CSJ - SL1513-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1513-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1513-2021 Radicación n.° 78495 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR ARSENIO FONSECA PIAMONTE , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Víctor Arsenio Fonseca Piamonte llamó a juicio a Colpensiones, para que se le declarara beneficiario de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. En consecuencia, pidió se ordenara el pago de la prestación actualizada a partir del 18 de agosto de 2009, junto con lasRadicación n.° 78495
SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 33 a 39). Fundamentó sus peticiones en que laboró para Acerías Paz del Río entre el 1 de julio de 1981 y el 15 de marzo de 2013; es decir, por un periodo de 31 años; que empezó en la «fabricación primaria», donde debió soportar « chispas, calor, gases emanados del proceso de los convertidores, quemaduras por material sólido caliente, quemaduras por el
2013; es decir, por un periodo de 31 años; que empezó en la «fabricación primaria», donde debió soportar « chispas, calor, gases emanados del proceso de los convertidores, quemaduras por material sólido caliente, quemaduras por el manejo de despuente (sic), golpes y machucones», manipuló grasas, aceite y ACPM, aguantó ruidos y humedad. Contó que si bien, la historia laboral reportó un total de 1590 semanas al servicio de Acerías Paz del Río, por Resolución GNR 286694 de 2018, Colpensiones certificó una densidad de 1604 en toda su vida laboral. Agregó que estuvo afiliado a Positiva ARL en la máxima categoría (5), dadas las actividades de alto riesgo que desempeñó; la pensión especial de vejez que reclamó el 22 de diciembre de 2014, fue negada por falta de requisitos. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, e improcedencia de los intereses moratorios y la indexación (fls. 44 a 57). Aceptó los extremos temporales de la relación y las funciones del actor; aclaró que no todas las actividades podrían ser catalogadas como de alto riesgo, ni de las certificaciones de la empresa se desprendía tal calificación.Radicación n.° 78495
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En su defensa, arguyó que de conformidad con el
certificaciones de la empresa se desprendía tal calificación.Radicación n.° 78495
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En su defensa, arguyó que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, era claro que el trabajador no podía acceder a la pensión reclamada, en tanto no contaba 700 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, tal cual lo exigía la norma.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de junio de 2016 (fl. 88 Cd), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, condenó a Colpensiones a reconocer al demandante, la pensión especial de vejez a partir del 15 de marzo de 2013. Ordenó que el pago se efectuara a partir del 22 de abril de 2015, «en el monto descrito en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003» en 13 mesadas pensionales, debidamente actualizadas, junto con los intereses moratorios. Declaró no probadas las excepciones y condenó a la vencida en juicio al pago de las costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes apelaron. El Tribunal revocó la decisión de primer grado, negó las pretensiones de la demanda y
declaró la prosperidad de las excepciones. Gravó con costas en las instancias al accionante (fls. 12 a 19) Delimitó el problema jurídico a dilucidar si, en realidad, el actor cumplía los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez y, de ser el caso, concretar su causación y la procedencia de la mesada 14.Radicación n.° 78495
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Luego de transcribir el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, analizó las funciones, condiciones de trabajo y riesgos certificados por el empleador y ejecutados por el trabajador en las labores de: «OBRERO GENERAL PLANTA, SECCIÓN ACERÍAS
THOMAS SERVICIOS», «OBRERO OPERACIÓN Y OPERADOR CARRO CAL
(sic), SECCIÓN ACERÍA THOMAS-CONVERTIDORES», «AYUDANTE OPERADOR MEZCLADOR, SECCIÓN ACERÍAS THOMASMEZCLADOR», «AYUDANTE MECÁNICO ESTROBADOR, SECCIÓN TREN 710» y «PASONIVELISTA EN FERROCARRIL INTERNO». De la última, no halló exposición a altas temperaturas, y con base en lo que obtuvo del análisis de los interrogatorios de parte y testimonios, coligió la inexistencia del riesgo. Razonó que como no se había probado que la labor de Pasonivelista, se había ejecutado bajo temperatura superior a los valores permisibles; según los términos del artículo 15
