CSJ - SL1513-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1513-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cone de SupremJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1513-2019 Radicación n. 69396 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de mayo de 2014, corregida por proveído del 24 de junio del mismo año, en el proceso que promovió contra CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, al cual fue acumulado el instaurado por LIGIA GARCÍA DE
GÓMEZ. Se reconoce personería para actuar en representación de La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a la UGPP doctora Marina Vence Peláez, en los términos del poder de folio 27 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 69396 l. ANTECEDENTES La recurrente llamó a JU1c10 a Cajanal EICE en Liquidación, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Manuel Antonio Gómez Mejía, a partir del 16 de noviembre de 2008,
a las mesadas adicionales de junio y diciembre, a los intereses moratorias o, en subsidio, a la indexación de las condenas y a las costas del proceso. Relató que convivió con Gómez Mejía por espacio de 30 años hasta su deceso, ocurrido el 16 de noviembre de 2008, y que por Resolución 1890 de 2009, la convocada a juicio le negó el derecho pretendido. La demandada (fls. 7 y 8 cuad. 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Admitió la fecha de fallecimiento de Manuel Antonio Gómez y la negativa de la prestación. No aceptó los restantes hechos. Expuso que la entidad estaba en una «incómoda pues no estaba facultada para decidir, en tanto el situación», derecho también lo pretendió la cónyuge Ligia García de Gómez, de suerte que consideró conveniente dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación, hasta tanto el conflicto fuera resuelto por la autoridad competente. Mediante auto de 12 de octubre de 2011 (fls. 113 a 114), el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, decretó la
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2 Radicación n. º6 9396 de acumulación del proceso tramitado por Ligia García Gómez en el Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad; la demandante pretendió se declarara que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Manuel Antonio Gómez,
y se condenara a la enjuiciada a reconocer la pensión de sobrevivientes desde diciembre de 2008, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (fls. 1 a 3 Cdno. 2). Relató que contrajo nupcias con el pensionado el 3 de mayo de 1968 y que procrearon 4 hijos; que el 14 de julio de 2008, elevó solicitud de sustitución pensiona!, conforme al artículo 1 de la Ley 44 de 1980 en su favor; que era beneficiaria del servicio de salud por parte de su cónyuge y que por Resolución 1890 de 25 de noviembre de 2009, Cajanal le negó la pensión. Cajanal EICE en Liquidación (fls. 34 a 37 Cdno. 2) se opuso a las pretensiones, formuló iguales excepciones, aceptó los mismos hechos y expuso idénticos argumentos de defensa que los contenidos en la contestación a la demanda de Ana Jo aquina Cartagena. 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de agosto de 2012 (fls. 229 a 237 Cdno. 1), resolvió:
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Radicanc.iº6 ó 9n3 96
PRIMERSOeC: O NDENaAl aC AJNAA CIONDAELP REVISIÓN SOCIEA.LCI ..EE .N L IQUIDA.C).Ia .Ór Ne(c onyop caegraa l ra
señoArNaAJ OAQUICNAAR TAGEUNRAR EG(. .O. ) las umdae (. ).( .$ 2971.90 .5 0p)o cro ncedpert eot rocaacutsiaevdnoot e rl1e 8 den oviemdbe2r 0e0 y8 e l3 1d ej uldieo2 01e2n r azaó nl a sustitpuecnisóianol naqa u[te i edneer epcohlroa m uerdteseu compañpeerrom anMAeNUnEtLe A NTONIO GÓMEMZEJÍ A.
SEGUNDSOeC: O NDENalA a C AJNAA CIONDAELP REVISIÓN SOCIEA.LCI ..EE .N L IQUIDA(C. ..) I pÓaNr qau aep ardtei Olr 1 deag osto de2 01r2e,c onyop zacgaau l eas eñoArNaAJ OAQUINA CARTAGEUNRAR EG(. O..) uname sada pensieoqnuailv aal ente (. ).( .$ 56760.0m )ás lamse sadaadsi ciodneja ulnyeid soi ciembre yl os incremaennutaoqlsue dese creelGt oeb ieNrnaoc ional.
TERCERSOed: e clairmapnl ícirteasmueenlltateesax sc epciones formulpaodlraa ds e mandcaodnat lraaps r etensdieAo NnAe s
JOAQUICNAAR TAGEUNRAR EGO.
