CSJ - SL1512-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1512-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo.2eº s lion CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1512-2019 Radicación n. º6 9070 {"""' Acta Extraordinaria O 1 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO, contra la •fi-.'.' , sentencia proferida por la ·sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A.
ECOPETROL.
l. ANTECEDENTES MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. i) ECOPETROL, con el fin de que se condenara a: efectuar la reliquidación pensiona! y pagar a su favor, la diferencia resultante de las cesantías, por la suma de $182.682.219 e intereses sobre las mismas en $21.682.346, teniendo en
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Radicación n. 69070 º cuenta el salario, la incidencia de la totalidad de los viáticos y la prima convencional devengados: ii) reliquidar y pagar la diferencia resultante de la pensión de jubilación y de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, desde el 1 º
de julio de 2010 hasta cuando sean canceladas, con los incrementos legales y extralegales, debidamente indexados y tomando en consideración la totalidad de los salarios devengados durante el último año de servicios, la incidencia salarial de los viáticos, el trabajo en días de descanso, vacaciones, subsidio de alimentación, horas extras y prima convencional y iii) pagar la indemnización moratoria, desde la fecha de terminación de contrato y hasta cuando se cancelen las acreenc1as reclamadas, en cuantía de $76. 724.460. Informó, que prestó sus serv1c1os a la empresa demandada, bajo las siguientes modalidades de contrato de trabajo: a término fijo de uno a tres años, firmado el 27 de i) julio de 1987, ii) a término fijo inferior a un año, suscrito el 4 de julio de 1989, el cual fue prorrogado por 3 meses, el 3 de octubre de 1989 y el 3 de enero de 1990, por otros tres meses y a término indefinido, nómina convencional, celebrado el iii) 28 de agosto de 1990; que en los contratos a término fijo desempeñó el cargo de obrero II, cuyas funciones fueron cumplidas en Puerto Salgar, Cundinamarca; que en el contrato a término indefinido se desempeñaba como obrero en la ciudad de Mariquita, Tolima; que trabajó para la demandada durante 22 años, 5 meses y 2 días.
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Radicación n. º 69070 Agregó, que a pesar de que las funciones señaladas en el contrato a término indefinido, nómina convencional, eran
las de obrero II, éstas fueron cambiadas por la empleadora en los últimos años de trabajo y, por ende, tuvo que cumplir, entre otras, las de atender requerimientos para extender permisos de trabajo, capacitaciones y entrenamiento a los «H.S.E.Q. Hialk Security», entrenar a trabajadores de las «nóminas convencional y directiva, control de nesgas ocupacionales de todos los frentes de trabajo, capacitación a los trabajadores mediante cursos y por último reemplazar a la bióloga marina». Dijo, que el 30 de junio de 2010, la demandada le reconoció la pensión plena de jubilación, la cual se hizo efectiva, a partir del 1 º de julio de ese mismo año, en cuantía de $3. 785. 768; que la sede habitual de trabajo fue la ciudad de Mariquita, Tolima; que en cumplimiento de sus funciones laborales, de forma habitual y permanente debía trasladarse de su base habitual a diferentes ciudades del país, razón por la cual «la entidad demandada le pagaba el salario, le suministraba los pasajes aéreos y/ o terrestres de ida y regreso y le pagaba los viáticos por cada día correspondiente»; que en el último año de serv1c1os devengó viáticos permanentes, pero al momento de liquidar la pensión, la accionada no tuvo en cuenta las sumas de dinero devengadas por ese concepto; que el 10 de febrero de 2013, le solicitó, mediante derecho de petición, la expedición de copias de las autorizaciones y legalizaciones de viaje, del 1 º de julio de 2009 al 1 º de junio de 2010.
