CSJ - SL15116-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15116-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15116-2014 Radicación n.° 45919 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sendos recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA COLOMBIANA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE
CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró FLOR MARGARITA GÓMEZ SARMIENTO contra las recurrentes. 1 Radicación n.° 45919
I. ANTECEDENTES FLOR MARGARITA GÓMEZ SARMIENTO llamó a proceso a CITI COLFONDOS, con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del afiliado fallecido ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ GÓMEZ, a partir del 20 de marzo de 2005 fecha de la muerte de éste último, más la indexación de la deuda y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo trabajó para la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de CAXDAC “AJUCAX”, en el cargo de Auxiliar de
Patio entre el 27 de abril de 2003 y el 18 de marzo de 2005. Él fue afiliado por la empresa y cotizó a COLFONDOS. El causante era soltero, no dejó compañera ni hijos con derecho. El afiliado auxiliaba en buena parte los gastos económicos del hogar integrado por ella y los hermanos del difunto. Éste les colaboraba de manera permanente y su ayuda pecuniaria les permitía mantener una subsistencia en condiciones dignas; además la tenía inscrita como beneficiaria en salud y al grupo familiar a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar. Al momento del fallecimiento de su descendiente, ella percibía algunos ingresos provenientes de “cuidar niños”, pero ese empleo lo ejercía de manera informal por lo que no se le generaban prestaciones sociales u otros beneficios, ni gozaba de estabilidad laboral. 2 Radicación n.° 45919 Explica que en el acta de la visita familiar efectuada a su lugar de residencia, se dio un contenido inexacto a su declaración por cuanto se establecieron sumas elevadas de ingresos que no correspondena la realidad fáctica de la actividad laboral que desempeñaba para ese entonces, lo cual obedeció quizás a la forma inquisitoria en que se formularon las preguntas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó lo relativo ala relación laboral por corresponder a un vínculo con terceros, del que no tiene conocimiento; aceptó la afiliación al fondo de pensiones administrado por Colfondos; no admitió la dependencia económica en la forma establecida en la demanda, pues dijo, la actora
afirmó que su dependencia era parcial de aproximadamente el 50%. Adujo que la demandante quería desconocer ahora una declaración que en su momento presentó de manera personal y directa respecto de la cuantía de sus ingresos y los de su hijo. Conforme a la versión rendida por ella misma, que se observa en el acta de visita familiar realizada el 24 de agosto de 2005 por la Compañía Seguros Bolívar, en el desempeño de su actividad como niñera percibía ingresos por $600.000,oo y adicionalmente, su hijo le entregaba recursos por la suma de $583.500,oo mensuales, por lo que no existía la predicada dependencia económica al momento del fallecimiento. 3 Radicación n.° 45919 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Colfondos llamó en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A. (fls. 138 a 140 y 163). Esta última dio respuesta al llamamiento en garantía y sostuvo que suscribió la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes nº 5030-0000002-01, con vigencia entre el 31 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, de la cual es tomadora Colfondos. Manifestó que la póliza sólo se hace efectiva en el evento de mediar reconocimiento de un derecho pensional que se configure con el lleno de los requisitos de ley. En este caso a la demandante no le asistía derecho a la pensión, por no haber probado la calidad de beneficiaria, por no haberse probado la dependencia
económica respecto del fallecido, toda vez que en la visita domiciliaria afirmó que durante aproximadamente siete años había laborado cuidando niños y que junto con otros ingresos, recibía más o menos $600.000,oo mensuales con lo que se demuestra la estabilidad en el trabajo y la capacidad para generar ingresos. Además dijo percibir $165.000,oo adicionales. Propuso como medios defensivos los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe de la demandada y de la llamada en garantía, y teoría de los actos propios. 4 Radicación n.° 45919
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de junio de 2008 (fls. 218 a 225), condenó a Citi Colfondos a reconocer y pagarla pensión de sobrevivientes en favor de la actora, más los intereses de mora a partir de abril de 2006. Impuso a Seguros Bolívar S.