del Acuerdo 049 de 1990, debía descontar el tiempo laborado entre el 15 de junio de 2005 y el 15 de marzo de 2013 « esto es, 7 años, 11 meses, que equivale a 408 semanas». Advirtió que el hecho de que la empresa estuviera calificada en el riesgo V, no implicaba necesariamente que todas las actividades desplegadas por los trabajadores pudieran ubicarse en esa categoría (CSJ SL12427-2014). Por ello, dijo, la afiliación a la ARL en categoría 5, no era suficiente para demostrar la condición de trabajador expuesto a actividades riesgosas y que, en todo caso, era obligación de la empresa realizar la suscripción de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2509 de 2015.Radicación n.° 78495
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Concluyó que el actor no contaba con las 700 semanas necesarias para acceder a la pensión especial por vejez, dado que, restadas las 408 que cotizó como «Pasonivelista de Ferrocarril», de las 1070.64 que halló probadas, se obtenía un total de 662.64 semanas, insuficientes a sus pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, 2, 3, 4, 6 del Decreto 2090 de 2003; 1, 11, 31, 34, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 8 del Decreto 1281 de 1994; 2 y 15 del Decreto 1294 de 1994; 1 y 2 del Decreto 1607 de 2002, 23 a 27, 29, 186, 189, 192, 193, 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del estatuto procesal de la misma materia; 174 a 176, 251 y 258 del Código de ProcedimientoRadicación n.° 78495
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Civil; 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, y 250 del General de Proceso. Que también se infringieron las reglas 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 29, 62, 63, 109, 127, 128, 249, 253
del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 25, 74, 53, 54 de la Constitución Política, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, «aplicables por analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo». Como errores de hecho, enlista:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró en actividades de alto riesgo, expuesto a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, el número necesario exigido por la ley para obtener la pensión especial de vejez.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez.
Afirma que los errores se presentaron como consecuencia de la falta de apreciación del certificado laboral expedido por Acerías Paz del Río, junto con el manual de funciones (fls. 14 a 21), la afiliación a Positiva para cubrir el riesgo V (fl. 22), el paz y salvo del Instituto por los aportes hechos por el empleador al riesgo nivel V, la demanda inicial y su contestación, la historia laboral, la Resolución GNR 286694 de 2005 y el registro civil de nacimiento. Luego de mencionar los Convenios 155 de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores; 161, sobre servicios de salud en el trabajo; 187, sobre el marco promocional para la seguridad proferidos por la OIT, junto con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José»,Radicación n.° 78495
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seguridad proferidos por la OIT, junto con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José»,Radicación n.° 78495 SCLAJPT-10 V.00 7 asegura que fue a partir del Decreto 2090 de 2003 que se regularon las actividades de alto riesgo en la salud de los trabajadores y señalaron los requisitos, condiciones y beneficios para acceder a la pensión especial. Asevera que en el transcurso del litigio se demostró que laboró para Acerías Paz del Río S.A., desprovisto de elementos de protección y que debió soportar « altas temperaturas de los convertidores» en la ejecución de las funciones de: i) Obrero General de Planta del 1 de julio de 1981 al 15 de octubre del mismo año, equivalente a 104 días; ii) Obrero de operación en el Departamento de Acerías Thomas entre el 16 de octubre de 1981 y el 31 de julio de 1984 (1005 días), iii) Operador Carro Cal del 1 de agosto de 1984 al 15 de marzo de 1986 (555 días), iv) Ayudante Operador Mezclador desde el 16 de marzo de 1986 hasta el 23 de septiembre de 1996 (3787 días), v) Ayudante Mecánico Escobador del 16 al 22 de mayo de 2000 (7 días); y vi) Chofer
Vehículo de Segunda de 23 de mayo de 2000 a 15 de junio de 2005, por 1822 días, para un total de 7280 días, es decir, 1040 semanas. Recuerda que nació el 18 de agosto de 1959, según su registro civil de nacimiento, que cotizó a Colpensiones 1590 semanas, 1040 sometido a altas temperaturas, tal cual se evidencia de su historia laboral (fls. 23 a 27) y que, como mediante Resolución GNR 286694 de 2015 se hizo constar un total de 1604 semanas, tiene derecho a gozar de la pensión especial de vejez.Radicación n.° 78495
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Para cerrar, dice que la pensión especial fue una prestación ídem, « en cumplimiento de algunos estándares internacionales y las normas de derecho internacional, cuyos destinatarios son aquellos trabajadores, que ejecutan labores de alto riesgo señaladas en el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003», con la finalidad de compensar la afectación de la salud, por manera que impuso la obligación de cotizar un mayor valor para cubrir el riesgo.
