CSJ - SL1511-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1511-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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CorteS uprdeaJm usat icia SalaC: dafiu cllOallau al
Saldai lll! SCHIBNsll.ú.!" CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SLlSll-2019 Radicación n.º 67741 Acta Extraordinaria O 1 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDDY JOSÉ MENDOZA ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, FIDUPREVISORA S. A., ESE JOSÉ
PRUEDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN y al
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.
l. ANTECEDENTES FREDDY JOSÉ MENDOZA ARIZA llamó a JU1c10 al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
FIDUPREVISORA S. A., ESE JOSÉ PRUEDENCIO PADILLA,
EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SCL.A!PT-10 V.OC Radicación n º 67741
SOCIAL, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las demandadas, sin solución de continuidad; que es beneficiario de la convención colectiva; que tiene derecho a las prestaciones consagradas en la CCT, así como
a la reliquidación de las mismas reconocidas y pagadas por la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA; que fue despedido sin justa causa y que por haberse producido con más de 10 años de servicios, tenían derecho al reintegro, a la indemnización respectiva, a la pensión sanción, cuando cumpliera 55 años de edad y a la solidaridad entre las entidades demandadas. En consecuencia, que se condenara a las demandadas a reintegrarlo a un cargo igual o similar al que venía desempenando; al pago de las diferencias salariales no canceladas, desde el momento en que dejó de ser trabajador del !SS y pasó a ser empleado público de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA; a cancelarle la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las costas (f.º 5, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que inicialmente prestó sus serv1c10s al JSS, como celador, en calidad de supernumerario; que mediante contrato de trabajo del 12 de noviembre de 1991, se vinculó en ese cargo, con dedicación completa, clase 1, grado 9, servicios varios de la clínica del seguro social de Santa Marta; que mediante Resolución n. 0 2 799 del 1 º de julio de 19 94, fue incorporado como trabajador oficial como portero, grado 9, nivel A; que se afilió al Sindicato de SINTRASEGURJDADSOCIAL, por Jo que es beneficiario de la convención colectiva suscrita por el ISS con
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Radicanc.6iº7ó 7n4 1 aquelqluaep; ol ra e xpedidceiDlóe nc re1t7o5d 0e2 00f3u,e
incorpodrea mdaon eraau tomátyi scians olucdieó n continuai ldaEa SdE J OSÉP RUDENCPIAOD ILLcoAm,o emplepaúdbol iccooun,n aa signamceinósnud ae$l 8 47.044 yd esvincduelfaidnoi tiveal3m 0de enm taey,do e 2 008p,o r supresdieóclna rgaon,t eelp rocelsioq uidaqtuoelr aiso ; demandaddeassc onocsiuce ornodni dceip órne pensionado, todvae qzu ea lm omendteos ur eticroon,t acboanm ás17 añodse s erviacsicíoo ,m os usd erecchoonsv encionales, razópnol ra c uaelsp rocedeelrn etien tqeugeer not;er l!e S S y laE SEJ OSÉP RUDENCPIAOD ILLsAep, r eseunntaó sustitpuactiróon(n fa1.al º4 ,c uadedrenJlou zgado). Ald arre spuael satd ae mandEaLM, I NISTEDREIL OA PROTECCISOONC IAsLe,o pusao l apsr etensiEonn es. cuantaol ohse chmoasn,i fqeuseetl aó c cionnaoln ept ree stó servicqiuoees si; lógriecaol ipzraorn unciaamligeunntoo sobruen ar elacliaóbno dreal laq uen of upea rtqeu;en o particeinp lóa c onvencc1oolne ctqiuvean ;o existió sustitpuactiróontn oadlva,e q zu eé stfai guersda ed erecho
privandooa ,pl icaa ednat idaddeeElss tadnoop, u diendo extenldoeesrf ecdtelo asc onvenccoilóenc cteilveab proard a el! SaSl aE SED.e l odse máasd,u qjuoen o e racni erotn oos lec onstaban. Ens ud efenpsrao,p ucsoorn eox cepcidoefn oensld aos qued enomiinnóe:x istdeeln aoc bilai gaicnieóxni,s tdeen cia laf aculyt daedb ejru ríddieec sot Mei nistpearrpiaao g ar prestacsioocnieacslo ensv encicoonbadrleoel son, o d ebido,
