CSJ - SL1508-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1508-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1508-2020 Radicación n.° 68505 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantó LUZ
MIRIAM MONTOYA PATIÑO.
I. ANTECEDENTES LUZ MIRIAM MONTOYA PATIÑO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., para que se le condenara al
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Radicación n.° 68505 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Carlos Andrés Ortiz Montoya, a partir del 27 de junio de 2007, más las costas. Narró, que su hijo Carlos Andrés Ortiz Montoya, falleció el 27 de junio de 2007; que para ese momento y desde el 27 de septiembre de 2004, se encontraba afiliado a la AFP demandada; que tenía cotizadas más de 50 semanas en los tres años anteriores; que como dependía de aquél, pues era viuda desde 1992, reclamó la pensión de sobrevivientes a la accionada, la cual le fue negada; que el 24 de agosto de 2007,
dos de sus conocidos declararon ante notario, que su hijo velaba económicamente por ella (f.° 2 a 4, cuaderno del Juzgado). La demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Ortiz Montoya, falleció el 27 de junio de 2007, siendo su afiliado; que en los tres años anteriores a esa calenda, contaba con más de 50 semanas de aportes; que la demandante, solicitó la pensión de sobrevivientes y la negó por la falta de demostración de la dependencia económica, en tanto que, la investigación administrativa concluyó que la manutención de la actora, la proveía otro de sus hijos, con quien vivía. Propuso como excepciones perentorias, las que denominó «no existen causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda o inexistencia de la obligación», buena fe, compensación o pago (f.° 37 a 38, ibídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a reconocer a la demandante i) la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del afiliado, a partir del 27 de junio de 2007; ii) el retroactivo causado entre esa fecha y el 30 de septiembre de 2010, a razón de $21.227.626; iii) una mesada pensional de $515.000, a partir del 1° de octubre de 2010, sin perjuicio de los incrementos
anuales decretados por el Gobierno nacional; así como, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad (f.° 118 a 129, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2014, confirmó la primera.
Consideró, que en perspectiva del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar si existían pruebas sobre la dependencia económica de la demandante, respecto al fallecido Carlos Andrés Ortiz Montoya, pues no había discusión, en torno a que para la fecha de su deceso, esto es, el 27 de junio de 2007, se encontraba afiliado a la demandada; que había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a esa calenda y que la actora, el 18 de septiembre de 2007, solicitó la pensión litigada.
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Radicación n.° 68505 Explicó, que la dependencia económica es uno de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a los progenitores que aducen su calidad de posibles beneficiarios; que aquél elemento, debía auscultarse desde el punto de vista de la necesidad del aporte o contribución que realizare el fallecido, «[…] pues cierto es que en las sociedades modernas las cargas del hogar no necesariamente están en uno de sus miembros, sino que pueden concurrir en varios de ellos […]»; que al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35.351, expuso que la subordinación
financiera no debía ser total o absoluta, avalando la posibilidad de que los reclamantes cuenten con otros ingresos, «[…] quedando en cabeza de la judicatura la valoración de la necesidad o importancia de la contribución [en comento]». Razonó, en torno a lo último, que tanto la investigación administrativa, adelantada por la demandada, como la testimonial, da cuenta que la ayuda prestada por el señor Ortiz Montoya, sí era importante para atender las necesidades económicas de su madre; que, en efecto, según la documental de folios 39 a 43 del expediente, la accionante enviudó desde 1992, laboró vendiendo gelatinas, de lo que percibía $50.000 semanales; que abandonó esa actividad productiva, por una enfermedad; que está afiliada al régimen subsidiado, que recibe ayuda de otro de sus hijos (Harold), en cuantía de $30.000 semanales; que vive en la casa de los herederos, sobre la que no se ha hecho sucesión; que tiene que pagar servicios y su propia alimentación, que ascendía a $157.000 «de los cuales HAROLD le aporta $120.000».