VII. RÉPLICA La convocada a juicio glosa la técnica del recurso; afirma que si bien, el único cargo se dirige por la senda indirecta, desarrolla un discurso netamente jurídico. Aduce que el Tribunal no se equivocó, en tanto el trabajador no acreditó la densidad de semanas para hacerse al derecho.
VIII. CONSIDERACIONES
indirecta, desarrolla un discurso netamente jurídico. Aduce que el Tribunal no se equivocó, en tanto el trabajador no acreditó la densidad de semanas para hacerse al derecho.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la censura discurre sobre el contenido de algunas normas nacionales e internacionales, concernientes a la protección de los trabajadores que ejecutan actividades de alto riesgo; en realidad, no ejecuta el ejercicio dialéctico de confrontar las inferencias fácticas obtenidas por el juzgador de la alzada con las que, en su criterio, arrojaría el análisis objetivo de los elementos de juicio que denuncia como mal valorados.
Dada la senda de ataque escogida, constituye verdad averiguada que, para acceder a la pensión especial de vejez,Radicación n.° 78495 SCLAJPT-10 V.00 9 es necesario acreditar 700 semanas de cotizaciones en labores de alto riesgo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003. De los certificados obrantes de folios 14 a 21, se desprende:
1. Laboró del 1 de julio de 1981 al 15 de octubre de 1981 (3 meses y 14 días) en el cargo de Obrero General de Planta en el Departamento Acería Thomas, en actividades de limpieza, evacuación de basuras «de los convertidores, sótano
de la grúa colada, líneas férreas de la Acería Thomas y el piso de horno eléctrico ». Se sometió a los riesgos de caídas por tránsitos en pisos irregulares, quemaduras por manipulación de material caliente y por proyección de chispas emanadas de los procesos de Thomas (fls. 15-16).
2. Desde el 16 de marzo de 1986 hasta el 23 de septiembre de 1996 (10 años, 6 meses y 7 días), ejecutó el oficio de Ayudante Mezclador, Sección Acerías Thomas. Igual que en el anterior, soportó condiciones de «gases, humo y calor emanado del proceso de convertidores» (fl. 17).
3. Ejerció como Ayudante Operador Mezclador, Sección Acerías Thomas Mezclador del 16 de marzo de 1986 al 23 de septiembre de 1996 (10 años, 6 meses y 7 días). En medio del trabajo, tuvo que «soportar calor emanado del mezclador cuando realiza las operaciones de limpieza de la boca de cargue del mismo, calor emanado de arrabio líquido cuando escorea (sic) cucharas y toma muestras del materialRadicación n.° 78495
SCLAJPT-10 V.00 10 líquido (…) soporta chispas y proyecciones de material liquido» (fl 18).
4. Ejecutó el oficio de Ayudante Mecánico
Estrobador, Sección Tren 710, entre el 16 y el 22 de mayo de 2000 (6 días). Allí, «soportó calor por irradiación del material incandescente en proceso, proyecciones del material caliente producido por el corte» (fl. 19).
5. Fungió como Pasonivelista en Ferrocarril Interno, del 16 de junio de 2005 al 15 de marzo de 2013 (7 años y 11 meses). Según el documento, estuvo expuesto al «Ambiente de cabina Automotor, ocasionalmente a la intemperie cuando efectúa reparaciones al vehículo, de acuerdo al área donde se encuentre trabajando, soporta cambios de temperatura, humos, vapores, polvo, gases; cuando viaja a ciudades trabaja en ambiente congestionado». Entre los riesgos se hallan: «Accidentes de tránsito, machucones, quemaduras con ácido, estallada de llantas en el momento del montaje, desmontaje y calibración».
