en este caso La Fiduprevisora, quien es la que se encarga del pago de esta moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduprevisora S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, y en sede de instancia revoque «total o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de modificar la condena a mi representada y revoque lo confirmado y modificado en el fallo condenatorio proferido por el juzgado 7 laboral del circuito de Bogotá del 16 de marzo de 2018», y proceda a la absolución de las pretensiones.

Adicionalmente, busca que se revoque la decisión relacionada con declarar que los contratos de prestación de

servicios eran de trabajo, y la de condenar al pago de cesantías, vacaciones y su prima, indemnización moratoria, costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica. Pese a que se dirigen por vías de ataque distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación, razón por la cual se resuelven conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; del 1° al 7° y del 10 al 13 del Decreto 4588 de 2006; 32 de la Ley 80 de 1993; 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3°, 4° y 64 del CST; 6°, 29, 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3°, 8° y 21 del Decreto 2519 de 2015; Decreto 140 del 2017; y la no

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Radicación n.° 83050 aplicación del 29 de la CP respecto del 69 del CPTSS, y lo referente a la falta de aplicación de lo establecido en los decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom. Le endilga al juez colegiado los siguientes errores de hecho:

1.No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la demandante y Caprecom liquidado fue de cooperada de una cooperativa de trabajo asociado Coopservimos (sic).

2. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la liquidada Caprecom tenían esa calidad y no otra.

3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar con la mencionada cooperativa siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos.

4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del decreto 140 de ese año.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pago las prestaciones a la demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el ad quem no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: Copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Caprecom y la demandante (folios 29 a 58).

Demanda presentada (folios 3 a 11).

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Radicación n.° 83050 Contestación de la demanda por parte de CAPRECOM (folios 168 a 174). Reclamación administrativa de la demandada del 21 de noviembre de 2014. Para demostrarlo, precisa que el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues dentro del proceso no se desvirtuó que la demandante era integrante de la cooperativa, razón por la cual conocía la relación de esta con Caprecom, al punto que tanto en el libelo introductorio del proceso como en la reclamación administrativa reseñó que su primera vinculación se dio como cooperada. Esgrime que en los contratos de prestación de servicios celebrados se excluyó expresamente la relación laboral y que, si bien la accionante debió prestar sus servicios en las instalaciones de Caprecom y cumplir un horario, esto no acreditaba la existencia de un contrato de trabajo, pues ello ocurrió debido a que la labor desarrollada era la de gestión de cartera, y la información financiera se encontraba en las oficinas de la accionada, además de que los cobros debían realizarse en horas hábiles. Resalta que el juez de segunda instancia desconoció el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, pues Ruth Oliva Galíndez celebró con pleno conocimiento los contratos de prestación de servicios que ahora ataca. Concluye que no era dable condenar al pago de la sanción moratoria, pues no se demostró el actuar de mala fe de la empleadora. Agrega que el Decreto 2519 de 2015 estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de

diciembre de ese año, momento en el cual Caprecom perdió

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Radicación n.° 83050 toda capacidad de manejo de sus recursos; y que la condena en mención le causa una desmejora al resto de los acreedores.

VII. CARGO SEGUNDO Enfila el ataque por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 1° a 7° y 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006; 1°, 2°, 3°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; así como de lo establecido en los decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom.

En la demostración arguye que el Tribunal se equivocó al aplicar normas no llamadas a regular el caso debatido, y no tuvo en cuenta que las instrucciones a la demandante se las daban otros miembros de la cooperativa, mas no de Caprecom. Subraya que los acuerdos con la cooperativa se celebraron conforme a la Constitución, y que además de reconocer un contrato realidad, el ad quem desconoció el artículo 122 de la CP que establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento. Utiliza el mismo argumento del cargo primero relacionado con que la demandante no puede invocar en su defensa normas y principios que ella misma desconoció. Por último, reitera que el Decreto 2519 de 2015 dispuso la liquidación de la entidad a partir del 28 de diciembre de ese año, momento en el que esta perdió toda capacidad de

manejo de sus recursos.

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Radicación n.° 83050

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la senda directa, por aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 470 del CST; lo que llevó a la inaplicación del 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; el Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3° y 4° del CST; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 1°, 5° y 29 del Decreto 2519 de 2015; y el Decreto 140 de 2017, estos últimos sobre la liquidación de Caprecom.

Al sustentar el cargo recurre a argumentos similares utilizados en la demostración de los dos anteriores.

