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CSJ - SL15114-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15114-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15114-2014 Radicación n.° 46054 Acta 36 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLADYS ALLYETH SALOMÓN ABRIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 63 y 64 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta 1 Radicación n.° 46054 última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.

I. ANTECEDENTES.

La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral con la demandada, en condición de trabajadora oficial, entre el 4 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2003, la cual fue terminada unilateralmente por la entidad empleadora. Así mismo, que es beneficiaria por extensión de la convención colectiva vigente, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y

Sintraseguridad Social. En consecuencia, se condene al Instituto al pago de vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, reintegro de los valores descontados por retención en la fuente e industria y comercio junto con los intereses respectivos, reintegro por pago de primas por concepto de pólizas de seguros de cumplimiento, reintegro por aportes a salud y pensiones, pago de cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones, dotaciones, indemnización moratoria y reliquidación de salarios. En subsidio, reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y la fecha en que este se produzca. Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que se vinculó al Instituto mediante varios contratos de 2 Radicación n.° 46054 prestación de servicios entre el 4 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2003, los cuales tuvieron por objeto la prestación de servicios personales como enfermera en la Clínica Carlos Lleras Restrepo de propiedad de la convocada a proceso. La labor encomendada la desempeñó personalmente, de manera subordinada, recibía órdenes y cumplía horario, percibía como retribución el pago mensual acordado en cada uno de los mencionados contratos. En la realidad se trató de una verdadera relación laboral, toda vez que concurren los elementos esenciales que la caracterizan. El vínculo contractual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la entidad empleadora. Presentó reclamación administrativa el 28 de junio de 2006, la cual fue resuelta

negativamente mediante Oficio 0821.12411 de 10 de agosto de 2006. El Instituto en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos o dijo que no tenían la calidad de tales, admitió que hubo reclamación administrativa y que fue denegada. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora estuvo vinculada a la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios, de conformidad con el estatuto de contratación estatal, como trabajadora independiente; no estuvo sometida a subordinación sino que simplemente se le daban instrucciones de carácter general a fin de cumplir el objeto del contrato, sin que el horario constituya elemento de dependencia, teniendo en cuenta la necesidad del servicio. Adicionalmente, no existió una única contratación sino que existieron varios contratos y los servicios se prestaron de manera interrumpida y discontinua. 3 Radicación n.° 46054 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, pago y/o compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

Mediante fallo de 29 de julio de 2008, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de contrato de trabajo entre el 4 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2003. Condenó al Instituto al pago de varias acreencias laborales, entre ellas, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, todo por valor de $14’705.573,oo. Impuso indemnización moratoria a razón de $51.374,66 diarios, a partir del 8 de

noviembre de 2003 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación y declaró próspera parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales exigibles hasta el 28 de junio de 2003. Absolvió de las demás pretensiones.

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, revocó los literales segundo y tercero, para en su lugar absolver al demandado del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social e indemnización moratoria y confirmó la sentencia apelada en todo lo demás. 4 Radicación n.° 46054 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juzgador de segundo grado luego de referirse a las pruebas que obran en el plenario, tanto documentales como testimoniales, concluyó que el servicio personal de la demandante lo ejecutó bajo «la subordinación» de la demandada, que corresponde a una «típica relación laboral», en virtud de lo cual aplica la presunción contenida en el artículo 2o del Decreto 2127 de 1945, «ya que la demandante ejerció sus labores contratadas sujetas a un horario de trabajo, reglamentos y control especial de su empleador». Entonces, «la relación contractual que existió entre las partes se torna laboral en razón a la función desarrollada y que si bien es cierto se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, los mismos dejan de tener validez frente a la realidad de los hechos demostrados dentro del plenario». Reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala CSJ de

11 de diciembre de 1997 sin indicar el radicado; y de la Corte Constitucional de 19 de marzo de 1997, sobre el presente tema. En cuanto a la devolución de aportes al sistema general de seguridad social, estimó: Los aportes que se hacen al sistema no pueden tener el carácter de retroactivo y en el evento en que la pueden tener el carácter de retroactivo y en el evento en que la parte demandante ya los hubiese efectuado su devolución se hace improcedente puesto que el pago por el período laborado al servicio del ISS ya se canceló y el riesgo ya fue cubierto a excepción de los riesgos de IVM, caso en el cual el aporte ya se efectuó. 5 Radicación n.° 46054 Es así que la devolución de los aportes que reclama la demandante no es procedente, aunado a que en el caso que nos ocupa, la entidad accionada siempre actúo con el convencimiento de que se encontraba frente aun (sic) contrato de prestación de servicios profesionales, y por disposición legal, la demandante en su condición de contratista independiente, tenía su obligación de efectuar dichos aportes para celebrar contratos con la administración, razón por la cual se absolverá a la demandada del pago de esta pretensión, debiéndose revocar la condena impuesta por el a quo». En lo referente al tema de la indemnización moratoria, estimó el Juzgador Ad quem: Para el caso bajo análisis se tiene que la entidad accionada desde la contestación de la demanda y a lo largo del juicio negó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitada, alegando en su favor que la prestación de los servicios con la demandante nunca lo fue mediante