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Radicación n.° 68505 Resaltó, que Diana Alexandra Cardona Valencia (f.° 107 – 108, ibídem), Jhon Jairo Cardona Henao (f.° 108 – 109, ib), Beatriz Elena Flórez Carmona (f.° 109, ibídem), María Rosa Castaño Pareja (f.° 110, ib), Duberney Bedoya Santamaría (f.° 111, ibídem), Aníbal de Jesús Valencia Narváez (f.° 112,
ib.), afirmaron que era Carlos Andrés Ortiz, quien apoyaba directamente o, a través de terceros, a su progenitora; que, así por ejemplo, la primera de las declarantes, refirió que el causante laboraba, además, como profesor de clases de sistemas, para poder cumplir económicamente con su cuota y que, el segundo, expresó que, en algunas ocasiones, fue él quien entregó $300.000 o $350.000 a la demandante por solicitud de su hijo. Dijo que, aunque los testigos de la demandada, Denny Johana Marín Viana (f.° 81, ibídem) y Esperanza Peñaranda Pineda (f.° 82, ib), expusieron que no hubo prueba de la dependencia económica, lo hicieron remitiéndose al contenido de la investigación administrativa, siendo tarea de la judicatura determinar, en el marco del artículo 61 CPTSS, si bajo las reglas de la sana crítica, aquella conclusión era acertada; que, en ese contexto, Cuando se pone en discusión la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, esta Corporación viene sosteniendo de manera invariable, que un rasero para determinar la importancia de la ayuda que proporcionaba el hijo, consiste en sopesar los ingresos propios del reclamante en relación con sus egresos, de tal manera que si estos últimos son superiores a los primeros, puede concluirse objetivamente que la ayuda era efectiva y, por ende, resulta viable conceder la pensión de sobrevivientes en estos eventos. Se itera dicha sub regla en materia pensional surge por la necesidad de contar con una base objetiva que permita dilucidar
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Radicación n.° 68505 de manera general para la gran mayoría de los casos, las situaciones que pueden dar lugar o no a una dependencia económica de los padres hacía el hijo fallecido, antes que formular especulaciones sobre el particular alejadas de las bases sobre las cuales se asienta la sana crítica. Concluyó, que contrario a lo indicado por la apelación, el primer Juez había realizado una valoración conjunta de los medios probatorios y llegó a una conclusión razonable; que el cuestionamiento según el cual, no había elementos de convicción, sobre la dependencia económica, era falaz, porque, insistió, «[…] tanto los testigos como la investigación administrativa son piezas demostrativas que contienen serios elementos para llegar a la conclusión de que la actora, no sólo recibía una ayuda de su hijo, sino que la misma era importante, en la medida que sus ingresos eran inferiores a sus egresos» (f.° 145 a 150, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, absuelva de las pretensiones; en subsidio, que case parcialmente la decisión impugnada, en razón a que no autorizó a retener del retroactivo causado, los descuentos de los aportes al sistema de seguridad social en salud, a cargo de la beneficiaria, para que, en función de Tribunal, revoque
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Radicación n.° 68505 la de primer grado e imponga la obligación de realizar esas deducciones (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia infringió la ley, por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 e infracción directa de los artículos 27 del CC, 174, 177, 195, 228, 251 y 252 del CPC (hoy 164, 167, 191, 221, 243 y 244 del CGP).
Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Montoya estaba sometida en materia económica de su hijo al momento de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre la periodicidad, el monto y la significancia del hipotético socorro del occiso.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que le permitía sufragar su mínimo vital.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la progenitora podía ser tenida como legítima beneficiaria de la pensión impetrada.
5. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S. A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.
Expresa, estos yerros ocurrieron por la equivocada evaluación de las siguientes pruebas:
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Radicación n.° 68505 a) Investigación Administrativa (que el Tribunal fija a f.° 39 y 43 y su nueva numeración es f.° 41 a 45, C.1). b) Testimonios de Denny Johana Marín Viana (f.° 82 y 83, C.1) y Esperanza Peñaranda Pineda (f.° 83, vto, C.1), Diana Alexandra Cardona Valencia (f.° 109 – 110, C.1), Jhon Jairo Cardona Henao (f.° 110 – 111, C.1), Beatriz Elena Flórez Carmona (f.° 111 y 112, C.1), María Rosa Castaño Pareja (f.° 112, vto C.1), Duberney Bedoya Santamaría (f.° 113 vto, C.1), Aníbal de Jesús Valencia Narváez (f.° 113 vto y 114 vto, C.1). Argumenta, que el presente asunto tiene semejanza fáctica con el que se analizó en la sentencia CSJ SL41032016, en la que se consideró que, de encontrar demostrada una ayuda económica del afiliado a sus progenitores, debe auscultarse por su monto, así como verificar si aquél era determinante, significativo e importante; que en semejantes términos, en la sentencia CSJ SL14923-2014, se asentó que la contribución debe ser cierta, regular y periódica, por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas. Plantea, que estudiado el expediente a la luz de aquellas
directrices jurisprudenciales, resulta evidente la impertinencia de la condena impugnada, pues no existen pruebas relacionadas con la cantidad de dinero disponible por el extinto para ayudar a su madre, una vez cubiertas sus propias necesidades, o con la cuantía de los recursos suministrados o el valor de los gastos de la actora; que en efecto, en el «Acta de visita domiciliaria» suscrita por la demandante (f.° 57 a 63, cuaderno del Juzgado), confesó que no vivía con el causante hacía más de tres años; que éste se encontraba domiciliado en Medellín; que para la fecha de su
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Radicación n.° 68505 deceso, compartía apartamento con dos amigos; que había contraído un crédito; que solo la visitaba en vacaciones y en navidad; que los gastos de aquél, ascendían a $240.000; que además tenía un crédito por la compra de una moto y pagaba su semestre universitario. Estima que, por lo anterior, faltaron las comprobaciones indispensables que acreditaran que existía un sometimiento financiero de la madre al hijo, pues no hubo prueba sobre el ingreso que percibía el afiliado y, dada la cantidad de gastos personales, no era fácil suponer que tenía capacidad para socorrer a su progenitora y, a la vez, pagar su vivienda, alimentación, estudios, cuota de créditos y descuentos para seguridad social, a tal punto, que en el acta de visita empresarial (f.° 55 a 56, C.1), que no fue tachada de falsa, se señaló que hasta 12 días antes del deceso, el señor
