CSJ - SL15079(16-01-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15079(16-01-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 15079 Acta No. 01
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL DE JESUS CONTRERAS GIL contra la sentencia del 7 de Junio de 2000, proferida por la Sala IV CIVIL -FAMILIA -LABORAL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el juicio ordinario del recurrente contra la
CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES
Demandó el señor RAFAEL DE JESUS CONTRERAS GIL a la Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, para que se le condenara a reajustar su pensión legal de jubilación, "...reconociéndole una mensualidad equivalente a un valor que sea SEIS PUNTO SETENTA Y DOS (6.72) veces mayor que el salario mínimo legal mensual y que tenga en cuenta el factor de VEINTICINCO PUNTO NOVENTA Y SEIS (25.96) de incremento que sufrió la cotización del dólar frente al peso, a partir del 19 de Agosto de 1971 hasta la fecha de octubre 16/90".
Funda su pretensión en que laboró para la Oficina de Correos y Telégrafos de Corozal (Sucre), adscrita al Ministerio de Comunicaciones, desde el 19 de Julio de 1951 hasta el 4 de Marzo de 1953 y para la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO desde el 5 de Marzo de 1953 hasta el 19 de Agosto de 1971; que su último salario fue de $2.946.86, asignación que era "...6.72 veces mayor que el salario mínimo legal mensual" de la época; que la empresa demandada mediante Resolución N° SGA-P 0027 del 28 de Enero de 1991 le reconoció la pensión legal de jubilación, a partir del 16 de Octubre de 1990; que el valor por el cual se le reconoció la anterior 2 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 prestación, esto es, $41.025.oo, es inferior al valor real del salario que devengaba al momento de su desvinculación de la accionada, ya que para su liquidación no se tuvo en cuenta el incremento que sufrió el costo de la vida, la desvalorización monetaria del peso colombiano, el proceso inflaccionario de la economía y todos los factores socio-económicos que tienen incidencia en el valor del peso, durante el lapso transcurrido entre la fecha en que la actora se retiró de la Caja Agraria y la data que se le reconoció su pensión, tal y como lo disponen la Constitución de 1991, la Ley 100 de 1993 y la sentencia de la Corte del 5 de Agosto de 1996. La CAJA AGRARIA se opuso a las pretensiones de la demanda e
invocó en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación; pago; cobro de lo no debido; compensación; cosa juzgada; falta de causa para pedir; no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización y buena fe. Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal profirió sentencia con fecha 15 de 3 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 Julio de 1999, condenando a la demandada a pagar al actor "... la cantidad de $134.461.186 correspondiente al reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 16 de Octubre de 1990 hasta la fecha, y a reajustar la misma pensión a $ 1. 446.128,oo mensuales a partir del 1 de julio del presente año". LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado, y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. El Tribunal, luego de dejar establecido que el problema jurídico que le correspondía solucionar era el concerniente a si procedía o no la revalorización de la primera mesada pensional del actor, desató la controversia planteada siguiendo las directrices sentadas por esta Sala en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (Rad.11.818). 4 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo,
