CSJ - SL1513-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1513-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
EN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1513-2018 Radicación n.” 55696 Acta 012 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MANUEL MARTÍNEZ GUEVARA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 23 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Gustavo Manuel Martínez Guevara, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante toda su vida laboral, actualizado anualmente con
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Radicación n. 55696 base en la variación del IPC, en consecuencia, que se le liquidara la mesada pensional, mínimo en la suma de $506.574, con los incrementos legales anuales y la indexación desde el 16 de octubre de 2006; y que, se condenara al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las condenas. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que fue pensionado por el ISS, en el riesgo de vejez, mediante la
Resolución n. 001323 del 29 de enero de 2007, a partir del 16 de octubre de 2006, en cuantía de $410.018, con un ingreso base de liquidación de $455.575, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación de los art. 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que, el citado art. 36, le daba varias opciones para liquidar la prestación, por lo que solicitó el reajuste con fundamento en su inciso 3”, con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, que ascendía a la suma de $506.574. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió las condiciones de reconocimiento de la pensión de vejez al demandante; indicó que no había lugar al reajuste por cuanto la entidad tomó las normas aplicables al caso y liquidó conforme a derecho. Formuló como excepciones las que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de causa legal y carencia del derecho del demandante, ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, condenó a la entidad a reliquidar la pensión de vejez reconocida al actor y reajustar las mesadas pensionales causadas desde el 16 de
octubre de 2006, en la suma de $429.670, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales; a cancelar al actor el retroactivo generado por las diferencias existentes entre la pensión reconocida por el 1SS y la reconocida en la sentencia y la indexación desde la causación del derecho a la pensión hasta que se haga efectiva la reliquidación.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes apelaron y aunque omitió el a quo conceder el recurso del actor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, asumió el conocimiento de las dos apelaciones y mediante sentencia del 23 de junio de 2011, revocó la decisión, absolvió a la demandada de lo pretendido y condenó en costas en las instancias al actor.
Luego de sintetizar los argumentos de la apelación de cada parte, el Tribunal expresó que analizaría «[...] los aspectos esbozados por los apelantes», que «De cara a ello, y, como quiera que dos de los embates del Seguro Social, pretenden dar al traste la reliquidación del IBL efectuada por la jueza de conocimiento, ha de agotarse su vista en un primer ou
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Radicación n. 55696 plano, ello, pues en caso de prosperar, los demás ataques formulados carecerán de sustancia». Por ser punto de disidencia, indicó que la jurisdicción ordinaria laboral era competente para resolver el asunto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001; que el a quo liquidó la pensión según lo previsto en el inciso 3% del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en
congruencia con lo pretendido por el accionante; que «|... confluyen para el caso dos circunstancias especiales: aplicación del artículo 36 inciso tercero y superación del tiempo: 10 años, por parte del derechohabiente entre vigencia ley 100 y satisfacción de los requerimientos normativos». Transcribió consideraciones de una decisión anterior de la misma Sala, respecto al ingreso base de liquidación, cuando el beneficiario arribó a la prestación luego de transcurridos 10 años, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resaltando apartes de sentencia anterior a esa, en la que rectificó su propio criterio, para establecer que «/...] si el beneficiario supera los 10 años el IBL se calculará conforme al artículo 21 de la ley 10 (sic) de 1993», y en la misma cita, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL 35442, 21 abr. 2009, en apoyo del rectificado criterio; precisó que lo anterior conllevaba a dejar estable la liquidación realizada por el ISS, por cuanto [...] es ajena al caso, la normativa usada por la a-quo con miras a reliquidar el ingreso base, recuérdese: artículo 36 inciso tercero», y concluyó que: [...] no procedía el reajuste solicitado por el accionante con apoyo en el artículo 36 inciso tercero, al tener otro escenario su objetivo, SCLAPT-10 V.00 4 na Radicación n. 55696 éste es, el artículo 21 ley 100 de 1993, pues entre la vigencia de la ley 100 de 1993 y el lleno de los requisitos de su prestación,
transcurrieron más de diez años. Al no encuadrarse su derecho en la normativa pertinente, mal haría la Sala en analizar el sub examine bajo el artículo 21 ley 100/93 so pretexto de condenas extrapetitas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, que en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado, y en su lugar, fije una mesada pensional de $513.932 al 16 de octubre de 2006.
Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados y que serán analizados conjuntamente, por cuanto persiguen la misma finalidad y comparten proposición jurídica.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, /...] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 50, 141, 142 Ley 100 de 1993; 10 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 5, y 6
Decreto 692 de 1994, 1, 2, y 5 del Decreto 1160 de 1994. 5
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Radicación n. 55696 Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal
entendió que al caso se aplicaba el art. 21 y no el 36 de la Ley 100 de 1993, pero no se ocupó de establecer las posibilidades consagradas por la primera norma, para obtener el IBL de quienes les faltaran más de 10 años para adquirir el derecho, a la vigencia del Sistema General de Pensiones; que de la lectura de las citadas disposiciones, se podía concluir que contemplaron dos hipótesis para obtener el IBL de las pensiones del régimen de transición «/...] el promedio de lo que le faltare o el de todo el tiempo, promedio de todo el tiempo o toda la vida que se consagra tanto en el artículo 36 como en el 21»; que el ad quem tomó el IBL de toda la vida laboral, al encontrar que al actor le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión, desde la vigencia del sistema pensional, y que: Entonces, sin necesidad de acudir a decisiones ultra y extra petita, como lo quiere hacer ver el Tribunal, y en el entendido que toda la vida opera tanto para liquidar el IBL con el artículo 36 o con el 21 de la Ley 100 de 1993, es pertinente decir que al actor, tal y como lo dispuso el juzgador A-quo, se le tome el total de tiempo cotizado o mejor dicho, toda su vida laboral para utilizar los términos del Tribunal. Por ello, indiscutiblemente, es claro que las dos disposiciones (Art. 36 y 21) consignan la posibilidad de toda la vida laboral, y como así no lo entendió el Tribunal, es claro el desvío interpretativo enrostrado al Ad-quem. Refirió lo dispuesto en el art. 10 del CC, como normas
de hermenéutica jurídica, para concluir que: De todas las normas indicadas sobre el LB.L. (21 y 36 de la ley 100 de 1993) prima la posterior sobre la anterior y el artículo 36 es posterior al 21, por tanto acogiendo estos principios, artículo
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10 Radicación n. 55696 este último que es especial porque regla el régimen de transición, mientras que el otro se aplica a todas las pensiones entonces, al demandante se le aplica el promedio de toda la vida laboral. En consecuencia, se insiste, como el actor tiene más de 1.250 semanas y le faltaban más de diez años para pensionarse a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como lo halló demostrado el Tribunal, tiene derecho a que la pensión se le liquide con el promedio de toda la vida laboral como efectivamente lo ordenó el juez de primera instancia. Así las cosas, se advierte que en este caso el Tribunal interpretó erróneamente las normas en cita, normas que como se dijo en precedencia, permiten que el IBL se liquide con toda la vida laboral. VII CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «[...] el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 36, 50, 141, 142 Ley 100 de 1993». Para la demostración del cargo, adujo los mismos argumentos que en el anterior, salvo lo atinente a las normas
de hermenéutica jurídica del art. 10 del CC, que omitió; en adición, señaló que, pese a reconocer que el IBL del demandante se obtuvo con el promedio de toda su vida laboral, se rebeló contra la norma, pues ...] eso fue precisamente lo que había hecho el Juzgador de primera instancia, tal y como se colige de la transcripción que atrás se hizo sobre las consideraciones del Juez A-quo que el de alzada hizo suyas».
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VII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por la vía indirecta, por [...] aplicación indebida (infracción medio) del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, 66 Y 66A del C. de P. L. en armonía con los artículos 305 del C. P. C. y 145 del C. P. L., lo que condujo a la infracción directa de los artículos 36, 50, 141, 142, 151 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 5 del Decreto 1 160 de 1994. Artículos 48 y 53 de la C. N.».