A. la obligación de cancelar la diferencia resultante entre el monto acreditado en la cuenta de ahorro individual con solidaridad del causante y la suma necesaria para financiar el monto de la prestación por muerte.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en virtud de la apelación de la parte demandada y de la llamada en garantía, y mediante fallo del 18 de noviembre de 2009, confirmó el del juzgador A quo en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de referirse a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en este último caso concretamente a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813, que: 5 Radicación n.° 45919 la expresión a la cual la demandada ha hecho hincapié para negar el derecho a la pensión inicialmente y con la cual se sostiene para estar inconforme con la decisión de primera instancia ha tenido una interpretación diferente, en casos como el que se analiza, y en su lugar compatible con un concepto de dependencia económica que no desvirtúa totalmente la posibilidad de que los padres o beneficiarios de la pensión de sobrevivientes puedan percibir ingresos no solamente de sus hijos, pero que a su vez no se convierta esa fuente de recursos en carácter de autosuficiencia económica. (…) El anterior pronunciamiento se aviene al caso de marras, para expresar que aun estando vigente la norma original del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante, su verdadero entendimiento no se aviene al hecho de que los padres no puedan tener paralelamente a la ayuda económica del hijo fallecido unos ingresos o recursos propios logrados independientemente, que le permitan tener una vida en condiciones dignas, pero que tal sustento conseguido con esas características no debe alejarse del vínculo de subordinación económica que por la contribución de su descendiente logra brindarles esa existencia, pues el carácter de esta pensión
consiste precisamente en sustituir el apoyo del cual dependían los padres para garantizar tales condiciones. (…) Revisada la decisión proferida por el Juez de primer grado y observados los medios de convicción allegados al plenario, esta Corporación prohíja las conclusiones que quedaron consignadas en el fallo acusado, ya que si bien la demandante confesó haber tenido unas fuentes de ingreso diferentes a la percibidas de parte de su hijo, no conduce necesariamente a concluir que tales ingresos la hubieran hecho autosuficiente en el manejo económico del hogar, pues vista de esta manera la cuestión, dicha razón en nada afecta la dependencia económica que ésta tenía respecto de su hijo fallecido, para efectos de ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues tal y como lo ha precisado insistentemente la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, y como quedó dicho atrás, la dependencia económica no puede ser asimilada a una total y Completa indigencia. Lo anterior se afirma, toda vez que de las pruebas allegadas al informativo se puede establecer que con la visita familiar realizada por la Compañía Seguros Bolívar (fl. 124 a 131) se tiene que los gastos familiares antes del fallecimiento de Sánchez Gómez, ascendían a $1.167.000, valor que era compartido en 6 Radicación n.° 45919 partes iguales entre la demandante y el causante para dicho sostenimiento, esto es, que prácticamente los ingresos salariales del de cujus estaban destinados para la contribución económica del grupo familiar, pues conforme a la certificación laboral
expedida por la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados Caxdac ‘ajucax’, éste devengaba un promedio mensual de $589.116 (fl 38). Lo anterior lo corrobora el propio informe detallado de la Aseguradora Bolívar (fls 121 a 123) quien interpretando los resultados arrojados por la visita familiar, da cuenta de los gastos del núcleo familiar y las personas encargadas de dicho sostenimiento, de donde cabe destacar que el valor económico utilizado por la accionante para la contribución de su hogar proviene de ingresos de un trabajo informal de niñera, que ascienden a la suma de $600.000; actividad que de igual manera acepta la demandante en el interrogatorio de parte adelantado en diligencia del 22 de mayo de 2008 (fl 204 y 205). El testimonio del señor Raúl Alonso Silva (fl 215 y 216) agrega que conoció a la demandante hace más de diez años, por ser vecino del lugar donde