CUARTEOn: l oq uree speacl'ta ca o demanLdIaGnIAGt AeR CÍA DE GÓMEZs,e declaprraonb adlaasse xcepcidoen es
INEXISTEDNECL IAAO BLIGACYIC ÓONB RODE L ON OD EBIDO.
QUINTOS: eA BSUELaVl EaC AJNAA CIONDAELP REVISIÓN SOCIAEL.C I..E E.N L IQUIDAdCeIl ÓaNds e mápsr etensiones formulpaodlraac s o demanAdNaAnJ tOeA QUICNAAR TAGENA
URREGO.
SEXTOS: eA BSUELaV EC AJAN ACIONDAELP REVISIÓN SOCIAEL.C I..E E.N L IQUIDAdCeItÓ oNd laasps r etensiones impetrpaodlraac s o demanLdIaGnIGtAAe R CÍDAEG ÓMEZ.
SÉPTIMSOeC: O NDENAe nc ostas a lac odemandLaInGtIeA GARCDÍEAG ÓMEyZa f avdoelr a d emandCaAdJaNA A CIONAL
DEP REVISSIOÓCNI EA.LI .ECN.L EI.Q UIDA(.C ).I.Ó. N
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la sentencia gravada, el Tribunal conoció de la apelación de Ligia García de Gómez y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, en la
cual resolvió:
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Radicnaº.c6 i9ó3n9 6
PRIMERREOV: O CpAaRr ciallmase ennttee( .n ).cy .ie ans ul ugar, DECLAqRuAae l asse ño(rsaiLscI )G GIAA RCDÍAE G ÓMEyZA NA JOAQUICNAAR TAGEUNRAR EGrOe sultbaernoenf iceina rias
caliddeac dó nyuycg oem pañeprear[msajn eenns tuoe r,d edne, lap ensidóesn o breviqvuieed netjceóas u saedlpa e nsionado
falleMAcNiUdEoLA NTONGIÓOM EGZA RCÍA.
SEGUNDCOO:N DEN(A. R). a. laU NIDAADD MINISTRATWA
ESPECIADLE GESTIÓPNE NSIONYE CSO NTRIBUCIONES PARAFISCDAEL ELSA PROTECCSIOÓCNIA LU GPPc,o mo sucesporroac edsela all iquiCdaajdNaaa ciodneaP lr evisión SociCaalj,aE n.aI.lC a.pEa.g aar(. ).L .I GGIAA RCDÍAE G ÓMEyZ ANA JOAQUINCAA RTAGEUNRAR EGOd ichpar estación econóemnip crao podrec7li6. ó 5n4 %y 2 34,6 %r espectiav amente, partdierl1 2d en oviemdber2 e0 11e nc uantmíean sual equivaallse anltamerí inoil meogm aeln suvailg e_nitnec,l luaisd as mesadaasd iciodneaj luenysi d oi ciemrberaej,u sdteoa fdiac io cadvae yzc oenl m ismpoo rcenetnqa ujseee i ncremdeincthea remunertaayclc i oómnlo od isploaLn .e1 001/9 9A3r,1t 4..
TERCERCOO:N DENaAl RaU NIDAADDM INISTRAETSWPAE CIAL
DEG ESTIPÓENN SIOYN CEOSN TRIBUCPIAORNAEFSI SCALES
DEL AP ROTECCSIOÓCNIA ULG PPc,o msou cesporroac edsela al liquiCdaajdNaaa ciodnePa rle viSsoicóiCnaa lj,a En.aIl. aC .E. pagaa( r. ) .L .I GGIAA RCDÍAE G ÓMEZ: 3.1L.as umdae .(). ( .$ 15.824c.o9m6ro3e )t roapcetnisvioo na[ causahdaos3 t0ad em aydoe 2 014. 3.2A. p ardtei1lrd ej undieo2 01u4n am esaedqa uivaal ente $471.48s6i,pn0e 0r judiecl iaosm e sadaasd icioyn laolse s incremdeenl tecoyos m yoas ei ndiyc ó, 3.3A. i ndelxoda erb iddeos,dl ea f ecehnaq usee o rigciandóa mesadpae nsihoansact[ua a nsdeoh ageaf ecetlpi avgodo e l a obligación.
