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CSJ - SL1508-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1508-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1508-2018 Radicación n.” 59986 Acta 16 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de julio de 2012, en el proceso que instauró en su contra OCTAVIANO

MOSQUERA IBARRA.

1. ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la ORGANIZACIÓN Radicación n.59986

PAJONALES S.A., antes COMPAÑÍA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL PAJONALES LIMITADA, la cual sustituyó patronalmente a la COMPAÑÍA AGROPECUARIA DEL TOLIMA LTDA, con el fin que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de noviembre de 1962 al 8 de febrero de 1965. De igual manera, entre el 23 de abril de 1973 al 15 de octubre de

1988. Que se declare que la demandada no lo afilió de manera permanente a la seguridad social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues solo cotizó a tales riesgos entre el 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976; del 2 de junio de 1976 al 31 de marzo de 1977; del 1 de junio de 1988 al 30 de noviembre de 1988. Que las demás

cotizaciones son a partir de 1997, cuando ya no pertenecía a la demandada. Consecuencialmente, persiguió el reconocimiento de la pensión sanción por haber laborado más de 15 años en la COMPAÑÍA AGROPECUARIA DEL TOLIMA LTDA., con contrato de trabajo a término indefinido, haberse retirado voluntariamente y tener más de 60 años de edad, de tal manera que cumple los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de agosto de 1947 y que laboró para la empresa demandada en los extremos atrás indicados. Que, en razón a que la labor fue prestada antes del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, tiene derecho a la aplicación del articulo 8 de la Ley 171 de 1961. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a Me Radicación n.59986 las pretensiones. Alegó que la entidad ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. no pudo haber sustituido el contrato de trabajo que se dice estuvo vigente entre el accionante y la COMPAÑÍA AGROPECUARIA DEL TOLIMA LTDA., por el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 1962 y el 8 de febrero de 1965. Ello, por cuanto aquella empresa solo nació a la vida jurídica desde el 5 de mayo de 1980, cuando fue inscrita la escritura pública No. 0001048 de la Notaría Segunda de Ibagué, en la que aparece la COMPAÑÍA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL PAJONALES LIMITADA, hoy ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A., tal como consta en

el respectivo certificado de existencia y representación legal. Además, alega que el actor siempre estuvo afiliado al ISS, desde que esta entidad asumió la cobertura en el municipio de Ambalema, lugar donde el accionante prestó el servicio. Que, de acuerdo con el certificado del ISS, el actor completó 812.29 semanas de cotización, de las cuales el 80% fueron producto de la relación laboral para con la demandada. Que la pensión objeto de debate estaba contenida en el artículo 2607 del CST, norma que fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, sostuvo que, al no haberse omitido la afiliación al ISS por el empleador, no puede darse la condena impetrada, ya que esta procede por la omisión de la afiliación. Como excepciones, propuso la inexistencia de obligaciones en cabeza de la ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. frente a la pensión de vejez; carencia absoluta de causa; inexistencia del derecho a reclamar de parte del accionante; cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.S59986 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, declaró que el actor tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a cargo de la ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. y la condenó a pagar al accionante la citada pensión en

cuantía de un salario mínimo a partir del 16 de agosto de 2007, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y debidamente indexadas al momento de su pago.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de julio de 2012 confirmó la decisión del a quo.

Previamente a resolver el recurso de alzada, el ad quem determinó que son hechos indiscutibles, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, que entre el accionante y la SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL TOLIMA LTDA. existió un contrato de trabajo entre el 6 de noviembre de 1962 hasta el 8 de febrero de 1965, Posteriormente, un segundo contrato, desde el 23 de abril de 1973 hasta el 15 de octubre de 1988, cuya terminación se dio por voluntad de la parte actora, periodo dentro del cual, a partir del 1? de abril de 1980, tuvo ocurrencia una sustitución patronal entre la mencionada sociedad y la COMPAÑÍA AGROPECUARIA E Radicación n.59986 INDUSTRIAL PAJONALES LTDA., la cual, tras diversos cambios en su denominación social, actualmente es ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A. Tratándose en todo caso, de una misma sociedad desde el año 1980, cuando fue constituida la referida compañía, variando solamente su nombre, como lo constató con el certificado de fls. 67-72. También estableció que la sustitución patronal habia sido expresamente reconocida por la aquí demandada, quien asumió todas las obligaciones patronales que se derivan del contrato de trabajo en ejecución, 11.8.

