CSJ - SL1513-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1513-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1513-2020 Radicación n.° 75295 Acta 014 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por PABLO ENRIQUE AHUMADA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2016, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Pablo Enrique Ahumada Suárez demandó a Colpensiones pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del
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Radicación n.° 75295 mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, conforme a la Ley 71 de 1988; los intereses moratorios, la indexación y las costas. Como fundamento de sus pretensiones adujo que fue afiliado al Sistema General de Pensiones, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones, desde el 26 de octubre de 1968; que nació el 20 de enero de 1945, por lo que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más
de 40 años de edad; que durante toda su vida laboral prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, a empleadores del sector privado y como trabajador independiente, por más de 20 años, así: EMPLEADOR PERÍODO DÍAS SEMANAS Ministerio de 27/10/1963-30/08/1965 674 96.29 Defensa Obregón Valenzuela 26/10/1968-10/04/1969 167 23.86 y Cía Ltda. Aerovías Nales de 19/05/1969-18/04/1973 1431 204.43 Col SA Colombiana de 20/07/1973-05/09/1974 413 59 Impresos Ltda. RIA&0 Sánchez Luis 07/10/1974-30/05/1975 236 33.71 José Escobar y Martínez 21/04/1978-01/06/1980 773 110.43 SA Rombo Ltda. 18/04/1989-30/05/1989 43 6.14 14/08/1989-01/02/1990 172 24.57 Schrader Camargo 14/01/1992-29/03/1992 76 10.86 Cia Ltda. José Raimundo 01/06/1998-30/09/1999 487 69.57 Tovar Pablo Enrique 01/08/2002-31/01/2003 184 25.71 Ahumada
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Radicación n.° 75295 01/02/2003-31/10/2003 273 39 01/12/2003-31/01/2004 62 8.86
01/02/2004-31/05/2004 121 16 01/07/2004-31/01/2005 215 30.71 01/02/2005-31/01/2006 365 52.14 01/02/2006-31/01/2007 365 52.14 01/02/2007-31/01/2008 365 52.14 01/02/2008-31/12/2008 335 47.86 01/03/2009-31/01/2010 337 48.14 Rafael Riano 01/02/2010-28/02/2010 28 4 Charlie Jimmy 01/03/2010-31/03/2010 31 4.43 Martínez 01/04/2010-30/11/2010 244 34.86 01/12/2010-31/12/2010 31 4.43 Muebles y 01/02/2011-28/02/2011 28 4 Carpintería J 01/03/2011-31/07/2011 153 21.86 01/08/2011-31/08/2011 31 4.43 Charlie Jimmy 01/09/2011-30/09/2011 30 4.29 Martínez 01/10/2011-31/10/2011 31 4.43 01/11/2011-30/11/2011 30 4.29 01/12/2011-31/12/2011 31 4.43 01/01/2012-31/01/2012 31 4.43 Muebles y 01/02/2012-29/02/2012 29 4.14 Carpintería J 01/03/2012-31/04/2012 61 8.71
01/05/2012-31/05/2012 31 4.43 01/06/2012-30/06/2012 30 4.29 01/07/2012-31/07/2012 31 4.43 01/08/2012-31/08/2012 31 4.43 01/09/2012-30/09/2012 30 4.29 01/10/2012-31/10/2012 31 4.43 8067 1150.57 Señaló que al 31 de julio de 2010 había prestado sus servicios por un período equivalente a más de 1000 semanas;
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Radicación n.° 75295 que en toda su vida laboral prestó sus servicios por más de 20 años; que elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° «2012-877421», bajo el argumento de no haber acreditado 750 semanas al 26 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición; y, que al constatar su historia laboral se observa que no le aparecen los siguientes períodos efectivamente laborados para los siguientes empleadores: Del 27 de octubre de 1963 al 30 de agosto de 1965 con el Ministerio de Defensa, del 1º de julio de 1998 al 30 de septiembre de 1990 con José Raimundo Tovar Ramírez, del 1º al 28 de febrero de 2010 para Rafael Riaño, del 1º al 30 de marzo de 2010 con Charlie Jimmy Martínez, del 1º al 31 de diciembre de 2010 con Charlie Jimmy Martínez, del 1º al 28
de febrero de 2011 para Muebles y Carpintería J Edwins EU, del 1º al 31 de agosto de 2011 al servicio de Muebles y Carpintería J Edwins EU, del 1º al 30 de septiembre de 2011 con Charlie Jimmy Martínez, del 1º al 31 de diciembre de 2011 para Charlie Jimmy Martínez, del 1º de enero al 31 de enero de 2012 con Muebles y Carpintería J Edwins EU, y del 1º al 31 de octubre de 2012 con Muebles y Carpintería J Edwins EU, los cuales le aparecen reportados pero no tomados en cuenta, porque los empleadores presentan deuda en su pago. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al Sistema General de Pensiones, la solicitud pensional elevada por él y la negativa dada a la