CUARTCOO: N DENaAl RaU NIDAADD MINISTREASTPWEAC IAL DEG ESTIPÓENN SIOYN CEOSN TRIBUCPIAORNAEFSI SCALES DEL AP ROTECCSIOÓCNIA ULG PPc,o msou cesporroac edsel aal liquiCdaajdNaaa ciodnePa rle viSsoicóiCnaa lj,a En.aIl. aC .E. pagaa( r. ) .A.N JAO AQUICNAAR TAGEUNRAR EGO: 4.1L.a s umad e( $4.850.4c6o5m,ro0e 0t)r oapcetnisvioo na[
causahdaose tl3a 0 d em aydoe 2 014.
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Radicación n. º 69396 4.2. A partir del 1 de junio de 2014 una mesada equivalente a $144.514,00 sin perjuicio de las mesadas adicionales y los incrementos de ley como ya se indicó.
QUINTO: Las costas procesales estarán a cargo de la parte demandada en la primera instancia. En esta no se causaron.
[.J... La decisión anterior fue corregida a través de providencia de 24 de junio de 2014, en cuanto a la fecha a partir de la cual se reconoció el derecho y, por ende, al cálculo del retroactivo, en la cual se dispuso: CORREGIR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 (. .. ) la cual en su parte resolutiva para todos los efectos queda de la siguiente manera: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 (. .. )yen su lugar, DECLARA que a las señoras (sic) LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ y ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO resultaron beneficiarias en calidad de cónyuge y compañera[s] permanente, en su orden, de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el pensionado fallecido MANUEL
ANTONIO GÓMEZ GARCÍA.
SEGUNDO: CONDENAR (. . .) a la UNIDAD ADMINISTRATWA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, como sucesora procesal de la liquidada Caja Nacional de Previsión
Social, Cajanal E.I.C.E. a pagar a(. .. ) LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ y ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO dicha prestación económica en proporción del 76.54% y 23,46% respectivamente, a partir del 16 de noviembre de 2008 en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustada de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicha remuneración tal y como lo dispone la L. 100/ 1993, Art. 14.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATWA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, como sucesora procesal de la
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Radicación n. 69396 º liquiCdaajdNaaa ciodnePa rle viSsoicóiCnaa lj,a En.aI.lC a. E. pagaa( .r ). L .I GGIAA RCDÍAE G ÓMEZ: 3.L1a.s umdae .(). ( .$ '318. 52264c.o0m0ro)e tropaecntsiivoon al caushaadso3t 0ad em aydoe 2 014. 3.2Ap. a rdtei1lrd ej undieo2 0 1u4n am esaedqau ivaal ente $471.48s6ip,ne0 r0j udiecl iamose sadaadsi cioyn laolse s incremdeeln etcyoo smy oas e indiyc ó, 3.3A.i ndelxoda erb iddesode, l af ecehnaq usee o rigciandóa
mesapdean sihoansact[ua a nsdeho a geaf ecetlpi avgodo e l a obligación.
CUARTCOO: N DENaAl RaU NIDAADDM INISTREASTPWEAC IAL DEG ESTIPÓENN SIOYN CEOSN TRIBUCPIAORNAEFSI SCALES DEL AP ROTECCSIOÓCNIAU LG PcPo,m sou cesporroacd eesl aal liquiCdaajdNaaa ciodnePa rle viSsoicóiCnaa lj,a En.aCI.l. Ea. pagaa( .r .. A) N AJ OAQUICNAAR TAGUERNRAE GO: 4.1L.a s umad e( $9'87030.c)2o 8m6ro,e troapcetnisvioo na[ caushaadsoet l3a 0 d em aydoe 2 014. 4.2Ap. a rdtei1lrd ej undieo2 01u4n am esaedqau ivaal ente $144.51sin4 p,e0r0j udiecl iamose sadaadsi cioyn laolse s incremdeeln etcyoo smy oas e indicó.
QUINTLOa: sco stas proceseaslteasar ácna rdgeol ap arte demandeanld paar imienrsat aEnnec sitana.os ec ausaron. f. .. ].
Para los propósitos del recurso, el Tribunal se refirió a las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la preceptiva aplicable al caso bajo estudio, y ante el reparo de la apelante a la labor valorativa del juzgado, halló necesario ocuparse de las pruebas acopiadas, principalmente, de las testimoniales.
