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CSJ - SL1510-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1510-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistproandean te SLlSl0-2019 Radicanc.i6ºó4 n4 74 ActEax traordOi1 n aria Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró HÉCTOR MANUEL RUIZ MORA.

I. ANTECEDENTES HÉCTOR MANUEL RUIZ MORA llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para que se declarara que la º Conciliación n. 159 de fecha 29 de abril de 2003, suscrita entre las partes no se aplica al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, según lo º consagrado en el artículo 2 de la Convención Colectiva de º Trabajo (f. 37 a 44, cuaderno del Juzgado).

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 644 7 4 Que, en consecuencia, se le condene a reconocer, liquidar y pagar: i)la pensión de jubilación anticipada º especial por retiro voluntario, de acuerdo al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo del 12 de noviembre de

2002; ii) indexar el IBL al momento de su primera mesada; iii) al pago del retroactivo de las mesadas pensionales, a partir del 29 de abril de 2003; ivl)os reajustes legales; u)lo s intereses moratorias; vilo) q ue resulte probado en el proceso en aplicación de las facultades ulty reax tpreat yi tvaila is ) costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del demandado, desde el 13 de julio de 1987 hasta el 29 de abril de 2003, en el cargo de ayudante de mecánica; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, quien suscribió con el accionado una CCT el 12 de noviembre de 2002, con vigencia º hasta el 2003; que, en su artículo 2 , reglamentó la pensión de jubilación anticipada especial por retiro; que se acogió al plan de retiro voluntario, promovido por el departamento en el año 2003; que el 29 de abril del mismo año, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, suscribió Acta de Conciliación n. º 159 con su empleador, con la cual se le desconoció su derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, acordando la inaplicación de la cláusula convencional citada; que elevó reclamaciones, el 2 de septiembre de 2008 y el 12 de agosto de 2010, ante el departamento para el reconocimiento de su pensión, la cuales se negaron mediante Oficios 001356 y 001571, porque la

conciliación celebrada el día 29 de abril de 2013, hizo tránsito 2

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Radicación n. º 644 74 a cosa juzgada; que tiene derecho a la pensión de ongen convencional, en porcentaje del 80 % de la asignación básica mensual. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, que el actor estaba afiliado al sindicato; la existencia de la convención colectiva, pero aclaró que el depósito se surtió el 12 de noviembre de 2003 y el de ° la aclaración al parágrafo 1 °, artículo 2 , el 28 siguiente, las reclamaciones que presentó y que, de acuerdo con la primera, el derecho convencional estaba prescrito; que la respuesta se dio argumentando cosa juzgada y prescripción. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las º de cosa juzgada, prescripción, inaplicabilidad del artículo 2 de la CCT, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la Constitución Política y la ley, inexistencia de la obligación y compensación (f.º 64 a 81, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 18 de junio de 2013, declaró la prosperidad

de la excepción de prescripción, negó en su totalidad las ( súplicas de la demanda y condenó en costas CD, f.º 87, ibídem).

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Radicación n. º 644 7 4 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 9 de octubre de 2013, resolvió: PRIMERROE:V OCAlRa s entendceil aap rimeirnas tanpcoirla a s razoneexsp uesetnal asp armtoet idveae stpar ovidencia.

SEGUNDDOE: C LARAlRai naplicdaelc aci lóánu sQuUlIaN TdAe Alc ta deC onciliNaoc.1i 5ó9nd e2l9 d ea brdiel2 003d ea cuercdoonl o indiceandl oap armtoet idveae stdae cisión.

TERCEROE: n consecueDnEcCiLaA,R AqRu ee ls eñoHrÉ CTOR MANUELR UIZ MORAt iendee recah loa p ensiaónnt icipdaed a jubilapcoirró ent ivrool unteanrl ioots,é rmidneoalsr tíc2ºu dleol a ConvencCioólne ctdieTv raa bacjeol ebreal1d 2ad en oviemdber e 200e2n terleS indidceaTt roa bajadOofriecsid aell eaSs e cretdaer la ObraPsú blidceaB so yacyá e lD epartamdeenB tooy acpáo,rl os

motiveoxsp uesetno lsa p artqeu es irvdieó s ustenat eos ta determinación.