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Radicación n.° 75295 misma, aclarando que fue de conformidad con la Resolución n.° 041729 de 2013. En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de marzo de 2016 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 2 de diciembre de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y sobre la base de 14 mesadas al año, teniendo en cuenta que
la fecha de causación del derecho fue el 11 de mayo de 2010, con los respectivos reajustes, los cuales deberán ser indexados al momento de su pago; y, las costas del proceso; la absolvió de los intereses moratorios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 14 de junio de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la providencia de primer grado.
Consideró que el señor Ahumada Suárez no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo
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Radicación n.° 75295 36 de la Ley 100 de 1993, porque no cumple con el número de semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2003, ya que para poder acceder a su pensión con fundamento en dicha prerrogativa con posterioridad al 31 de julio de 2010, debía contar con 750 semanas a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, y tenía a esa fecha 723.71 cotizadas, y al 31 de julio de 2010 963.85, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado como soldado al Ministerio de Defensa, y el reporte de semanas que obra a folios 68 a 73 del cuaderno principal, «sin que se hubiera manifestado o reflejado un vínculo laboral que debiera tenerse en cuenta de manera adicional».
Concluyó que pese a que el demandante acreditó en toda la vida laboral 1097.57 semanas, no satisface los requisitos para pensionarse por transición, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, ni la Ley 71 de 1988, como quiera que no es beneficiario de dicha prerrogativa, por no contar con 750 cotizadas al 25 de julio de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia
impugnada, y que en sede de instancia:
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Radicación n.° 75295 […] procederá a MODIFICAR la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al reconocimiento y pago a favor de la actora, de la pensión vitalicia por VEJEZ en la cuantía que por Ley corresponde, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, a partir de la fecha de causación del derecho, más los reajustes de Ley y las mesadas adicionales, más los intereses moratorios y debidamente indexada, así como también las prestaciones asistenciales que por Ley corresponda; en cuanto a las Costas se dignará esa alta Corporación así estimarlas. Con tal objetivo, formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se resolverá en primer lugar el segundo, en cuanto su procedencia tornaría irrelevante avocar el estudio de los demás; luego el primero y, de ser
necesario, los otros dos.
VI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: [...] del Artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en relación con el Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, en relación con el Artículo 62 ibídem (modificado por el Artículo 28 de la Ley 712 de 2001), también como violación de medio, en relación con el Artículo 33 de la polimencionada Ley 90/46, en relación con lo normado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en sus Artículos 12, 13, 20, 21 y 23, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los Artículos 58 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los Artículos 23, 25, 29 y 48 ibídem y el Artículo 33 de la Ley 90 de 1946. Todo lo anterior, en relación con los artículos 33 y 36 de la citada Ley 100 de 1993, así como con el Acuerdo N° PSAA11-8172 de 2001 (sic), del Consejo Superior de la Judicatura. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional.