Seguidamente, atendiendo el principio de la consonancia, el ad quem delimitó la controversia en los siguientes problemas jurídicos:

1. Definir si el a quo se equivocó al acumular el tiempo de servicios prestado por el actor a la SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL TOLIMA, en virtud de la sustitución patronal que tuvo lugar a partir del 1% de abril de 1980.

2. Determinar si efectivamente la normatividad aplicable al caso son los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 sobre la pensión sanción, y si, en virtud de estas, hay lugar a la subrogación por parte del ISS en la contingencia que se depreca en el presente litigio.

Respecto del tiempo laborado por el accionante para la SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL TOLIMA LTDA., el ad quem consideró que en la parte resolutiva de la sentencia Radicación n.59986 del a quo no se hizo la declaración en torno a la sustitución patronal. No obstante, dijo que, en la motivación de la decisión, el juez del circuito había entendido que esta se dio desde el primer contrato de trabajo, para llegar a la conclusión que el demandante había prestado los servicios por un tiempo superior a los 18 años, con fundamento en el certificado obrante a fl. 25 del plenario que acredita el tiempo laborado con la demandada por esos dos periodos. Tras lo antes observado, el juez colegiado determinó que, si bien le asistía la razón a la demandada en el reparo que le hizo a la certificación aludida, toda vez que la

demandada solo se constituyó en 1980 y fue cuando se hizo la sustitución patronal estando vigente el segundo contrato, de todos modos tal circunstancia resultaba inocua en cuanto al derecho pensional reclamado, porque, aun sin tener en cuenta el tiempo de servicios correspondiente al primer contrato, el del segundo contrato que fue aceptado por la entidad recurrente vía sustitución patronal alcanzó un lapso de 15 años, 5 meses y 21 meses (sic), lo que se adecua al segundo supuesto de hecho del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuyo texto trascribió enseguida. Por tanto, concluyó que no habia lugar a modificar la sentencia apelada, pues no se había hecho ninguna declaración de sustitución patronal ni afectaba el derecho a la pensión declarado, Sobre el segundo problema planteado, el juez colegiado determinó que el artículo 8 de la Ley 171 citado estatuyó dos pensiones de jubilación diferentes, las cuales no se ES Radicación n.59986 pueden aparejar, pues, de la simple lectura de la norma, saltaba a la vista que una era la pensión sanción originada cuando el trabajador es despedido y otra, es la pensión de jubilación por retiro voluntario que se causa cuando el trabajador con 15 años de servicio se retira de manera voluntaria. Con base en la sentencia CSJ del 3 de febrero de 2010, no. 35426, concluyó lo siguiente:

1. Las pensiones de jubilación del artículo 8" de la Ley 171 de 1961 solo necesitan de la concurrencia de dos requisitos para que se cause el derecho, como derecho adquirido: haber laborado un periodo de 15

años y haber finalizado la relación laboral, ya sea por causa atribuible al empleador sin que medie una justificación o haberse retirado de manera voluntaria, siendo por tanto el cumplimiento de la edad un simple hecho futuro y cierto, necesario para el disfrute, es decir para que el derecho adquirido se haga exigible.

2. De tal suerte que no hay lugar a disquisición alguna en torno a la norma a ser aplicada, toda vez que se trata de un derecho adquirido que no puede ser extinguido o modificado por una norma posterior, motivo por el cual no podía aceptar la aplicación de las normas vigentes al cumplimiento de la edad para condicionar su reconocimiento, toda vez que el actor ya lo tenía reconocido por virtud del artículo 8% de la Ley 171 de 1961, con la reunión de los requisitos alli estipulados.

3. Acorde con lo anterior, estableció que el ISS no se Radicación n.59986 subrogó en la obligación que fue puesta en cabeza del empleador, bajo la excusa que, con la afiliación al trabajador y el pago de la respectiva cotización aquel debía asumir el cubrimiento de tal contingencia. Pues tal afirmación carecía de toda lógica jurídica, habida cuenta que lo protegido por la norma objeto de estudio era la estabilidad laboral del trabajador, en el caso de la pensión sanción, mientras que lo que asegura el sistema general de pensiones es el riesgo de vejez.