CUARTOD: E CLARApRr obadlaae xcepcdieóc no mpensayc ión parcialpmreonbtaeld ada e e xcepc(isóirnce )s pedcetl oa mse sadas pensioncaaluessa dhaass teal1 2d ea gosdteo2 007.

QUINTO: CONDaElND AERP ARTAMENDTEOB OYACrÁe presentado poerl s eñoGro bernado opro qru ielnl egauh ea cesru sv eceasp ,a gar a favodre ls eñoHrÉ CTORMA NUEL RUIMZO RA lap ensidóen jubilaacnitóinc ippoarrde at viorlou nteaner lip oo rcendtea8lj0 e%d e acuerad ol ost érmineosst ableecnie dloA sc uerCdoon vencional vigepnatreea la ño2 003a,p artdie1rl3 d ea gosdteo2 00j7u nctoon loisn cremelnetgoasdl eessc ontdaenl daso u maq uer esual ftaev or deld emanda$n3t1e. 196078, .d ec onformciodnal doe xpuesetno precedeLnaci inad.e xasceih óanr dáe sdeel2 9d ea brdiel2 003y hastlaaf echeanq ues eh ageaf ectsiupv aog o.

SEXTOC: o stdasep rimeirnas tanac ciaar gdoe ld emandaSdion. costeanse stian stancia.

SÉPTIMEOj: e cutoersitapadr ao videPnocSrie ac.r etdaervluaé levla se

expediaelnj tuez gaddeoo r igen. Manifestó, que el problema jurídico a resolver tenía que ver con establecer si la decisión del a qua de declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, se ajusta a la ley

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Radicación n. º 644 7 4 o en caso de que así no sea, si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, regulada convencionalmente. Respecto de la prescripción, precisó que el derecho pensiona! es de tracto sucesivo permanente y generalmente vitalicio, en tanto que las mesadas pensionales, sus reajustes y factores salariales que integran dicha prestación si padecen la prescripción, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557; que el origen de la pensión no determina su prescriptibilidad, pues la jurisprudencia no hace diferenciación y que le asiste razón al apelante y deberá revocar la decisión, en cuanto declaró prescrito el derecho a la pensión. Con relación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, establecida en el artículo 2 de la Convención Colectiva del º 2003, advirtió que en escrito del 17 de enero de la misma anualidad, el demandante dijo al ente enjuiciado que se acogía a la citada disposición y manifestó su intención de retirarse voluntariamente del cargo desempeñado en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, a partir del

momento en el que se dicte el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Adujo, que con posterioridad, el 23 de abril de 2003, fue suscrita el acta de conciliación obrante a folios 18 a 19 del cuaderno principal, en la cual se establecieron dos

SCLAJPT-10 V.DO

5 Radicación n. º 644 7 4 situaciones: i) que el demandante manifestaba su deseo libre y espontáneo de dar por terminado el contrato de trabajo, acogiéndose al plan de retiro voluntario con indemnización, que el gobierno departamental le ofreció y iiqu)e el señor Ruiz Mora, al acogerse a lo anterior, invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactadas en el acuerdo colectivo del año 2003. Señaló, que se debía definir si la conciliación efectuada era válida; que el demandante solicitó la inaplicabilidad de la conciliación para dar curso al derecho a la pensión anticipada; que el ente demandado por su parte se opuso y que en este caso operó la cosa juzgada. Coligió, que en el acta de conciliación se impuso un condicionamiento, que desconoció los mandatos legales y constitucionales, pues atenta contra los derechos del trabajador al invocar que se inapliquen cláusulas convencionales, lo cual contraviene la naturaleza misma de esta, que tiene como objeto mejorar el nivel de vida de la familia de los trabajadores generando beneficios económicos que son de obligatorio cumplimiento y prevalentes frente a cualquier otro tipo de prestación económica considerada menos favorable al trabajador. Además, citó la sentencia CC C-013-93 y dijo que una

vez suscrita la convención colectiva, los preceptos en ella consignados se convierten en una norma jurídica con carácter de obligatoriedad para las partes, que impide que estos puedan inaplicarse, a menos que se presenten 6