En su desarrollo afirmó que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en cuanto al grado jurisdiccional
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Radicación n.° 75295 de consulta, considerando su procedencia aún en el evento
en que aquella hubiese apelado de manera parcial; no obstante, dicha posición jurisprudencial debe cambiarse, en el entendido de que no se puede estimar: [...] que es adversa, desfavorable o negativa la Sentencia recurrida a la Entidad comprometida y por ende al Estado en donde éste es garante de la pensión según se dice habida cuenta que una de sus obligaciones sino la más importante es precisamente la de proteger y amparar al trabajador asegurado mediante el reconocimiento y pago de una pensión y como contraprestación por el tiempo de servicios prestado tanto al sector público como al sector privado. Finalidad esencial que no se puede estimar itero como adversa, desfavorable o contraria la decisión que así la obliga, pues es el Juez de la causa quien por disposición legal es el llamado a enmendar el error o el yerro en que se incurre por la Administración, por lo que, mal puede entonces estimarse que dicha decisión es adversa a la Nación, y por lo tanto, el Tribunal Superior se arrogue dicha condición para actuar como lo hace. Afirmó que no puede entenderse que la sentencia es adversa a la Nación, simple y llanamente cuando el juez de la causa, ante la negativa de la pensión, decide en derecho y en sana lógica corregir el error en que se incurrió por parte de la administración, y otorga el derecho a favor de quien por ese largo período de labores cumplió con los requisitos para hacerse acreedor de la pensión reclamada, esto es, suple a la Nación, y ratifica la voluntad misma de la Carta Política en cuanto a que es el Estado colombiano el que debe garantizar
no solo el derecho al trabajo como fundamental, sino el de la seguridad social como punto vital para la existencia del ser humano. Señaló que si la entidad demandada apeló la sentencia de primer grado, el grado jurisdiccional de consulta se torna improcedente, habida cuenta que la voluntad de la
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Radicación n.° 75295 administración determina precisamente, su condición de aceptar o no el fallo que le impone la obligación de proceder, como así se lo hace saber el operador judicial competente, por tal razón, incurrió el ad quem en el mencionado yerro. Referenció el art. 33 de la Ley 90 de 1946, y expresó que aquella tiene un objeto o finalidad legal que no es otra que suplir la pérdida del salario que recibe el trabajador al momento de pasar de un estado activo laborable, para convertirse en un pensionado, por cuando deriva su sustento y el de su núcleo familiar, de las resultas de todo ese período de tiempo de actividad laboral, por lo que mal puede considerarse que la decisión adoptada por el a quo se estima adversa por la sola circunstancia especial de reconocer y hacer efectivo el derecho causado; más aún cuando como sucede en el presente asunto, la entidad demandada apeló la decisión de manera parcial. Adujo que si la pensión tiene como objeto lo expuesto, no puede pensarse que la sentencia de primera instancia que obliga a la entidad demandada a su pago, es adversa a la Nación, y por consiguiente a ella misma, pues lo que se hace a través de ella, es conminarla a que cumpla con su cometido, entre otras cosas, que le devuelva al trabajador el
ahorro forzoso realizado durante el largo período laborado; por el contrario, debería evaluarse lo resuelto por ella, precisamente encaminado a que no se le demande más, por cuanto ello significa un desgaste innecesario para la justicia por su inacción o terquedad en cumplir con el mandato de índole constitucional, que no es otro que satisfacer y a favor
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Radicación n.° 75295 del trabajador asegurado la pensión que él financió durante ese largo período de labores.
Indicó que: [...] la Entidad demandada, es un mero Administrador de los dineros de los trabajadores afiliados, sin que el Estado pueda por el simple hecho de garantizar el pago de dicha pensión arrogarse la calidad de ser garante de la pensión, cuando el actor financió y de manera suficiente el reconocimiento y pago de la misma. De igual manera ha de recordarse que el sistema de Seguridad Social que se creó a través de la plurimencionada Ley 90 nació tripartito sin que el Estado Colombiano haya satisfecho en algún momento desde su creación el valor de los aportes que a él correspondía sufragar, adquiriendo de contera una deuda incalculable con los trabajadores Colombianos y con el Sistema de Seguridad Social administrado por el entonces Seguro Social hoy COLPENSIONES.
