🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL151-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL151-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

gS República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Sala de Casa: Ida Laboral

Sala de DUCONINSOill N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL151-2022 Radicación n.° 86795 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTHER BAUTISTA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 9 abril de 2019, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES La recurrente persiguió la nulidad del acta de terminación del contrato de trabajo y del contrato de transacción, suscritos el 17 de septiembre y el 20 de octubre de 2014, respectivamente, «por error en la identidad del objeto». También, pidió declarar que en su caso se presentó

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 86795 un despido indirecto y reclamó el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión sanción y las costas del proceso (fls. 7 a 34). En subsidio, solicitó declarar que al momento de su desvinculación «estaba y está vigente el principio de cosa juzgada constitucional de la sentencia de revisión

constitucional C-251/97»; y que la Corte Suprema de Justicia «aplicó los precedentes judiciales proferidos en sentencias con radicación N° 21590 (...) 23839 (...), 29312 (...)». También, declarar «uníficación "criterio uniforme" con la sentencia unitaria SU-667 DE 1998» y que Bavaria S.A. «ejerció la facultad patronal de terminar el contrato de trabajo de manera irrazonable y desproporcionada». Como corolario, solicitó dejar «sin efecto jurídico alguno la decisión de despido» y «readmitirla» al cargo que desempeñaba, junto con las costas del proceso. Informó que se vinculó a la accionada desde el 9 de febrero de 1988 y se desempeñó como auxiliar administrativa de la División de Distribución. Recalcó que en las evaluaciones periódicas, sus superiores siempre destacaron su gestión y le asignaron un alto puntaje. Que el 5 de mayo de 2014, la empresa retiró 2 trabajadores con ocasión de una reestructuración y, a su vez, informó a los demás que podían estar tranquilos porque no habría más despidos. Sin embargo, el 17 de septiembre fue llamada a la Gerencia de Recursos Humanos para informarle que, pese a los múltiples esfuerzos por conservarla o reubicarla, también sería desvinculada por la misma causa.

SCLPOPT-10 V.00 2

2G Radicación n.° 86795 Manifestó que la empresa le ofreció una bonificación por $174.321.344, con la aclaración de que no correspondía a la indemnización prevista en la cláusula 14 del pacto colectivo

vigente, porque no se trataba de un cierre total de dependencias. El 20 de octubre siguiente, recibió un cheque por $16.182.195 por prestaciones sociales y suscribió el acuerdo de transacción, pero no se precisaron los hechos objeto de diferencia o discrepancia. El 29 del mismo mes, Bavaria S.A. transfirió $161.557.777 al fondo de pensiones voluntarias al que se encontraba afiliada, para dar cumplimiento a lo pactado. Señaló que cuando la demandada suscribió el contrato de transacción, el 23 de octubre de 2014, había sido proferida la sentencia CC C-893-2001, que declaró inexequible la posibilidad de adelantar audiencias de conciliación en materia laboral ante notario público. Recalcó que aquel acuerdo no fue sometido a aprobación de las autoridades administrativas, ni judiciales del trabajo. Se remitió a la sentencia CC C-251-1997. La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, compensación, buena fe e inexistencia de las obligaciones. Admitió los extremos del vínculo y aclaró que terminó por mutuo acuerdo. Negó que se tratara de un cierre de dependencias y adujo que ofreció a la actora y a otros trabajadores, un plan de retiro compensado, aceptado libre y voluntariamente y que se instrumentó mediante un contrato

SCLAIPT-10 V.00 3

Radicación n.° 86795 de transacción, que no una conciliación. Aclaró que el monto

de la bonificación fue girado al fondo de pensiones voluntarias, por decisión de la accionante (fis. 328 a 360).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del

Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada, con costas a la demandante (fi. 387 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de la actora, el Tribunal confirmó el fallo del a quo, y no impuso costas (fi. 402 Cd).