Advirtió que María Damaris Londoño dijo conocer a la pareja Gómez Cartagena desde hacía 30 años, por la cercanía
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Radicación n. º 69396 de sus viviendas, pues fue su vecina por espacio de 15 años e, incluso, le colaboró a la demandante en una ocasión en la cual su compañero se enfermó gravemente y que fue esta quien pagó los gastos funerarios. Destacó que María Aura Arbeláez, compañera de trabajo de Gómez Mejía, supo que era casado, pero conoció como su pareja a Ana Jo aquina Cartagena, pues era esta quien le llevaba el almuerzo y asistía a las reuniones del hijo en común. Aludió a la declaración rendida por Ligia García de Gómez, quien informó que se casó con el pensionado en 1968, que los gastos funerarios los cubrió la hija Rosa María, y que convivió con su esposo hasta el fallecimiento, sin que hubiera mediado separación; que al ser interrogada, Ana Joaquina Cartagena respondió que hizo vida marital con Manuel Antonio Gómez desde 1968 hasta 2008, pero en forma continua entre el 2000 y la fecha de su muerte, y que fue ella, quien pagó los gastos exequiales. Enseguida, razonó: Al examen detenido, individual y en conjunto de los medios de convicción que acabamos de enunciar, al igual que la profusa prueba documental aducida, la Sala, de acuerdo a la libertad de apreciación de los mismos y la libre formación del consentimiento de que trata el CPTSS, art. 61 contrario en parte a lo deducido por
el señor juez y a lo indicado por el recurrente, concluye que en este evento sí se dio el requisito de convivencia tanto del señor Manuel Antonio Gómez Mejía con su cónyuge Lígia García de Gómez desde la fecha en que contrajeron matrimonio, 3 de mayo de 1 968, hasta 1999, ya que a partir de la anualidad siguiente, 2000, se fue a vivir de manera permanente con su compañera Ana Joaquina Cartagena Urrego hasta noviembre de 2008 que fa lle ció; y que entre 1978 y 1999, se presentó convivencia simultánea entre ellos. Señaló que Ligia García en su interrogatorio, mostró
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Radicación n. 69396 º desconocimiento de situaciones sencillas pero importantes, que permiten deducir que para el momento del óbito de su cónyuge no convivía con él, pues no sabía si dejó bienes, ni recordó el lugar en el cual se realizaron las exequias; lo anterior, aunado a que afirmaciones como que convivió con su esposo hasta su muerte, o que fue ella junto con los hijos en común quienes lo cuidaron en su enfermedad, quedaron desvirtuadas con la prueba testimonial, la cual dio cuenta de que Ana Joaquina Cartagena fue quien cubrió los gastos del sepelio, como se constata con el comprobante de folio 109, y con el dicho de la misma demandante, quien detalló la hora de la muerte de su compañero, la necesidad de suministrarle oxígeno en los últimos 7 años, e ilustró sobre la devolución de los aparatos que usaba en calidad de préstamo, según lo
confirma el documento de folio 328. Reprodujo el tercer inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y recordó que dicho texto fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia CC C 10352008, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (. .. )». Aclaró que la calidad de beneficiaria de Ligia García de Gómez del Plan Obligatorio de Salud, cobertura familiar, constituye un indicio, pero no es plena prueba de la convivencia exigida, la cual no puede tenerse por demostrada por ese solo hecho,
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Radicación n. º 69396 (. ..) toda vez que como aconteció en autos, los demás elementos probatorios -testimonial y documentaldestruyen aquella presunción y demuestran que si bien existió convivencia con ésta como cónyuge, no lo fue para el momento del deceso del causante, sino con la señora Ana Joaquina entre el 2000 y el 2008, más sí se verifica que entre 1968 y 1977 lo fue con ella, y en forma simultánea con la señora Ana Joaquina, de 1978 y 1999. De tal suerte, estimó que como la esposa mantuvo vigente la sociedad conyugal, además de la convivencia por el tiempo aludido, también le asiste derecho a la prestación de sobrevivencia reclamada, en una cuota parte, conforme el tiempo compartido o convivido por cada una de las demandantes con el pensionado fallecido. Enseguida,
expuso: Para el efecto se considera lo siguiente: Entre mayo de 1968 que se llevó a cabo el matrimonio de la pareja Gómez García y noviembre de 2008, que falleció el pensionado, transcurrieron 40. 5 años, de los cuales la señora Ligia convivió con su cónyuge Manuel Antonio 31 años y la señora Ana Joaquina hizo vida exclusiva de pareja con el señor Gómez Mejía 9. 5 años, lo que corresponde en puntos porcentuales a 76.54 y 23.46, respectivamente, y en esa dimensión habrá de pagarse la pensión por causa de muerte de su ex cónyuge y compañero permanente, respectivamente, a las aquí demandantes. A continuación, fijó el monto del retroactivo para cada una de las interesadas y anunció que se condenaría a la accionada a continuar cubriéndoles a las actoras, en el porcentaje indicado, y a partir del «1 dej unidoe2 0l 4 >uin,a mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, $616,000,00, es decir, «$471.48p6a,r0a0l as eñorAan a Jo aquinya $ 14 45.1 40,0 paral as eñorLai gi(asic»), sin perjuicio de las mesadas adicionales y los incrementos de ley, como se indicó.