Como errores evidentes de hecho relacionó:
1. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE LA
APODERADA DE LA DEMANDADA, NO MOSTRO REPARO FRENTE
A LA SENTNECIA DE PRIMERA INSTANCIA, RESPECTO A LA
LIQUIDACION POR EL PROMEDIO DE TODA LA VIDA LABORAL.
- NO DAR POR DEMOSTRADO QUE LA APODERADA NO
CUESTIONO EN LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN LA
LIQUIDACION DEL IBL CON EL PROMNEDIO (SIC) DE TODA LA
VIDA LABORAL.
Como prueba erróneamente apreciada, refirió el escrito visible de folios 142 a 144. Para la sustentación del cargo, transcribió apartes del escrito que contenía el recurso de apelación presentado por la accionada, así como de consideraciones del a quo, apartes de los art. 29 y 31 de la CN, 66 y 66A del CPTSS, último adicionado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001; adujo que el derecho al debido proceso se encuentra circunscrito al debate judicial, que es garantía procesal; que el Tribunal debía «[...] estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes», que
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A Radicación n. 55696 el ejercicio de los medios de impugnación, comportan la carga para el recurrente de expresar los motivos de inconformidad con la decisión, cuyas argumentaciones sirven al colegiado «/...] como derrotero para fijar el marco de la Litis en la instancia». Expresó que es equivocado el entendimiento que el Tribunal hizo de la consonancia de la apelación, que debían cuestionarse y rebatirse los argumentos del a quo [...] de manera conteste y clara; que no podía admitir argumentaciones frágiles, porque el apelante estaba a/...] obligado a rebatir con contundencia los argumentos en que se apoya la decisión judicial que cuestiona en el recurso, y no pueden valer alusiones tangenciales o argumentos implícitos
para que pueda revocarse la decisión que recurre. La mencionada disposición exige cuestionar todos los cimientos en que se ha edificado la sentencia para que el recurso resulte eficaz». Expresó que, en la sustentación del recurso de apelación, la demandada i[...] prácticamente no cuestionó ninguno de los fundamentos que tuvo el juzgador A-quo para fulminar condena contra el SEGURO SOCIAL, y que se limitó prácticamente a repetir lo que se había dicho en | (sic) resolución en que se concede la prestación de vejez», que ela quo dijo que el IBL sería el de toda la vida laboral, argumento dl...] que debió derribar la apoderada del ISS en la sustentación del recurso de apelación», que tampoco cuestionó, que la liquidación con los últimos 10 años fuera correcta; y que, la errada apreciación del memorial de 9
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Radicación n. 55696 apelación, constituye un yerro ostensible que condujo al Tribunal a revocar la decisión del a quo, desbordando su competencia.
IX. RÉPLICA Sostuvo respecto al alcance de la impugnación, que no se evidencia con claridad el petitum, pues no se relacionó el numeral que solicitó que en sede de instancia se modificara de la decisión del a quo; que el Tribunal acertó en las normas jurídicas aplicables al caso, se ajustó a la realidad procesal y al acervo probatorio, sin violar la ley, en la aplicación o interpretación de las normas, pues le dio el alcance y la inteligencia correcta a las mismas; que el recurrente no demostró el sentido errado que imprimió el ad quem en su
decisión y el verdadero que debió darle; y que, el tercer cargo adolece de serios errores técnicos que imposibilitan su estudio, pues se citaron normas adjetivas que suponen una violación medio, lo que no resultó claro en la formulación.
