CSJ - SL1510-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1510-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1510-2021 Radicación n.° 72452 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE TOCORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 23 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo causado desde el mes de mayo de 1990, los intereses legales y las costas del proceso.
En subsidio, reclamó la indemnización sustitutiva o la «devolución de saldos» (fls. 14 al 16).Radicación n.° 72452
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Fundó sus aspiraciones en que, según dictamen médico laboral del entonces Instituto de Seguros Sociales, con ocasión de un accidente perdió el 95% de su capacidad laboral desde mayo de 1990, y que no se la ha reconocido la pensión de invalidez. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y
pensión de invalidez. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. Explicó que para el momento en que el demandante afirma que se estructuró su estado de invalidez, no se encontraba cotizando, pues la primera cotización data del 1 de julio de 1998, hasta reunir 291.14 semanas (fls. 20 a 22).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 1 de octubre de 2014, el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a Colpensiones a pagar $5.045.657 por indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, debidamente indexados desde el 18 de agosto de 2010 hasta la fecha de pago. Gravó a la demandada con las costas del proceso y lo absolvió de lo demás (fls. 228 a 236).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo del actor (fls. 248 a 263).Radicación n.° 72452
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Tras aludir a las exigencias que deben confluir para acceder a la pensión de invalidez, según la Ley 100 de 1993 y la normativa vigente en mayo de 1990, se remitió al resultado de la valoración médica practicada al actor el 27 de
acceder a la pensión de invalidez, según la Ley 100 de 1993 y la normativa vigente en mayo de 1990, se remitió al resultado de la valoración médica practicada al actor el 27 de noviembre de 1990, que amplió el concepto emitido el 22 de mayo de ese año y que guarda relación con las secuelas del accidente sufrido cerca de 10 años atrás. Precisó que, aunque en dicha valoración se indicó que, para ese momento, el actor reportaba una «invalidez del 95%», lo que siguió no fue el trámite de la pensión de invalidez, sino una sucesión de recomendaciones médicas, en particular, la orden de realización de «intervención quirúrgica de su cadera derecha para efectuarle reemplazo total de la misma». Anotó que, en desarrollo de la fase probatoria del proceso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca emitió concepto el 3 de mayo de 2013 (fls. 130 a 133). Dedujo que, según este nuevo dictamen, el actor presentaba una «fractura mal consolidada de los huesos de la pelvis con repercusión sobre el juego de la articulación de la cadera», que arrojó una pérdida del 30% de la capacidad laboral, estructurada el 18 de mayo de 1990. Destacó que, a solicitud del apoderado del demandante, dicha valoración se ocupó específicamente de «las secuelas del accidente de agosto de 1981. Calificado con las Tablas de calificación de invalidez del Seguro Social para la época del
Destacó que, a solicitud del apoderado del demandante, dicha valoración se ocupó específicamente de «las secuelas del accidente de agosto de 1981. Calificado con las Tablas de calificación de invalidez del Seguro Social para la época del accidente». Añadió que esta calificación fue confirmada el 24 de junio de 2014 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.Radicación n.° 72452
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En ese contexto, concluyó que si la minusvalía física del actor se concretó en el 30%, no quedó satisfecho el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) para acceder a la pensión de invalidez (50%), bajo las previsiones de la norma vigente al momento de la estructuración de ese estado, esto es, los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990. Añadió que el actor tampoco reunió 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a dicha estructuración, ni 300 en cualquier época.
Explicó que: Respecto de la queja del apelante al referirse a la calificación que el ISS hizo de la incapacidad del señor José Vicente Tocora el 27 de noviembre de 1990 (folios 8) donde consideró que la invalidez de este era del 95%, solo queda por decir que posiblemente para
(ese momento) pudo tener validez, sin embargo para el momento en que el asegurado está solicitando el derecho pensional, ha variado al 30% con fundamento en el factor deficiencia, según se dejó dicho, entendiendo por deficiencia toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes .
dejó dicho, entendiendo por deficiencia toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes . Además, es sabido que el derecho a esta pensión no es definitivo sino meramente transitorio, pues en el evento de que se restablezca el estado de salud del afiliado este podrá reincorporarse a la vida laboral. En síntesis, son, pues, dos (2) los elementos requeridos para poder acceder a la pensión de invalidez y no solo uno, como lo pretende el actor; a más que en el caso de autos, ninguno de los dos se encuentra demostrado en la actualidad. En vista de que no prosperó la aspiración principal de la demanda, estimó necesario revisar la procedencia y monto de la indemnización sustitutiva concedida en primera instancia. En ese orden, dedujo que el cálculo realizado por el a quo se ciñó a la información que reposa en la historia laboral del actor (fls. 27 y 214), en materia de salario base y semanas cotizadas, por manera que «la liquidación efectuadaRadicación n.° 72452 SCLAJPT-10 V.00 5 se acoge a los lineamientos legales, razón por la cual no existen razones atendibles para desconocer el resultado declarado por el fallador de primera instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
declarado por el fallador de primera instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda.
