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CSJ - SL1512-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1512-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1512-2021 Radicación n.° 77619 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIEGO ARMANDO VELÁSQUEZ BERNAL , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 14 de febrero de 2017, en el proceso instaurado por HAIVER ESNEIDER PERILLA CABALLERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual fue vinculado como interviniente ad excludendum.

I. ANTECEDENTES Haiver Esneider Perilla Caballero llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso. Lo anterior, conRadicación n.° 77619

SCLAJPT-10 V.00 2 sustento en la condición de compañero permanente de Eudoro Carvajal Ibáñez, con quien convivió por cerca de 15 años, hasta el 5 de junio de 2011, cuando este falleció (fls. 2 al 9, corregida de folios 36 a 46). Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho, cobro de lo no debido e improcedencia de intereses moratorios. Admitió la

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho, cobro de lo no debido e improcedencia de intereses moratorios. Admitió la fecha de muerte del pensionado y dijo que no le constaban los demás hechos. Hizo énfasis en que el demandante no acreditó el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso (fls. 48 al 55). Tras ser vinculado al contradictorio, Diego Armando Velásquez Bernal se opuso a las aspiraciones de Perilla Caballero y propuso la excepción de falta de legitimación por activa. Admitió la fecha de la muerte del pensionado y negó que este hubiera sido el compañero permanente del demandante (fls. 71 a 73). En escrito separado, reclamó la prestación por sobrevivencia, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Sustentó tales pretensiones en que convivió con el pensionado desde el 13 de mayo de 2006 hasta su fallecimiento. Explicó que, por problemas de seguridad de su pareja, cambiaban constantemente de residencia, bien fuera

en inmuebles de propiedad de aquella o en hoteles, dentro y fuera del país (fls. 102 a 105).Radicación n.° 77619

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, el

Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Haiver Esneider Perilla Caballero, a partir del 5 de junio de 2011. Dispuso el pago indexado de $520.387.042 por el retroactivo causado y absolvió de lo demás (fl. 184 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del interviniente ad excludendum y para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, sin costas para los litigantes (fl. 191 Cd).

Dio por indiscutido que el causante se encontraba pensionado, a cargo de la demandada, desde el 1 de mayo de 2005, y falleció el 5 de junio de 2011. Recordó que, en razón a la fecha de la muerte del pensionado, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Tras un recuento de lo manifestado por los testigos, asentó que la Escritura Pública 133 de 2008 «cuenta con

797 de 2003. Tras un recuento de lo manifestado por los testigos, asentó que la Escritura Pública 133 de 2008 «cuenta con suficiente valor probatorio para acreditar la unión marital deRadicación n.° 77619 SCLAJPT-10 V.00 4 hecho» entre el señor Perilla Caballero y Eudoro Carvajal Ibáñez, «por lo menos hasta el 30 de enero de 2008». Estimó que la presunción de autenticidad del documento solo podía ser derruida mediante tacha de falsedad, según los términos del artículo 244 del Código General del Proceso. Recordó que, aunque Velázquez Bernal formuló incidente con ese propósito, desistió del trámite. Así mismo, señaló que si bien, no ignoraba que el mentado instrumento «no corresponde al libro del índice del año 2008 de la Notaría 46 (…) ello no significa per se, la falsedad alegada por el recurrente, máxime cuando fue esa misma Notaría la que remitió, con destino al juzgado, copia auténtica del mismo documento que fue aportado por la parte actora». Consideró que la convivencia acreditada entre Perilla Caballero y Carvajal Ibáñez, al menos hasta el 30 de enero de 2008, desvirtuaba que entre este último y Velázquez Bernal hubiera podido nacer una relación desde mayo de 2006. Explicó que según las reglas de la experiencia y la sana

2008, desvirtuaba que entre este último y Velázquez Bernal hubiera podido nacer una relación desde mayo de 2006. Explicó que según las reglas de la experiencia y la sana crítica, la manifestación de los dos primeros, elevada a escritura pública, conllevaba el inicio de una comunidad de vida, permanente y singular, «lo que trae consigo la existencia de una real cohabitación, singularidad y permanencia estable, constante e ininterrumpida». Dedujo inobjetable que entre el mismo Carvajal Ibáñez y Velázquez Bernal, pudo existir un vínculo afectivo al final de los días del pensionado, tal como se infería de: i) la historiaRadicación n.° 77619 SCLAJPT-10 V.00 5 clínica aportada al expediente, en la que el segundo aparecía como persona a cargo del primero; ii) la certificación expedida por el Hotel JW Marriot, daba cuenta de que la pareja pernoctó al menos durante 100 días, en la misma habitación; y iii) los datos suministrados por Migración Colombia, sobre desplazamientos al exterior en iguales fechas y con idéntico destino. Sin embargo, como esa información correspondía a los años 2008, 2010 y 2011, coligió que solo desde 2008 «pudo haberse materializado una convivencia real y efectiva» entre aquellos, insuficiente para alcanzar los 5 años

