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CSJ - SL1511-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1511-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1511-2021 Radicación n.° 75818 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YENNY ESPERANZA ORDOÑEZ LASSO, en nombre propio y en representación del menor JFOO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES En las condiciones mencionadas, Yenny Esperanza Ordoñez Lasso, llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Alier Ordoñez Ordoñez, a partir del 16 de enero de 2013, junto con el retroactivo, los intereses de mora y las costas procesales (fls. 2 a 10).Radicación n.° 75818

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Relató que convivió con Alier Ordoñez desde su matrimonio, el 6 de mayo de 2000, hasta su fallecimiento, el

16 de enero de 2013; que fruto de esa unión, nació JFOO, quien a la fecha de la demanda contaba 13 años de edad. Dijo que su cónyuge dejó causado el derecho pensional, dado que cotizó durante los 3 años anteriores a su muerte a Colpensiones. Que la prestación reclamada el 8 de agosto de 2013, fue negada mediante Resolución GNR 20325 de 2014, por no cumplir requisitos. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Aceptó la negativa a la petición de la demandante y dijo que los demás hechos no le constaban (fls. 66 a 70).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de JFOO, representado por Yenny Esperanza Ordoñez Lasso, a partir del 16 de enero de 2013, junto con el retroactivo de $21.175.900 y los intereses moratorios. Negó las demás pretensiones y gravó con costas a la actora (fl. 102 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante y el gradoRadicación n.° 75818

SCLAJPT-10 V.00 3 jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la impugnante.

SCLAJPT-10 V.00 3 jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la impugnante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem anticipó la confirmación del fallo de primera instancia, dada la falta de acreditación de la convivencia de la actora con el afiliado, «por lo menos durante 5 años continuos con anterioridad al deceso», pues se limitó a aducir el registro civil de matrimonio; que si bien, acreditaba la calidad de cónyuge, tal documento no era suficiente para demostrar el requisito en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 47031

y CSJ SL4835-2015).

Concluyó que la actora incumplió la carga probar el tiempo de convivencia requerido para hacerse a la prestación

(CSJ SL4835-2015).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la encausada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.Radicación n.° 75818

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Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO

pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.Radicación n.° 75818

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Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el error jurídico del Tribunal, consistió en haber exigido que la cónyuge del afiliado fallecido probara 5 años de convivencia inmediatamente antes del deceso, pues con ello desconoció la jurisprudencia de la Sala, según la cual, basta acreditar 5 años de convivencia continuos en cualquier tiempo.

VII. RÉPLICA Asegura que no hubo equivocación en la decisión gravada, en tanto la demandante no demostró haber convivido real y efectivamente con el causante, pues solo aportó la prueba de la existencia de un matrimonio formal.

VIII. CONSIDERACIONES Están a salvo de la discusión, los siguientes supuestos: i) Yenny Esperanza Ordoñez Lasso contrajo matrimonio católico con el afiliado el 6 de mayo de 2000 (fl. 120); ii) el acta matrimonial fue registrada el 14 de agosto de 2008 (fl.Radicación n.° 75818

SCLAJPT-10 V.00 5 121); iii) con ocasión de la unión connubial, el 7 de septiembre de 2000, nació Juan Fernando Ordoñez, iv) el hijo

SCLAJPT-10 V.00 5 121); iii) con ocasión de la unión connubial, el 7 de septiembre de 2000, nació Juan Fernando Ordoñez, iv) el hijo menor es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de Alier Ordoñez Ordoñez, v) la actora no acreditó convivencia con el esposo muerto. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al exigir a la cónyuge un mínimo de 5 años de convivencia en el año anterior a la muerte del afilado, que no en cualquier época a la luz de la jurisprudencia de la Corte. Para resolver, es suficiente traer a colación la nueva línea jurisprudencial de la Sala, expuesta en sentencia CSJ SL1730-2020. Allí, analizó nuevamente el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 1993, en punto a la demostración de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de la esposa del afiliado que muere. La Corte adoctrinó: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de

compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado , que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de queRadicación n.° 75818 SCLAJPT-10 V.00 6 se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad

Social. Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, precisó: […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes

los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.Radicación n.° 75818

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Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. En el caso bajo examen, dada la vía de ataque escogida, la impugnante no cuestiona la inferencia fáctica, consistente en la ausencia de un elemento de convicción que dé cuenta de un proyecto de vida con vocación de permanencia, por manera que el cargo está llamado al fracaso.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta por error de hecho, « por cuanto el Tribunal (…) dio por demostrado sin estarlo que no

existió convivencia, pues contempló de manera equivocada el folio (14) contentivo del registro civil de matrimonio». Asevera que de la «observación juiciosa» de los elementos probatorios, se infiere sin dificultad, no solo la condición de cónyuge del causante, sino la convivencia «a partir del día en que contrajeron nupcias, esto es, el día 6 de mayo de 2000», que fue registrada el 14 de agosto de 2008. Añade que otra prueba de la convivencia fue el nacimiento de su primogénito Juan Fernando Ordoñez Ordoñez, el 7 de septiembre de 2000.Radicación n.° 75818

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X. RÉPLICA Asevera que esta acusación, además de carecer de proposición jurídica, «se acudió a un indicio, prueba que no es calificada para soportar la supuesta tipificación de un error de hecho en forma autónoma».

XI. CONSIDERACIONES De entrada, se observa que el cargo carece de proposición jurídica, de suerte que no satisface la exigencia del literal a) del numeral 5, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, consistente en señalar «el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado» . Desde luego, tal omisión deja desprovista a la Sala de un insumo esencial a la hora de ejercer el control de legalidad que reclama, en tanto dicha función no puede desarrollarse respecto de todo el ordenamiento jurídico por evidente y elemental imposibilidad, sino solamente a partir de la

reclama, en tanto dicha función no puede desarrollarse respecto de todo el ordenamiento jurídico por evidente y elemental imposibilidad, sino solamente a partir de la confrontación de las normas jurídicas sustanciales de alcance nacional que el impugnante estime infringidas. Con todo, si se abriera paso al único reproche en torno a la indebida valoración del registro civil del matrimonio entre la demandante y el afiliado fallecido, en cualquier caso, dicha prueba solo da cuenta que ese hecho acaeció el 6 de mayo de 2000 (fl. 14), y que se registró en 2008 (fl. 15), por manera que no aflora una variación de las premisas fácticas de la decisión gravada.Radicación n.° 75818

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Tal cual lo tiene adoctrinado esta Corporación en múltiples ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Este cargo se desestima. Las costas estarán a cargo de Yenny Esperanza Ordoñez

y a favor de Colpensiones, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YENNY ESPERANZA ORDOÑEZ LASSO, en nombre propio y del menor JFOO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo.Radicación n.° 75818

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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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