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Radicación n. º 69396 El ad q uemen contró atinada la negativa a imponer los intereses moratorias; empero, señaló que había lugar a condenar a la demandada a indexar lo debido a Ligia García de Gómez, desde la fecha en que se causó cada mesada hasta
que se haga efectivo el pago de la obligación. Aclaró que el a quano se pronunció frente a la actualización de lo adeudado y Ana J oaquina Cartagena, guardó conformidad con lo resuelto.
IV. RECRUSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por Ana Joaquina Cartagena Urrego, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto incurrió en una indebida aplicación de la distribución de los porcentajes de la pensión de sobrevivientes a favor de ambas demandantes, conforme lo consagra los incisos 2 y3 del artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1993»p ara que, en sede de instancia, modifique la providencia de primer grado, y ordene el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a su favor, en porcentaje del 64.37% y de Ligia García de Gómez en un 35,62%.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
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VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los incisos 2 y 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «por incurrir en ostensibles errores de hecho, como infracción de medio que a su vez conllevó [ a]V IOLAR DIRECTAMENTE, POR
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y el 174 de mismo estatuto. Menciona como errores de hecho, los siguientes: a. Dando por cierto sin estarlo, que entre la señora LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ y el causante MANUEL ANTONIO GÓMEZ MEJÍA existió una convivencia entre el 3 de mayo de 1968 al año 1978. b. No dar por probado, estándola que no se demostró probatoriamente la presunta convivencia de la señora LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ con el causante MANUEL ANTONIO GÓMEZ MEJÍA entre el 3 de mayo de 1968 al año 1978. c.D ando por demostrado, sin estarlo que la señora LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ y el causante MANUEL ANTONIO GÓMEZ MEJÍA existió una convivencia singular entre los años 1978 y (sic) 1999. d. No dar por probado, estándola, que la señora ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO ostentó la calidad de compañera permanente del finado MANUEL ANTONIO GÓMEZ MEJÍA entre los años 1978 a 1999. e. No dar por probado, estándola, que la SEÑORA ANA JOAQUINA CARTAGENA URREGO y la señora LIGIA GARCÍA DE GÓMEZ, convivieron de manera simultánea con el causante Manuel Antonio Gómez Mejía entre los años 1978 a 1999. f No dar por demostrado, estándola, que ante la convivencia
simultánea entre los años 1978 a 1999 a cada una de las
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Radicación n. 69396 º señaosr( . ). l.e sfi orrpeosnduen p ocrenjteae quievnatlae 356.2% del ap restaeccioónnó mdiesc oabe rviveise.n t Aduce que el Tribunal incurrió en tales yerros por la desatinada valoración de los interrogatorios de parte y los testimonios. Copia un aparte del rendido por Ana Joaquina Cartagena y expresa: «salta a la vista el error de hecho» cometido por el sentenciador. Asevera que no se de los testimonios de María «percibe» Damaris Londoño, María Herrera y María Aura Arbeláez, el tiempo de convivencia del pensionado con Ligia García de Gómez, por el contrario, solo aluden a la cohabitación con la recurrente. Reproduce un fragmento de las reflexiones del Tribunal en torno a los testimonios, y dice que ella, ni los testigos dieron cuenta de la supuesta convivencia entre Manuel Gómez y Ligia García por el lapso de 1968 a 1978, al que solo se refirió esta última, pero que sus manifestaciones no pueden servir de soporte para el reconocimiento del tiempo de convivencia, pues tal no cumple con los «confesión» requisitos del artículo 195, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no le genera consecuencias adversas y no favorece los intereses de la recurrente. Por ello, se transgredió de forma directa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Copia el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y hace hincapié en el tercer inciso del literal b), que fue declarado exequible por sentencia CC C-1035-2008, en el entendido de que «además de la esposoa e psossoe,r táanm bbieéfnnie icariloacs o,pm aeñroa