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Radicna.c6 i9ó0n7 0 º Asegura, que la entidad le remitió las copias pedidas el 10 de mayo de 2013 y, al momento de revisarlas, encontró que para liquidar la pensión y las prestaciones sociales, hizo una relación incompleta de las sumas de dinero devengadas durante el último año de servicios, denominadas como «ganancias con incidencia salarial último año de servicios»; que la suma corresponde a los viáticos obtenidos en 242 días de ese último año de labores, no fueron computados para liquidar la pensión, viáticos que señala en el cuadro que a continuación se reproduce: N.VIA•J E TIPDOE FECHA FECFHAI NNA.L• DIAVSA LOR COMISIÓINN ICIAL INCIDENCIA 340 SINDICAL 02/07/20040/90 7/20039 717,30741 7,304 341 12/07/21050/90 7/2009 623,07622 3,072
OPERATIVA 4
342 OPERATIVA 23/07/22050/90 7/20039 1,450,4315, 045,435 343 OPERATIVA0 2/08/21080/90 8/200179 3,105,30.5180 5.048 344 SINDICAL 16/07/21080/90 7/2003 9 495,43459 5,435 345 SINDICAL 22/07/22040/097 /2009 3 1,187.3014, 187,304 346 OPERATIVA1 6/0S/22020/90 8/200 79 1,515,14,859418 59,
347 23/08/21000/90 9/201099 3,137,37,5153 7,755
OPEF.ATIVA
34S SINDICAL 19/09/21080/90 9/20139 995,43959 5,435 349 OPEF..,-\TIV1 A1 /09/21050/90 9/2015 9 3,798,33,3759 8,335 19/09/23001/90 9/201029 l,98401 .17,585,392 01/10/20060/91 0/20069 990,87709 2,696 351 28/10/23000/9l 0/2009 1,360,15,8306 0,580 OPEF'-ATlVA 4 352 OPEF.ATIVA0 7/l0/22070/91 0/202019 4.060.40,3046 0,034 355 OPERATIVA1 3/09/21080/90 9/20069 1,590,18,7509 0,870 357 OPEF"f.lAAV 12180// 20 [0 39 11 /12 /00 9/ 34 6,397.60,8329 7,082 35S 03/11/20080/91 1/2009 2.167,22,5106 7,250 OPERATIVA 6 359 OPERATIVA0 1/12/22060/91 2/202069 5,663,50,7686 3,078 360 OPERATIVA2 7/12/23000/91 2/20049 1,610,15,8601 0,580 362 OPERATIVA2 3/01/23001/00 1/20108 2.246,28,4284 6,848 365 OS/01/22021/00 1/201150 3,697,37,8689 7,788
OPERATIVA 31/01/23011/00 1/20101 136,41103 461.0 366 OPEP.ATIVA0 1/03/23001/00 3/203100 5,115,53,6500 3,856 367 01/04/23001/00 4/203100 5,883,59,1808 3,910
OPERATIVA
368 OPERATIVA 01/05/23001/00 5/203100 4,954,43.5905 4,350 369 OPEF.ATIVA1 0/06/21061/00 6/2017 0 6,069,61,8006 9,180 370 CAPACITAC0 I7 ON/ 06/200910/ 06/20130 54453,5 545,435 371 23/06/22081/00 6/2010 1,461,12,7406 1,270
OPEF-ATlVA 6 372 OPcP-ATIVAO l/02/22081/00 2/202180 4,624,40,6602 4,060
Para finalizar, adujo que el 10 de agosto del 2010, la entidad demandada tomó como «certificado de ganancias»,
- . para liqu li a d pea nsr 1o n dej ubilalcasi uómnda,e
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Radicación n. º6 9070 $57.687.899 y que el 18 de abril de 2013, radicó en Bogotá, una solicitud para encontrar solución favorable a sus reclamaciones, pero transcurrido un mes, no obtuvo º respuesta, por lo que quedó agotada la vía administrativa (f. 339 a 349 y 353 a 363, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la mayoría de los mismos y aclaró que las labores del actor eran las de obrero, pudiendo «desarrollar diferentes actividades de acuerdo con las necesidades de la empresa»; que las personas con esa categoría no están en condiciones de remplazar a profesionales; que solo ocasionalmente le suministraba pasajes aéreos, cuando la naturaleza del viaje lo exigía, pero cubría los viáticos por las comisiones, los cuales también eran esporádicos, no permanentes como se alega, además que en un año no pudo viaticar 373 días; que durante la época de la relación laboral se le pagaba salario; que tuvo en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de fi prestaciones sociales. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no º debido, y buena fe (f. 370 a 377 ibídem).