Ortiz Montoya devengaba un salario mínimo de la época, es decir, $433.700, del que deducidos las erogaciones de ley, le quedaban $342.421, para asumir los $240.000 de alimentación y vivienda, junto con las cuotas de los créditos y del semestre universitario. Sostiene, que tampoco hubo prueba de que la accionante no pudiese solventar su sustento, sin el apoyo del fallecido, porque no se corroboró el monto de los gastos maternos; que, aun si se diera credibilidad a lo reportado por los testigos Cardona Valencia, Cardona Henao, Flórez Carmona, Castaño Pareja, Bedoya Santamaría y Valencia Narváez, según los cuales, el occiso contaba con ingresos adicionales, producto de unas clases que dictaba, es ostensible que ninguno
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Radicación n.° 68505 informó a cuánto ascendían esos emolumentos y, aunque algunos de ellos, osaron en expresar que el difunto entregaba $300.000 o $350.000, mintieron para favorecer a la demandante o dieron versiones intrascendentes, pues no dieron a conocer el monto de los ingresos mensuales del causante, la cuantía de los gastos maternos y la significancia de la contribución del aporte. Agrega, que los dichos de las señoras Marín Viana y Peñaranda Pineda, son inanes, porque sus declaraciones no provienen de percepción directa de los hechos; que, de otra parte, el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, exige a
la demandante probar por cualquier medio ser dependiente económicamente de la causante y que «[…] si la sujeción pecuniaria no se presume y no se trajeron a juicio las pruebas que la demostraran […] lo acertado hubiera sido absolver[la]» (f.° 12 a 23, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que es carga del recurrente en casación, destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, pues nada conseguirá, si ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten.
Lo anterior, trae de suyo, que en el cargo enderezado por la vía de los hechos, el censor deba cuestionar la
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Radicación n.° 68505 valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes, se deriven de la falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, de los demás medios de prueba no calificados, porque no hacerlo, conllevaría, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, a que el cuestionamiento resulte insuficiente,
para lograr el quiebre del fallo impugnado. En efecto en la sentencia citada, la Corte explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Se trae a colación lo previo, porque la acusación, dejó libre de crítica la valoración que realizó el Tribunal de la
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Radicación n.° 68505 investigación administrativa (f.° 41 a 45, cuaderno principal), pues si bien es cierto la enlistó como una prueba apreciada con equivocación, no explicó cuál fue el contenido que de ella comprendió con error el Colegiado, a pesar de que el Juzgador insistió, en que de esa probanza y de la testimonial, era dable inferir que la ayuda prestada por el señor Ortiz Montoya a la demandante, sí era importante para atender sus necesidades económicas, pues, entre otras cosas, indicaba i) que «[…] sus ingresos eran inferiores a sus egresos»; ii) que no laboraba, como consecuencia de una enfermedad; iii) que era viuda desde 1992 y, iv) que se encontraba afiliada en salud al régimen subsidiado. Al respecto, sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, la Corte en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, explicó: […] señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los
medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. Y en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, reiteró, que: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la
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Radicación n.° 68505 necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. En otras palabras, [...] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […]. En efecto, la impugnante, centrada en demostrar que no hubo probanza sobre el dinero con el que contaba el afiliado, una vez cubriera sus propias obligaciones; así como que tampoco, había prueba de la cuantía de los gastos de la demandante y del valor del aporte, pasó por alto, que el Colegiado dio por probado tales elementos del documento en referencia, destacando que los gastos de la reclamante ascendían a $157.000 y que, aunque recibía $30.000 semanales de otro de sus hijos, aunado a los dichos testimoniales, según los cuales, el causante aportaba $300.000 o $350.000 mensuales, resultaba incontrastable
que el financiamiento económico que realizaba de las necesidades de su progenitora, era significativo. De ahí, que al margen del acierto o desacierto de esas conclusiones, resultan ser suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las acusaciones exiguas o parciales no bastan para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque,
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Radicación n.° 68505 conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL130582015, reiterada por la CSJ SL12298-2017. Ahora, aun cuando lo anterior resultaría suficiente para desestimar la acusación, según quedó explicado, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto, para abundar en razones, se agrega, que:
1. La censura dice cuestionar la infracción directa de los artículos 174, 177, 195, 228, 251 y 252 del CPC, hoy 164, 167, 191, 221, 243 y 244 del CGP, sin embargo, no propuso
como debía, la violación medio, respecto de la cual, se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL221692017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
2. En conexión con lo último, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en
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Radicación n.° 68505 el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de
descongestión judicial. Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [...] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo.