habita, además de constarle la convivencia con cinco hijos más entre los que se encuentra el causante. Sin embargo, esta declaración no es conteste respecto a los signos propios o más expresivos de la ayuda que recibía la demandante de su hijo fallecido, sino otros aspectos como el mismo hecho de constarle que la señora FLOR MARGARITA GOMEZ cuidaba en ocasiones uno o dos niños de los cuales derivaba algunos ingresos. Así las cosas, valorado el acervo probatorio conjuntamente lleva a concluir a la Sala que la demandante en realidad dependía económicamente de su hijo fallecido, tanto que el sostenimiento del grupo familiar se apoyaba en los ingresos de éste, de donde
no se puede pensar que por el hecho de que la señora Margarita Gómez obtuviera unos ingresos propios destinados en su totalidad para ese sostenimiento, pueda inferirse que satisficieran en forma mínima una existencia en condiciones dignas, tanto que dichos ingresos solo alcanzaban la mitad de los propios egresos mensuales. En ese sentido, no se puede exigir que la actividad o existencia misma de los padres llegue hasta la indigencia para edificar sobre ese presupuesto una dependencia económica del hijo afiliado o pensionado fallecido, ya que el hecho de contribuir en forma compartida un sostenimiento vital del grupo familiar, del cual sin ese apoyo efectivo, los miembros de ese pequeño grupo verían gravemente menoscabado su derecho a un ambiente económico aceptable en el medio social. En este caso, no puede decirse igualmente, que la actividad de la accionante por el hecho de cuidar algunos menores, sea una actividad con todas las garantías laborales, incluso dicha actividad implica a todas luces un riesgo alto por las 7 Radicación n.° 45919 implicaciones de un cuidado materno en las primeras etapas de la vida humana. En ese sentido, la señora Flor Margarita Gómez al estar realmente supeditada con la ayuda de su hijo, se debe hacer merecedora de ese derecho pensional con el fin de mantener en esa medida el sostenimiento de su grupo familiar, ya que ese es el fin primordial de la pensión de sobrevivientes, que en el asunto se aplica perfectamente con base en la interpretación constitucional y jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conforme arriba se reseñó. (…)
INCONFORMIDAD DE LA LLAMADA EN GARANTIA
La impugnación de la aseguradora Seguros Bolívar S.A, en su calidad de llamada en Garantía en virtud del contrato de seguro o póliza de seguro con la demandada para sufragar en caso de reconocimiento pensional la diferencia resultante para poder sufragar una pensión mínima en el caso de que la cuenta individual no logre ese acumulativo, pasa por los mismos argumentos del ente accionado, para lo cual, la Sala se remite a las consideraciones anteriores, en el sentido de que los ingresos adicionales de la accionante con el fin de sostener su núcleo familiar no obstaculizan el hecho de ser beneficiaria de este derecho de su hijo fallecido, cuando la acreditación de la dependencia económica del causante se ha probado en el plenario, como subordinación de la ayuda efectiva del de cujusen el sostenimiento del hogar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CITI COLFONDOS Interpuesto por CITI COLFONDOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda y su réplica.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado, y en su lugar se absuelva a
8 Radicación n.° 45919 CITI COLFONDOS del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, así:
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, «por aplicación
indebida, los artículos 13, 14, 47, 74, 141 y 142 de la ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003». Cita como erróneamente apreciado el documento contentivo de la visita familiar realizada por la Compañía Seguros Bolívar a la demandante (fls. 124 a 131); la certificación expedida por ‘Ajucax’ (folio 38) y el informe de Aseguradora Bolívar (fls. 121 a 123). Denuncia como errores manifiestos de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ, hijo de la demandante, aportaba la totalidad de su salario al sostenimiento de ella y de sus dos hermanos.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora FLOR MARGARITA GÓMEZ SARMIENTO se sostenía ella y sostenía a sus dos hijos con sus propios recursos económicos.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente del causante.