Circunscribió la discusión a verificar la validez del acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, de 17 de septiembre de 2014. También, la del contrato de transacción de 20 de octubre siguiente, desde la perspectiva de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la conciliación extrajudicial laboral ante notario público. No halló controversial la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 9 de febrero de 1988 y el 19 de septiembre de 2014. Estimó que los derechos ciertos e indiscutibles en materia laboral constituyen una frontera que no puede ser traspasada por las partes a través de conciliación o 4

SCLAPT-10 V.00

Radicación nn..°° 86795 transacción, bajo pena de nulidad. Se remitió al acta de folios 36 a 38y 361 a 363, para hacer énfasis en que de allí afloraba la decisión de poner fin al contrato de trabajo, en forma libre, espontánea y voluntaria. Tras leer varios apartes del

documento, asentó que, adicionalmente, dicha acta fue «elevada a contrato de transacción» el 20 de octubre de 2014 ante la Notaria 38 del Círculo de Bogotá, cuyo texto también repasó. A renglón seguido, se ocupó del acta de liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (fls. 364 a 366), en donde halló montos y conceptos que coincidían con los plasmados en la transacción. Volvió la vista sobre el folio 378, que identificó como la prueba de que la demandante recibió los comprobantes de pago de aportes al sistema integral de seguridad social, por los 3 meses anteriores a la finalización del vínculo. Además, destacó el cruce de correos electrónicos entre la actora y el personal de la empresa, que daban cuenta de la forma en que se pagaron los dineros objeto del acuerdo. En ese contexto, concluyó que el pacto bajo estudio «cumple con los requisitos sustanciales», y en su celebración y ejecución «se respetaron los derechos de las partes», en especial, los de índole laboral con carácter de ciertos e indiscutibles. Descartó la nulidad del pacto analizado, por haber sido presentado ante notario cuando este no tenía facultades para celebrar conciliaciones en materia laboral. Recordó la

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 86795 finalidad y notas distintivas de la transacción en sede extrajudicial, así como su validez con la firma de las partes, sin necesidad de formalidad adicional, siempre que aquellas sean capaces, su consentimiento se encuentre libre de vicios y el objeto y causa del acuerdo sean lícitos. Agregó que:

[...] no se refleja dentro del plenario ningún vicio del consentimiento, por cuanto los dos actos jurídicos coinciden en que las partes de manera voluntaria incorporaron el arreglo amistoso al cual llegaron, en virtud del cual se arribó a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a la trabajadora se le reconoció una bonificación voluntaria por los valores registrados, tanto en el acta como en el contrato de transacción, máxime cuando la parte demandante en ningún momento desconoció o tachó de falso su contenido. Cabe resaltar que lo que muestran los citados actos jurídicos, es la conformidad de la demandante con la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencie vicio de presiones o coacciones, donde la demandante expresamente declara a paz y salvo a la empresa Bavaria por todo concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. 6

SCLAJPT-10 V.00

72 Radicación n.° 86795

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta de los artículos 14, 15 y 4-3 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1508, 1510, 1511,

1740, 1741, 1742, 2475, 2480, 2483, 1602, 2483 y 2469 del ordenamiento civil, «en la modalidad de aplicación indebida de los Arts» 61 y 62 del estatuto laboral, y «falta de aplicación» de los artículos 1527, 1530, 1532, 1534 a 1537, 1551, 1552 y 2542 del Código Civil; 3, 4, 28, 43 y 49 de la Ley 640 de 2001; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 13 de la Ley 270 de 1996; 13, 53 y 116 de la Constitución Política; 55, 62, 63, 64 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 del de Procedimiento Laboral; «77» de la Ley 712 de 2001 y 48 de la Ley 270 de 1996. Agrega que los errores en la valoración probatoria condujeron a «violar disposiciones sustanciales relacionadas con» los artículos 1, 432, 433 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 del Decreto 616 de 1954; 37 a 39 del Decreto 2351 de 1965 «y otras de carácter procedimental tales como el Art. 19 del C.P. Laboral». A título de errores de hecho, endilga al Tribunal: 1.- No dar por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, no precisaron las diferencias objeto de disputa que permitiera evitar pleito futuro entre las mismas.

2.- Dio por demostrado sin estarlo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, habían identificado los derechos reclamados por cada una de ellas.