X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que no le asiste razón a la réplica, en los reproches técnicos que hace a la demanda de casación, toda vez que, en cuanto al alcance de la impugnación, resulta claro y coherente el querer del recurrente, respecto a la actuación en sede de instancia, por cuanto la solicitud de modificación de la decisión del a quo, la circunscribió al valor de la mesada pensional determinado por aquel, para lo cual expresó la suma que pretendia lo reemplazara, en
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Radicación n. 55696 consonancia con los motivos de inconformidad que sustentaron el recurso de apelación que interpuso en contra de esa decisión. En cuanto al tercer cargo, enunció el censor las normas sustantivas cuya infracción directa acusa, como consecuencia de la aplicación indebida de las normas adjetivas, que identificó como «infracción de medio», sustentando la respectiva transgresión. Para resolver de fondo el asunto, precisa la Sala que no fue objeto de controversia, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que en tal virtud le fue reconocida la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 16 de octubre de 2006, fecha en que
arribó a los 60 años de edad, con un monto del 90% por contar con más de 1.250 semanas de cotización. Consideró acertadamente el Tribunal, que para hallar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor, en su condición de beneficiario del régimen de transición, debía aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, desde el 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para tener derecho al reconocimiento de la prestación, lo que ocurrió con el cumplimiento de la edad mínima pensional, el 16 de octubre de 2006. Sin embargo, no dio aplicación a dicha disposición, pues pese a que advirtió que el a quo accedió al reajuste en el valor de la mesada pensional, obteniendo para ello el ingreso base de liquidación de la pensión, con el promedio de
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Radicación n. 55696 lo cotizado en toda la vida laboral, consideró que por haberlo hecho con fundamento en el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, resultaba improcedente y había lugar a revocar la decisión, absolviendo por ello a la accionada de lo pretendido. Como lo señaló el recurrente, no advirtió el Tribunal que, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del art. 21 de la Ley 100 de 1993, por contar el actor con más de 1250 semanas de cotización, el ingreso base de liquidación de su pensión podía obtenerse con el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, actualizados anualmente con base en el
índice de precios al consumidor certificado por el Dane, por lo que, aún con fundamento jurídico distinto, debió concluir que, el cálculo del ingreso base de liquidación que de esa forma efectuó el a quo, resultaba jurídicamente acertado, con el promedio de los salarios de toda la vida laboral, como lo pretendió el actor, por cuanto era una de las opciones previstas en la norma que determinó era aplicable, sin que existiera causa alguna para no hacerla producir efectos, rebelándose contra ella, en una infracción directa del inciso 2 del art. 21 de la Ley 100 de 1993. Además de lo anterior, le asiste también razón a la censura, en cuanto a que el Tribunal aplicó de manera indebida el mandato contenido en el art. 66A del CPTSS, modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que prevé que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias que fueron objeto de apelación;
