CSJ - SL1511-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1511-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1511-2020 Radicación n.º 71437 Acta 014 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la corte el recurso de casación interpuesto por GAAO contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró
contra la CORPORACIÓN LOS CAÑAVERALES.
En cumplimiento del mandato impuesto por la Ley 1581 de 2012, en la presente providencia se utilizarán las iniciales de las personas naturales que intervinieron en este proceso.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 71437 El señor GAAO llamó a juicio a la Corporación Los Cañaverales con el fin de que se declarara que esta dio por terminado el contrato de trabajo que existió entre ellos de forma unilateral, sin justa causa y con violación de sus derechos humanos; en consecuencia, pidió el pago de la indemnización por despido injusto, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, todo debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Corporación Colegio Bilingüe Los Cañaverales, hoy Corporación los Cañaverales, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 30 de enero de 2009, en el cargo de director general,
con una remuneración mensual en la modalidad de salario integral; que el 29 de enero de 2009 fue citado por la presidente de la junta directiva de la corporación a rendir descargos y ese mismo día, mediante comunicación escrita, e invocando su derecho de defensa, pidió que le dieran a conocer con antelación las acusaciones por las cuales debía presentarse; que se le hizo saber que los mismos le serían formulados en la diligencia, a cuyo ingreso notó la presencia de dos profesionales del derecho, quienes representaban los intereses de la entidad. Por lo anterior, solicitó la suspensión para el 5 de febrero siguiente, cuando contaría con la presencia de un abogado; acto seguido, fue citado para el 30 de enero del mismo año, y allí recibió la comunicación en la que se le informaba sobre la terminación de su contrato de trabajo, sin escucharlo y violándole su derecho a la defensa; que en dicha misiva la corporación argumentó que esa decisión se tomó en razón de:
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Radicación n.° 71437 […] la presentación de quejas de manera escrita por parte de las señoras [CGL] y [CFG], empleadas de la CORPORACION, [ALQG] (ex trabajadora), dentro del período comprendido entre el mes de diciembre de 2008 y enero de 2009, en los cuales relatan de manera concreta las propuestas indecorosas, uso de términos de naturaleza o connotación sexual de tipo verbal, insinuaciones sexuales y acercamientos corporales realizados por el demandante, igualmente por la queja escrita presentada por la señora [BEGL]. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el salario pactado, la citación a rendir descargos y la terminación del contrato laboral, justificada en denuncias por acoso sexual. En cuanto a los demás hechos manifestó que no eran ciertos, o que no le constaban. En su defensa propuso la excepción que denominó cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 10 de febrero de 2014, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN LOS CAÑAVERALES, representada legalmente por la señora [LFED] o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor
[GAAO], la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del C.S.T. indexada conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. La obligación sin indexar asciende a $38.643.770.83.
SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN LOS CAÑAVERALES, representada legalmente por la señora [LFED] o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor
[GAAO], la indemnización por perjuicios morales equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 época en que se efectuó el despido inconstitucional. La obligación asciende a $14.907.000.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 18 de marzo de 2015, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la accionada demostró la justa causa invocada para terminar el contrato de trabajo, y si se observó el debido proceso para materializar tal decisión. En caso de haber sido un despido injusto, estableció que analizaría la condena por perjuicios morales impuesta por la falladora de primer grado. Como fundamento de su decisión transcribió apartes de la carta en la que se dio por terminado el contrato de trabajo, con base en diferentes quejas escritas de las empleadas de dicha corporación, y como fundamento jurídico invocó las justas causas para la terminación del contrato de forma unilateral. Lo anterior, conforme al numeral 6 literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, los numerales 2 y 4 literal a), del 7 y numeral 5 del artículo 62, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, causal en la que se hizo énfasis y que la a quo tuvo en cuenta para concluir un despido inconstitucional e inválido, por no haberse agotado el debido proceso, pues no
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Radicación n.° 71437 se permitió la intervención de dos compañeros de trabajo ni la posibilidad de contar con defensa técnica. Luego de traer a colación el artículo 115 del CST y varias sentencias de esta corte, aseguró que el despido no es una
sanción disciplinaria, pero que, en este caso, el empleador le otorgó al trabajador la posibilidad de presentar descargos, según consta en el documento de folios 14 y 15, que contiene la diligencia surtida el 29 de enero de 2009, «[…] sin que este hiciera uso de tal posibilidad alegando la carencia de defensa técnica (fls. 13 – 14 y 210 – 2011)», a lo que agregó que para garantizar el debido proceso en sede judicial, al demandante le bastaba demostrar el despido y al demandado, la real existencia de la causa invocada. Analizó la carta de terminación del contrato de trabajo, unas declaraciones y documentos anexos a la contestación de la demanda en los que se aludió a denuncias por acoso laboral, irregularidades administrativas y propuestas indecorosas al personal femenino de la institución, insinuaciones sexuales y acercamientos corporales achacados al demandante, que fueron invocados como fundamento del despido. También tuvo en consideración la versión de CFG, rendida ante notario, de la que dijo que ratificaba la que efectuó en el trámite judicial, en las que manifestó que fue acosada sexualmente por el actor.