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Radicación n. º 644 7 4 circunstancias de grave alteración en la normalidad econom1ca que no es el caso y que las cláusulas convencionales son obligatorias y se entienden vigentes hasta que se suscriba una nueva convención, así lo determinaron los artículos 49 de la Ley 6º de 1945 y 19 del Decreto 2127 del mismo año. Aseguró, que la entidad demandada en este proceso no puede sustraerse del cumplimiento de lo pactado en la convención colectiva vigente y obligatoria; que, por tanto, es evidente que en el acta de conciliación se desconocieron los derechos del trabajador, incluido el de la pensión peticionada y concluyó, que la demandada violó la norma superior al desconocer el derecho regulado en la convención colectiva. Con fundamento en lo anterior, revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, condenó al departamento al pago de la pensión anticipada pretendida, de acuerdo al contenido de la convención colectiva; declaró prescritas las mesadas anteriores al 12 de agosto de 2007 y ordenó la indexación del retroactivo. Con relación a la excepción de compensación, determinó que se estructuran los presupuestos necesarios para que sea procedente, pues se acreditó que el departamento, con el fin de dar por terminado los contratos de trabajo por mutuo

acuerdo, les ofreció a los trabajadores dos opciones: i)l a establecida en la convención colectiva sobre la pensión anticipada por retiro voluntario y ii) una indemnización formalizada, mediante conciliación, ante el Ministerio del

SCLAJPTV-.1D0O 7

Radicación n. º 644 7 4 Trabajo, la que en su momento aceptó el demandante, por lo cual es procedente, en este caso, reconocerla. Por lo anterior, autorizó que del valor que resulte a favor del demandante, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, se descuente el reconocido como indemnización por terminación del con trato, es decir la suma de º $31.168.907 (CD, f. 8, cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte casleas entedniccitapa oderal « ADQ UEMp arqau ee ns eddeei nstaRnEcViOaQ UlEam isma pore ncontrfarmeonsat el ac osjau zgayd aa demás CONFIRMAlRod icphooer lA QUOe lc uadle clparroób aldaa excepdceip órne scri(f.pº 1c O,i cóuande»rn o de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI.C ARGÚON ICO Por la vía indirecta se acusa la sentencia del Tribunal, como violación de medio, que llevó a infringir el artículo 29

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Radicación n. º 644 7 4 de la Constitución Política y los 332 del Código de Procedimiento Civil, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001; 467 y 488 del CSTSS; 33 de la Ley 100 de 1993, 18, 19, 42 y 4 7 del Decreto 2127 de 1945; artículo 60, 61, 145, 151 del CPTSS.

Señala como errores de hecho: 1 El Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Tunja -Sala Laboral º. - incurrió en error de hecho por apreciación errónea del acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de abril de 2003 entre el señor HECTOR MANUEL RUIZ MORA y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, mediante el cual el hoy demandante se comprometió a NO INICIAR Y/ O DESISTIR, DE LAS ACCIONES JUDICIALES, ORIGINADAS POR LA INAPLICABILIDAD DE LAS MISMAS. Pues al apreciar erróneamente la prueba incurrió en infracción de medio, dando lugar con ello a un error jurídico por fallar un asunto previamente conciliado por las partes 2 ºE.l Tribunal incurrió igualmente en error de hecho, por considerar que el acuerdo conciliatorio vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del actor y que por lo mismos la conciliación podía ser invalidada, lo cual no tuvo lugar en el sub lite, por cuanto el trabajador expresamente y ante la autoridad competente renunció a ellos.

En la demostración del cargo, manifiesta que entre las partes se celebró conciliación, el 20 de abril de 2003,

mediante la cual convinieron terminar el contrato de trabajo, a partir de esa misma fecha, se acogió el demandante al plan de retiro voluntario propuesto para los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá y recibió la suma de $31.168.907, para lo cual señaló expresamente que «aalc eptealpr r esenatceu eridnov olcaa inaplicdaecl iaóscn l áusucloansv enciopnaaclteasd eansl a ConvenciCóonl ectpiavraa e la ñod osm ilt res( 2003)», comprometiéndose a no iniciar y/ o a desistir de las acciones judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas.