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, º mediante fallo del 17 de febrero de 2014 (f. 687 CD 688 a 690, ibídem), resolvió: 5
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PRIMERO: Declarar como viáticos permanentes constitutivos de factor salarial para efectos de reliquidar la pensión convencional de jubilación, los viáticos por comisiones de carácter operativo causados a favor del señor MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ
RICO, entre el 2 de julio de 2009 y el 1° d e febrero de 201O , es decir los devengados durante el último año de servicios, conforme las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que la primera mesada pensiona[ convencional de MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO asciende a la suma de $6.458.242.18, a partir del 1° de julio de 201O .
TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A. al pago de las diferencias resultantes de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO, según la presente decisión, y los valores efectivamente cancelados del periodo comprendido del 1 º de julio de 201O , hasta la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada, confa rme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.
QUINTO: CONDENAR en cosas a la demanda. TÁSENSE.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de decisión del 22 de abril de 2014, por la cual revocó el fallo de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra (f6.95º C D, 696 y 697, ibídem).
Señaló, que el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, celebrada entre ECOPETROL S. A. y
sus trabajadores, estableció que «las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la
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Radicación n. º 69070 ley»ra,zó n por la cual, las sumas recibidas por el demandante, bajo la denominación de viáticos que constituyen realmente un factor salarial, debían ser definidas con base en la ley. Reprodujo el numeral 1 º, artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto dispone que los viáticos permanentes constituyen salario en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador, sin incluir los medios de transporte o los gastos de representación y recordó que en el numeral tercero de esta misma norma se dice que los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso y aclara que son aquellos que se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente; que estas disposiciones legales por orden de la convención colectiva, fueron incorporadas por la demandada en el reglamento de v1aJes para funcionarios de ECOPETROL S. A., visible en los folios 418 a 430 del cuaderno principal, capítulo 7º y en el artículo 33. Precisado el anterior marco normativo, manifestó que independientemente de la causa que hubiera generado el pago de viáticos al actor, por comisiones que hubiera ordenado la demandada o terceras personas, «la incorpordaecl ioóvsna lorreesc ibipdoores s tceo ncepetnlo a based e liquidadcei pórne stacisoonceisa lseolso »p,od ía
efectuarse bajo la prueba específica, es decir, frente a cada pago efectuado por el empleador, teniendo en cuenta su destino y su habitualidad; que en este caso no se aportó evidencia suficiente que diera certeza de la persona o en tid ad
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Radicación n. 69070 º que ordenó las comisiones o desplazamientos del accionante, generadoras de los pagos hechos bajo la denominación de viáticos; que lo que aparece probado, con el documento de los folios 57 a 62 del cuaderno principal, es que tales desembolsos los realizó el empleador; que ese documento, el cual contiene la relación de comisión de viajes realizados por González Rico del 13 de junio de 2008 al 1º de febrero de 2010, exhibe con claridad el origen y el tipo de gasto efectuado con los pagos por viáticos y en él observó que solo en dos ocasiones, los días 17 y 30 de agosto de 2008, se o entregaron para sufragar la alimentación del actor y que los demás pagos, se hicieron para sufragar su transporte, algunas veces por pasajes terrestres otras por pasajes aéreos o por taxis entre terminales. Aseveró que los anteriores conceptos no tienen naturaleza salarial y por ello no podrían incluirse en la base de liquidación de las prestaciones del actor; que como, además, dentro del último año de servicios, esto es, entre junio de 2009 y junio de 2010, tampoco se probó que la demandada hubiera efectuado pago alguno de viáticos con naturaleza salarial, es decir, para sufragar gastos de
alojamiento o manutención, no procedían las condenas ordenadas por el Juez en primera instancia, lo cual imponía revocar la sentencia apelada y absolver a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribyua ndamli ptoilrdCa oo rstepe r,o caer dees olver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte (f.º 37 y 38, cuaderno de la Corte), [. ..} case totalmente el fallo acusado, que revocó la decisión del a quo para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas, lo mismo que las costas del proceso, y declaró probada la excepción propuesta por la accionada, una vez hecho lo cual y actuando como Tribunal de instancia esa Sala, si así lo estima procedente, se servirá confirmar integralmente la sentencia de primera instancia[.. .} .