SC.. A.I PT-10 V 00 3
Radicación n.° 67741 inexistencia de la solidaridad entre las demandadas Y prescripción (f.º 130 a 164, ibídem). El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que no le consta la vinculación laboral, pues el expediente está en custodia del !SSSeccional Atlántico, en Barranquilla y aceptó su escisión mediante Decreto 1750 de 2003 y la creación de la ESE. Frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, formuló las excepciones perentorias que denominó: prescripción, falta de causa para demandar y de legitimación en la cusa por pasiva frente al !SS, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.º 177 a 187, ibídem) La F!DUPREVISORA S. A., al contestar la demanda se
opuso a las pretensiones y no admitió los hechos, por no constarl e. Propuso como excepc10nes de fondo la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de las prestaciones, imposibilidad de cumplir con las º pretensiones y prescripción (f. 210 a 227, ibídem) La ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, no contestó la demanda (f.º 278, ibídem).
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4 \ Radicarión n.º 67741
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 17 de julio de 2012 (f.º 360 a 381, resolvió ibídem), PRIMERO. DECLARqAuRee ls eñFoRrE DDMYE NDOZAAR IZAe n el interregno comprendido entre el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2008, ostentaba la calidad de trabajador oficial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDOO: R DENAeRlR EINTEGdReOdl e mandaFnRtEeD DY MENDOZAAR IZA,a lc argdoe sempeñaa ldaof echdae s u desvincual oatcrdioeói ng,u sailm,i ol eaqru ivaclaetnetgeyo ria condiciones.
¡..].
TERCERO: ORDENAR al demandado a efectuar las cotizaciones o pagos de los correspondientes aportes con destino al sistema de seguris.odcaida l.
CUARTO:A BSOLVaElIR N STITDUETL OO SS EGUROSSO CIALES
de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTOA: B SOLVEaR laF IDUPRESOSR.AA E.S EJ OSÉ PRUDENCPIAOD ILELNAL IQUIDACYI MOINN ISTEDREI LOA PROTECCION SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones del ad emanidnas tauproaerdls a e ñFoRrE DDMYE NDOZAAR IZA.
SEXTO: C ONDENAeRnc ostaalIs N STITDUETL OO SS EGUROS SOCIALEfS..] .( negrdietllexl toa o riginal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de decisión del 30 de septiembre de 2013, revocó los numerales 2º, 3º y 6º de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones INSTITUTO DE SCLAJPT-LO V fiO 5
Radicación n.º 67741 LOS SEGUROS SOCIALES y no condenó en costas (f.º 4 a 13, cuaderno del Tribunal). Determinó como problema jurídico a resolver: [. .. ]si el señor FREDDY MENDOZA AR/ZA acreditó la condición de tarbajadorof iialc anet la ESE JOSÉP RUDENCIO PADILAL y sie n tal condición es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada ente rel !SS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL"E.n caso afinnativo, la sala entrará a detenninar sise reúnen los requisitos
para acceder al reintegro convencional como protección a la estabilidad laboral, ordenado en prime,·a instancia y a los demás derechos convencionales reclamados por el actor. Manifestó, que el demandante, a pesar de ostentar la calidad de trabajador oficial ante la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, entidad que surge a la vida jurídica a través del Decreto 1750 de 2003, no es beneficiario de la CCT celebrada entre el !SS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por cuanto se hizo extensiva a los trabajadores que se vincularon automáticamente y sm solución de continuidad a la ESE, hasta tanto aquella estuviera vigente, esto es, 31 de octubre de 2004, como lo dispuso la Corte Constitucional. Igualmente, es aplicable para quienes continuaron ostentando la condición de trabajadores oficiales, pero vinculados al !SS, que no es el caso del actor. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n.º 67741