SCLA3PT-10 V.00 7

Radicación n.° 86795 3.- Dio por demostrado sin estarlo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, habían cedido recíprocamente sus derechos en disputa que les permitía evitar pleito futuro entre las mismas. 4.- No dio por demostrado estándolo, que los sujetos del contrato de trabajo al terminar por mutuo acuerdo el vínculo laboral condicionaban el pago de la suma transaccional convenidaS174.321.344,00y el nacimiento de la transacción y/o conciliación laboral extraproceso, a la imperativa obligación de dejar más ampliamente planteadas las posibles diferencias sobre los derechos conciliados o transigidos. 5.- Dio por demostrado sin estarlo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, habían hecho tránsito a cosa juzgada y dedujo sin estarlo, respeto a los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora María Esther Bautista García. 6.- No dio por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, dependía del rol del conciliador seleccionado para aprobar o improbar el acuerdo transaccional o conciliatorio a que las partes habían

llegado. 7.- No dio por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, debían acatar el carácter erga omnes de la sentencia de control constitucional SC-893 de 22 de agosto de 2001 (...) que decretó la inexequibilidad en su parte resolutiva Art., 2 locuciones "ante notarios" del Art., 28 de la Ley 640 de 2001 y su ratio decidendi contenido en el numeral 7° relacionado con el carácter transitorio y oneroso de la función notarial. 8.- No dio por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, dependía del cumplimiento de condiciones, plazo, forma para su subsistencia. 9.- Dar por demostrado sin estarlo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, se 8

SCLAJPT-10 V.00

79 Radicación n.° 86795 encontraban a paz y salvo una vez diligenciados en la Notaría 38° del círculo de Bogotá D.C., tales acuerdos. 10.- No dar por demostrado estándolo, que uno de los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes, -recurrente-, en su calidad de titular del contrato de transacción por ellas suscrito, manifestaba su desacuerdo expreso con el acuerdo al que las mismas habían llegado. 11.- No dar por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo

acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, creyeron celebrar actos jurídicos distintos; por un lado: la trabajadora María Esther Bautista García creía recibir por una sola vez y por mera liberalidad la suma de $174.321.344,00 a título de indemnización y, por la otra, Bavaria S.A. creía pagar una suma única transaccional equivalente a la suma de $174.321.344,00, para evitar a futuro pleito con la demandante. 12.- No dar por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, creyeron celebrar actos jurídicos distintos; por un lado: la trabajadora María Esther Bautista García creía recibir la indemnización contenida en la cláusula 14' del pacto colectivo de trabajo y, por la otra, Bavaria S.A. creía pagar una suma única transaccional equivalente a la suma de $174.321.344,00, para evitar pleito con la demandante. 13.- No dar por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, terminó (sic) por reestructuración del área de trabajo en la que laboraba la trabajadora María Esther Bautista García. 14.- No dar por demostrado estándolo, que la conducta procesal de la demandada al contestar el libelo y dar por ciertos varios hechos del mismo al igual que la solicitud y decreto de pruebas del Numeral 7° - Cap. Documentales - acreditaban la inexistencia de las obligaciones del acuerdo transaccional y/o conciliatorio al

que las partes creían haber llegado. Asegura que tales dislates fueron resultado de la valoración equivocada del acta de terminación del contrato de trabajo (fi. 36), la transacción (fls. 37 a 39), el acta de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 86795 liquidación de salarios y prestaciones sociales (fi. 364 a 366 y 378), los correos electrónicos de folios 368 a 377 y la sentencia CC C-893-2001. También, de la preterición de lo manifestado en los numeral 24 a 28 de la demanda inicial (fls. 7 a 34) y sus respuestas (fls. 307 a 379) y la comunicación de 29 de septiembre de 2014, dirigida por la demandada a la actora. Sostiene que el error del Tribunal salta a la vista, porque de las cláusulas 1 y 2 del acta suscrita por las partes, dedujo que la finalización del vínculo «había sido el día 17 de septiembre de 2014 pero su efectividad a futuro el 19 de septiembre del mismo año». También, porque del contrato de transacción coligió «una decisión pura y simple de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo». Explica que la decisión de poner fin al vínculo laboral estaba sujeta a una condición suspensiva, consistente en la suscripción del contrato de transacción «con reconocimiento de contenido de firmas ante Notario que en efecto ocurrió», así como a incorporar a dicho contrato «las posibles diferencias sobre derechos conciliados o transigidos». Enfatiza que la segunda condición no fue satisfecha, pues en el contrato de transacción no se profundizó en las