Manifestó que de haber interpretado el colegiado la norma en cita como correspondía, habría llegado de igual manera a la inequívoca conclusión de que el juzgador de primera instancia tenía toda la razón de proceder como lo hizo, y por tanto, a aquél le estaba vedado arrogarse una calidad, cuando la sentencia consultada en modo alguno
podía estimarse adversa a la Nación, si se tiene en cuenta precisamente, que la finalidad del Estado colombiano como uno social de derecho, no solo debe ceñirse a la normatividad jurídica, y por ende, al derecho, sino que debe garantizarle a los asociados condiciones de vida digna, esto es, precisamente el pago de la pensión por quien corresponde decidir, ante la inacción u omisión de la administración. Referenció los apartes pertinentes de la exposición de motivos de la mencionada Ley 90 de 1946. Agregó, que la favorabilidad mencionada en dicha ley, y sus principios
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Radicación n.° 75295 rectores, no pueden significar nada distinto, que es deber primordial antes de denegar un derecho, el proceder como así se le indica, es decir, comprobar y hasta la saciedad, la existencia del derecho pregonado en aras de satisfacer su objeto y finalidad, que no es otro que traducir en pensión, los aportes sufragados o el tiempo laborado por el trabajador asegurado, cuando cumple precisamente con los requisitos de ley, y se ajusta en un todo su situación pensional a lo normado por la disposición que lo rige. Agregó que, por suerte, si la administración no actúa como debe ser, nada distinto le corresponde al juez de primer grado, que decidir, y según las voces del art. 230 de la CN, bajo el imperio de la ley, por lo que su decisión no puede ni debe ser sujeta al grado jurisdiccional de consulta, cuando la administración conviene en que la pensión se debe reconocer, como sucedió en el presente asunto.
VII. RÉPLICA Señaló la opositora que según el razonamiento del recurrente, no debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta; no obstante, debe tenerse presente que el art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, consagra su procedencia concretamente en dos eventos, entre los cuales se encuentra, el que las sentencias fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación fuere el garante, sin los condicionamientos de que la entidad hubiera apelado, o que la sentencia fuere completamente adversa,
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Radicación n.° 75295 ello porque el objetivo de la norma es proteger los recursos públicos.
VIII. CONSIDERACIONES El censor acusó por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 14 de la Ley 1149 de 2003, en relación con el art. 69 del CPTSS, como violación medio que en su sentir condujo a la infracción de los arts. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros.
Al respecto advierte la sala, que para el momento en que fue radicado el libelo introductorio - 26 de mayo de 2014 (f.° 45 del cuaderno principal), ya había entrado en vigencia en el Distrito Judicial de Bogotá, el artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, pues a través del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura
PSAA11-8172 de junio de 2011, se dispuso que ello ocurriría a partir del 1º de julio del mismo año. La consulta como grado jurisdiccional, opera por ministerio de ley en los eventos en que la sentencia de primera instancia es totalmente desfavorable al trabajador, afiliado o beneficiario, sin que hubiese presentado recurso de apelación, y cuando resulten adversas a La Nación, al departamento o al municipio o a entidades descentralizadas donde la Nación sea garante; y en el ejercicio legítimo de interpretación judicial, esta sala ha adoctrinado, que el precepto en comento se aplica a favor de las entidades
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Radicación n.° 75295 públicas, independientemente de si la sentencia es parcialmente adversa o es recurrida en uno o varios de los aspectos, pues la norma busca proteger el erario, como garantía al principio de prevalencia del interés general sobre el particular. En efecto, en la sentencia CSJ SL4357-2018, que reitera la sentencia CSJ SL15202-2015, se indicó: Pues bien, resulta que el artículo 69 del CPLSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, reza: «Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de consulta». Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal sino fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea
garante. En este último caso se informará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. […] Al respecto, en sentencia CSJ SL, 08 sep. 2005. Rad. 26614 esta Sala indicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada. El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma
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Radicación n.° 75295 proceda su contraparte. Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta supone la revisión del fallo, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna. Cuando es parcialmente desfavorable, solo se ocupará de ello a menos que la
parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiere sido la única apelante. Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. De todas maneras, la apelación de la actora no implica que desaparezca la consulta a favor del Departamento, pues es la Ley la que imperativamente la establece por la calidad de la parte y la primacía del interés público. En consecuencia en el sub lite, donde se le condena a la Nación al reconocimiento y pago de una pensión sanción, procedía el examen del tribunal «quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna»; así el recurso de apelación omitiera controvertir esta disposición de primera instancia. En cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, hoy Colpensiones, debe recordarse, que la sala lo ha admitido en procesos iniciados en vigencia de la Ley 1149 de 2007, puesto que la Nación resulta garante de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de dicha entidad, como lo explicó en la sentencia antes referida, al remitirse a la decisión CSJ STL7382-2015, así: […] en virtud de lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la L.