Aclaró que en lo que toca puntualmente a la pensión de jubilación por retiro voluntario, si bien con ella no se protege la estabilidad laboral del trabajador ante un despido injustificado, resaltó que por esa

misma razón, este supuesto no había sido objeto de modificación por las normas posteriores, ya que estas solo han tratado lo referente a la pensión sanción. Por esto, la jurisprudencia laboral ha entendido que, en el evento en que un trabajador no haya sido afiliado al sistema de pensiones, sea por falta de cobertura geográfica del ISS, o porque en el empleador no recaía esa obligación, si el trabajador completó en vigencia de la ley los 15 años de servicio y se retiraba por su propia voluntad, el empleador tenía la obligación de pagar la pensión de jubilación por retiro voluntario, una vez se cumpliese el requisito de exigibilidad. En razón de lo anterior, manifestó el juez de la alzada, que, en reiteradas oportunidades, la Corte ha my Radicación n.59986 decantado que no hay lugar a la incompatibilidad entre la pensión sanción o por retiro voluntario y la pensión de vejez, toda vez que el objeto y los destinatarios obligados de reconocerlas y pagarlas son diferentes, así como los requisitos exigidos para acceder a ellas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal, procede la Sala a resolver el recurso.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada persigue la casación de la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del a quo. En su lugar, en sede de instancia, pide se revoque en su integridad la decisión de primera instancia y se absuelva plenamente al ex empleador.

VI. CARGO PRIMERO Para el recurrente, la sentencia materia del presente

recurso viola por la vía directa y por interpretación errónea el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Por infracción directa, los artículos 1% del Acto Legislativo No. 1 de 2005, 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993, 76 de la Ley 90 Radicación n.59986 de 1946 y 259 del C.S.T. Por aplicación indebida, los artículos 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966 (art. 10 del Decreto 3041 de 1966). El impugnante refiere que, para resolver lo atinente a la aplicación del artículo 8% de la Ley 171 de 1961, el Tribunal se apoyó en decisiones de la Corte, luego de lo cual concluyó que, [...] las pensiones especiales de jubilación consagradas por el art. 8 de la Ley 171 de 1961 sólo necesitan de la concurrencia de dos requisitos para que se cause el derecho, esto es, que nazca a la vida juridica como un derecho adquirido, Y por tanto, dejar de ser una mera expectativa; dichos presupuestos consisten en haber prestado los servicios al empleador por un periodo de 15 años, y haber finalizado dicha relación laboral, ya sea por causa atribuible al empleador sin que mediara una justificación, o haberse retirado el trabajador de manera voluntaria, siendo por lo tanto el cumplimiento de la edad, un simple hecho futuro y cierto necesario para su disfrute, es decir, para que el derecho adquirido se haga exigible. En primer lugar, la censura manifiesta que, aunque no es definitivo en el planteamiento que se pone bajo la

consideración de la Corte, el cumplimiento de una determinada edad no es un hecho cierto en sentido estricto. Se puede saber cuándo ocurrirá, pero no, si inevitablemente Va a ocurrir, pues la persona puede no llegar a esa edad. Seguidamente, prescindiendo de lo anterior que, considera, de todos modos da una idea de la ligereza con que se asumieron los temas conceptuales por parte del Tribunal, el recurrente argumenta que el ad quem reconoce que son hipótesis diferentes frente a la pensión restringida Radicación n.59986 de jubilación, la relacionada con el despido injusto en sus dos modalidades y la surgida de la terminación del contrato de trabajo por decisión del propio trabajador, pero se lamenta que esa diferenciación no la llevara a la decisión final y, por esto, el juez colegiado concluyó aplicando a la última hipótesis los lineamientos que esta Sala ha dirigido a la pensión restringida generada por el despido injusto, La censura afirma que el eje de la posición de esta Sala en esta materia y siguiendo pronunciamientos antiguos que inclusive se citan en la sentencia, es que la pensión restringida de jubilación originada en el despido injusto tiene una connotación sancionatoria, supuesto que, naturalmente, no puede ser adoptado para el caso que ahora se debate, porque en el mismo no media ninguna conducta del empleador y mucho menos que pueda ser objeto de alguna sanción. Por esto, para el impugnante, la traslación de los elementos conceptuales propios de la pensión originada en el despido injusto a los que median cuando la pensión se genera por la decisión del trabajador, constituye un grave