diferencias entre las partes, con la amplitud deseada. Sostiene que ello no se suple por «la vía simplista de acudir al usual mecanismo o sistema del "enunciado de derechos»», reflejado en las cláusulas 3 y 4. Agrega que «hacer un enunciado genérico y no exhaustivo de derechos reclamados SCLAJPT-10 V.00 10 lo Radicación n.° 86795 para encontrar dialécticamente sus diferencias expresas era la labor encomiable que el ad quem debía realizar»; en cambio, apenas realizó un «escrutinio simple consistente en plasmar los derechos en disputa». Concluye que ese análisis deficitario llevó a que no se identificara en qué consistió la cesión o renuncia recíproca de intereses en juego en la transacción, por manera que «su eficacia se encuentra fallida por ausencia de los elementos esenciales e inherentes al mutuo acuerdo y a la transacción en sí». Añade que el juez colegiado de instancia ignoró que, con posterioridad a la suscripción del acta y el contrato de transacción, la trabajadora manifestó serias dudas e inconformidades de cara al «procedimiento seguido por Bavaria S.A.»; ello, le impedía «avalar el acuerdo transaccional so pretexto de que fue una transacción y/ o conciliación válida». Insiste en que, si hubiera valorado los folios «39, 40, 8, 60, 41, 42», el fallador de la alzada «no hubiese concluido que el 19 de septiembre de 2014 fue la fecha mediante la cual se le liquidaron a la recurrente salarios, prestaciones sociales

legales y extralegales reconociéndole la suma transaccional en cuantía de $174.321.344», ni que todas las diferencias reales o eventuales fueron objeto de transacción. Reprocha que el Tribunal no se detuviera en los efectos de cosa juzgada que las partes imprimieron a la transacción que suscribieron. Sostiene que se equivocó al: «(...) confinar a un seudo imperio voluntarista que las mismas regularon bajo la creencia de que su voluntad lo era todo, que la realización de la transacción y/ o conciliación eran figuras de estirpe civil»,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 86795 de suerte que al validar la no intervención del Estado, le restó el poder y la fuerza de verificar si los derechos transigidos eran inciertos y discutibles, para que pudiera impartirles la impronta de cosa juzgada. Vuelve sobre el acta de terminación del vínculo y el contrato de transacción, para añadir que las partes sujetaron la desvinculación al cumplimiento de requisitos de forma y fondo. Asevera que según la cláusula cuarta del acta, el empleador debía informar al trabajador «el día, lugar y hora de la firma del Acta de Transacción», lo cual ocurriría «entre la última semana de septiembre y la primera de octubre del ario en curso», y que en esa fecha se produciría el pago de la bonificación por retiro y la liquidación final de salarios y prestaciones sociales. Acude al cruce epistolar de folios 364 a 378 y sostiene que esos requisitos no se cumplieron dentro de los plazos establecidos «por existir dudas fundadas que incidían en la

suscripción del acuerdo transaccional que tampoco se suscribió dentro de los plazos», de suerte que no era posible colegir de allí una terminación del contrato por mutuo acuerdo. Añade que lo más grave de todo, es «la línea de tiempo transcurrido entre la firma el 23 de mayo de 2014 del acuerdo de transacción -fs. 38 vto.- y la fecha en que las partes daban supuesta validez al mutuo acuerdo -fs. 36 vtopasando por la aclaración simple del 20 de octubre que a manuscrito hizo la demandante -fs. 38 vtotranscurrieron cinco (5) meses 12

SCUUPT-10 V.00

Radicación n.° 86795 calendario». En ese orden, considera absurdo que, en mayo de 2014, las partes transigieran derechos y precisaran diferencias «cuando estas aún no habían surgido al mundo real», lo cual solo ocurrió el 17 de septiembre siguiente, con la terminación del contrato de trabajo. Critica al ad quem por ignorar que, con fuerza de cosa juzgada constitucional, la posibilidad de celebrar conciliaciones laborales ante notario público fue excluida del ordenamiento jurídico. Asegura que con ello, «desconoció la existencia de la norma que lo obligaba a realizar la transacción de manera principal ante funcionarios calificados para ello». Sostiene que esto no podía dejarse al arbitrio de las partes, por tratarse de normas de orden público. Agrega que los errores descritos se tornan manifiestos al explorar los hechos 24, 25 y 28 de la demanda, «demostrativos de las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo», así como los 40 a 42,

admitidos por la demandada y corroborados con el documento de folio 379, que dan cuenta de las diferencias entre las partes antes de la suscripción de la transacción, pero que «nunca se llevaron al campo de disputa», lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de dicho acuerdo.