contrato de trabajo, este hecho constituye una razón justificable con que obra para negarlas motivo suficiente para liberarla de esta sanción, pues tan solo y a través del estudio que efectuó la sala se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las aquí partes contendientes de la litis. En consecuencia, se revocará la condena impuesta por el a quo en este sentido y se absolverá al demandado del pago de la indemnización moratoria».

IV. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual

6 Radicación n.° 46054 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia se confirme el literal d) del numeral primero del fallo de primer grado.

Así mismo solicita que la Corte declare que la demandante tiene derecho al pago de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, así:

VI. CARGO PRIMERO.

Acusa la sentencia por vía indirecta la ley sustancial por error de hecho respecto del artículo 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, articulo 2 de la Ley 64 de 1946, artículos 1,2,3,11,17,18,20 y 25 del decreto

2127 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1,3 y 4 del decreto 1160 de 1947; artículo 3 del decreto 3118 de 1968; artículo 8, 17, 25, 30 y 45 del decreto 1045 de 1968; artículos 3,4, 14, 18,20, 21 y 492 del Código Sustantivo del 7 Radicación n.° 46054 Trabajo; decreto 1848 de 1969; artículo 32, numeral 3 del Decreto Ley 80 de 1993 y el artículo 122 de la Constitución Nacional de Colombia. Denuncia como errores manifiestos de hecho: «1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al alegar en su favor el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES que la prestación del servicio con la demandante nunca lo fue mediante contrato de trabajo y que este hecho constituye una razón justificable y motivo suficiente para liberarla de la sanción moratoria.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de buena fe.

3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de mala fe.» Los anteriores desatinos fácticos tuvieron origen en la falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras. Refiere que el Tribunal valoró deficientemente la certificación laboral emitida por el Director de la Unidad Hospitalaria Carlos Lleras Restrepo, en el que se relacionan 17 contratos de prestación de servicio suscritos entre los extremos de la Litis en forma constante e ininterrumpida

para ejercer el cargo de enfermera por espacio de 4 años, 10 meses y 26 días (fl. 10); la constancia suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Clínica Carlos Lleras Restrepo del ISS, donde relaciona los contratos de prestación de servicios celebrados entre demandante y demandado desde el 4 de agosto de 1998 la labor desarrollada y el pago mensual (fl.13); la constancia suscrita por el Departamento de Promoción y Prevención de la Clínica Carlos Lleras Restrepo del ISS, dirigida a la Coordinadora del 8 Radicación n.° 46054 Departamento de enfermería de la misma entidad en la que informa que a la demandante se le adeudan 13 días, por la labor en jornadas de 7.00 a.m. a 7.00 p.m. y exalta su labor (Folio 14); las agendas de trabajo (folio 15 al 46); los comprobantes de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social integral y planillas (folios 47 al 73); el memorando de la gerencia de la clínica en relación con los aportes a seguridad social para los contratos de prestación de servicios, que deben estar a paz y salvo para los meses de junio, julio, agosto y septiembre, con fecha límite del 13 de septiembre de 2001, a efectos de cumplir con los requisitos exigidos por la presidencia de la entidad, en caso de autorizar nuevos contratos (fl.77); y el testimonio de Germán Hernández Cely (fl. 140). Como documentales no valoradas por el Juzgador de segundo grado denuncia la certificación laboral suscrita por la Jefe inmediata de la demandante (folio 12 del Cuaderno

Principal); memorandos de fecha Abril 5 de 2001 de la Jefatura de Recursos Humanos a jefes de área sobre autorización de nuevos contratos de prestación de servicios personales (folio 72); memorando de marzo 29 de 2001, en el mismo sentido del anterior (folio 73 y 74); el de 6 de noviembre de 2002, sobre agendas de programación de actividades (folio 75); de 13 de marzo de 2001, relativo al término para acreditar el pago de aportes a la seguridad social (folio 76); de agosto 30 de 2001 (folio 77); de abril 23 de 2003 sobre cumplimiento de agenda por parte del personal de planta y los contratistas de prestación de servicios personales (folio 78 ); sin fecha sobre asignación de horario de entrega de materiales y recibo de 9 Radicación n.° 46054 pedidos para los diferentes servicios (folio 79); memorando de fecha 28 de junio de 2002, sobre prohibición de cambio de turnos de forma verbal para el área asistencial (folio 80); resolución No 0631 de 2003 (Folio 97 al 115); Oficio y Certificación (folios 128 y 137 a 138). En el desarrollo asevera el censor lo siguiente: la valoración probatoria efectuada por el tribunal para declarar la existencia de un contrato de trabajo, concluyendo que las probanzas arriba señaladas se infiere claramente que las funciones que debía cumplir la demandante al servicio de la demandada eran en forma subordinada. Aquí es donde se duele el recurrente porque claramente con estas solas pruebas arriba señaladas debió el tribunal y no lo