previo el estudio de la demanda correspondiente. Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que: “... la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE el fallo de segundo y en su lugar CONDENE a la CAJA AGRARIA a reconocer y pagar a RAFAEL DE JESUS CONTRERAS GIL el reajuste de la pensión de jubilación solicitada en la demanda inicial del proceso y desoachada (sic) favorablemente en la primera instancia.". 5 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “... Artículo 48 de la Constitución Nacional; Artículo 1° de la Ley 71 de 1.988; artículo 1° del Decreto 1160 de 1.989; literales a. y b. del Artículo 1° y artículos 2° y 3° del decreto 732 de 1.976; Artículos 1° y 2° de la Ley 4ª de 1976; Artículos 14, 143, 267, 289 de la Ley 100 de 1.993; Artículos 143, 193 , y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; ley 171 de 1.961." DEMOSTRACION DEL CARGO "Partiendo de los supuestos de hecho, que la presente acusación formulada por la vía directa, no
controvierte, consistentes en que el señor RAFAEL DE JESUS CONTRERERAS (sic) GIL. Prestó sus servicios a la Caja Agraria, por espacio superior a los veinte (20) años, hasta el día 19 de Agosto de 1. 6 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 971, que cumplió en 1.990 la edad de 55 años, que son los requeridos como requisito de la edad, para acceder al goce (sic) la pension de jubilación, la cual, como se dijo le fue concedida por la Caja Aqraria con un monto equivalente al valor del salario mínimo legal mensual, sin parar mientes que para la época de la efectividad del pago de la primera mesada pensional, la diferencia porcentual entre la pensión jubilatoria y el salario mínimo legal mensual se había incrementado ostensiblemente, como que el proceso de desvalorización monetaria y la constante inflación que nos agobia ha envilecido el poder adquisitivo de nuestro peso. "El Tribunal tomó como fundamento de su decisión de revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de todos los cargos que se le formularon en ella, la sentencia proferida con fecha de 18 agosto de 1.999 por la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, dentro del Proceso Radicado bajo No. 11.181, instaurado por el señor Domingo Antonio Florez Cárdenas contra la Caja Agraria, hoy ya liquidada. "En ella, el ad quem analiza las diferencias conceptúales (sic) entre el reajuste pensional y la indexación de la primera mesada pensional, cuando,
en nuestro concepto, se trata de instancias que conforman un solo procedimiento y porque en últimas son la misma cosa, pues de todas maneras se traducen en el incremento pensional. "De otra parte, en la sentencia impugnada el Tribunal desconoce las pretensiones del actor, argumentando que al hacer un reajuste de la primera mesada pensional, estaría interviniendo abusivamente en la autonomía privada de lo contratantes o lo que es lo mismo, violentando el principio de la autonomía de la voluntad, olvidando que la función del juzgador y fundamentalmente de la creación jurisprudencial, es buscar el restablecimiento de los desequilibrios 7 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 sociales y económicos que se presentan en el desarrollo de las relaciones de la actividad negocial, que se. concretan regularmente en las relaciones laborales entre empleador y trabajador, y cuyo fin especifico es lograr que dichas relaciones se. desenvuelvan en un plano de igual y equidad para las partes. "Al decidir el sentenciador acusado que el actor, señor RAFAEL JESÚS CONTRERAS GIL, no tenia (sic) derecho a que la demandada le hiciera el reajuste pensional pedido en las súplicas de la demanda, de conformidad con el aumento sufrido por el índice de los valores del salario mínimo legal mensual y el sueldo realmente devengado por el ex - empleado, ni mucho menos debía tenerse en cuenta la constante y ascendente diferencia del valor del dólar con relación al peso colombiano, está incurriendo en la clara aplicación indebida de la normatividad legal que
informa tal tópico, dándole un alcance distinto al fijado por el legislador.-De no haberse aplicado indebidamente tales preceptos legales legales, con toda seguridad que hubiera procedido a confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, que fue despachada favorablemente, a las pretensiones del actor, pues para ello le bastaba afianzarse en las reiteradas decisiones jurisprudenciales de esa alta Corporación y mas concretamente en la sentencia del 5 de Agosto de 1.996 proferida por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia."