VII. RÉPLICA La demandada asegura que el Tribunal no incurrió en los desatinos endilgados por la censura que, además, encierran disquisiciones de orden jurídico y se desvían a temas que no constituyeron pilar de la decisión.

SCLAWT-10 V.00 13

Radicación n.° 86795

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el acta de 17 de septiembre de 2014 y el contrato de transacción de 20 de octubre siguiente, suscritos por demandante y demandado para poner fin a la relación laboral vigente desde el 9 de febrero de 1988 y precaver cualquier conflicto derivado de su ejecución, respectivamente, eran plenamente válidos. Esto, por cuanto no versaron sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni se demostró la existencia de un vicio que afectara el consentimiento plasmado en los acuerdos.

Recordó que los instrumentos en cuestión confluyeron en la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el reconocimiento de una bonificación voluntaria por parte del empleador. Además de echar de menos cualquier tacha sobre su contenido, destacó la conformidad de la demandante con la ruptura del nexo contractual, sin evidencia de presión o coacción, junto con la posterior declaratoria de paz y salvo por todo concepto. Para oponerse a esas inferencias, la censura plantea

que el Tribunal se equivocó en la valoración de ciertos medios de prueba. Aunque es evidente que enarbola algunos cuestionamientos de índole jurídico, la Sala hará abstracción de aquello que se aparta de la senda indirecta seleccionada por la censura. Por razones de método y dada la falta de secuencia lógica y concreción en los argumentos de la recurrente, la Sala abordará una a una las problemáticas identificadas en la acusación. 14

SCIAJPT-10 V.00

12 Radicación n.° 86795 La primera crítica apunta a que del acta de 17 de septiembre de 2014, no era posible colegir que la terminación del vínculo se produjo en esa fecha. Según la recurrente, existía una «condición suspensiva» que era la celebración de un contrato de transacción, que debía incorporar «las posibles diferencias sobre derechos conciliados o transigidos»; pide volver la vista sobre este último acuerdo para verificar que esa condición no se cumplió. Pues bien, según el acta de terminación del contrato de trabajo (fi. 36 y vto.), el 17 de septiembre de 2014 las partes convinieron «dar por terminado el contrato de trabajo que los unió desde el nueve (9) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y ocho (1988), terminación que se hará efectiva de manera pura y simple a partir del diecinueve (19) de septiembre de 2014». De esta suerte, podría afirmarse, en principio, que el Tribunal no incurrió en un abierto desacierto al no percibir condición adicional para la finalización del vínculo laboral. Sin embargo, al descender en el clausulado del acta

bajo estudio, se observa que en el numeral 3.°, las partes acordaron que, al margen de la terminación consensuada, procederían a transigir cualquier diferencia derivada del contrato de trabajo. Así lo pactaron: [...] Independiente de lo anterior y con el fin de transigir y/ o conciliar todas las diferencias laborales reales o eventuales que pudieran haber existido durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como los asuntos relacionados con el pago de sumas adicionales al sueldo básico que pudieran llegar a considerarse como salario, aspectos relacionados con descuentos

SCLAWT-10 V.00 15

Radicación n.° 86795 del sueldo básico y cobro de intereses, las indemnizaciones materiales, morales o fisiológicas que pudieran ocasionarse por culpa del empleador en los riesgos profesionales; todos los derechos emanados del pacto colectivo; todos los derechos relacionados con la terminación del contrato de trabajo, como indemnizaciones morales y materiales e igualmente todos los derechos en dinero y en especie relacionados con la ejecución del contrato de trabajo por parte del trabajador, la existencia de remuneraciones adicionales o independientes y en fin cualquier otro derecho laboral que pudiera adeudarse y que fuera incierto y discutible, porque el arreglo es total y definitivo, LA EMPRESA acepta reconocerle a EL TRABAJADOR la suma de ciento setenta y cuatro millones trescientos veintiún mil trescientos cuarenta y cuatro pesos MCTE ($174.321.344), valor que se denomina suma transaccional para efectos del Acta de Transacción y Bonificación por Retiro Voluntario en caso de que se incluya dentro de la