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Radicación n.° 71437 Igualmente, observó las declaraciones de ALQG, OJCL y YS, quienes denunciaron actos de acoso a varias trabajadoras de la institución, por parte del señor GAAO. En cuanto a las declaraciones que aportó el iniciador del proceso mencionó las de GRL, quien dijo que nunca evidenció ningún hecho que pudiera «[…] darle indicio alguno
respecto a la conducta o cargos que se le imputan»; la de GLH, que se refirió al daño causado por el despido a la familia del extrabajador; lo manifestado por JCT, médico tratante de la depresión sufrida por aquél; la de ASV, que dijo no haber conocido «[…] comentarios groseros» de parte de él, y lo expuesto por MFZ, que expresó que conoció la desvinculación del mismo, por manifestaciones de sus compañeras de trabajo, a quienes «[…] no les gustaba asistir solas a la oficina por los comentarios que hacía» el demandante. Hizo recuento de los documentos recaudados en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2013, que se tuvieron como fundamento del despido, la denuncia por acoso laboral suscrita por VAVM, ante la Personería Municipal de Yumbo, el 13 de enero de 2009, trámite que terminó con abstención de sanción por falta de pruebas, y, finalmente, la denuncia penal por falso testimonio que instauró el demandante contra las personas que declararon en el trámite de acoso laboral, que finalizó con el archivo de las diligencias. Del material probatorio que tuvo en consideración extrajo las siguientes conclusiones:
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Radicación n.° 71437 […] queda suficientemente demostrada la falta imputada al demandante para la terminación del contrato, relativa a la realización de actos inmorales en su lugar de trabajo, pues las declarantes traídas al proceso, que en ocasiones ratifican lo manifestado a la junta directiva de la entidad accionada,
denuncian que el accionante, aprovechando su condición de superior jerárquico – director general de la institución educativa -, verbalmente realizaba insinuaciones sexuales y acercamiento físicos de similar naturaleza a sus sub (sic) alternas, condicionando sus vínculos laborales a que se accediera a ello, conducta que a todas luces resulta reprochable y desconocedora del trato digno y ejemplar que debe dispensar el personal directivo de cualquier organización y con mayor exigencia tratándose de una institución educativa. Debe indicarse que contrario a lo concluido por la a quo y respaldado por la apoderada del demandante, no es cierto que luego del despido se haya recaudado el material probatorio, pues como se vio las versiones fueron recepcionadas (sic) en los meses de diciembre y enero y tienen sellos de reconocimiento de firma previos a la carta de despido y en el caso de [VAVM] su denuncia por acoso laboral fue también anterior a tal hecho. No existe fundamento alguno que permita inferir el predicado constreñimiento por parte del demandante y menos maquinaciones o decisión premeditada de despido sin defensa, pues ninguna justificación se tiene para que quienes declararon pretendieran causar daño al aquí demandante, máxime cuando acudieron incluso a la justicia laboral solicitando sanción por acoso laboral que no logró cristalizarse por razones ya explicadas, sin que puedan exigirse evidencias mayores a las aportadas por las mismas víctimas de los descritos vejámenes, toda vez que por la naturaleza de la conducta conllevan a que tal comportamiento se realizara evitando la presencia de testigos, situación que agrava la conducta del alto directivo.
