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CSJ - SL1509-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1509-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1509-2024 Radicación n.° 95058 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró el primero a la segunda y

al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Villamizar Valdivieso llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, paraRadicación n.° 95058

SCLAJPT-10 V.00 2 obtener la pensión prevista en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, desde el 18 de septiembre de 2007, cuando cumplió 50 años, con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios y la indexación (f.° 3 a 44. Expediente digital, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de septiembre de 1957 y trabajó en la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en dos

Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de septiembre de 1957 y trabajó en la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en dos períodos: desde el 16 de agosto de 1982 al 31 de marzo de 1994 y del 26 de octubre de 1994 hasta el 17 de marzo de 1999, para un total de 16 años y 7 días. Sostuvo que, su exempleador suscribió una Convención Colectiva con el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados Sintratel, que reconoció unos beneficios pensionales, de los que era beneficiario, porque prestó sus servicios por más de diez años y por tal razón reunió el tiempo mínimo para que fuera acreedor de la pensión, pues la edad de 50 era solamente para su exigibilidad. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los supuestos en los que se soportaban. En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 171 a 177 ib.).Radicación n.° 95058

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La Dirección Distrital de Liquidaciones se resistió a la prosperidad de las súplicas del demandante y sostuvo que, al momento del retiro voluntario del puesto de trabajo, no se reunían los requisitos para acceder al derecho reclamado. Presentó las excepciones de existencia de falta de legitimación en la causa por activa, falta en la causa para

al momento del retiro voluntario del puesto de trabajo, no se reunían los requisitos para acceder al derecho reclamado. Presentó las excepciones de existencia de falta de legitimación en la causa por activa, falta en la causa para pedir e inexistencia del derecho reclamado y extinción de la convención colectiva (f.° 199 a 204 ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de junio de 2018 (f.° 287 a 290.

Expediente digital, cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas oportunamente por las demandadas, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C. […], pensión proporcional convencional en cuantía inicial de

SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($6'828.232,29), a partir del día 18 de septiembre del año 2007. en razón a trece mesadas por año, junto con los reajustes legales, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. Aclarando que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de

expuestas en la parte motiva de este proveído. Aclarando que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de

existir la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

TERCERO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C. […] un retroactivo pensional por valor de $1.208.333.267,15 causado a partir del día 18 de septiembre del año 2.007, liquidado hasta el día 30 de mayo del año 2018, sin perjuicio deRadicación n.° 95058

SCLAJPT-10 V.00 4 los que sigan causando hasta que se pague el total de la obligación. El cual se deberá indexar a la fecha de su pago efectivo, de conformidad con lo motivado. Aclarando que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de

existir la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

CUARTO: DECLÁRESE que la pensión aquí reconocida tendrá el carácter de compartida con la que le reconozca al demandante

CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a partir del momento en que EL DEMANDANTE cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de la entidad

CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a partir del momento en que EL DEMANDANTE cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de la entidad jubilante, el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITA.L DE LIQUIDACIONES o al DISTRITO, ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRAQUILLA realice los descuentos de salud con destino a la EPS a la que indique el demandante, se encuentra afiliado. (SIC).

SEXTO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda por la parte demandante, conforme lo motivado.

SÉPTIMO: ORDÉNESE a la demandada la inclusión inmediata en nómina de la pensión y el retroactivo pensional aquí reconocido al demandante CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió los recursos de apelación de las partes y también surtió el grado jurisdiccional de consulta y con sentencia del 26 de marzo de 2021, (f.° 60 a 70

Expediente digital, cuaderno del Tribunal) resolvió:

las partes y también surtió el grado jurisdiccional de consulta y con sentencia del 26 de marzo de 2021, (f.° 60 a 70 Expediente digital, cuaderno del Tribunal) resolvió: 1° REVOCAR el numeral 1° de la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito deRadicación n.° 95058

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Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓNES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. En su lugar, se dispone DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de septiembre de 2013. 2° REVOCAR parcialmente los numerales 2°, 3° y 8° de la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor

CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO contra la

DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIÓNES y el DISTRITO

ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, los que quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer a CARLOS

ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, los que quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C No. […], pensión proporcional convencional en cuantía inicial de $6.812.111.30, a partir del 18 de septiembre de 2007, en razón de 14 mesadas por año, junto con los reajustes legales. Aclarando que el D.E.I.P DE BARRANQUILLA es responsable solidario en caso de dejar de existir la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA” “TERCERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a pagar a CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR VALDIVIESO identificado con C.C No. […] un retroactivo pensional por valor de $838.226.243.32, el que se liquidó desde el 6 de septiembre de 2013 hasta el último día del mes de febrero de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que se pague el total de la obligación. Aclarando que el D.E.I.P DE BARRANQUILLA es responsable

solidario en caso de dejar de existir la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA” “OCTAVO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte demandada, las que se fijarán por auto separado” 4º CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. 5° Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, definió que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva deRadicación n.° 95058

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Trabajo 1997 - 1999 y a continuación analizó el contenido de la cláusula 42, puntualizando que la edad ahí prevista era de exigibilidad. Soportó su tesis en la sentencia de casación CSJ

SL7104-2017 y CSJ SL398-2021.