liquidación final(es) de prestaciones sociales, y que por lo mismo y por expreso acuerdo entre las partes no constituye salario para ningún efecto. Suma que será pagada mediante cheque o transferencia al TRABAJADOR a la suscripción del acta de transacción con reconocimiento de contenido y autentificación de firmas ante Notario, transacción en la cual las partes dejarán más ampliamente planteadas las posibles diferencias sobre los derechos conciliados o transigidos, y la constancia de un acuerdo total y definitivo sobre toda clase de pretensión laboral legal o extralegal y donde el TRABAJADOR declarará a paz y salvo a LA EMPRESA por todo concepto proveniente de la relación laboral. Dentro de la misma diligencia ante Notario EL TRABAJADOR acepta que de considerarlo así LA EMPRESA podrá igualmente pagar lo relacionado con la liquidación definitiva del contrato de trabajo, esto es, salarios, vacaciones, prestaciones legales y extralegales, pendientes a la fecha de terminación del contrato acordada por mutuo acuerdo entre las partes. Las sumas a pagar tanto por liquidación final del contrato de trabajo como la suma transaccional serán afectadas con los descuentos respectivos de ley, esto es, retención en la fuente, seguridad social, sumas adeudadas a LA EMPRESA, deudas contraídas con terceros y respaldadas con libranzas y demás saldos por préstamos insolutos, descuentos y deducciones que de manera expresamente (sic) autoriza EL TRABAJADOR realizar a LA EMPRESA por medio del presente acuerdo. Aunque las partes señalaron que este compromiso se perfeccionaría con independencia del acuerdo de poner fin al 16

SCLAPT-10 V.00

cf3 Radicación n.° 86795 contrato de trabajo, semejante salvedad no resiste el menor análisis del texto en su integridad, en perspectiva del verdadero propósito de sus suscriptores. Es así como se colige con facilidad que, en el caso de la trabajadora, la decisión de dimitir estuvo inspirada en la expectativa de la compensación allí plasmada. Es decir, no es posible escindir o aislar la voluntad de retirarse de la empresa de los demás términos del acuerdo, porque ello conllevaría desechar su causa o motivación intrínseca. Con mayor razón, si a través de la cláusula transcrita las partes manifestaron su propósito de transar cualquier derecho relacionado con la terminación del contrato de trabajo, así como de pactar una «bonificación por retiro». Conviene no olvidar que, de cara al factor determinante del consentimiento, esta Corporación indicó que «no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad» (sentencia CSJ SL572-2018, reiterada en la CSJ SL3827-2020). Así las cosas, la censura acierta al advertir que no se trataba de una terminación del contrato de trabajo, en términos puros y simples. De la lectura del texto en su integridad, aflora que la eficacia de lo acordado en el acta de 17 de septiembre de 2014 quedó ligada a la celebración del contrato de transacción y, especialmente, al pago de la denominada suma transaccional o bonificación por retiro a la cual se obligó la demandada. Aunque la censura la

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 86795 identifica como una condición suspensiva, bajo los términos del artículo 1536 del Código Civil bien puede afirmarse que se trata de una de tipo resolutorio, por cuanto no persigue la adquisición de un derecho sino, más bien, la extinción de aquellos susceptibles de transigir y derivados de la finalización del contrato de trabajo. Sin embargo, aunque el enfoque del Tribunal no abarcó el escenario de la terminación del contrato en los términos descritos, ello no es suficiente para considerar fundada la acusación. Así se afirma, porque la propia censura reconoce que una vez reveladas las circunstancias en que se suscitó dicha terminación, lo que sigue es verificar si, en efecto, se materializaron los compromisos consignados en la cláusula transcrita. Llegado a este punto, la Sala da por descontada la suscripción del contrato de transacción; esta premisa no se encuentra en discusión. Así mismo, no es posible coincidir con la recurrente en que la condición comentada no fue satisfecha a cabalidad, porque el acuerdo mencionado no profundizó en las diferencias existentes entre las partes, con la amplitud deseada. Aunque es verdad averiguada que, por definición, la transacción necesariamente conlleva la disposición de derechos en disputa (art. 2469 C.C.), la censura no acierta al argüir que ello no aflora del texto sometido a escrutinio de la Sala. Además de ratificar la terminación del vínculo, las partes reiteraron el acuerdo sobre «la suma transaccional que

SCLAJPT-10 V.00 18 qv Radicación n.° 86795 le concede LA EMPRESA (a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...