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Radicación n. 55696 en sentencia CSJ SL2764-2017, la Sala precisó: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el inpugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa
de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto. En el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f£. 142 y 143), expresó el apoderado que: [...] al demandante señor GUSTAVO MANUEL MARTÍNEZ GUEVARA, el 1SS, le concedió la pensión de vejez, mediante resolución No.001323 de 2007, a partir del 16 de Octubre de 2006, por cumplir las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición, en cuantía de $410.018, es decir, para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre ya que para el 1 de Enero de 2007, la pensión le aumentó en $433.700, de igual forma le reconocieron y pagaron un valor de pensión retroactiva de $1.458.745, más prima retroactivas (sic) por un valor de $410.018, para un total valor a pagar de $1.868.763 pesos; liquidación que se basó en $(sic)1.516 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $455.575,00 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%, razón ésta que nos lleva a dilucidar que el demandante estuvo bien liquidado si tenemos en cuenta que
para el régimen de transición el porcentaje el 1.B.L. (sic) oscila entre el 45% y 90% del 1.B.L., edad de pensión hombres 60 años como en el asunto de marras el señor MARTÍNEZ GUEVARA cumplió la edad el 16 de Octubre de 2006, por lo que considero que el A-quo yerrá (sic) al querer beneficiar al demandante en una pensión inicial de $429.670, cuando lo legal es de $410.018 como lo plasmó el ISS en su resolución No. 1323 de 2007. Manifestó en la apelación la accionada, como
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Radicación n. 55696 inconformidad con la decisión de primera instancia, en torno al ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor, que quiso el a quo beneficiarlo, y que, lo «legal» era lo resuelto por la entidad, sin embargo, ningún elemento de juicio objetivo, fáctico o jurídico expresó para soportar su afirmación. De lo anterior puede advertirse, que le asiste razón a la censura en el yerro que endilga al Tribunal, respecto a la apreciación de la sustentación del recurso de apelación, al asumir el estudio de un aspecto que no fue materia del recurso, cual es, la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión en el caso del actor, hecho que fue el motivo por el cual revocó la decisión del a quo, que realmente no fue controvertido a través de una coherente y suficiente argumentación. Concluye la Sala de lo expuesto, que incurrió el ad quem en los yerros que se le endilgan, lo que lo llevó a revocar la
condena al reajuste del valor de la mesada pensional reconocida al actor, proferida por el a quo, y en su lugar, a absolver a la entidad, razón por la cual, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación de la parte demandante, en adición a las consideraciones expuestas al resolver el recurso SCLAIPT-10 V.00 14 e Radicación n. 55696 de casación, se precisa que, en su condición de beneficiario del régimen de transición, a quien le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, contados desde el 1% de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, pues arribó a los 60 años de edad, el 16 de octubre de 2006, el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, debe determinarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en este caso, como fue solicitado, conforme al inciso 2% de la norma, por contar con más de 1.250 semanas de cotización (f. 11), con el promedio de los salarios sobre las cuales cotizó en toda la vida laboral, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Dane, por considerarlo más benéfico que el de los últimos 10 años previsto en el inciso primero, suma a la que deberá aplicarse el monto del 90%, que le fue reconocido por la entidad, para obtener el valor de la mesada pensional.