Luego, indicó: Teniendo en cuenta la jurisprudencia mencionada, se tiene entonces que, no es cierto que los únicos destinatarios de las normas convencionales sean los trabajadores con contrato de trabajo vigente en la empleadora respectiva, ya que ella, tiene plena libertad para convenir que esas normas sean extensivas a otros destinatarios, como sucedió en el caso bajo estudio, cuando plasmaron en el artículo 42 convencional que la pensión proporcional, se hiciera extensiva a quienes tuvieron la calidad de trabajadores de la empresa o en términos de la misma

convención, a quienes hayan prestado servicio. De suerte que le asiste derecho al demandante cuando solicita el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación con base en la convención colectiva, toda vez, que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. E.S.P., antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla E.M.T. durante más de más de 10 y menos de 20 años, como se acreditó con las liquidaciones del contrato de trabajo que militan a folios 50 a 54 del expediente, mismos documentos de los que se extrae que su contrato de trabajo finalizó por renuncia al cargo, por ende, no hace parte de las personas excluidas del beneficio pensional por haber sido despedidos con justa causa. Además, el actor acreditó haber cumplido la edad mínima pensional el 18 de septiembre de 2007, ya que nació ese mismo día y mes, pero de 1957, como se desprende de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 48 del expediente. Frente a la mesada 14, señaló que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tal razón, sus previsiones no le aplicaban, siendo pertinente el reconocimiento de ese derecho. En cuanto a los 80 días de prima por año, prevista en la convención colectiva de trabajo, observó que no fue enlistadaRadicación n.° 95058

SCLAJPT-10 V.00 7 en las pretensiones de la demanda y, por esa razón, no podía pronunciarse al respecto porque no fue debatido en primer grado. Seguidamente, se ocupó del tema de la liquidación de la pensión e indicó que se obtenía conforme al promedio de lo devengado por el demandante en el año inmediatamente anterior a la data en la que finalizó su contrato de trabajo, la cual, debía indexarse hasta el 18 de septiembre de 2007, cuando se hizo exigible la prestación, porque en esa fecha se cumplieron los 50 años. A esa suma de dinero le aplicó una tasa de reemplazo del 80.09 %, para un monto inicial de $6.812.111,30 y no de $6.828.232,29, que fue la fijada por el juez de primer grado. Analizó la prescripción presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y memoró que en primera instancia se negó ese medio exceptivo, en atención al proceso de reestructuración de pasivos, que suspendían ese término. Cuestionó ese argumento manifestando que la figura aducida por el juzgado, solo aplicaba a los procesos de ejecución y obvió que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, solo prohibió iniciar esa clase de procesos, pero no lo extendió a los ordinarios. Luego, y para computar el término extintivo de las obligaciones, recordó que las mesadas eran de tracto sucesivo y que la reclamación administrativa tenía queRadicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 8 intentarse dentro de los 3 años contados desde la fecha del

de las obligaciones, recordó que las mesadas eran de tracto sucesivo y que la reclamación administrativa tenía queRadicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 8 intentarse dentro de los 3 años contados desde la fecha del nacimiento del crédito. Fijada esa situación, precisó que el derecho inició el 18 de septiembre de 2007 y la solicitud de reconocimiento se elevó el 6 de diciembre de 2016, razón por la cual, las mesadas causadas con antelación al mismo día y mes, pero de 2013, estaban afectadas por el paso del tiempo. Con esa información calculó el retroactivo pensional contado desde el 6 de septiembre de 2013 hasta el último día de febrero de 2021, por 14 mensualidades, y le arrojó un monto de $838.226.243,32, sin perjuicio de las mesadas que se siguieran causando. Respecto a la condena del Distrito Especial, explicó: A tal fin, es pertinente indicar, en principio, que no puede olvidarse que de conformidad al artículo 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1967, por medio del cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, posteriormente denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., se dispuso que: “ El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión, con lo cual se garantizan los derechos

Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión, con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a las leyes preexistentes” Así mismo, en el artículo 1° del Decreto 169 de 2006 se dispuso que : “ A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla, o cuando quiera que agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación”.Radicación n.° 95058

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De las disposiciones mencionadas se desprende con absoluta claridad que el municipio de Barranquilla, hoy D.E.I.P., es el encargado de asumir la totalidad del pasivo y obligaciones de la extinta E.D.T., por ende, no es viable absolverla de las pretensiones de la demanda. Del mismo modo, es procedente la condena a la Dirección Distrital de Liquidaciones, pues en virtud del citado decreto, se puso en cabeza de dicho ente la constitución de un patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la