error de comprensión sobre los parámetros que rigen la causación del derecho a la pensión proporcional correspondiente. Estima que, si bien puede ser admisible, pues así lo continúa sosteniendo la jurisprudencia, que la pensión originada en el despido injusto después de 10 años de servicios se causa con la terminación del contrato y el tiempo de servicios en la extensión requerida por la ley, por lo que la edad termina siendo solamente un elemento de Radicación n.59986 exigibilidad, ello no es aplicable al caso presente, porque las condiciones de nacimiento de esa pensión son muy diferentes. En este caso, prosigue el argumento, el elemento gestor de la pensión no es una medida con algún contenido punitivo, pues no hay falta que lo pueda generar, sino que tiene una esencia básicamente tutelar que procura evitar que el trabajador, por ignorancia, imprevisión o alguna otra inocente razón, llegue a frustrar su expectativa hacia la pensión plena de jubilación en los términos que existian para la época de expedición de la Ley 171 de 1961. Es decir, lo que se pretende es asegurarle al trabajador que ha servido más de 15 años a un mismo empleador la consolidación de una pensión, aunque no tenga la condición de plena por razón de la decisión del empleado de terminar el vínculo laboral. Siendo así, el contradictor de la sentencia considera necesario que la edad deba tenerse como un elemento de causación, pues no podría concebirse que el propio beneficiario de la pensión determine el elemento de causación que sería su decisión de retirarse voluntariamente. El elemento protegido no es la terminación

del contrato, sino el que es propio de una pensión de jubilación, esto es, la reducción de la capacidad de trabajo con la consecuente pérdida del ingreso laboral correspondiente. Por esto, la edad no es un elemento de exigibilidad simplemente, sino realmente uno de causación del derecho. Para corroborar su postura, el recurrente se remite a Radicación n.59986 la disposición legal correspondiente que, en su criterio, el propio Tribunal transcribió sin recabar en la diferencia que hay en la estructura del derecho a la pensión cuando media un despido y cuando media el retiro voluntario. Para él, claramente se diferencian en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 los requisitos para un evento y los que operan para el otro, pues cuando se trata de la pensión originada en el despido injusto se señala que «la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad...» (subrayas fuera del texto) lo que legitima entender que la edad es un requisito de exigibilidad. Pero, observa, cuando alude a la pensión por retiro voluntario, la expresión cambia y se anota que en tal caso el trabajador «tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad» (subrayas fuera del texto), lo que claramente asocia la consolidación del derecho con el elemento de la edad. Adicionalmente, el censor manifiesta que el artículo 1% del Acto legislativo No. 01 de 2005 puntualmente señaló en la segunda parte de su inciso 8% que «Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos

para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento», lo que, según su decir, no deja duda de la obligación de contar con la totalidad de los elementos señalados en la norma, incluida la edad, para concluir que se ha materializado el derecho a la pensión. Así, sostiene que lo anterior ubica el derecho en discusión en el momento en que el demandante cumplió los Radicación n.59986 60 años de edad, es decir, en agosto del año 2007, lo cual adquiere una vital importancia, porque significa que el conflicto sí ha debido resolverse teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993. Esto significa que sí ha debido tenerse en cuenta el hecho no debatido en el proceso y aceptado en la sentencia recurrida, el de haber sido el demandante afiliado al Seguro Social por parte de la demandada, lo que conduce a concluir que ha debido disponerse la absolución dado el traslado del riesgo en cuestión a la seguridad social. Refiere que el Tribunal acude a unos argumentos complementarios, pero todos ellos construidos sobre el supuesto de ser aplicable a la pensión por retiro voluntario los mismos postulados de la pensión originada en un despido injusto, lo cual, como se vio, es un craso error de comprensión del contenido del artículo 8% de la Ley 171 de