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Radicación n. º 644 7 4 Asevera, que el demandante incumplió esa cláusula, toda vez que, con posterioridad al acuerdo, inició demanda pretendiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación º por retiro voluntario, en los términos del artículo 2 de la convención colectiva; que en el acta no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por tratarse de garantías convencionales, las cuales superan los derechos consagrados en la ley. Alude que el Tribunal, al desconocer el acuerdo conciliatorio pactado entre las partes, incurrió en error jurídico, por fallar un asunto ya conciliado legalmente, que condujo a la infracción de las normas indicadas en la proposición jurídica, imponiendo al Departamento de Boyacá la obligación de efectuar el reconocimiento y pago de una

pensión convencional a la cual no tiene derecho el demandante, por cuanto aceptó el plan de retiro voluntario acogiéndose con ello al pago de una indemnización, con violación flagrante al debido proceso. Finalmente, expone que si el Juez colegiado hubiese apreciado debidamente la prueba en el sentido de establecer que el acuerdo no vulneraba los derechos del trabajador necesariamente había confirmado y/ o adecuado el fallo de primera instancia sustentado por estarse a la presencia de la cosa juzgada, por existir identidad de objeto de causa e identidad de las partes y por no afectarse derechos ciertos e º indiscutibles del actor (f. 1 O a 12, ibídem).

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10 Radicación n.º 64474 VIIR.É PLICA Manifiesta, que los argumentos que tuvo el ad quem para revocar el fallo fueron que el derecho pensiona! es de tracto sucesivo, permanente y generalmente vitalicio por lo que no admite prescripción, en tanto que las mesadas pensionales, su reajuste y los factores salariales que integran la pensión si padecen el fenómeno de la prescripción y que el origen de la pensión no determina su prescriptibilidad. Así mismo, asegura que, como en la demanda se solicitó que la conciliación, no se aplicara al caso de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, consagrada en la . convención colectiva, por lo que el Tribunal realizó un análisis detallado del acuerdo conciliatorio, luego de referirse a las consideraciones del fallo de segundo grado. Con lo anterior, concluye que no existe error en la apreciación de la prueba

para revocar la sentencia del juzgado, pues no se le dio un alcance distinto, la decisión estuvo ajustada a derecho, se aplicó la esencia de la norma tanto del derecho a la pensión como de los acuerdos conciliatorios en materia laboral, en los que se prohíben que cobren validez cuando involucran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como en este caso (f.º 16 a 21, cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casac1on debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su . procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y

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Radicación n. º6 44 7 4 categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016,

reiterada, entre otras, por 1a providencia CSJ SL 10092-201 7). Planteadas así las cosas, revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad del cargo, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, por las siguientes razones: El alcance de la impugnación, que en casac1on es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo del recurso, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala que en sede de instancia revoque la misma, pues

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Radicación n.º 64474 una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia, ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla. No obstante, si se pudiera superar esta falencia y entender que lo pretendido es que se case la sentencia del ad quemy se confirme la de primer grado, lo cierto es que comete otra imprecisión, como pasa a explicarse. En los eventos en que la sentencia del Tribunal esta soportada en varios fundamentos jurídicos o fácticos, el recurrente tiene que controvertidos todos, para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares de la decisión atacada, estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasara ante las

presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia, las cuales no se desvirtúan en este caso, pues el recurrente no ataca todas razones en que se fundamentó el Tribunal para revocar la decisión del aq uo . . En efecto, el juzgador de segunda instancia, fundó su decisión de revocar la sentencia de primer grado, en dos aspectos: i) que el derecho pensiona! es de tracto sucesivo permanente y generalmente vitalicio, mientras que las mesadas pensionales, sus reajustes y factores salariales que integran dicha prestación, si padecen la prescripción, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557; advirtió que el origen de la pensniodó ent ersmupi rsnecai rptdiab,dpi oltria n,lt aeos iste razón al apelante y deberá revocar la decisión, en cuanto