Distrital de Liquidaciones, pues en virtud del citado decreto, se puso en cabeza de dicho ente la constitución de un patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la empresa, con la realización de los activos y demás recursos entregados con ocasión de la culminación del proceso liquidatorio de esa institución, con los cuales en principio deberá cancelarse el pasivo pensional existente y en el evento de agotarse los recursos de dicho patrimonio corresponderá, entonces, su pago al Distrito de Barranquilla. En documento adjunto, relacionó el valor de la mesada y los incrementos, señalando que el salario promedio fue de $5.062.902,05, que indexado al momento en que se acreditaron los 50 años, es decir, el 18 de septiembre de 2007, le arrojaba un valor actualizado de $8.504.803,43, al que aplicó una tasa de reemplazo del 80.10 %, para una primera mesada pensional, de $6.812.111,30. Luego, fijó la variación anual de la pensión así: A continuación, calculó el valor de las mesadas adeudadas, comenzando desde el mes de septiembre de 2013, donde utilizó el valor de $6.812.111,30 y después, con VARIACION ANUAL DE LA PENSION AÑO IPC VAR PENSION 2013 $ 6.812.111,30 2014 1,94 $ 6.944.266,26 2015 3,66 $ 7.198.426,41 2016 6,77 $ 7.685.759,88

AÑO IPC VAR PENSION 2013 $ 6.812.111,30 2014 1,94 $ 6.944.266,26 2015 3,66 $ 7.198.426,41 2016 6,77 $ 7.685.759,88 2017 5,75 $ 8.127.691,07 2018 4,09 $ 8.460.113,63 2019 3,18 $ 8.729.145,25 2020 3,80 $ 9.060.852,77 2021 1,61 $ 9.206.732,50Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 10 los incrementos que señaló en el cuadro anterior, dispuso que debía cancelarse un retroactivo de $838.226.243,32.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (DIRECCIÓN

DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA) Interpuesto por la Dirección Distrital de liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante. Esas acusaciones se analizarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por diferente vía, tienen similar argumentación y buscan el mismo desenlace (f.° 1 a 54 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_DemandadeCasacin_20230 40312968.pdf» del cuaderno de la Corte).

desenlace (f.° 1 a 54 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_DemandadeCasacin_20230 40312968.pdf» del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así:Radicación n.° 95058

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Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violaciónlegal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y

S.S. modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1° de la Ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993; Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. Formula los siguientes errores de hecho: - Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1997 -1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. - Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. - Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. - Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. - No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. - No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.Radicación n.° 95058

SCLAJPT-10 V.00 12 – Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación

para ex -empleados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex -trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. - No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula

convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores.Radicación n.° 95058 SCLAJPT-10 V.00 13 - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. - Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Al sustentarlo dice que el Tribunal se equivocó cuando aplicó la convención, porque el actor aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, que declara la extinción de la entidad firmante del acuerdo extralegal y, por esa razón, no es posible producirle efectos a lo convenido, salvo que los requisitos pensionales se hubieran reunido con anterioridad. Agrega, que otro error garrafal, fue concluir que la edad era un requisito de exigibilidad, cuando en verdad, esa condición debía acreditarse cuando el trabajador estaba al servicio de la empresa. Indica que también existió una equivocación cuando la condenaron al pago de 14 mesadas, desconociendo lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Expone que esas deficiencias se generaron por el equivocado entendimiento que se le otorgó al artículo 42

desconociendo lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Expone que esas deficiencias se generaron por el equivocado entendimiento que se le otorgó al artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, junto con el registro civil de nacimiento del actor. Cita la sentencia de casación CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544 y manifiesta que si no se hubiera incurrido en los defectos mencionados con antelación, se concluiría que el demandante no reunió las exigencias para causar la pensión.Radicación n.° 95058

SCLAJPT-10 V.00 14

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto

Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y

parágrafo; Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.

P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.

Al desarrollarlo, reproduce las sentencias de casación con radicación «23766» y CSJ SL, 24 oct. 2005, rad. 24922 e indica que el Tribunal excedió el ámbito de aplicación del artículo 467 de CST, porque la convención rige solamente durante la vigencia de los contratos, pero no cuando dejaron de existir y, por esa razón, la edad tenía que reunirse cuando el vínculo de trabajo estaba surtiendo efectos.

VIII. CARGO TERCERO Dice: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio

del Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, que lo llevó a laRadicación n.° 95058

SCLAJPT-10 V.00 15 violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C., 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso. Relaciona los siguientes errores de hecho: 1Dar por demostrado sin estarlo, que los actores habían solicitado el incremento pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1994 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de abril de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.

3Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de abril de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 5- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 6No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 7No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 8Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. 9Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional. Al sustentarlo reitera que la edad prevista en la convención colectiva de trabajo 1997-1999, tenía queRadicación n.° 95058

SCLAJPT-10 V.00 16 cumplirse en vigencia del contrato de trabajo y reitera los argumentos del cargo anterior.

IX. RÉPLICA Dice que los embates presentados por la recurrente ya han sido resueltos en otras ocasiones por esta Corporación, quien ha indicado que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación y que en la tercera acusación se formulan varios errores de hecho que no fueron materia de debate en el proceso (f.° 1 a 12 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_ContestacinDemanda_2023 124841376.pdf» de

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