hizo, acceder a confirmar la sanción moratoria pedida por cuanto la entidad encartada actuó de mala fe, abusando del contrato de prestación de servicios personales para con la ENFERMERA señora GLADYS ALLYETH SALOMON ABRIL. (…) De lo anterior fácilmente se detecta que el tribunal Superior de Bogotá no analizó correctamente las pruebas documentales y la testimonial en su conjunto; al abstenerse de condenar al empleador INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de la indemnización moratoria; Sin embargo esto no logra demostrar en juicio que hubiera actuado de buena fe, por el contrario estimo que el demandado obró a sabiendas de los resultados del juicio y de la alta probabilidad de ser condenados como en últimas lo fue y como en varios casos ha sido condenado al asumir una conducta tozuda e inapropiada. En el presente caso esa mala fe cobra todavía más realce sin llegar a ser aventurado señalar que la indemnización pedida 10 Radicación n.° 46054 cobra una lógica entendible al comprender la funcionabilidad del cargo crea una idea sine-quam de su propósito y las funciones inherentes de su trabajo labor, génesis que trasciende a un campo social por razón de la referencia directa que la mayoría de los individuos perciben en que ejecute esa tarea de

ENFERMERA.

El tribunal al no apreciar debidamente estas pruebas dio por sentada la buena fe de la demandada, cuando realmente debió actuar el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945 vinculando a la demandante por medio de un acto administrativo pagándole, liquidándole

oportunamente las prestaciones sociales, sus salarios como se los pagaba a los funcionarios que estaban vinculados directamente con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, situación que no ocurrió por razones no entendibles ni justificables desde ningún punto de vista. Sostiene, igualmente: Entonces, en el campo de la contratación laboral para que exista buena fe se tiene que demostrar cómo fue la contratación del trabajador, en concreto, la forma en que se revistieron las relacionales laborales en ese momento y lugar y que se tenía pleno convencimiento de que no se pretendía ocultar una relación subordinada, o los verdaderos sujetos de dicha (sic) relaciones, es decir, sin ocultar la verdad sobre la real forma de cómo se iba a ejecutar dicha contratación y demás desarrollarse y ejecutarse de la misma manera. Se exonera erróneamente de la indemnización moratoria cuando se ha aceptado como prueba de la buena fe el simple hecho de que se discuta ya dentro del proceso laboral la naturaleza del vínculo laboral por las partes, dado que realmente lo que debe probarse en estos casos es la conducta del empleador acorde con 11 Radicación n.° 46054 ese postulado, en el momento de dicha contratación y en la ejecución de la misma. Lo contrario, es presumir que se actuó de esa manera por el solo hecho de discutirlo. La sola discusión y ésta se da ya en el proceso, pero resulta que la buena fe y su prueba es respecto de la época de negociación o en el desarrollo de la relación laboral es decir, una cosa es que se discuta y otra que se prueben los acontecimientos con circunstancias de tiempo

modo y lugar. De otra parte, no se debe olvidar que se establece, eso sí, como presunción de derecho y que no admite prueba en contrario, el conocimiento de la Ley, y en el caso específico, resulta la misma apreciación para efectos de la Ley Laboral, pero en este tópico, se establece como algo más que una presunción de derecho, es decir, como una ficción legal, el conocimiento de la ley y en este caso de índole laboral, pues en si no es una presunción sino un (sic) ficción conforme al artículo 9 del C.C.atempera más este criterio el inciso final del artículo 768 del C.C., al señalar que el error, en materia del derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario, pero que un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. (…) En este caso no fueron demostradas circunstancias que exoneren al demandado de dicha sanción pues, por el contrario, se encuentra que la conducta de este se oriento (sic) a sustraerse de sus obligaciones de índole laboral respecto de quien fuera su trabajador dependiente, subordinado y vinculado para ejecutar labores para desarrollar el objeto social, tal como lo demostró anteriormente y a cabalidad, con lo cual se desvirtúa la buena fe. El opositor esgrime que el cargo no obstante estar orientado por la senda indirecta, sus argumentaciones no 12 Radicación n.° 46054 son suficientes para demostrar que el Tribunal incurrió en un error de hecho, y menos aún con la connotación de manifiesto, al calificar la conducta de la demandada de buena fe. Sin dejar de lado los errores de carácter técnico que