1961. Por esto, estima que no es necesario abundar sobre si la primera de esas pensiones está derogada o no, o si fue modificada o no por las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, porque aun aceptando que haya continuado vigente, resulta

claro que el riesgo que cubre es el de vejez y ello por sí solo es suficiente para que se concluya que la sola afiliación al Seguro Social genera la subrogación del riesgo. Y que, si las cotizaciones efectuadas no fueron suficientes Supuestamente por omisión del empleador en el pago, lo que procede es declarar la responsabilidad por el cálculo actuarial correspondiente, Ante la prosperidad del cargo, mega que en la Radicación n.59986 subsiguiente actuación de instancia se tenga en cuenta lo que se ha sostenido en la sustentación del mismo, para concluir que procede la revocatoria del proveído de primer grado, y, en su lugar, disponer la absolución total. VII CARGO SEGUNDO La parte recurrente denuncia que la violación opera por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 8” de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 36, 133 de la Ley 100 de 1993; 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966 (D. 3041 de 1966, art. 1); 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del C.S.T.;12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (art. 1% del Decreto 758 de 1990). Errores evidentes de hecho denunciados:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue afiliado por la demandada a la Seguridad Social para el cubrimiento del riesgo de vejez.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, para el 10 de abril de 1994, tenia más de 40 años de

edad.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó para el riesgo de vejez 812,29 semanas.

Pruebas no apreciadas:

1. Escrito de demanda en cuanto contiene confesión (fs.

Radicación n.59986 48 a57).

2. Resumen de cotizaciones efectuadas al ISS por cuenta del demandante.

La censura le critica al Tribunal que se centrara en elucubraciones sobre los elementos de causación de la pensión reclamada y se marginara del estudio relacionado con la parte fáctica, el cual, en su criterio, resultaba pertinente, aun en el marco de sus erradas conclusiones jurídicas y más aún si se hubicra hecho el análisis probatorio teniendo en cuenta el verdadero marco conceptual que rige lo debatido, sobre lo cual se remite a las explicaciones en el ataque anterior. Según el recurrente, esa posición le impidió ver lo siguiente:

1. Que el demandante sí fue afiliado al Seguro Social, tal como se confiesa en el hecho 6 de la demanda, y que se hicieron cotizaciones por la demandada y a favor del actor.

2. Que el propio demandante hizo cotizaciones para el riesgo de vejez como se indica en el hecho 8 de la misma demanda.

3. Que el demandante, para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, había cumplido más de 40 años de edad, como se deduce del hecho 1? de la demanda.

Radicación n.59986

4. Que el demandante, frente al riesgo de vejez cotizó 812,29 semanas, como aparece en el folio 161 del

expediente. Para el impugnante, estos hechos conducen a concluir que el demandante estaba cubierto por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que le eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (Decreto 758 de 1990) en lo tocante con la causación del derecho a la pensión de vejez y en cuanto al número de cotizaciones. Como tal normatividad solamente exigía 500 semanas de cotización, le resulta claro que el actor reunió los requisitos para obtener la correspondiente pensión, lo que significa que configuró la subrogación del riesgo de vejez suficientemente, y que esto a su vez supone que, con el retiro voluntario del actor, no tuvo la virtualidad de frustrar el acceso a la pensión de jubilación o, en este caso, a la de vejez. Por tanto, le parece inocua, por carente de causa, la pretensión del demandante. VII RÉPLICA La contraparte se opone a la prosperidad de los cargos. Le hace reparos de técnica y no comparte los argumentos que controvierten la vigencia de la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en el caso del accionante. Respecto del segundo error de hecho formulado por censor, manifiesta Radicación n.59986 que se trata de un medio nuevo, razón por la cual no obra dentro del expediente que se hubiese debatido la pensión regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o del D. 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año.