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral el 22 de abril de 2014, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 127, reformado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128, reformado por el
15 de la Ley 50 de 1990, 142, 249, 253, modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 260, 261, 263, 340, 1 3 13, 14, 18, 21, º, º, 27, 57 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 25 de la Constitución Política; 94 de la Ley 50 de 1990; y 19 del Decreto 2027 de 1951 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo. Manifiesta, que la equivocada interpretación del artículo 130 mencionado, se dio por cuanto el ad quem entendió que, en su texto, se permite al empleador fijar de manera unilateral las condiciones para determinar cuáles pagos tienen incidencia salarial y cuáles no, así como los requisitos para calificar la permanencia o la accidentalidad del viático y su funcionalidad.
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Radicación n. º6 9070 Alega, que la ley no permite al empleador definir, por su cuenta, condiciones diferentes para esos derechos, que hagan nugatoria su existencia, porque de hacerlo se estaría violando la ley laboral; que la aceptación del Tribunal, de la reglamentación de los viáticos por parte de la demandada, va en contra del artículo 130 del CST y la decisión de la Corte plasmada en los procesos con «radicados 15568, 16395, 38780», en el sentido de que no es el empleador quien reglamenta si los viáticos tienen o no incidencia salarial, sino que debe ser definición de las partes o decisión judicial, o llegado el caso.
Afirma, que de acuerdo con el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario los viáticos de naturaleza permanente, en la parte destinada a proporcionar al beneficiario manutención y alojamiento, excepto los costos de transporte y los gastos de representación y que los de naturaleza accidental no constituyen salario. C) Transcribe parcialmente las consideraciones del Juez colegiado e insiste en que por la equivocada comprensión de la norma, consideró que estaba en manos del demandante indicar las sumas que se le daban para sufragar manutención y alojamiento; cita la sentencia «del 18 de octubre de 1972 - Sala Laborali> diciendo que en ella se apuntó, que cuando esto ocurre «no es el trabajador quien debe especificar lo que percibe, sino el patrono quien debe hacerlo con respecto a los valores que paga»; menciona las sentencias del «27 de junio de 1987» de esta Corporación, la
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Radicación n. º 69070 CC C-081-1996 de la Corte Constitucional y reprodujo de esta última el siguiente aparte: Así lo ha establecido con claridad la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha señalado que el empleador tiene el deber legal de precisar al momento del pago de los viáticos, cuáles destina a cubrir los gastos de alimentación y alojamiento y cuáles a otra finalidad, pues de lo contrario el juez debe asumir que todos tienen naturaleza salarial. Pero de esta regla de la jurisprudencia no se deduce que sea el patrono quien deba calificar si el suministro de viáticos es ocasional o permanente,
porque esa determinación no depende de la voluntad de las partes sino de la realidad del contrato. Concluye, que los errores de interpretación en que incurrió el Tribunal condujeron a la violación de los artículos citados del Código Sustantivo de Trabajo y Seguridad Social y de la convención colectiva de trabajo, porque «limitaron la base de liquidación del auxilio de cesantía, de los intereses sobre ésta y de la pensión de jubilación del accionante)) º 38 (f. a 41, ibídem).
VII. RÉPLICA Alega, que el cargo carece de técnica porque al dirigirlo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, no podía acudir a las pruebas para su demostración, como lo hace al referenciar el reglamento de v1aJes para funcionarios de ECOPETROL S. A., con el fin de establecer cuáles de los viáticos constituyen salario y cuáles no; que esta prueba no puede ser examinada por la vía directa, pues es condición de la misma, la total conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en su decisión; que si se
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Radicación n. 69070 º quería discutir una prueba y su interpretación, debió acudir a la vía indirecta o de los hechos. Además de lo anterior, apunta que el fundamento de la decisión atacada fue fáctico, luego no podía discutir qué pagos hizo el empleador y verificar el origen del mismo y el tipo de gasto; que también «poqrues ie nl apsre tensiolnae s, cesaínayt lap ensidóejn ub ialci,óe nsc loa,rq uel oú nicqou e
sed ebteo maerse lú ltiamñood es ervic[.i }o.psa. r ae lp eirodo des ul iiqduacicóonm ol od iceelT ribnua,ln oh ubpoa god e o viátidceon si nngau natulreazaq»ue; de acuerdo con lo anterior, no puede salir avante el recurso, aparte que no es una tercera instancia (f.º 48 y 49, ibíd).e m
VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio del fondo de los cargos.