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Radicación n.º 69396 compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (. ..) ». Aduce que a pesar de que el Tribunal tuvo por demostrada la convivencia simultánea entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1999, esta solo fue considerada para contabilizar el promedio de la cuota parte de la prestación asignada a Ligia García de Gómez, siendo que «el tiempo de convivencia al ser simultáneo se debió haber dividido en partes iguales confa rme a la línea de interpretación trazada en la sentencia C-1 035 de 2008». Explica que entre el «1 de enero de 1975» y el 16 de noviembre de 2008 hay un total de 1 1276 días que equivalen al 100% del tiempo de convivencia y, por tanto, a ese mismo porcentaje de la prestación a reconocer, de los cuales, entre «el 1 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1999» (8034 días), que equivale al 71.24% debe ser dividido en partes iguales para cada una de las demandantes, es decir, un
35.62%, en consideración a la simultaneidad de la convivencia en dicho lapso. Sostiene que el tiempo corrido entre el 1 de enero de 2000 y el 16 de noviembre de 2008 (3242 días): (..). t ayl c omfou ed ebidamaesgnintaedp oo rel T ruinbaal l a señaoA rNA JOAQUINCA ARTAGENAU RREGOq uideenm torslóa convivreaenlyce ifeac teinvd ai cihnotr eengroe,q uivaal2l 87e.5% ques umaad3 o5 6.2 %d etli peomd ec ovnivensciimau ltdáan ea, unt otdaell detlo tdaell pa r esctiaócno,na trrisoe nsal uo 643.7% odrenapdooer lT ruinbadleu np ocrenjteda el 234.6%.
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14 Radicación n.º 69396 Agrega que el tiempo transcurrido entre el 3 de mayo de 1968 y 1978, no puede tenerse en cuenta por no obrar prueba que lo soporte.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró probado que Manuel Antonio Gómez Mejía convivió con su cónyuge Ligia García de Gómez, de forma exclusiva, entre la fecha del matrimonio, 3 de mayo de 1968 y 1977; que cohabitó simultáneamente con la cónyuge y la compañera permanente Ana Joaquina Cartagena Urrego, entre 1978 y 1999 y, exclusivamente con esta última, entre el año 2000 y la fecha del deceso, el 16 de noviembre de 2008. En tales condiciones, ubicó la situación
en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y dedujo como solución jurídica, la asignación de una cuota parte proporcional al tiempo compartido por cada una de las beneficiarias con Gómez Mejía, pero el periodo de convivencia simultánea, lo colacionó únicamente para la cónyuge. Por el sendero de lo fáctico, la censura concreta su inconformidad en la ausencia de prueba de que el pensionado y su cónyuge convivieron entre el momento de las nupcias, 3 de mayo de 1968 y 1977 y propone una violación de medio, pues, a su juicio, el Tribunal tuvo por demostrada la cohabitación por ese lapso, con la versión entregada por la propia Ligia García de Gómez, la cual cuestiona por no ser dable adoptarla como al no «confesión», reunir las exigencias del artículo 195 del Código de 15
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Radicación n. º 69396 Procedimiento Civil. Por otra parte, la recurrente no discute que hubiera existido convivencia simultánea entre mayo de 1968 y el año 1999, sino que cuestiona los porcentajes asignados a cada una de las beneficiarias, en tanto estima que por tal periodo, le corresponde en partes iguales a cada una 35.62% y adicionalmente 28. 75% más a su favor, por los años de convivencia exclusivos con Manuel Antonio Gómez Mejía de 2000 a 2008, para un total de 64.37%. Luego de analizar los interrogatorios de parte de Ligia García y Ana Joaquina Cartagena, así como la prueba
testimonial, el Tribunal coligió que: Al examen detenido, individual y en conjunto de los medios de convicción que acabamos de enunciar, al igual que la profusa prueba documental aducida, la Sala, de acuerdo a la libertad de apreciación de los mismos y a la libre formación del convencimiento (. .. ) concluye que en este evento sí se dio el requisito de convivencia tanto del señor Manuel Antonio Gómez Mejía con su cónyuge Ligia García de Gómez, desde la fecha en que contrajeron matrimonio, 3 de mayo de 1968, hasta 1999 (. .. )». Lo anterior devela que el adq uesmop ortó su inferencia en el análisis que desplegó de todo el elenco probatorio obrante; sin embargo, la censura se limita a denunciar como elementos demostrativos deficientemente estimados, los interrogatorios de parte de Ana Joaquina Cartagena y Ligia García y los testimonios, a lo cual se impone memorar que los primeros no son prueba apta para confi rar un error de gu hecho, a menos que contenga confesión, mientras que el testimonio, como se sabe, por no ser un medio persuasivo
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16 Radicación n. º 69396 hábil en casac1on, solo puede examinarse de hallarse demostrado un yerro sobre una prueba que sí tiene tal connotación. Importa advertir, que ante la afirmación de la censura, de que el ad quem se equivocó en la valoración del interrogatorio que ella absolvió, es inviable su estudio, toda vez que, tal cual se indicó, no es una prueba calificada en la casac1on del trabajo, y tampoco podría derivarse una
confesión de su propio dicho, como lo ha sostenido con insistencia esta Corporación, tal cual lo hizo en la sentencia
CSJ SL5620-2018.