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte (f.º 9, cuaderno de la Corte): CASAlRas enteanccuisaap doaer ls uscermiatnoa ddeal as ala labodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiS aaln tMaa rta def ech3a0d es eptiedme2b 0r1ey3 e ns ul ugoarrd enaal r Instidtelu otssoe gurSoosc iaal reesi ntaelgdr eamra ndante
FREDDMYE NDOAZRAIZ Aa lc ardgeos empeañl afade oc dheas u desvincualo atcrdioeói ng uoas li miclaatre gyoc roínad iciones, o esd ecaip ra rdtei1lrd ej undieo2 00a8r azdóen$ 840 44. 7. oo, todolso sa umentloesg alye psr estacsioocnieasl es con convencionales». Respedcelt aso e ntednepc riimae irnas tadnefc eica1h ad ej ulio 7 dealñ 2o0 1d2e JlU ZGAPDROI MELRAOB ORDAELL C IRCUITO debecroán fincnoamrqosu ei,eq ruaee stsefi u fea voraal balse pretensdieo lnaed se mandoar denaenldr oe intdeeglr o demandFaRnEtDeD MYE NDOZAAR IZalA a e ntiddeamda ndada INSTITDUELT OOSS EGURSOOSC IALES Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, por tener identidad de propos1c10n jurídica, perseguir el mismo fin y presentar similar argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Para iniciar, expone como causal de casación contra la
!( sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Santa Marta - Sala Laboral, la causal 1 del art 8 7 del Código de º Procedimiento Laboral. Por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del Decreto Ley 1 750 de 2003".
Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal aplica indebidamente el Decreto Ley 1750 de 2003, al
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Radicanc.i6ºó7 n7 41 sostener que por éste, el demandante no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Con lo anterior, olvida que tal disposición es aplicable a los empleados públicos y en el examine está demostrado que FREDDY MENDOZA ARIZA era trabajador oficial, condición que el mismo adq uedmio por cierto. Por ello, la disposición a aplicar es la Ley 6ª de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 de 1945 (f.º 7, ibídem). VIIC.A RGOS EGUNDO Indiqcuae i nvoc«ca o moc ausdaecl a saccioónntl raa sentednecTlir ai buSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiS aaln ta Martlaac, a us1ºa d lea lr tí8c7ud leColó didgePo r ocedimiento Laboproaclro, n sidleasr eanrt eanccuisaac doamo,v iolatoria del al esyu stapnocirin aflr adcicrieódcenlt aLa e 6y d e1 9 45 ye ld ecrreetgol amentario». Considera, que el Juez de apelaciones al aplicar el Decreto 1750 de 2003, para determinar si era beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el !SS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, se rebela e infringe directamente la Ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario,
que se constituyen en estatuto especial y fundamental de los trabajadores oficiales (f.º 7, ibídem). VIICIA.R GOT ERCERO Afirmqau ei nvoc«ac omcoa usdaeCl a saccioónntl raa sentednecTlir ai buSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiS aaln ta Mar-tSaa lLaa borLaacl a.u s1ad le alr 8t7 d eCló didgeo
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8 Radicación n.º 67741 procedimiento Laboral. Por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del Decreto Ley 1 750 de 2003". Aduce, que el fallador de segundo grado incurrió en al yerro jurídico creer que con la expedición del Decreto 1750 de 2003, se perdieron los beneficios convencionales para aquellos trabajadores desvinculados, después del 31 de octubre de 2004, que no hacen parten de la planta de personal del !SS. En sustento de ello, cita apartes de las sentencias CSJ SL, 2 1 jun. 2004, sin indicar radicado y CC C-2202-2010 (f.º 8, ibídem). IX.RÉP LICA El MINISTERIO DE LA PROTECCJON SOCIAL manifiesta el texto de la demanda se asimila más a un alegato de instancia, que a un escrito de casación, por cuanto el recurrente debe apuntar a concretar los errores cometidos por el ad quem y no lo logró. Reitera, que el demandante no mantuvo relación laboral alguna con el Ministerio.