Expuso la parte accionada, como motivo de inconformidad con la decisión del a quo que, teniendo en cuenta que la Resolución que le concedió la pensión de vejez al actor y determinó el valor de la mesada pensional, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, debió dirimirse el conflicto ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual, basta indicar que no le asiste razón, por cuanto el num. 4 del art. 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el art. 2 del CPTSS, asignó la 15
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Radicación n. 55696 competencia para el conocimiento de los asuntos de seguridad social, a la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, el actor sustentó su inconformidad en la alzada, en el valor de la mesada pensional determinado por el a quo, indicando que el cálculo realizado por éste, presenta inconsistencias en los salarios de los años 1996 a 1998, por haber tomado un único salario para cada uno de esos años, cuando el mismo fue variable conforme a la historia laboral que se anexó con la demanda. Efectuados los cálculos respectivos, para determinar el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, teniendo en cuenta la fórmula señalada por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 32020, 6 dic. 2007, reiterada en la sentencia CSJ SL17232016, se concluye que asciende a la suma de $563.346, que
al aplicarle un monto del 90%, le permite obtener una mesada pensional por valor de $507.011 para el año 2006, como se observa en la siguiente tabla: SALARIO AÑO | inDICEIPC | AÑO [INDICEIPC DESDE HASTA | BCOSALARIO | No.DIAS | INDEXADO | PROMEDIO | FINAL FINAL INICIAL | INICIAL 1-nov-72| 30-n0v72 2430 E 1.036.721 379,99) 2005 84.10 1971 0,20 Tdic72| 31de72) — 2430 3 1.036.721 3031,06| 2005 sao —1971 0,20 2130 3 909.467 255901 2005 samof — 1972 0,22 1feb-73) _ 28-feb-73| 2430 28 909.467 2.401,69) 2005 84.10 1972 022 imar73) _31-mar-73| — 2430 3 909.467] 2659.01) 2005 8310/1972 0,22 1-abr-73| — 30-abr73| 2.430 30 909.467| 2573,24| 2005 84.10 1972 0,22 1-may-73| 31-may-73| 2.430 3 909.467| 2659,01| 2005 84,10 1972 0,22 1jun-73) 30JUn73) — 2430 30 909.467) 2573.24) 2005 sa1o[ — 1972 0,22 Tjul-73) 31)U-73) 2430 El 909.467) 2659.01| 2005 sao — 1972 0,22
Tago-73| 3129073) 2430 3 909.467) 2659,01| 2005 sa1o[ — 1977 022 isep-73) 30sep73| — 2:30 30 909.467) 2573,24| 2005 34,10 1972] 0,22 Toct73) 3Toct73| 2350 3 909.467] 2659.01 2005 84,10 1972 022 1nov73) 30-n0v73| — 2430 30 909.467) 2573.24) 2005 24,10 1972 0,22 3-dic73] 31-dic-73| 2130 3 909.467 2659,01| 2005 84.10 1972| 0,22 3300 a 995.362 2910,14| 2005 84.10 1973| 0,28 1-feb-74| 28-feb-74 3300 28 995.362 262851| 2005 84.10 1973| 0,28 imar74) Si-mar7al 3300 3 995.362 2910.14] 2005 sof 1973 0,28 i-abr-74| — 30-abr3.300 30 995.362 2816.26| 2005 84,10 1973 0,28 1-may-7a| 31-may-74| 3.300 3 995.362] 2910,14| 2005 84,10 1973) 0.28 1jun-74) — 305un7a| 3300 30 295.362] 2816,26| 2005 sao [1973 0,28
16
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 55696 1-jul-741 31ju-74| 3.300 3 995.362) 2.910,14) 2005 84,10 1973| 0,28 1-ag0-7a| — 31-a90-74) 3.300 31 995.362) 2910.19) 2005 84,10 1973 028 1sep7a) 30sep74| — 330 30 995.362) 2816,26| 2005 s10| — 1973) 028 1-oct-74| — 31-0ct-74| 3300 El 995.362] 2.910,14) 2005 84,10 1973] 0,28 1-nov74| — 30-n0v74 3.300 30 995.362] 2.816,26) 2005 84,10 1973 0,28 1-dic-7a| _ 31-dic-74| 3.300 3 995.362] 2.910,14| 2005 84,10 1973| 0,28 3.300 3 787.7:9| 2:303,23| 2005 89,10 1974| 0.35 ifeb-75| — 28-feb-75) 3300 28 787.779] 2.080,34| 2005 84,10 1974| 035 1-mar-75| 31-mar-75| 3.300 31 787.779] 2.30323| 2005 84,10 1974 0,35 1-abr-75) — 30-abr-75| 33 30 787.779] 2.228,93| 2005 84,10 1974] 0,35