3. No obstante que se infiere que el cargo está encaminado por la vía de los hechos (en cuanto alude a la aplicación indebida de la normativa que enlista, alega errores fácticos y critica la actividad de valoración probatoria del Tribunal), en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal asumió las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo por lo menos, dos debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del ataque en el
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Radicación n.° 68505 recurso extraordinario, relativos a i) el raciocinio jurídico que según la jurisprudencia de la Sala debe seguir el Juzgador, para determinar la existencia de dependencia económica y,
- la carga de la prueba.
En efecto, la censura criticó de la sentencia acusada, haber dejado de advertir, de un lado, que la jurisprudencia exige, que después de corroborada la ayuda económica de un afiliado a su progenitor, se ausculte sobre la cuantía de sus ingresos, del auxilio económico y de los egresos del beneficiario, para verificar que el subsidio sea proporcionalmente significativo y, de otro, que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, imponía a la demandante la obligación de demostrar la dependencia económica; que a pesar de ello, el Tribunal presumió la existencia de la subordinación financiera y dejó de aplicar la consecuencia jurídica de la absolución ante el incumplimiento de aquella carga procesal. Tales argumentos, constituyen cuestionamientos jurídicos de fondo, cuya alegación, como lo dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[...] A no dudarlo, [...] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa» y, como se consideró, específicamente en torno a la carga de la prueba, en la sentencia CSJ SL2186-2018, al orientar: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica
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Radicación n.° 68505 o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible
error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley. Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.
4. De otro lado, si por las anteriores razones, la Sala prescindiera de las normas procesales indebidamente incorporadas en la proposición jurídica; así como también, de los argumentos de derecho mezclados inapropiadamente con los cuestionamientos fácticos, el cargo continuaría siendo inestimable, porque a la falta de contradicción de uno de los elementos de convicción, como quedó visto en precedencia, se unen las siguientes razones: 4.1. La existencia de un error de apreciación, por sí solo, como la omisión valorativa del acta de visita domiciliaria, suscrita por la demandante (f.° 57 a 63, ibídem), en el que sí incurrió el Juez de segundo grado, no conlleva, necesariamente, como se explicó con referencia en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, a la estructuración de un defecto fáctico, en tanto que el primero,
no es más que la posible causa del segundo. Resalta la Corporación lo anterior, porque las declaraciones de la señora Montoya Patiño, relativas a que el causante no vivía con ella, porque hacía más de tres años se
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Radicación n.° 68505 encontraba domiciliado en Medellín; que compartía apartamento con dos compañeros y tenía obligaciones crediticias a su cargo, no controvierte contundentemente la conclusión que el Tribunal obtuvo tras valorar, se itera, la investigación administrativa y las declaraciones testimoniales, de las que destacó, que el afiliado laboraba, además, como docente, dando clases extras a sus actividades como dependiente y que su progenitora recibía, por intermedio de terceras personas, sumas de hasta $350.000 mensuales. En relación con lo último, huelga agregar, que la Corte, no pasa por alto, que la acusación para controvertir la conclusión que el Tribunal obtuvo de los testigos y, de paso, con el objetivo de demostrar la incidencia de la omisión apreciativa del acta de visita domiciliaria sobre la que se discierne, adujo que los declarantes mintieron para favorecer los intereses de la recurrente; sin embargo, ese señalamiento, constituye una apreciación subjetiva que no edifica los yerros fácticos adjudicados, en tanto que, según se explicó en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, estos solo se estructuran, de forma objetiva, cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la
evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo». 4.2. A lo precedente, se suma que las declaraciones de Diana Alexandra Cardona Valencia, Jhon Jairo Cardona
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Radicación n.° 68505 Henao, Beatriz Elena Flórez Carmona, María Rosa Castaño Pareja, Duberney Bedoya Santamaría, Aníbal de Jesús Valencia Narváez, Denny Johana Marín Viana y Esperanza Peñaranda Pineda, a pesar de haber sido valoradas por el segundo Juez, no tienen la connotación de ser pruebas calificadas, y por tanto, de resultar útiles para fundar, autónomamente, cargo en casación, por la senda indirecta, por lo que el análisis de la presunta equivocación, únicamente podría encausarse, sí está demostrado el error fáctico, como no ocurre, en el caso a partir de la apreciación de una probanza calificada, conforme se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y
CSJ SL21059-2017.
Ahora, sobre las consecuencias de fundar el cargo, en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, al t
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