Respecto de los cargos, asevera que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por el recurrente, pues fue proferida atendiendo los lineamientos necesarios, sin desconocer las normas constitucionales, así como legales y que las disposiciones citadas en la formulación de los cargos no corresponden al asunto tratado en el proceso (f.º 19 a 22 ibídem).
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Radicaciónn. " 67741 El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sostiene que el recurso no es claro y adolece de fallas técnicas que impiden su estudio, dado su carácter rogado. En concreto, cita normas, sin especificar qué artículos considera vulnerados y en la sustentación de los cargos realiza simples apreciaciones, sin sustento alguno. Por lo anterior, considera que deben desestimarse, no casar la sentencia y condenar en costas (f.º 49 a 53, ibíd). em
X. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que, acorde con las normas adjetivas, de be reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos, como ocurre en este caso.
En reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la
razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL1009210
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Radicanc.6iº7ó 7n4 1 2017). Visto lo anterior, encuentra la Corporación, conforme lo vislumbraron los opositores, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo y que no es factible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Debe recordarse que el recurrente, en los tres cargos, cita escuetamente como normas violadas el Decreto 1750 de 2003 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, Sin singularizar en la fundamentación del ataque el o los preceptos que considera quebrantados por el lo ad quem, que, por los fines que persigue el recurso, resulta indispensable para cumplirse cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Lo anterior, imposibilita el estudio de aquellos, por cuanto le es vedado a esta Corporación analizar el conjunto normativo en su totalidad, para determinar cuál o cuáles pudieron resultar vulneradas con la decisión del Tribunal. Sobre dicho defecto técnica, esta Sala se pronunció en
sentencia CSJ SLl 7487-2015, en donde indicó que no es posible asumir: /. .. ] oficiosamente ese proceso de individualización, pues como se ha entendido por la jurispro.dencia, al recun-ente no le basta con indicar estro.duras sistemáticas como códigos, leyes, decretos, sistemas nonnativos, etc., sino que debe particularizar la nonna o enunciado prescriptivo que see stima violado por el fallo del Trbiunaoll ,ap luraldieéd satdqo usfue e roonjb etod el av iolación.
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Radicación n.º 67741 Así mismo, la proposición jurídica resulta técnicamente defectuosa, ya que no denuncia la violación del artículo 467 y 4 76 del Código Sustantivo del Trabajo, normas sustanciales de alcance nacional que debieron acusarse. Asi está expuesto en la sentencia CSJ SLl 1230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: f... )a pesadre q uee ld erecrheoc lamaedmoa nad el ac onvención colectdievlta r ajboan,o i nclueynel aporposicjiuórnídliacn ao nna legsaul stantqiuevs aer feierae e sttei pdoe fu enten onnatievsat,o es, ela rtíc4u6lo7d elC ódigSou stantdievlTo r abajHoa. d icho se insistentelmaSe anltqaeu ec uandoi mpeterlra e ocnocimideen to und erecchoon vencieolen laeln dceol opsr eceptqouse brantados
debei nclnueicre sariamleacn ittea ddias posiceixóing,e nqcuiea sigusei endvoá liadúan d espuédse l ap romulgacdieólDn e creto se 265d1e 1 991y del aL ey4 46d e1 998,e nd onde morigemraós se no elimienlró e qiusictoon sagreande ol l itear)ad le ln umer5a l 90 delar tículdoe lC ódigPoro cesdaellT r abjao. De otra parte, el planteamiento que contienen las acusaciones, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: "erle currdeenbteepr láa ntseuacri ntamseudn etmea n,ds ain extendeernsc eo nsiderajcuiroíndeicsocm ao se nl oasl egatos dei nstannci ilo aad"o,ct rinado por esta Sala en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. En efecto, los cargos carecen de demostración, toda vez que presentan su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el