continuos con anterioridad a la muerte del pensionado. Al abordar el grado jurisdiccional de consulta, anunció la revocatoria de la decisión favorable al demandante inicial, en la medida en que con los medios de convicción traídos al proceso no se acreditaba el requisito de convivencia, bajo las condiciones exigidas por las disposiciones aplicables al caso, «en el periodo final de la vida del pensionado». Sostuvo que en el mejor de los casos, la escritura pública mencionada daba cuenta de la convivencia hasta el 30 de enero de 2008. Así mismo, señaló que las pruebas analizadas de cara a la relación sostenida por el pensionado en sus 3 últimos años de vida, descartaban que Perilla Caballero lo hubiera acompañado hasta su fallecimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el interviniente Diego Armando Velázquez Bernal, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.Radicación n.° 77619

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a sus pretensiones.

Con tal finalidad formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida,

de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación directa con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 167, 188, 205, 208, 221, 243, 244 y 257 del General del Proceso. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Diego Armando Velázquez Bernal “no demostró la convivencia de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del señor Eudoro Carvajal». 2º. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Diego Armando Velázquez Bernal y el pensionado Eudoro Carvajal Ibáñez fueron compañeros permanentes durante más de cinco años con anterioridad a la muerte de éste ocurrida el 5 de junio de 2011. 3º. No dar por demostrado, que Diego Armando Velázquez Bernal y Eudoro Carvajal Ibáñez convivieron desde el mes de mayo de 2006 hasta el día en que murió el pensionado. Sostiene que tales dislates fueron resultado de laRadicación n.° 77619 SCLAJPT-10 V.00 7 valoración equivocada de la Escritura Pública 133 del 30 de enero de 2008 (fls. 28 a 31), la historia clínica de Eudoro

Carvajal Ibáñez (fls. 153 a 162), las certificaciones del Hotel JW Marriot (fls. 163 a 166) y de Migración Colombia (fls. 175 a 178). También, de los testimonios de Sergio Alfonso Ordóñez Cobos, Jhon Celso Alarcón Perdomo, Gonzalo Olaya Vargas y Gonzalo Salazar Gordillo (fl. 184 -Cd). Aduce que con los testimonios recaudados quedó plenamente demostrado que Eudoro Carvajal Ibáñez y Diego Armando Velázquez Bernal se conocieron en febrero de 2006 y «convivieron desde mayo de 2006 hasta la muerte de aquel». No obstante, precisa que «para efectos de la técnica del recurso, se demostrará de manera clara y evidente que el Tribunal incurrió previamente en apreciación errónea de la prueba calificada». Se remite a la Escritura Pública 133 del 30 de enero de 2008, para reprochar que con sustento en la manifestación de convivencia entre el pensionado y Haiver Esneider Perilla Caballero, allí contenida, el juez plural hubiera inferido que, por lo menos, hasta la fecha de dicha declaración, el primero no podía iniciar una segunda relación. Asegura que, si el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 admite la convivencia simultánea, el Tribunal no podía apoyarse en dicho instrumento para deducir que «no hubo convivencia desde el 2006 hasta el dos mil ocho (2008) entre Eudoro y Diego».

simultánea, el Tribunal no podía apoyarse en dicho instrumento para deducir que «no hubo convivencia desde el 2006 hasta el dos mil ocho (2008) entre Eudoro y Diego». Se queja de que, al analizar la historia clínica delRadicación n.° 77619 SCLAJPT-10 V.00 8 causante, junto con las certificaciones del Hotel JW Marriot y Migración Colombia, el Tribunal solo hubiera colegido una convivencia en los años 2008, 2010 y 2011. Insiste en que del dicho de los testigos, emerge claro que dicha convivencia fue desde mayo de 2006.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación.

Destaca que si bien, menciona algunas pruebas calificadas, el grueso de la argumentación se centra en los testimonios. Sostiene que la conclusión del Tribunal, de que la convivencia entre Eudoro Carvajal Ibáñez y Diego Velázquez Bernal apenas comenzó en 2008, se exhibe razonable y se apoya en el libre ejercicio de apreciación de los medios de convicción.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el ataque, no se controvierte que Eudoro Carvajal Ibáñez, pensionado de la demandada desde el 1 de mayo de 2005, falleció el 5 de junio de 2011. Y, como la acusación se centra en las premisas fácticas de la decisión, queda al margen de la discusión que de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, quien

fácticas de la decisión, queda al margen de la discusión que de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, quien aspire a la prestación allí consagrada bajo la condición de compañero permanente del pensionado que fallece, debe acreditar la convivencia con este por un lapso no menor a 5Radicación n.° 77619 SCLAJPT-10 V.00 9 años continuos con anterioridad al deceso, según lo indicado por el ad quem. En esencia, el recurrente cuestiona al Tribunal por concluir, contra la evidencia, que su convivencia con el pensionado solo empezó en 2008 y, por tanto, no acreditó los 5 años a la muerte de aquel, acaecida el 5 de junio de 2011. Previo a resolver y sin perder de vista la naturaleza fáctica de los cuestionamientos, conviene no olvidar que el requisito de convivencia, cuya acreditación es el eje de la discusión, está caracterizado por la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055). Se ha entendido que «el concepto de convivencia comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida

circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla»

(CSJ SL6286-2017).