No implica lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en
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Radicación n. º 69070 cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobelr aesxg iencdieaf sor mad el ad emanddeac asachiadó inc ho estCao rte: [..}. u n av ezm áss,e s ienptreec aidsaa expres,aa firncaednae l sistceomnas tityul ceigoqanulael,l a d emanddeac asac,ci oólnna cuaslep retenedlqe u ieed berl as enntceiiamp ugna,ed satsáju eta a unc ojnuntod ef ormalidpaadreaqs u es eaa tendiEbsloes. precisroesqe urimiednett éocsn siecr aec lamnaonp ore ls ipmle pruirtdoe t irbutraevre renac liafa o rmalidsaidnp,oo q rues on constuasnciaal lare asic onaldiedrlaec du rdseoc asac,fi a ómrnan sud ebipdroo ceys os oni mprescindpiarbalq eusen os e
desnaatluirce. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 69070 º Pore sar azódne,s daen tañeos,tS aa ldae l aC ortheaa doctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene una grave deficiencia técnica que no puede ser saneada, porque su presencia imposibilita el estudio de los cargos como se analiza a continuación. o A pesar de que el cargo ha sido encaminado por la vía directa o del derecho, la cual exige del recurrente en casación, plena conformidad con los presupuestos de hecho de la sentencia acusada, en su desarrollo formula reproches de naturaleza fáctica. En efecto, en la demostración controvierte la valoración que hizo el Tribunal, respecto de la relación de viáticos aportada, a más que destaca que el Juez colegiado extrañó la prueba sobre la persona que ordenó las comisiones del accionan te, frente a cada pago efectuado por el empleador y del destino que tuvo el pago cuando; también expone en el cargo, que lo que si encontró demostrado el fallador, 57 «con los documentos que obran a folios a 62, es que tales pagos los hizo el empleador». Es decir, a pesar de encaminar el cargo por la vía
directa, que requiere total conformidad con las conclusiones fácticas del no procedió así, pues, precisamente ad quem, difiere de esas conclusiones fácticas, mezclando indebidamente las vías de ataque. Al respecto, en la sentencia CSJ SL465-2019, la Corte expresó:
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Radicación n. º 69070 Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno varios o yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de la valoración errada de la falta de apreciación de las pruebas o que menciona en su demanda. Y, como si fuese poco, para demostrar los desaciertos fácticos que esgrime acude a normas internacionales sobre el derecho a la negociación colectiva. Es decir, la impugnante primero afirma que su acusación se enfila por la vía directa, tras ello, esboza una serie de errores de hecho para rematar su argumento con aspectos jurídicos, lo cual es inadmisible en el ámbito casacional. Lo anterior, indudablemente constituye, como ya se dijo, una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes,
como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ
SL4052-2018 y CSJ SL739-2018.
Por lo visto, el cargo se desestima. IX.C ARGSOE GUNDO Acuso la sentencia por violación indirecta de la Ley al aplicar indebidamente el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, en relación con lo dispuesto en los artículos 127 , refa rmado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128, reformado por el 15 de la Ley 50 de 1990, 142, 249, 253, modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, 260, 261, 263, 340, 1, 3, 13, 14, 18, 21, 27, 57 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; 25 de la Constitución Política; 94 de la Ley 50 de 1990; y 12 del Decreto 2027 de 1951. Afirma, que la violación normativa se produjo porque el ad quem incurrió en los en los siguientes errores de hecho:
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Radicación n. 69070 º 1 º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de viáticos que obra a folios 57 al 62 no indica la suma de dinero destinada a manutención y alojamiento. 2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que es el trabajador quien debe indicar la suma de dinero destinada a cubrir los gastos de manutención y alojamiento. 3°} Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe prueba de las