En la demostración de la acusación afirma el casacionista lo siguiente: 9 Radicación n.° 45919 Reconoció el tribunal que para el caso bajo examen estaba vigente la norma original del literal d) del artículo 13 de ley 797 de 2003, que exige la subordinación económica de la madre respecto del causante, pues el carácter de esta pensión consiste precisamente en sustituir el apoyo del cual dependían los padres para garantizar tales condiciones. Luego de ese proemio entró a determinar si efectivamente entre la madre demandante y su hijo
fallecido existió la dependencia económica necesaria para acceder al derecho pretendido. Con el fin de llegar a ese convencimiento, se sustentó fundamentalmente el juzgador en la documental de folios 124 a 131, que contiene la visita realizada por la Seguros Bolívar a la promotora de este juicio. Este documento fue mal valorado porque, contrario a lo deducido por el tribunal, en él no consta prueba alguna la dependencia económica de la madre respecto del hijo, solamente da fe de la aseveración de ella sobre la hipotética dependencia, pero no hay ninguna manifestación demostrativa que coadyuve ese interesado aserto. La sola versión de la propia demandante bastó para dar por cierto este hecho. Esa valoración es a todas luces es equivocada porque lo que se lee en ese informe es que no fue quien practicó la visita quien comprobó la supuesta subordinación económica o quien llegó a tal deducción, sino que fue la propia demandante quien declaró a su favor que el sostenimiento de su hogar equivale a la suma mensual de $1’167.000 (fl. 130), aserción que creyó el tribunal sin sustento en pruebas, no obstante que en el documento de folio inmediatamente anterior también había manifestado la demandante en forma contradictoria que ese mismo presupuesto de gastos equivalía a $1'078.000, y que por su labor de niñera particular percibía un ingreso de $600.000, más $165.000 de colaboración de otros familiares, para un total de $765.000 y que su hijo fallecido devengaba un salario promedio mensual de $589.116. Igualmente, la conclusión de que 'prácticamente los ingresos
salariales del de cuyus estaban destinados para la contribución económica del grupo familiar’ también la extrajo el juzgador de la certificación de Ajucax, empleador del causante, y del hecho de que ésta diera fe que su trabajador devengaba un salario promedio mensual de $589.116, y agrega el tribunal que la dependencia económica la corrobora el informe de Aseguradora Bolívar de folios 121 a 123, pero la verdad es que en ninguno de esos escritos se demuestra que el causante destinara sus ingresos al grupo familiar. El documento emanado de Ajucax de folio 38 simplemente es una certificación sobre tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado, pero ni remotamente atañe a la dependencia económica, y el de Seguros Bolívar se limita a hacer una síntesis de lo que ‘declaró’ la demandante, mas no hay prueba en el proceso que la avale. Por el contrario, lo que dice de manera indiscutible el documento de la aseguradora, en el que el tribunal creyó hallar apoyo, es 10 Radicación n.° 45919 precisamente lo contrario, pues expresa y concluye diáfanamente que ‘Con base en lo anteriormente expuesto, es claro que la señora FLOR MARGARITA GÓMEZ SARMIENTO, madre del asegurado, no dependía económicamente de forma total y absoluta de su hijo…, pues aunque la única suma aportada por el afiliado fallecido era importante, no era la única fuente de donde derivaba su sustento, toda vez que como se demostró, para la época del fallecimiento de ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ GOMEZ, ella percibía ingresos que ascendían a la suma de
$600.000 mensuales, producto de su trabajo como niñera’, por lo que al ser la conclusión del tribunal diametralmente opuesta a lo que expresa la prueba, el yerro fáctico es garrafal. Como se lee en el documento de folios 126 y 129, adicionalmente, la propia demandante aseveró que derivaba su sustento de la colaboración de sus hijas, contradiciéndose al manifestar que todos los gastos del hogar corrían por partes iguales entre ella y su fallecido hijo, es decir 50%. En ese orden, aún si se aceptara la sola declaración de la demandante (que desde luego no se debe aceptar porque ella debe probar su dicho), acerca de los dos valores indicados por ella como gastos mensuales, y aún si se tuviera en cuenta el de mayor valía, aritméticamente resulta que el 50% que presuntamente le correspondía aportar asu hijo fallecido equivale a $583.500, lo que supondría que él entregaba a los fines descritos casi la totalidad de los ingresos (hecho no probado), sin tener que gastar nada para sí mismo o para otros fines, ni siquiera para pagar el trasporte de su casa al trabajo o viceversa, lo cual no resulta lógico. El documento contentivo de la visita no pasa de ser un cuestionario llenado al azar y sin corroborar la veracidad de las respuestas. El Tribunal se convenció con base en el tenor de este documento, de la dependencia económica de madre respecto del hijo, sin colegir lo que se desprende de las cifras incontrovertidas, esto es que aquella, fruto de su propio esfuerzo personal tenía ingresos superiores a los que supuestamente le entregaba el causante, y como hipotéticamente todos los de éste