1may.75] 3t-may76) — 3300 3 787.779) 230323] 2005 8410/1971) 035 ijun-75| — 30jun-75) 3300 30 787.779 2.22893| 2005 8410/1974) 0,35 1:jul-75] 3300 3 787.779] 2.303,23| —2005 se1o| — 1974 0,35 1-380-75 3.300 El 787.779 2:303,23| 2005 84,10 1974) 0,35 1-5ep-75) 3.300 30 787.779 2228,93| 2005 84,10 1974 0,35 1-0ct-75) 3300 3 787.779 2:303,23| _2005 salo| — 1974 0.35 1:10v-75 33 30 787.779 2.22893| 2005 sa1o| — 1974 0,35 Tdic75 3.300 3 787.779) 2:303,23| 2005 sa10| — 1974 0,35 3.300 31 668.903] 1.955,67| 2005 84,10 1975| 041 1-feb-76 3.300 29 668.903) 1.829,50) 2005 84,10 1975, 0,41 1-mar-76 3300 3 168.903] 1955.67) 2005 sa1o| — 1975] 0,41 1-abr-76) 3.300 30 668.903| 1.892,59| 2005 84,10 1975] 0.41
1-may-76| 3.300 El 668.903| 1.955,67| 2005 84,10 1975 0,41 1-jun-76 33 30 668.903] 1892,59| 2005 84,10 1975] 041 1-jul-76, 3.300 3 668.903| 1.955,67| 2005 84,10 1975 0,41 1-2g0-76) — 31-ag0-76) 3300 3 668.903] 1,955,67| 2005 84,10 1975) 041 1-sep-76| — 30-sep-76| 3.300 30 668.903) 1.892,59| 2005 84,10 1975 0,41 Toct76) 3100t76| 3300 3 658.903] 1.955,67) 2005 sa10| 1975 041 1-n0v-76] 3300 30 1658903] 1.892,59) 2005 sa10| 1975) 041 1-dic-76 3300 3 668.903 1955,67| 2005 s410| 1975 041 4410 3 710.780) 207811] 2005 sa1o| — 1976 0,52 feb-77| 4.410 28 710.780] 1.877,00) 2005 81,10 1976| 0,52 1-mar-77| 31-mar-77 4410 3 710.780] 2.078,11) 2005 84,10 1976) 0,52
1abr-77| — 30-abr-77| 4410 30 710.780) 2.011,07) 2005 84,10 1976] 052 1-may-77| 31-may-77| 4410 El 710.780] 2.078.11| 2005 84,10 1976| 0,52 1jun-77| 304un77| 410 30 710.780 2.011,07| —2005 84,10 1976 0,52 ijui-77| 310577) 4410 3 710.789 207811) 2005 84,10 1976] 0,52 T-ag0-77| _31-290-77| 4410 El 710.780 207811) 2005 84,10 1976 0,52 1-sep-77| — 30-sep-77| 4410 30 710.789] 2.011,07| 2005 84,10 1976| 0,52 Toct77| 3Toct77| — 1410 3 710.78) 207811) 2005 sa10| — 1976 0,52 30-00v77| 4410 30 710,783 2.011,07) _2005 39:00| — 1976 0,52 31-dic77| 4410 3 710.783 2.078 11) —2005 sao — 1976 0,52 3110 El 552.227 161455| 2005 sa10| — 1977 0,67 1-feb-78) — 26-feb-78 4410 28 552.227] 1458.30) 2005 84.10 1977| 0,67
1-mar-78| —_31-mar-78| 579 31 725.033] 2.119,78) 2005 84,10 1977 0,67 1-abr-78) — 30-abr-78) 5.790 30 725.033| 2.051,40| 2005 84,10 1977| 0,67 1may-78| 31-may-78| — 5700 3 725.033] 2.119,78] 2005 sa1of — 1977 0,67 1jun-78) — 30jun-78) — 5790 30 725.033 2.051,40] _2005 sauo[ —1977| 0,67 1-jul-78| 31-Jul-78) 5.790 3 725.033| 2.119,78) 2005 84,10 1977 0,67 1 1sa eg po -- 77 88 )) — 331 0sa e9 p077 88 || 55. 77 99 00 3 30 77 22 55 .. 00 33 33 ]] — 22. 01 51 19 47 08 )| 22 00 00 55 s8 a4 11 o0 [ 11 99 77 77 )| 00, 66 77 1-oct-78) — 31-0ct-78) 5790 3 725.033 2.119,78) 2005 84,10 1977| 0,67 1-nov78| — S0-nov78) — 57% 30 725.033] 2.05140| 2005 84,10 1977| 0,67 1-dic78 y 5790 3 725.033 2.119,78] 2005 suo| — 1977 0,67
5.790 31 612.233| 1.790,00) 2005 84,10 1978] 0,80 1-feb-79| — 28-feb-79| 5790 28 612.239| 1.616,78| 2005 84,10 1978 0,80 1-mar-79| _ 31-mar-79| 5.790 3 612.239| 1.790,00] 2005 84,10 1978] 0,80 Tabr-79| S0-abr-79| — 5790 30 612.233 173226) 2005 sa1o[ — 1978] 0,80 1:may-79| _31-may-79 5790 3 612.239) 1.790,00) 2005 84,10 1978] 0,80 ijun-79| — 30jun-79| 5.790 30 612.239 1.73226| 2005 84,10 1978) 0,80 Ijul-79| 31ju-79| — 5700 El 612.233 1790,00) 2005 84,10 1978] 0,80 Tago-79) 31-ag0-79| 5790 3 612.239 1790,00| 2005 84,10 1978 0,80 1sep-79| 30-sep-79| — 5790 30
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