Con tal finalidad formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Pese a dirigirse por diferente senda, serán estudiados de manera conjunta, a fin de proporcionar una respuesta armónica a la acusación.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, 1, 19, 21, 23, 62, 64, 65, 127, 143, 168, 169, 177, 179, 186, 249 y 306 del Decreto 2351 de 1961, 16 de la Ley 446 de 1998, 29, 53 y preámbulo de la Constitución Política, así como de las Leyes 100 de 1993 y «797 de 2000».Radicación n.° 72452
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Se queja de que el Tribunal no diera «por demostrado, siendo determinante, que la demandada por acción u omisión, no reconoció la pensión de invalidez, tal como, están pedidas en la demanda principal».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en «errores de hecho por falso juicio de identidad de las pruebas
en la demanda principal».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en «errores de hecho por falso juicio de identidad de las pruebas
(Dictamen médico laboral sobre invalidez común del 16-081983)». Explica que «la violación de las pruebas consiste, en la errada apreciación material de estas, falsa apreciación al cambiar el sentido de las pruebas, la extorsiona (sic), o sea, falso juicio de valoración de las pruebas; son las pruebas con que se sustenta el fallo». Recuerda que el juez laboral debe valorar los medios de convicción bajo las reglas contenidas en los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 61 del de Procedimiento Laboral.
VIII. CARGO TERCERO Replica lo manifestado en el cargo anterior y añade que «la violación de las pruebas consiste, en la errada apreciación jurídica de estas, falso juicio subjetivo de convicción de la valoración de las pruebas, no se aprecia razonadamente las pruebas». Asevera que la valoración de los medios de convicción está gobernada por principios como «la humanización de la prueba», y que «las reglas de la lógica son inmutables y las reglas de la experiencia son variables».Radicación n.° 72452
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IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte serias y profundas deficiencias en la formulación de los cargos, que impiden acometer su estudio de fondo.
En el primero, el recurrente se limita a expresar su
IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte serias y profundas deficiencias en la formulación de los cargos, que impiden acometer su estudio de fondo.
En el primero, el recurrente se limita a expresar su desacuerdo con el sentido de la decisión, en cuanto confirmó que Colpensiones debía ser absuelto del pago de la pensión de invalidez. Nada explica para entender por qué el Tribunal se habría equivocado al aplicar los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990; con mayor razón, si se trata de las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, el 18 de mayo de 1990, premisa que no es objeto de controversia. Los cargos 2 y 3 no señalan al menos una disposición sustancial de alcance nacional que fuera sustento del fallo o que debió serlo, y que hubiera sido transgredida por el fallador de la alzada. Es necesario advertir que este elemento, fundamental para orientar el análisis en sede extraordinaria, tampoco se deduce o infiere de la argumentación desarrollada por la censura. Así mismo, aunque se encauzan por la senda de los hechos, en los cargos no se desarrolla una argumentación seria y medianamente pertinente en contra de la valoración probatoria adelantada por el juez colegiado. Dicho de otro modo, no contienen ni el más básico razonamiento dirigido aRadicación n.° 72452 SCLAJPT-10 V.00 8 confrontar las deducciones del Tribunal, con apoyo en medios de convicción calificados en casación.
modo, no contienen ni el más básico razonamiento dirigido aRadicación n.° 72452 SCLAJPT-10 V.00 8 confrontar las deducciones del Tribunal, con apoyo en medios de convicción calificados en casación. Por el contrario, ninguna opinión merece a la censura que el Tribunal dedujera que si bien, el actor fue valorado en 1990 para determinar el impacto de las secuelas del accidente automovilístico que sufrió el 17 de agosto de 1981, la afectación calificada en esa oportunidad (95% de pérdida de capacidad laboral) quedó sujeta al tratamiento y proceso de recuperación correspondientes. De ahí que para el momento en que se reclamó la prestación por invalidez en sede judicial, continuó el ad quem, el estado de salud del accionante quedó reflejado en el dictamen practicado dentro del proceso, que arrojó un 30% de pérdida de capacidad laboral, insuficiente para concluir que era beneficiario de la pensión de invalidez reclamada. Adicionalmente, el fallador de la alzada advirtió que, según la historia laboral adosada al expediente, el promotor del proceso tampoco reunía la densidad de semanas requerida para acceder al derecho. Tales inferencias quedan libres de ataque en respaldo de las conclusiones vertidas en la sentencia gravada. Por ende, la decisión cuestionada se mantiene incólume y conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. Por ello, los cargos no son estimables. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no
ende, la decisión cuestionada se mantiene incólume y conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. Por ello, los cargos no son estimables. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.Radicación n.° 72452
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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de junio de 2015, por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ
VICENTE TOCORA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.