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Radicna.c6 i47ó44 n º declaró prescrito el derecho a la pensión y que en el acta ii) de conciliación se impuso un condicionamiento que desconoció los mandatos legales y constitucionales, pues atenta contra los derechos del trabajador al invocar que se inapliquen cláusulas convencionales, lo cual contraviene la naturaleza misma de esta; que una vez suscrita la convención colectiva, los preceptos en ella consignados se convierten en una norma jurídica con carácter de obligatoriedad para las partes, lo que impide que estos puedan inaplicarse, a menos que se presenten circunstancias de grave alteración en la

normalidad económica, que no es el caso; que las clausulas convencionales son obligatorias y se entienden vigentes hasta que se suscriba una nueva convención, así lo determinaron los artículos 49 de la Ley 6ta de 1945 y 19 del Decreto 2127 del mismo año. De lo anterior, se observa que el pnmer argumento constituye un pilar fundamental de la sentencia y no fue atacado en el recurso extraordinario, lo que conduce a que el fallo mantenga su presunción de legalidad y acierto; máxime cuando en el alcance de la impugnación pide que se confirme la decisión del Juzgado que declaró pro bada la excepción de prescnpc10n. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL161 l-2018, expuso: [. ..} se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma se o combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al

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Radicación n.º 64474 Tirbupnaaarlr eoslveener sl e ntqiudleooh i .z o Ene soedr edne i delaecs o,r proensdaelc ensdoefr or mpaer liminar idteinafirlc osspo otredse flal lqou ceo mbyac toen seccuoeennl t e rseultqaudoeotb endgiar,ei algt iarqp uolersa enfdácat ijcuar ídica,

o poarm abse,n c argsopesaa rdossie, s q ueefl u ndamdeenl tao o deciessim óinxS toboer.e stapese oce tnp artliaceruns enteCnScJi a SL2,7f e b2.0 1,3r ad4.33 12s,em ainefstó: [..].l a c ofnorntacdieuó nnas eenntceinal ,ai ntendceli oógnsr ua r dermrbuaimenetneo el s tapdoricoe dseal lac asa,cc iopómontrpa ara elrce uernrtuen la abpoesrru aisvyad ilaéctqiucheaa d, ec omzeanr polrai deifinctacdieól nov se rdapdielresoaa srgr umentadteiq vuoes sev aleijlóu g zadpoarare difsiufc alalrpo a;s paorlr ad eterminación des lio asgr umenotsu itlizcaodnosst irtanuzayomeine jnurtíiodcso s o fáctiycc ousl;m ,ic noeansr treintb apoler ciseinló asn e,l ecdceli aó n senaddae cudaead taa qludae ie:rc tsali,ca uespteirómna enneuc ne planeom inentjeurmíednitlceaio n;ed citrsai,s ee steán u na dimenfsácitóinpc orab oart.i.a o Con todo, es preciso señalar que aun en el evento de que se pudieran superar las falencias técnicas, no le asiste razón al recurrente, por tratarse, en este caso, de la pensión de º jubilación por retiro voluntario, consagrada en el artículo 2

de la Convención Colectiva de Trabajo, de un derecho cierto e indiscutible, sobre el cual está expresamente prohibido conciliar, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, por lo que no podía ser objeto del pacto suscrito, configurándose en consecuencia , un vicio en el acuerdo conciliatorio firmado entre las partes. Lo anterior, debido a que cuando se suscribió el acta de conciliación de fecha 29 de abril de 2003, el demandante ya tenía un derecho adquirido, que no podía ser objeto del citado acuerdo, pues no es materia de discusión, de acuerdo con los extremos de la relación, que el trabajador laboró para el ente accionado por más 15 años, que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en el año 2003 y que

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicanc.6iº4ó 4n7 4 el1 7d ea brdie2l 0 0,m3 edianctouemn icadciiiródinaag l Goebrnaddoe·Br o ya(cf. ºá3 3c,ua dedrenJlou zga)ds,oe ñaló º ques ea cogaílaa r tíc2udledo icchoan venycm iaónnei tsfó que eras u« deseo retira fise voluntariamente del cargo que desempeño en la Secretaria de Obras Públicas de Boyacá, para que se me reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos consagrados en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para el º 2003; el cual se hará efectivo al momento en que se dicte el