los destinaba a la demandante, ello implicaría que no le daba la menor posibilidad de gastar un solo centavo en sus elementos personales, vestuario, transporte, alimentación por fuera del hogar, lo que no resulta creíble. Pero independientemente de esto último, es irrebatible que ni el documento de visita practicado por Seguros Bolívar a la demandante acredita la dependencia económica deducida por el fallador, ni hay probanza alguna de expediente que la demuestre, razón por la cual es claro que la concusión del tribunal y su resolución condenatoria se produjeron sobre bases probatorias absoluta y ostensiblemente deleznables, por lo que el cargo debe prosperar. Nótese que respecto del testimonio de Raúl 11 Radicación n.° 45919 Alfonso Silva (folios 215 y 216), el propio tribunal le negó trascendencia en la supuesta dependencia económica, por no ser conteste ‘respecto a los signos propios o más expresivos de la ayuda que recibía la demandante de su hijo fallecido, sino otros aspectos como el hecho de constarle que la señora FLOR MARGARITA GÓMEZ cuidaba en ocasiones uno o dos niños de los cuales derivaba algunos ingresos’. Se concluye entonces que como no está en duda que la mayor parte de los ingresos que percibía la demandante en vida de su hijo, hoy fallecido, provenían de su propio esfuerzo y eran recursos propios, según lo que ella misma declaró, es innegable que no está demostrada la dependencia económica total de la madre respecto del hijo exigida por el literal d) del artículo 13 de ley 797 de 2003, precepto legal sustancial que gobierna el caso litigado y que por
la data del fallecimiento de ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ, no había sido objeto de afectación jurídica alguna por la Corte Constitucional. Al derrumbarse la condena a la pensión de sobrevivientes necesariamente siguen la misma suerte las accesorias de indexación, mesadas adicionales e intereses moratorios, pues su suerte dependía de aquella. De manera que si mi poderdante se abstuvo de pagar tal pensión, lo hizo fundada claramente en la ley, ante la ausencia de subordinación económica de la demandante respecto de su hijo.
VII. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S.A., manifiesta que comparte los argumentos del recurso de casación y coadyuva las peticiones relativas a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegarlas pretensiones de la demanda inicial. Asevera que el Tribunal valoró equivocadamente el acervo probatorio, toda vez que le dio el carácter de plena prueba a las afirmaciones de la demandante consignadas en el acta de visita domiciliaria.
El Ad quem no tuvo en cuenta que en el presente caso existe prueba de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. 12 Radicación n.° 45919 La actora por su parte replica la demanda de Citi Colfondos y aduce que se opone a la casación de la sentencia acusada, la cual fue el resultado de la libre valoración y apreciación de la prueba por parte del Juzgador de segundo grado que lo llevó a la razonable convicción sobre la existencia de dependencia económica de
la madre respecto del hijo fallecido.
VIII. CONSIDERACIONES 1.- Este cargo orientado por la vía indirecta se construye en la perspectiva de la exigencia legal para esta controversia, de una dependencia económica «total y absoluta» de los padres respecto del hijo fallecido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Así lo deja ver de manera inequívoca el censor al afirmar: Se concluye entonces que como no está en duda que la mayor parte de los ingresos que percibía la demandante en vida de su hijo, hoy fallecido, provenían de su propio esfuerzo y eran recursos propios, según lo que ella misma declaró, es innegable que no está demostrada la dependencia económica total de la madre respecto del hijo exigida por el literal d) del artículo 13 de ley 797 de 2003, precepto legal sustancial que gobierna el caso litigado y que por la data del fallecimiento de ANDRÉS AUGUSTO SÁNCHEZ, no había sido objeto de afectación jurídica alguna por la Corte Constitucional. 13 Radicación n.° 45919 La acusación en ese contexto no tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto el Tribunal estimó que por la fecha del fallecimiento ocurrido el 19 de marzo de 2005, la norma que regulaba la prestación era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, que hacía referencia a una dependencia total y absoluta de los padres como beneficiarios subsidiarios del descendiente fallecido, también lo es que el Ad quem efectuó un intelección de