Es del caso precisar que por el vocabulario, expresiones y acercamientos corporales empleados contra las mujeres que laboraron en la institución y que se vieron asediadas por el aquí demandante, tales conductas se catalogan como inmorales acogiendo su significación general para el conglomerado social donde se efectuaron, sin que obedezcan a convicciones personales o calificativos subjetivos de quienes tomaron la determinación de finalizar el vínculo laboral. Debe también advertirse que con la decisión de terminación del contrato no desconoció la entidad accionada la presunción de inocencia contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, porque aunque el supuesto para ello es la prueba del hecho, ello no puede confundirse con la necesaria existencia de una sentencia
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Radicación n.° 71437 judicial, toda (sic) que en materia laboral el comportamiento se juzga a la luz de las normas del C. S. del T. y en materia penal se juzga el hecho siempre y cuando tipifique una conducta punible. Sobre el particular la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado […]. Citó la sentencia de esta sala del 20 de septiembre de 1974, la que a su vez fue referida en la providencia CSJ SL 33613, 29 jul. 2008, según la cual los actos inmorales o delictuosos pueden ser juzgado por los jueces laborales como generadores de la justa causa del finiquito contractual, sin que estén sujetos a lo resuelto por el juez penal. Luego de esa referencia, decidió: Acreditándose los hechos constitutivos de actos inmorales invocados por la entidad acciona (sic) para poner fin a la relación
laboral, siendo estos justa causa para la terminación del contrato según el texto del mismo, habiéndose dado oportunidad al demandante para ejercer su derecho de defensa sin que lo hiciera y tampoco desvirtuara los referidos comportamientos en este trámite, habrá de revocarse la decisión recurrida, para en su lugar absolver a la accionada de las pretensiones impetradas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia modifique el numeral segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a incrementar el valor de la condena impuesta
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Radicación n.° 71437 a la parte pasiva de la litis por concepto de perjuicios morales. Con tal propósito formuló un cargo único, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «[…] 1°, 19, 55, 57 # 5, 62 # 5, 64, 66 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 7 del Convenio 158 de la O.I.T., artículos 1, 2, 13, 15, 21, 25, 29, 48, y 53 de la
Constitución». Como errores manifiestos de hecho señaló los
siguientes: a) Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante [GAAO], se le concedió previamente al despido, la oportunidad para ejercer el derecho de defensa frente a su empleador demandado. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante [GAAO] renunció a ejercer el derecho de defensa frente al empleador dentro del trámite de descargos alegando la falta de defensa técnica. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante [GAAO] realizó insinuaciones sexuales y acercamientos físicos de similar naturaleza a sus sub alternos (sic). d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante [GAAO] incurrió en falta, que condujo a la terminación de su contrato de trabajo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que las pruebas que el demandado utilizó en contra del señor [GAAO], fueron recaudadas antes del despido de éste.
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Radicación n.° 71437 f) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador demandado vulneró al señor [GAAO], los derechos fundamentales de defensa y debido proceso dentro de la investigación que adelantó en su contra y que culminó con la materialización del despido. g) No dar por demostrado, estándolo, que las supuestas conductas de acoso que se achacaron al señor [GAAO] datan de varios años atrás a la materialización del despido. h) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada accedió a la suspensión de la diligencia de descargos que se le
realizaría al señor [GAAO], previo a su despido, generándole a éste la expectativa de ejercer el derecho de defensa frente a imputaciones de su empleador. i) No dar por demostrado, estándolo que el 10 de Diciembre de 2008 la Junta Directiva de la demandada decidió separar en dos cargos las funciones realizadas por el demandante. j) No dar por demostrado, estándolo que el día 15 de diciembre de 2008 la Junta Directiva de la demandada, se reunió para recibir unos testimonios respecto de nuevas misivas de fecha 10 y 11 de diciembre de ese mismo año, efectuadas por el señor [OVP, OJCL, CFG y VAVM], pero dichos testimonios datan de fechas diferentes a la supuesta reunión. k) No dar por demostrado, estándolo, que la Junta Directiva de la demandada decidió con fecha de 24 de diciembre de 2008, dar por terminado el contrato de trabajo al señor [GAAO], facultando al Presidente de la Corporación para recaudar todas las pruebas en contra del trabajador. l) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada recaudó pruebas extraprocesales sin permitirle al señor [GAAO], su participación para controvertirlas. m) No dar por demostrado, estándolo que la demandada a través de su Junta Directiva con fecha de 27 de enero de 2009 decidió dar por terminado el contrato de trabajo al actor sin realización previa de descargos y aprovisionar el emolumento correspondiente para pagar la indemnización por despido en caso de demanda de parte del trabajador [GAAO].
n) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante [GAAO] durante todo el vínculo laboral su desempeño personal, social, y laboral estuvo enmarcado por la honestidad y alto sentido profesional. o) No dar por demostrado, estándolo que el procedimiento adelantado por la demandada para el recaudo probatorio en
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Radicación n.° 71437 contra del demandante [GAAO], se dio de forma premeditada, maliciosa, atentando contra los derechos fundamentales de la honra y del buen nombre del trabajador. p) No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento adelantado por la demandada para el recaudo probatorio en contra del demandante [GAAO] y su resultado como lo fue el despido, generó perjuicios morales al demandante. A título de pruebas erróneamente apreciadas, señaló: a) La visible a folio 13 que hace referencia a citación a descargos entregada por la demandada al señor [GAAO] con fecha de 29 de enero de 2009 a las 11:15 am, donde consta que se le realizará la diligencia de descargos a éste. b) La visible a folios 14-15 que hace referencia a trámite de fecha 29 de enero de 2009 a las 10:00 am (sic), en la cual se deja constancia por la parte de la demandada que la diligencia programada de descargos para ese día, se suspende a solicitud del señor [GAAO], a quién se le indicó por escrito que tiene derecho a la legítima defensa el que no ha sido vulnerado y se
le indica que a la diligencia de descargos tiene derecho a estar asistido por un abogado, acta en la cual no se formularon cargos. c) La visible a folios 17 – 19 que hace referencia a la misiva de despido, en donde de manera específica se le indicó al señor [GAAO] que se despide por las quejas de manera escritas (sic), formuladas por las señoras [CGL, CFG, ALQG y BEGL] (fl 17) y con apoyo de las causales, entre otras, de “todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller (…)”, en esta no se mencionó quejas o denuncias de otras personas. d) La visible a folios 46 a 59 que hace referencia a Sentencia 105 de 9 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por la cual se abstiene de sancionar por acoso laboral al señor [GAAO] por quejas presentadas por la señoras [OJCL] y [VAVM] por caducidad en la primera y en la segunda por no haberse probado los supuestos hechos, con la cual se demuestra, respeto a las quejosas la inexistencia de acoso laboral o de tipo sexual. e) La visible a folios 60 a 77 que hace referencia a la Sentencia 188 de 30 de junio de 2009 proferida por la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la cual se confirma sentencia 105 de 9 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por las mismas razones, con lo cual se demuestra, respecto a
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Radicación n.° 71437 las quejosas la inexistencia de acoso laboral o de tipo sexual; siendo hechos ya estudiados en la acción especial. Como pruebas documentales dejadas de apreciar señaló: a) El visible a folio 11, que hace referencia a citación a diligencia de descargos, con el cual se demuestra que el empleador pretendió dar la oportunidad de defensa al señor [GAAO], antes de materializarse su despido. b) El visible a folio 12, que hace referencia a petición presentada por el demandante [GAAO], a la Presidente de junta Directiva de la demandada, por la cual solicita se den a conocer los cargos por escrito y con antelación, con la que se demuestra la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por parte del trabajador. c) La visible a folio 16 referente a memorial poder otorgado a la abogada GLORIA ELSI BLANDON DÍAZ para llevar a cabo diligencia de descargos al señor [GAAO], con amplias facultades para la misma, sin que el poder resulte insuficiente. d) Visible a folio 34, misiva adiada febrero 9 de 2009, con reconocimiento de firma de esa misma fecha, en la cual la señora [CFG] argumenta ratificarse en el contenido de la declaración de fecha diciembre 15 de 2008, con lo cual se comprueba la irregularidad de la entidad demandada frente al procedimiento adelantado en contra del señor [GAAO]. e) La confesión visible a folios 161 – 162, que hace referencia a la contestación de la demandada, en donde reconoció la
demandada el derecho del señor [GAAO], a ser escuchado en diligencia de descargos (contestación al hecho 1.7), la suspensión de la diligencia de descargos y la aceptación de fijar nueva fecha (contestación al hechos (sic) 1.11 y 1.12). f) La Confesión visible a folios 239 243 en diligencia de interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada donde se aceptó (pregunta 7ª) que los (sic) más justo era escuchar en descargos al señor [GAAO], lo que demuestra la obligatoriedad de realizar descargos previos al despido. g) Documento de fecha septiembre 28 de 2003 visible a folios 313 a 316, por el cual la asesora jurídica de la demandada, le informa a ésta la necesidad de respetar el derecho a la defensa y a un debido proceso en asuntos que afecten las relaciones de la comunidad educativa, lo que demuestra la obligatoriedad de