IX. CONSIDERACIONES No acierta la réplica en los errores de técnica que le

achaca al cargo primero. Claramente el ataque se formuló por la vía directa y se predica la interpretación errónea, la infracción directa y la aplicación indebida, pero de distintas normas, lo cual es lógicamente posible en casación. Por otra parte, advierte la Sala que el actor en los hechos de la demanda narró que el empleador lo afilió al ISS y que nació el 16 de agosto de 1947, Además, en la contestación, la demandada refirió que el ISS había certificado 819.29 semanas cotizadas a nombre del accionante. De tal suerte que el yerro fáctico No. 2 denunciado no es un hecho nuevo, pues simplemente se trata de una deducción directa de la información de la demanda. De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas: ii) cuándo se causan las pensiones proporcionales del artículo 8% de la Ley 171 de 1961; ii) vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; iii) operatividad de la compartibilidad por ministerio de la ley; y iv) cuándo estas pensiones son compartibles con la de vejez. Radicación n.59986 i) €Cuándo se causan las pensiones proporcionales del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Esta Corte es del criterio unánime que la causación de las pensiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se da cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicio según sea el caso y el retiro voluntario o por despido, mientras que la edad es un requisito de exigibilidad.

Justamente, esta postura fue reiterada en una decisión reciente, donde, con base en dicha regla, la Corte casó la sentencia del tribunal que le había dado plenos efectos a la conciliación de una pensión restringida por retiro voluntario, no obstante que aquel accionante, para el momento de celebrar el respectivo acuerdo, reunía los requisitos de tiempo de servicio y retiro voluntario. Se recuerda lo asentado por esta Sala en la referida sentencia CSJ SL 9773 de 2017: El reproche del recurrente tiene como eje central, que el derecho pensional del actor ya se había causado para el momento de la celebración de la conciliación, constituyéndose en un derecho cierto e indiscutible, que no podía ser materia del acuerdo. Lo primero que debe destacar la Corte, y que sirve de marco de referencia para resolver lo que en derecho corresponda, es que, en efecto, tal y como lo asegura el impugnante, la pensión restringida que es objeto de reclamo por parte del demandante, nace a la vida jurídica en razón del tiempo de servicio y el retiro voluntario del trabajador, pues el requisito de la edad apenas es de la exigibilidad de la prestación económica en referencia, mas no de su causación, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, contenida entre otras en las sentencias: CSI SL 5704 - 2015 - CSI SL 6446 - 2015 - CSISL 997 - 2015. Radicación n.59986 El criterio anterior se ha de mantener en el presente asunto, comoquiera que el recurrente no arroja elementos nuevos que ameriten el cambio de jurisprudencia respecto

del momento de la causación la pensión proporcional por retiro voluntario. La postura de esta Sala vigente, al definir el momento de la causación de estas pensiones proporcionales, no les da trato diferenciado, aunque el retiro del trabajador se haga por voluntad de este o por decisión unilateral del empleador sin justa causa. Por tanto, no se equivocó el juez de la alzada al considerar que la pensión del accionante se causó a la fecha del retiro habiendo laborado más de 15 años de servicio y que el cumplimiento de la edad de 60 años es solo un requisito de exigibilidad. ii) Vigencia del artículo 8% de la Ley 171 de 1961: De vieja data, esta Corte tiene definido que las pensiones proporcionales en cuestión permanecieron vigentes para los trabajadores particulares hasta la expedición de la Ley 50 de 1990. Y para los trabajadores oficiales, hasta la expedición de la Ley 100 de 1993. Así se desprende, verbigracia, de la sentencia CSJ del 6 de agosto de 2008, No. 34126, a saber: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8% de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la Radicación n.59986 pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género

es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley SO de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias más recientes CSJ SL 4663 de 2016 y SL 17173 de 2016, entre otras. De conformidad con todo lo antes expuesto, si el aquí accionante dejó de prestar el servicio voluntariamente el 15 de octubre de 1988, cuando ya reunía 15 años, 5 meses y 21 días de servicio a la entidad enjuiciada, como lo estableció el Tribunal y no es objeto de controversia, no cabe duda que el demandante causó la pensión restringida por retiro voluntario el día de su desvinculación, pues para ese entonces estaba vigente el artículo 8” de la Ley 171. Por otra parte, no se le puede aplicar al actor el AL O1 de 2005 respecto de la exigencia de cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo para poder causar la pensión que invoca el censor, puesto que se le debe respetar su derecho adquirido con anterioridad a la vigencia del citado AL 01. Por las mismas razones, tampoco son aplicables al

accionante las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. En consecuencia, tampoco se equivocó el ad quem al reconocer Radicación n.59986 el derecho del accionante

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