1149/2007, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta debe estar precedido del análisis sobre la vigencia y aplicación del
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Radicación n.° 75295 ya citado art. 14 ibídem, en tanto la ley se incorporó gradualmente en los distintos distritos judiciales. En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”. Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S.
para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder. Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando:
1. La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas.
2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así:
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Radicación n.° 75295 (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste. (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o
parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante. Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…). (Negrillas propias del texto) De ahí, que no haya incurrido el sentenciador de segundo grado en la trasgresión legal de la que se le acusa, puesto que estaba habilitado para conocer en el grado jurisdiccional de consulta la controversia litigada, «sin limitación alguna y sin restricción a las temáticas planteadas por la entidad demandada en el escrito de apelación», sin que pueda entonces considerarse, que aquel quedaba excluido por la presentación de recurso de apelación por parte de
Colpensiones. Si bien el derecho del trabajo y de la seguridad social es tuitivo, es decir, proteccionista de los derechos de los trabajadores, dado el desequilibrio económico presente entre las partes (arts. 48 y 53 de la CN y 1º del CST), también lo es que para que se configuren aquellos, deben cumplirse con
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Radicación n.° 75295 los supuestos de hecho consagrados en las normas; además debe reiterarse, que el grado jurisdiccional de consulta, busca proteger el erario, como garantía al principio de prevalencia del interés general sobre el particular (art. 1º CN). Por lo expuesto, no incurrió el ad quem en violación medio del art. 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, por ende, tampoco se infringieron las normas sustanciales relacionadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
IX. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta: [...] en la modalidad de «interpretación errónea» del Parágrafo transitorio 4º del Artículo 1º del Acto Legislativo N° 1 de 2005, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en relación con el Artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 48 Ibidem, en relación con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el Artículo 33 de la mentada Ley 100 y del Artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en relación con el Artículo 9º numerales 2º y 6º y Artículo 47 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la C.N., como violación de medio, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C.S. del T., así como también con el numeral 6º del artículo 9º de la prenombrada Ley 90 de 1946. Todo lo anterior, en relación con el Decreto 2665 de 1988, en relación con el Artículo (sic) 13, 31 y 33 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 9º de la Ley 797 de 2003, así como los Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Indicó que ello ocurrió por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hechos evidentes:
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Radicación n.° 75295 1) No tener por demostrado a pesar de estarlo que por el contrario, el trabajador asegurado demandante si (sic) cumplió y de manera suficiente con el número de semanas exigidas a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25-07-2005). 2) No considerar como demostrado cuando en efecto lo está, que dichas semanas de cotización, devienen con fuerza del tiempo de labores que el trabajador asegurado demandante demostró haber cumplido para con diferentes empleadores inscritos y afiliados al entonces Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora
Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. 3) No dar por demostrado cuando es evidente que lo está, que tales empleadores inscribieron al trabajador asegurado demandante al entonces ISS hoy COLPENSIONES, precisamente por tener la obligación legal de hacerlo. 4) No tener por probado, cuando lo está, que en consecuencia dicha afiliación debe ser estimada y en consecuencia el período de labores a que corresponde dicha inscripción, debe se
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