respectivo acto administrativo de reconocimiento de pensión. El citadaorc tuílo2º dela cuerdcoo nvenlc iona etsablecía: ARÍTCULO SEGUNDO:P ENSIÓND E JUBILCAINÓ ANTICIDPAA ESEPCIALP ORR ETRIOV OLUNATRIOE.lD epartamdeenB tooy a,c á o comeonu nfu turo sed enonmeir,ce oneorcyáp agáa,lr aP ensidóen JubilacAintóipnca idaE specipaolr R etiVrool unrtiaoa, los TrbajaadoersO ficiaSliensd icapleitrzeandeocsi ael naSt eeecstr raía deO barsP úlbicdaesDl ep artamdeenB tooy acdáea, c uerad loa s siguieesncteasl as: 1T.r bajaadoersq ueh ayalna baodrod e1 O a 14a ñoasls ervdiecli o DepatramendteBo o yacuánp, o crenjteda e6l8 %d el aa signación básimcean sual. 2.T rbajaadeosqr ueh aaynl abordae1d o5a 17añ oasls ervdiecli o DepartarhednetB oo yacuánp, o crenjteda e8l0 %d el aa signación básimcean sual. 3.T rabjaadoersq ueh ayalna baodrod e1 8a 19a ñoasls ervdiecli o DepatramendteBo o yacuánp, o cretnajdee 9l0 %d el aa sginación

básimcean sual. 4.T rbajaadeosqr uhea yalna baodrdoe 2 0o mása ñoasls ervdiecli o DepamretnatdoeB oyacuánp, o crenjteda e1l0 0%d el aa signación básimcean sual.

5. Lotsr ajbadaoersO ficiaSliensd icalaidzsacdraoil staS,o e sec trraía deO barsd eDlep artamdeeBn otyoa cqáu,ed ,u ralnatvg eie ncdiela a presenCtoen venCcoilóencd teTi rvbaaja oh,a yacnup mildoc upmaln o 20o mása ñoasls ervdiecDliep oa rtaom,se enr tencooceyrp áa gáa r el1 7 % adincaialol poa ctadaon trieromente

SCLAJPT~lO V.DO 16

Radicación n.º 64474 PARÁGRAFO PRIMERO.- los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión. PARÁGRAFOS EGUNDO.-A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada

especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor. PARÁGRAFO TERCERO.- los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro, por parte del Departamento de Boyacá. PARÁGRAFOC UARTO. - La pensión de Jubilación Anticipada especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. (subrayado fuera del texto original). Del texto convencional ·transcrito, encuentra la Sala que, para acceder al beneficio prestacional y convencional allí dispuesto, en el presente conflicto jurídico, el actor debía acreditar que había laborado para la demandada, 1 O o más años y, como ya se dejó establecido, el demandante trabajó más de 15 años, motivo por el cual le era aplicable el numeral º 2 de la norma ya referida. Por tanto, se advierte que la única condición para adquirir el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario allí regulada, además de ser beneficiario de la convención, es haber laborado el tiempo de servicio exigido en cualquiera de los cuatro numerales precedentemente referidos que, para el caso, fue satisfecho.

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Radicación n. º 644 7 4

Sobre los derechos adquiridos, en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 44596, se señaló que: «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella». En consecuencia, es claro, como ya se mencionó, que, para el 29 de abril de 2003, cuando se dio efectivamente la renuncia, ya había satisfecho el requisito necesario para acceder al derecho pensiona! reclamado, estando vigente para ese mismo año la convención colectiva, que lo consagra, por lo que no cabe duda que se trataba de un derecho adquirido. De igual modo, frente a las condiciones necesarias para que un derecho se torne cierto e indiscutible, la Corte ha determinado que los beneficios y garantías que pueden recibir dicha denominación, no son solamente los consagrados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de ese conjunto los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento colectivo vinculante. En efecto, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, proferida en un caso análogo de un empleador que tenía la naturaleza oficial para la época en que se causó el derecho convencional reclamado se consideró inadmisible la renuncia a un derecho de carácter extralegal. En esa decisión, reiterada, entre otras, en pronunciamiento CSJ SL38442015, se manifestó: La relgag enereasll ai rernuncdiaad bdiel liosde rechy os prergraotiqvuaceso ndceenl alsyee sl abaolr,e y spore sloas aldavde

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Radicacni.ºó6 n4 474 materia de salarios, el artículo 14 9, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derech

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