En la declaración de Ligia García de Gómez, no se observa que hubiera proporcionado información adversa a sus intereses, por manera que tampoco se desprende confesión alguna; por el contrario, fue enfática en señalar que desde el momento de las nupcias convivió con su esposo sin interrupción. De Ana Joaquina Cartagena, manifestó que la vio en dos oportunidades y que supo que ella tuvo un hijo con Manuel Gómez, dado que su cónyuge lo llevó a la casa, pero dijo no saber siquiera si respondía económicamente por él. En lo que atañe a la violación de medio que se esgrime, no es cierto, como lo sostiene la impugnante, que el colegiado hubiera deducido la convivencia de Manuel Antonio Gómez y Ligia García entre el 3 de mayo de 1968 y 1977, del interrogatorio absuelto por esta, pues al referirse a dicha prueba, solo destacó la aseveración de que se había casado
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Radicación n. º 69396 en 1968 y, en cambio, resaltó el desconocimiento de que llevaban a inferir «situacsienocnielspl eaorsi mporteasn»t, que no convivió con el cónyuge hasta su muerte, tales como si el causante dejó bienes, o el lugar en el cual se realizaron las exequias. Por último, los cuestionamientos en torno a la fijación de los porcentajes de la prestación para cada una de las
beneficiarias, no pueden solventarse a instancia de un cargo por el cauce de los hechos pues, como antes se anotó, la recurrente no controvierte la conclusión de que existió convivencia simultánea entre 1978 y 1999, sino la manera en que el fallador plural aplicó las reglas jurídicas del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y las enseñanzas jurisprudenciales en tales casos, planteamiento eminentemente jurídico. Con todo, cumple destacar que la manera en que el fallo gravado obtiene los porcentajes de la prestación para cada una de las demandantes, se aviene a la doctrina de la Sala de Casación Laboral, orientada a dar prevalencia al derecho de la cónyuge supérstite en los casos en que paralelamente su esposo convivía con otra persona, aún después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, pero antes de la Ley 797 de 2003; basta consultar, por ejemplo, las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2012, rad. 42497 y CSJ SL13235-2014. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica.
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18 Rg.dicación n. º6 9396 VIDIEIC.I S.I ÓN En mérito de lo éxpuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nfimbre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de .Medellín, el 16 de
mayo de 2014, corregida por proveído del 24 de junio del mismo año, en el proceso que promovió ANA JOAQUINA
CARTAGENA URREGO contra CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, al cual fue acumulado el instaurado por LIGIA GARCÍA DE
GÓMEZ. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ )' fi e:/1CJ.fi -- G e::) • ,__,_---.....fi
% JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO "'"" "'-.:fi--, o
JOG P NCHEZ
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RepubdleCi oclao mbia < lleoob1d1eto al ombta CotreS upretiem Jau st,cía Corti.eu p1e0m1:Ja u st,cta Sad,eaC a;aLca,boon1 al SfidleCa a saLca1b01o1r ar !:ieGrrnefirdi¡.u ntt 5ecr,Acda/ru,rltafi Se dejac onstqanuecenil aafc ehsaefi j6e dicto.
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