sumas de dinero pagadas por la demandada al actor destinadas a sufragar los gastos de manutención y alojamiento durante el último año de relación laboral. 4°) No dar por demostrado, estándola, que existe prueba documental suficiente sobre que, quien ordenó las comisiones y pagó los viáticos al actor fue la demandada. A lo largo del recorrido argumentativo del cargo, señala como no apreciadas las siguientes pruebas: il)os derechos de petición elevados por el demandante a ECOPETROL S. A., con el fin de que le suministrara copias de las comisiones y legalizaciones de las mismas folios 43 a 45 del cuaderno principal; ii) la respuesta a los anteriores derechos de petición, folios 55 y 56; iii) las autorizaciones y legalizaciones de viáticos que se observan en los folios 63 a 100, ibídem; iv) los contratos de trabajo de los folios 3 a 7, ibídem y v) la relación de las comisiones de los folios 408 a 412, ibídem, presentada por la parte demandada. Y como apreciada de manera incompleta, la relación de viáticos de os folios 57 a 62, ibídem, que tiene los mismos datos de a anterior. Frente al pnmer error, se refiere a los mismos argumentos y soportes del cargo anterior, en cuanto a que no corresponde al trabajador indicar las sumas de dinero destinadas a sufragar los gastos de manutención y alimentación, sino al empleador y que «si éste no lo hace, el juez al decidir el caso, debe asumir que todas las sumas SCLAJ1P0TV -.00 16
Radicación n. º 69070 pagadas tienen incidencia salarial para incluirlos en la base de liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación». Agrega, que la discusión refiere a las pruebas aportadas, pues el colegiado formuló reparos a las mismas y consideró que la relación de viajes adolecía de la estimación de la cuantía destinada a manutención y alojamiento y no aplicó la lógica para establecer que «si a la relación de viáticos ubicada en la columna de pago la demandada le asigna valores al transporte en las diferentes modalidades, la suma denominada como viáticos es la concerniente a manutención y alimentación». También indica que no apreció los documentos que obran a folios 43 y 45 del cuaderno principal, contentivos de los derechos de petición impetrados por el actor, para que la demandada le diera las copias de las comisiones y legalizaciones a que hubiere lugar en el último año de relación laboral y los que aparecen a folios 55 y 56 ibídem, que contienen la respuesta a esas peticiones, razón por la cual por eso no se percató que la relación de viáticos fue suministrada en los documentos que se observan en los folios 63 al 100 ibídem, también aportada por la demandada, donde se puede apreciar que se indican las sumas por tarifa de viáticos y transporte en diferentes modalidades, «lo que le impidió al ad quem entender, que era prueba suficiente para haber confirmado la sentencia del a qua».
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Radicación n. º 69070 Además, que no apreció los contratos de trabajo que
ª obran en los folios 3 a 8 en cuyas cláusulas 8\ 6 y ibídem, ª 9 , respectivamente, se acordó que «si hubierel ugaar viá ticos o estossee simtaracno mos alioa srool enu n8 0%, seae nl a y y patred esintadaap ropocrionarm anuteinónc aljaomient» o por eso no entendió que las partes acordaron el porcentaje con incidencia salarial en los viáticos, sin distinguir entre permanentes, accidentales o sindicales; que tampoco consideró los documentos que obran a folios 408 al 412 donde aparecen las sumas tenidas en cuenta para ibídem, liquidar la pensión de jubilación y la relación de viáticos, sin cuantificar las sumas por manutención y alojamiento «quel e sirvió dee xcusaa la dq uemp aar revocalra s enteian dcela que si la hubiera apreciado, habría entendido que la qua», demandada ordenó pagarle los viáticos al actor, que se los pagó y y «ques i no apareclea s uma de manuteiónnc aljaomienteoc haddae m enosn,oe sc ulpan i obiglaicón del lo que le impidió al dar por actosirn od ee l»l, a adq uem probado que «lapsa trepsr eviameneta cordalraoin ncid eniac o y que por eso solo hecho ha debido confirmar del ovsiá tico»s la sentencia del a qua (ºf4 .1 a 44, cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Asevera, que no se dan los errores de hecho que
sustentan el cargo, porque: la documental que obra a los i) folios 57 a 62 del cuaderno principal, se expresa que el gasto obedece a pasajes terrestres y aéreos, que según el numeral 1 º del artículo 130 del CST, no constituyen salario; que no ii) es que corresponda al trabajador expresar cuáles gastos son SCLAJPlTOV· .00 18 Radicación n. º 69070 de manutención y alojamiento, pue
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