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12 '' Radicna.c6ºi7 ó7n4 1 razonamiento lógico en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de esa norma creadora de derecho,
que se invoca como dejada de aplicar, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta (CSJ SL42812017). Incluso, no atacó el fundamento principal expuesto por el Tribunal en su decisión, referente a que la CCT tuvo vigencia hasta 31 de octubre de 2004, como lo dijo la Corte Constitucional, razón por la que no se le aplicó. Cabe recordar, que en lo atinente al deber del censor de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaf:to que "ªnloa taclaoprsi ladrele asd ecisión deTlri buneaslts,aem antiiennceó ltuomdveae, qz u geo zdael a dobplree sundceil óeng alyi ddeaa dc ieqrutelo ei mpriemle hechdoe h abesri dporo efridpao rl aa utorijduaddi cial copmetenetnee ej,r cidceli aofs u nciyoa ntersi buqcuielo an es Constiytl ualc eilyóec n ofi nere¡CnSJ» S L1583-2017). Finalmente, como se indicó previaniente, la labord e esta Corporación se limita a enjuiciar la sentencia de segundo grado, con el objeto de establecer si el adq uem observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto. No quiere decir lo anterior que se rinda culto a la forma, pero la flexibilización de los requisitos en procura del logro de los objetivos de la casación,e sto es, la unificación de la jurisrpudencai, la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico,
la protección de los derechos constitucionales y la reparación SCLAJPT-10 V.00 IJ Radicación n.' 677 41 de los agrav10s irrogados a las partes con ocas1on de la sentencia recurrida, no la convierten en una tercera instancia. Por lo anterior, el recurrente debe presentar argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la forma en que el adq uevmiol ó la norma, con un discurso persuasivo, lo que no ocurrió en las acusaciones. Asi, en sentencia CSJ SL8626-2014, esta Sala sostuvo: [. ]. l.a C ortue,n av ezm ás,se sienptree cisaad eaxp resar, afincadean e ls istecmoan stituyc lieognaaqllu, el ad emanddae casacicóonn,l ac uasle pretenedleq uiebdree l as entencia impugnadeas,ts áu jeata u nc ojnuntod ef ormalidapdaersaq ue seaa tendibElseo.sp recisroeqsu erimiendteo tsé cniscea relcamann op ore ls implper uridteo t riburteavre renac liaa formalidsaidn,po o rquseo nc onsustancai laarl aecsi onaldiedla d recursod e casaciófnor,m an su debidpor ocesyo son imprescindpiabrlaqe use n os e desnaturalice. Pore sar azódne,s daen tml.eos,t Saa ldae l aC ortheaa doctrinado que" Ecla rghoa d es erc ompleteon s uf ormulacisóunfc,ii enetne
sud esarryo elfilcoa ze nl oq uep reten(dSee"n tendce1i a8d ea bril de1 969G.a cetJuad icita.ClXX X, núms2.3 10-231p2.3, 7 7)C. SJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En este orden, los cargos están llamado al fracaso, por los graves e insalvables dislates técnicos descritos y, en consecuencia, se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente, a favor del !SS y el MINISTERIO DE LA PROTECClON SOCIAL, por cuanto la acusación no ·. tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho $ la suma de 4.000.000, que se incluirá en la liquidación que realice el Juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso . .SClAJPlVO1fi0 14 Radicación n.° 67741
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido
por FREDDY JOSÉ MENDOZA ARIZA contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, FIDUPREVISORA S. A., ESE
JOSÉ PRUEDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN y el
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. /;::)
SAN DER RAFAEL BRITO
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CECILIA MARGARI'I; DURÁN UJUETA
N JURADO SCL.AJ?T-V1 000 15
RefiufidIeI( U0 1omb1¡ Co'.li'1t1 firafitJm 1o, s1,c1a Sed eJcao nstaqnueceni l aaf ecshefia j eód tico, SRCS:R1A'R lf1 fifi•JDfild,rCt fial oar nhi fi!fi-'Ó!Jfi:1:.12: fi!fifi :,fia,l. ,:] ,,-:(.,a otrr.a ·' Sc.,r4aetJaw,r,,a: .