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Radicación n.° 71437 realizar un procedimiento de descargos previo al despido por parte de la demandada. h) Documento visible a folio 491 de fecha de 26 de noviembre de 2008, por el cual la presidente de la Junta Directiva de la Corporación los Cañaverales en misiva dirigida a la Embajada de Estados Unidos de América certificó que el señor [GAAO], ha dado reiteradas pruebas de su honestidad personal y alto sentido profesional. i) Documento visible a folios 532 y vuelto a 533 Acta de reunión Junta Directiva de fecha de 10 de Diciembre de 2008, en la que
se estudió la posibilidad de tener un director administrativo y un rector, como quiera que una sola persona no podía encargarse de las actividades educativas y administrativas, esto es, da entender la posibilidad de cambio del Director Administrativo actual a esa fecha. j) Documento visible a folios 534 y vuelto, correspondiente al acta de reunión de Junta Directiva de fecha 15 de diciembre de 2008, en el que se deja constancia de la reunión de Junta Directiva de fecha 15 de diciembre de 2008, en el que se deja constancia de la reunión para recibir unos testimonios respecto de las misivas de fechas de 10 y 11 de Diciembre de ese mismo años, efectuadas por el señor [OV, OJCL, CFG y VAVM], declaraciones que supuestamente hacen parte del acta, no obstante estas datan de 31 de diciembre de 2008, 5 de enero de 2009, 8 de enero de 2009 y 9 de febrero de 2009, lo que demuestra la maquinación probatoria que se adelantaba en esas fechas en contra del trabajador [GAAO]. k) Documento visible a folio 576 y vuelto, que hace referencia a acta de Junta Directiva de fecha de 27 de diciembre de 2008, por lo cual se recibió informe rendido por contador público; del cual se concluye que dentro de la CORPORACIÓN LOS CAÑAVERALES no existían políticas claras sobre el manejo contable y no estaban definidas y separadas en debida forma contable y administrativa. l) Documento visible a folio 580 y vuelto, que hace referencia a acta de junta Directiva de fecha 24 de diciembre de 2008, por la cual se autorizó a la Presidente de la Corporación para
recaudar todas las pruebas en contra del señor [GAAO] y en consecuencia es autorizada para dar por terminado el contrato unilateral al trabajador; con lo cual se demuestra la fabricación de todas las pruebas en contra del demandante para lograr su despido. m) Documento visible a folio 582 a 584 y vueltos que hace referencia a acta de junta Directiva de fecha 27 de Enero de 2009, por la cual se decidió, entre otras, da por terminado el contrato al señor [GAAO], sin pagar indemnización alguna y
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Radicación n.° 71437 hacer una provisión de cuarenta millones de pesos para efectos de pagar una eventual indemnización por despido injusto al demandante; con lo cual se demuestra la irregularidad y lo injustificado del despido y el reconocimiento tácito por la corporación. n) Documento visible a folio 582 a 584 y vueltos que hacen referencia a acta de junta Directiva de fecha de 29 de enero de 2009, en la cual se recibió informe de la diligencia de descargos realizada al señor [GAAO], y se decidió no realizar la diligencia al demandante habiendo sido ya citado y la misma suspendida, y pasarle la carta de despido a éste. Al apreciar erróneamente o dejar de valorar las anteriores pruebas calificadas, anunció que el tribunal observó indebidamente los siguientes testimonios: a) Declaración de [CFG] quién para el Tribunal relató que desde su ingreso laboral en la institución demandada fue objeto de hostigamiento sexual por parte del demandante, pero desde un tiempo para acá no le ha vuelto a hostigar ni a decir nada, pero
no se percató el Tribunal que en la misma declaración argumentó que no ha recibido presión por parte del señor [GAAO]. b) Declaración de [ALQG], quien para el Tribunal relató que el demandante inició con enviarle piropos y luego empezaron a subir de tono que la hacía sentir mal; persona que laboró en la institución hasta el año 2005, esto es, casi 5 años antes de ser despedido el señor [GAAO]. c) Declaración de [OJCL], quien argumentó que sobre la conducta del señor [GAAO] con el personal femenino que trabajaba en la entidad, que las asediaba proponiéndole cosas, testigo que laboró en la institución hasta el 2004, 5 años antes de ser despedido el señor [GAAO]. d) Declaración de [YS], quien para el tribunal argumentó acerca del comportamiento del señor [GAAO] para con una niña del Sena para fecha en que este fue despedido. e) Declaración de [VAVM] contenida en denuncia por acoso laboral en contra del señor [GAAO] presentado ante la Personería Municipal de Yumbo, el 13 de enero de 2009, la cual se remitió al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por competencia, quien profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del tribunal Superior de Cali.