dicho precepto desde una óptica constitucional y en armonía con la sentencia CC C-111/06 que declaró inexequible tal expresión, de tal manera que aunque no desconoció que la muerte sucedió antes de la ejecutoria de dicha providencia, no dirimió el derecho sobre el entendimiento literal del requisito. Así lo expuso en el cuerpo del fallo controvertido: De acuerdo con el contexto anterior, la expresión a la cual la demandada ha hecho hincapié para negar el derecho a la pensión inicialmente y con la cual se sostiene para estar inconforme con la decisión de primera instancia ha tenido una interpretación diferente, en casos como el que se analiza, y en su lugar compatible con un concepto de dependencia económica que no desvirtúa totalmente la posibilidad de que los padres o beneficiarios de la pensión de sobrevivientes puedan percibir ingresos no solamente de sus hijos, pero que a su vez no se convierta esa fuente de recursos en carácter de autosuficiencia económica. (…) El anterior pronunciamiento se aviene al caso de marras, para expresar que aun estando vigente la norma original del literal d) 14 Radicación n.° 45919 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante, su verdadero entendimiento no se aviene al hecho de que los padres no puedan tener paralelamente a la ayuda económica del hijo fallecido unos ingresos o recursos propios logrados independientemente, que le permitan tener una vida en condiciones dignas, pero que tal sustento conseguido con esas características no debe alejarse del vínculo de subordinación
económica que por la contribución de su descendiente logra brindarles esa existencia, pues el carácter de esta pensión consiste precisamente en sustituir el apoyo del cual dependían los padres para garantizar tales condiciones. No obstante que el cargo se encamina por el sendero de lo fáctico, conviene precisar para efectos del enfoque que se le debe dar al análisis de las pruebas acusadas que el criterio del Tribunal es coincidente con el concepto de dependencia económica acogido por la Corporación, como se precisó en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813 citada por el Juzgador en la que la Corte asentó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica ‘de forma total y absoluta’, dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta ‘que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta 15 Radicación n.° 45919 en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’.
2. Hechas las anteriores precisiones estudia la Sala las
pruebas acusadas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, a fin de determinar si la sentencia se equivocó de manera evidente o manifiesta como se exige en el recurso extraordinario, al concluir que la demandante no era autosuficiente desde el punto de vista económico y que para mantener una vida digna dependía de los ingresos que le suministraba el de cujus. En cuanto al documento de folios 124 a 131 que corresponde al Formulario de Visita Familiar de él dedujo el Tribunal que la actora había manifestado que los gastos familiares antes del fallecimiento de su hijo ascendían a la suma de $1’167.000,oo, valor que era compartido en partes iguales entre ella y el occiso. Mirado el documento nada distinto a lo que él informa dedujo el Juzgador de su contenido, pues esa es la información que allí reposa, por lo que no incurrió el Tribunal en un error manifiesto de apreciación respeto de esa documental. En lo relacionado con la certificación expedida por Ajucax (fl. 38),se trata de un documento declarativo proveniente de un tercero, que en estricto rigor no es prueba calificada en casación laboral y de la seguridad social; pero independientemente de esa circunstancia, tampoco cometió el sentenciador un dislate de valoración porque allí se hace constar que el hijo de la actora prestó servicios a esa empresa hasta la fecha de la muerte y que devengaba un 16 Radicación n.° 45919 salario mensual promedio de $589.116,oo. En cuanto al informe de la Aseguradora Bolívar (fls. 121 a 123) en la medida en que la parte pertinente que se
acusa como erróneamente apreciada, lo que recoge son las apreciaciones personales de la funcionaria que lo rinde, ha dicho la Corporación que debe tenerse como «documento declarativo emanado de terceros» cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida tampoco es prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en medio demostrativo idóneo lo que aquí no acontece. Así se precisó en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 40286. Ahora bien, de todas maneras lo que recoge ese informe en lugar de contradecir las conclusiones del fallo, lo que muestra es que incluso la misma funcionaria de la llamada en garantía tuvo una percepción de la situación fáctica similar a la del Tribunal, referente a que la actora no era autosuficiente económicamente y que le era menester para cubrir su congrua subsistencia la ayuda financiera qu
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