IX. CONSIDERACIONES Se advierte que el recurso no es afortunado en la formulación del alcance de la impugnación, ya que se pretende que, en sede de instancia, la Corte se sirva revocar totalmente o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal, pero es imposible casar una sentencia y luego revocarla, pues cuando sucede lo primero, la providencia desaparece del mundo jurídico (CSJ SL4426-2017).

No obstante, del análisis integral del alcance de la impugnación y de los tres cargos presentados es posible colegir razonablemente y con claridad las inconformidades de

la censura con la legalidad del fallo de segunda instancia, y el deseo de conseguir una providencia favorable a sus intereses. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al encontrar demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En caso de no advertir

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Radicación n.° 83050 ningún error en el juicio del colegiado, habrá que verificar si la pasiva actuó de mala fe, y en tal evento, hasta qué momento era viable calcular la sanción moratoria.

1. Contrato de trabajo Conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume que existe un contrato de trabajo entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha. Desvirtuar dicha presunción es tarea de quien se beneficia del servicio, y para ello debe aportar los medios de convicción suficientes e idóneos para acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.

Pues bien, al examinar las pruebas calificadas singularizadas por la censura se observa lo siguiente: Los contratos de prestación de servicios que militan a folios 28 al 31, 44 al 47, y 56 al 58 acreditan que, en efecto, en todos ellos se acordó expresamente la exclusión de la relación laboral. Así se ve en la cláusula décima de cada uno: CLAUSULA DÉCIMA: EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Este contrato no constituye vinculación laboral alguna del contratista con CAPRECOM, por lo tanto, aquel no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones

sociales e indemnizaciones laborales. Asimismo, es cierto que tanto en la reclamación administrativa (f.° 141-142) como en los hechos de la demanda, la actora manifestó que su vinculación a Caprecom se dio a través de contratos de prestación de servicios. Sin embargo, en tales actuaciones, a renglón

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Radicación n.° 83050 seguido afirmó que a pesar de la denominación utilizada por la institución, la relación contractual era en realidad de tipo laboral. Comprende la Sala que, si lo que se pretende es que judicialmente se declare la existencia de un contrato de trabajo en la realidad, es apenas obvio que el interesado manifieste que, aparentemente, la vinculación se materializó mediante figuras diferentes, como en este caso lo fue el contrato de prestación de servicios. También insistió la recurrente en el principio de no contradicción de los actos propios. Al efecto, resulta menester traer a colación la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL4045-2020, en la que la Corte resolvió un recurso de casación basado en un argumento similar. En esa oportunidad se expresó ampliamente lo siguiente: 3º) La teoría de los actos propios -«venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial. El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo

consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella». En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena felealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser

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Radicación n.° 83050 tanto subjetivo como objetivo. Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo

o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia. En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. […] Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores. En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de

las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los

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Radicación n.° 83050 contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado. Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral

(SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes». En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74). También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul.

de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256). Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en

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Radicación n.° 83050 las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces

(CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador. En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio. El precedente es suficientemente ilustrativo y resuelve el argumento propuesto por la censura, razón por la cual este

se debe desestimar. Así, las evidencias examinadas no desvirtúan la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo, y en esa medida, la providencia definitiva de instancia no luce equivocada cuando, a partir de tal mecanismo, coligió que entre las partes existió un vínculo de tal naturaleza. En cuanto al tiempo de servicio prestado a través de la cooperativa, es menester recordar que si bien estas organizaciones pueden vincular el trabajo personal de sus cooperados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios a favor de un tercero, es necesario que exista plena autonomía técnica, administrativa y financiera. Por manera que, cuando en estos casos concurren la prestación personal subordinada de servicios de los cooperados, más la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos

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Radicación n.° 83050 suministrados por la empresa contratante, que fue lo que sucedió en el caso bajo examen, no resulta de recibo que se acuda al vínculo de trabajo asociado. En tal sentido se pronunció la Sala en providencia CSJ SL1430-2018 al reiterar la CSJ SL6441-2015, para insistir que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, en tanto que esa conducta, [...] no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el

trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral. Tampoco es atinado el reproche que la censura le hace a la sentencia impugnada, al acusarla de suponer la creación de un empleo público, en detrimento del artículo 122 de la Constitución Nacional. No hay ni una sola orden en ese sentido en la decisión que se analiza. El Tribunal, en rigor, actuó en el marco de sus competencias al confirmar la providencia del a quo por medio de la cual se declaró la existencia de una relación laboral en la realidad entre la demandante y Caprecom, y con tal proceder no supuso la creación de un cargo público, ni mucho men

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