SEGUNDO CARGO
8 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de las siguientes disposiciones: “... Art. 48 de la Constitución Política; Artículo 1° de la Ley 71 de 1.978; Artículos 1° y 2° de la Ley 4° de 1.976; Artículos 1° literales a. y b. 2° y 3° del Decreto 732 de 1.976; Artículo 1° del decreto 1160 de 1.989; Artículos 143, 267 y 289 de la Ley 100 de 1.993; Artículos 143, 193, y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 14 de la Ley 171 de 1961.” DEMOSTRACION DEL CARGO "Existe violación directa de la ley, por interpretación errónea de la misma, por parte del fallador de segunda instancia, por la razón de que las normas que fundamentan este cargo están instituidas para regular
y garantizar los derechos de los trabajadores a gozar de los beneficios de los reajustes pensiónales (sic) y por ello se configura una clara violación a la ley sustancial al pretermitir su aplicación, ya que su tenor literal y sus alcances interpretativos y los hechos que fundamentan el petitum, son coincidentes de manera exacta, de tal forma que hacen imperioso para el fallador, su reconocimiento y acogida. "Resulta imperativo reconocer como hecho incontrovertible y axiomático, que las normas 9 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 laborales contenidas en la codificación sustantiva, están instituidas para proteger los derechos del actor, como empleado que fue de la Caja Agraria y mucho mas si consultamos el espíritu de las mismas, resulta ostensible la contradicción entre este y la decisión acusada, por cuanto es indubitable que mi cliente, el actor, se le halla vulnerado de manera grave sus derechos a que se le efectué un reajuste en el valor actual de su pensión jubilatoria. "Al concluir el sentenciador acusado que el señor RAFAEL DE JESSUS CONTRERAS GIL, no estaba amparado por la ley para obtener el reajuste pensional, interpretó erróneamente los preceptos legales citados en la proposición jurídica, de no haber sido así y haber aplicado los preceptos legales antes mencionados para resolver el caso sub-lite, se habría confirmado la providencia de primera instancia, que como ya lo dijimos despacho (sic) favorablemente lo pedido en la demanda inicial, tal como debe disponerlo la H. Corte, en sede de instancia, previa
casación del fallo acusado y de acuerdo a lo indicado en el alcance de la impugnación." La oposición, por su parte, sostiene que los cargos están llamados a fracasar porque en los mismos se omite la denuncia de las "...disposiciones consideradas como esenciales por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema para respaldar aquellas demandas que sustentan el recurso de casación cuando se dirigen a anular la sentencia de segunda instancia que absuelve a la entidad empleadora de la actualización de la primera mesada pensional", 10 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 como son el art. 19 del C.S. T., y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. SE CONSIDERA Sin desconocer la autonomía de cada uno de los cargos, la Sala procede a su examen de manera conjunta considerando que tienen idéntico objetivo, se denuncian las mismas normas y se fundan, en esencia, en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que fue ya hace tiempo rectificada. El sentenciador solucionó el tema objeto de controversia, que no es otro que el atinente a la indexación de la primera mesada pensional, tal y como lo dejó sentado dicho fallador en la decisión atacada y lo acepta el impugnante, bajo la óptica de la tesis que inspira la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11.818), la cual está construida, principalmente, alrededor de la interpretación de los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887.
11 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 Sin embargo, entre las normas acusadas por el impugnante no figuran tales disposiciones, lo que significa, ni más ni menos, que el recurrente acepta el entendimiento que el Ad quem le dió a dicha normatividad para decidir el tema objeto de controversia y, consecuencialmente, desde esta perspectiva, se mantiene incólume la presunción de legalidad de que se encuentra revestida la sentencia de segunda instancia. Además, el Tribunal, para los efectos a que se contrae el recurso de casación, no pudo incurrir en la infracción del artículo 48 de la Carta Política, toda vez que desde hace mucho tiempo ha dicho la Corte que las disposiciones de la Constitución Nacional en principio no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia a dicho recurso extraordinario por el concepto de la violación de la ley sustantiva, pues aun cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata en las decisiones judiciales. 12 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 Así mismo, no puede imputársele al Ad quem el quebrantamiento de las disposiciones denunciadas porque ninguna de las mismas consagra la indexación de la primera mesada pensional. No obstante lo anterior, vale anotar que el pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional - Sentencia del 5 de Agosto de 1996invocado por el recurrente como fundamento de su impugnación ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde
su proveido del 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11.818). El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se 13 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias
de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo 14 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del C.S.T., al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. 15 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero
aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. N° 11818) lo siguiente: “(…) “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: 16 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera
negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 17 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula
indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de
cotizaciones o de un determinado número de años de 18 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y,
en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de 19 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del
Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al 20 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión,
de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la 21 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto
contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.”. De conformidad con las consideraciones expresadas en la providencia transcrita los dos cargos aquí analizados conjuntamente no están llamados a prosperar, pese a lo cual no se causan costas en casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala IV Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del 22 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079 Distrito Judicial de Sincelejo el 7 de Junio de 2000, en el juicio ordinario de RAFAEL DE JESUS CONTRERAS GIL contra la
CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
23 Rafael De Jesús Contreras Gil Vs. Caja Agraria Rad. No. 15079
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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