acusa la demanda de casación que impiden pronunciamiento de fondo, pues se asimila más un alegato de instancia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Detecta la Corte una impropiedad técnica en la proposición jurídica de este primer cargo, al hacer referencia el impugnante al «error de hecho» como si se tratara de una modalidad de violación de la ley, cuando en atención a que la acusación se endereza por la vía fáctica, lo atinado habría sido acudir al concepto de aplicación indebida. También se equivoca el censor cuando inmiscuye en una acusación fáctica, alegaciones jurídicas como la atinente a que el Juzgador Ad quem «erró al interpretar el artículo 1 del decreto 797 de 1949», lo cual sólo podría ser dilucidado en un cargo de puro derecho. Ahora bien, independientemente de los errores advertidos, y aún si se entendiera que se elabora una argumentación razonable y coherente propia del estatuto de valor que rige el sendero indirecto lo que permitiría rescatar un cargo autónomo conforme al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 13 Radicación n.° 46054 artículo 161 de la Ley 446 de 1998, y la Corte encontrara que el Instituto demandado actuó de mala fe al no cancelar las acreencias laborales de la demandante, de todas maneras el cargo no tendría vocación de prosperidad porque en instancia la decisión de la Corte no sería distinta de la del Tribunal, por lo siguiente: Tiene definido la jurisprudencia de la Corporación

aplicada en casos similares al presente contra la misma demandada, que no hay lugar a fulminar condena por concepto de indemnización moratoria en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en aquellos eventos en que en virtud de la escisión dispuesta del Instituto de Seguros Sociales en el Decreto 1750 de 2003, el servidor público quede automáticamente vinculado a las Empresas Sociales del Estado creadas por esa misma normatividad, sin solución de continuidad, porque en estricto rigor no se da la finalización del vínculo laboral así su calidad haya mutado de trabajador oficial a empleado público. En el sub lite, como se deriva del certificado del folio 10, en armonía con el testimonio del doctor Germán Hernández Cely (fl. 140), la demandante prestó servicios al Instituto demandado en el cargo de Enfermera de la Clínica Carlos Lleras Restrepo, como trabajadora oficial hasta el 26 de junio de 2003, desde el día siguiente en virtud de la vigencia del Decreto 1750 de 2003 pasó a ser empleada pública por ministerio de la Ley, y sin solución de continuidad el 30 de junio de ese año fue trasladada a laborar en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento como 14 Radicación n.° 46054 empleada pública. Por lo tanto, no es procedente hacerle producir efectos al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 para atribuir al Instituto demandado la sanción implorada, pues se reitera, la indemnización prevista en esta última preceptiva está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral lo que aquí evidentemente no ocurrió.

Para corroborar el anterior criterio, basta citar la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada entre otras en la CSJ SL519-2013, allí dijo la Corporación: Al respecto se ha de precisar que el Decreto Ley 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado para la atención de los servicios de salud que antes estaban a cargo de la entidad primeramente indicada, previó una situación especial para aquellas personas que si bien venían desempeñándose en el Instituto como trabajadores oficiales pasaron automáticamente a formar parte de las ESEs, recién conformadas, pero en calidad de empleados públicos. Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las 15 Radicación n.° 46054 cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en

estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal. Por lo dicho el cargo se desestima.

VIII. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa, «por INFRACCIÓN DIRECTA del Decreto 3118 del 26 de diciembre de 1968 modificado por la Ley 41 de 1975 y el artículo 99 de la ley 50 de 1990».

En la demostración, argumentó el censor que con la declaración de existencia del contrato de trabajo entre las partes, automáticamente el Instituto debió dar aplicación a las disposiciones citadas, mismas que el demandado desatendió pues incumplió sin justificación alguna su obligación legal de consignar oportunamente las cesantías a la demandante, lo que genera indiscutiblemente el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, pues la entidad no logró desvirtuar su negligencia y mala fe. La réplica sostiene que en esta acusación se pretende sorprender al Instituto con una pretensión que no fue pedida en la demanda, razón suficiente para que deba ser rechazada. 16 Radicación n.° 46054

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

En lo relacionado con esta acusación referente a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, se ha de advertir en primer lugar, que se trata de una pretensión nueva como expresamente lo admite el recurrente en el desarrollo del cargo, al solicitar la aplicación de las facultades extra y ultra petita, razón por la cual no puede

ser analizada en casación porque se desconocerían el derecho de defensa y el debido proceso de la otra parte. Por último, es una súplica abiertamente improcedente, por cuanto dicho referente legal se aplica únicamente a los trabajadores del sector privado y a la demandante se le reconoció la calidad de trabajadora oficial. Se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’150.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil

17 Radicación n.° 46054 nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por GLADYS ALLYETH SALOMÓN ABRIL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

18 Radicación n.° 46054

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

19

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