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Radicación n.° 71437 En la sustentación del cargo adujo que la violación legal fue producto de que el tribunal se formó un convencimiento equivocado de la documental y de los testimonios que
examinó, pues las pruebas daban cuenta de la existencia del procedimiento adelantado en su contra para recaudar material que justificara un despido que no tenía justa causa. Calificó de manifiesto e inexcusable el error del tribunal generado a partir de la errónea valoración de las pruebas indicadas y de la falta de evaluación de otras, lo que dio pie a concluir que el demandante incurrió en actos inmorales en su lugar de trabajo. Sobre ese yerro explicó que al hacer un análisis conjunto de tales pruebas quedó demostrado que la demandada fraguó y maquinó la terminación del contrato de trabajo, al buscar evidencias en su contra para justificar el despido, cercenándole la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa previa a la formalización del despido, pese a que esa entidad aceptó una solicitud de suspensión de la fallida diligencia. Según expuso, por «[…] falta de apreciación y apreciación errónea» de la contestación de la demanda y de la confesión de la representante de la entidad opositora, el ad quem definió que al impugnante se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a las imputaciones del empleador, sin que hiciera uso de tal posibilidad por carencia de defensa técnica. Conforme a ello, aseguró que, el tribunal, desconoció que la demandada le otorgó el derecho de ejercer los
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Radicación n.° 71437 descargos frente a unas imputaciones que se le realizarían, «[…] derecho que al ser ejercido por el demandante fue conculcado, si bien, se realizó una diligencia, en esta no se
imputaron cargos ni se indicó de manera clara y concreta los hechos que motivaban su citación», pues ante la solicitud del laborante de suspender la diligencia y de fijarle nueva fecha, la apoderada judicial de la Junta Directiva accedió a ello, sin que existiera una negativa del demandante a dar explicaciones o a rendir descargos, ni una renuncia al derecho a ser oído, como mal lo apreció el tribunal. Inexplicablemente, para el recurrente, la apoderada que habilitó la posibilidad de una nueva fecha le dijo a la Junta Directiva, ese mismo día, que no era necesario garantizar el derecho de defensa, procediendo a materializar un despido ya orquestado desde hacía más de un mes, por lo que devino injustificado, pues el desconocimiento de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa tiene arraigo constitucional. En ese orden, el juez de apelaciones no aplicó en debida forma el artículo 29 de la CP, ni el 7 del Convenio 158 OIT –de conformidad con el 19 del CST– norma de aplicación supletoria frente a la inexistencia de una interna o de orden legal que prevea el derecho a ser oído antes del despido. Expuso que, por falta de apreciación y valoración errónea de las pruebas indicadas, el tribunal no infirió que la materialización del despido fue la culminación de un procedimiento perverso adelantado en su contra, sin garantía de controversia, el cual inició el 10 de diciembre de 2008
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Radicación n.° 71437 cuando la Junta Directiva de la demandada argumentó la
necesidad de separar los cargos de rector y de director administrativo, pues una sola persona no podría encargarse de las actividades educativas y administrativas; luego, el 15 de diciembre del mismo año, la junta recibió unos testimonios, respecto de unas misivas del 10 y 11 de diciembre,
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