En cualquier caso, la ausencia de un vínculo formal y la presencia de otras circunstancias personales e íntimas de la pareja, la labor del juzgador debe apuntar a verificar e identificar esas notas distintivas, en función de comprobar la satisfacción del requisito bajo estudio. Pues bien, del análisis de los medios de convicción denunciados como mal apreciados, la Sala no observa que elRadicación n.° 77619 SCLAJPT-10 V.00 10 juez plural hubiera incurrido en el dislate endilgado por la censura; menos, con la entidad y contundencia requeridas para desquiciar los cimientos de la decisión. La Escritura Pública 133 del 30 de enero de 2008, informa que Haiver Esneider Perilla Caballero y Eudoro Carvajal Ibáñez declararon, bajo la gravedad de juramento, que «conviven bajo el mismo techo y compartiendo lecho desde hace cinco (5) años; conformando una comunidad de vida permanente».

Aunque la censura denuncia la equivocada valoración de ese documento, lo que realmente reprocha es que el juez plural considerara que la convivencia allí declarada excluye o anula la posibilidad de otras relaciones simultáneas, como la que afirma haber sostenido con el pensionado desde mayo de 2006. Evidentemente, tal planteamiento desborda la senda escogida para el ataque. Empero, en cualquier caso, la apreciación de ese medio de convicción bajo la perspectiva esbozada por el recurrente, en nada contribuye a derruir la premisa fundamental de la decisión, según la cual, Diego Armando Velázquez Bernal no logró acreditar 5 años de convivencia con el pensionado. La certificación emitida por Migración Colombia (fls. 175 a 178) da cuenta de que entre enero de 2006 y marzo de 2011, Eudoro Carvajal Ibáñez efectuó 46 movimientos fuera del país, y que Diego Velázquez Bernal hizo lo propio en 8 ocasiones.Radicación n.° 77619

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Al revisar el detalle de los registros, lo único que se advierte es que 6 de los 48 desplazamientos del pensionado, realizados entre el 23 de diciembre de 2008 y el 9 de enero de 2011, coinciden en fecha y destino con los realizados por el recurrente. Además de que ello reafirma la conclusión del Tribunal en cuanto a que se trata de hechos acaecidos de 2008 en adelante, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para deducir una convivencia real y

Tribunal en cuanto a que se trata de hechos acaecidos de 2008 en adelante, lo cierto es que dicha información no resulta suficiente para deducir una convivencia real y efectiva entre los viajeros, aún si se partiera del supuesto de que se trató de traslados en común. El emitido por la contralora del Hotel JW Marriot (fls. 163 a 166), corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada en casación, salvo cuando se demuestre previamente un error manifiesto de hecho sobre un medio de convicción que sí lo sea, que no es el caso. Con todo, su contenido tampoco desquicia los pilares de la decisión gravada, porque lo que de allí se infiere, objetivamente, es que en un rango de 7 meses (del 6 de abril de 2010 al 2 de abril de 2011), Eudoro Carvajal Ibáñez se alojó en ese Hotel entre 1 y 5 días, en diferentes fechas, hasta completar 120. Igual se predica de Diego Armando Velázquez Bernal, quien compartió habitación con el pensionado por 100 días en total. Además de que esto ratifica que se trató de situaciones que datan de 2010 y 2011, tal cual lo coligió el Tribunal, no se erigen como generadores de un contexto claroRadicación n.° 77619 SCLAJPT-10 V.00 12 de convivencia en los términos atrás explicados; mucho menos, con la certeza y contundencia requeridas para

SCLAJPT-10 V.00 12 de convivencia en los términos atrás explicados; mucho menos, con la certeza y contundencia requeridas para predicar un error en el ejercicio de valoración probatoria adelantado en la alzada. Igual comentario cabe sobre la historia clínica del causante (fls. 153 a 162), en tanto corresponde a la atención médica recibida a partir de junio de 2009, tal cual lo dedujo el juez plural. Así mismo, contrario a lo que afirma el recurrente, que allí se le mencionara en algunas ocasiones como «cuidador» del paciente Eudoro Carvajal Ibáñez no conlleva, inexorable e inequívocamente, la existencia del vínculo o nexo predicado a lo largo del proceso; desde luego, tampoco suple o satisface el requisito de convivencia por el lapso de 5 años, exigido por el fallador de la alzada a la luz de las disposiciones aplicables al caso. Dado el anterior resultado y en razón a las restricciones previstas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala no puede adentrarse en el estudio de los testimonios recaudados y denunciados como mal valorados. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 77619

$4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 77619

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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017, por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por

HAIVER ESNEIDER PERILLA CABALLERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual DIEGO ARMANDO VELÁSQUEZ BERNAL fue vinculado como interviniente ad excludendum. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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