Aunque no lo manifiesta expresamente, la censura discrepa del resultado del análisis de este último documento, toda vez que fue el único que el ad quem cuestionó como elemento demostrativo de la exposición a altas temperaturas que encontró acreditada en los 4 restantes. Comparado el texto de estos 4, con el que obra al folio 21, se aprecia que mientras en aquellos refiere la exposición al calor por diferentes motivos, en el último menciona lo queRadicación n.° 78495
SCLAJPT-10 V.00 11 se dejó trascrito arriba; del entendimiento que el Tribunal dispensó a este texto, no es posible derivar la comisión de un desacierto ostensible o manifiesto, en tanto no se observa que haya tergiversado el contenido de las certificaciones laborales del actor. Por el contrario, comparada su narrativa con la de las otras certificaciones, era perfectamente razonable deducir que, en el último cargo, no estuvo presente la exposición que sí se dio en los 4 primeros puestos de trabajo. Por tal razón, no se exhibe abiertamente desacertado haber colegido que entre el 16 de junio de 2005 y el 15 de marzo de 2013, cuando fungió como «Pasonivelista en Ferrocarril Interno», el accionante no estuvo sometido a temperaturas superiores a las permitidas. Ello coincide con la información allí consignada, de suerte que no se presentó el error achacado. Así pues, es claro que la conclusión del Tribunal, en punto a que debía descontarse el último periodo laborado por el trabajador, dada la ausencia de demostración del riesgo, no luce desacertada pues, aunque dentro de las «condiciones de trabajo» se hace referencia a trabajos con «cambios de temperatura», ello no significa que el ambiente en el que ejecutó la actividad, superara los niveles de calor permitidos. En punto a la exposición al riesgo por altas temperaturas, conviene traer a colación lo adoctrinado por la Sala en sentencia CSJ SL13995-2016, en los siguientes términos: […] si lo que justifica la existencia de un régimen especial en
conviene traer a colación lo adoctrinado por la Sala en sentencia CSJ SL13995-2016, en los siguientes términos: […] si lo que justifica la existencia de un régimen especial en materia de pensión de vejez, es la exposición a condiciones laborales de riesgo extremo, como es el caso de las altasRadicación n.° 78495 SCLAJPT-10 V.00 12 temperaturas, es de sana lógica interpretar que solo en los eventos en que como consecuencia del oficio asignado, el trabajador permanece en el ambiente laboral riesgoso durante el tiempo exigido por la norma legal, será viable el reconocimiento de la pensión especial, pues de no, se estaría en presencia de un trato privilegiado en beneficio de aquellos trabajadores que simplemente laboran en una empresa como la demandada, por el solo prurito de prestar servicios allí, pero que no se vieron expuestos a altas temperaturas en desmedro de todos los demás, que deben cotizar durante un lapso superior. Del certificado suscrito por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. (fl. 22), se desprende que Víctor Arsenio Fonseca, laboró para Acerías Paz del Río desde el 1 de enero de 1995, «con riesgo 5 y se encuentra INACTIVO desde el 15/03/2013». Aunque esta documental pudiera ser entendida en el sentido de que hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo se pagaron cotizaciones a favor del actor en riesgo V, lo que dedujo el ad quem del análisis de la certificación de
15/03/2013». Aunque esta documental pudiera ser entendida en el sentido de que hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo se pagaron cotizaciones a favor del actor en riesgo V, lo que dedujo el ad quem del análisis de la certificación de las labores que ejecutó en la parte final de la relación, permite colegir que la ambigüedad del documento bajo análisis, impide pregonar la comisión de un error valorativo del juzgador de alzada, menos con la connotación de evidente y manifiesto, que es el desacierto que abre paso al quiebre de la sentencia del Tribunal. La misma suerte corre la historia laboral de Colpensiones (fls. 22 a 32) y el registro civil de nacimiento del recurrente (fl. 6), en la medida en que el primero únicamente da cuenta del total de semanas cotizadas, y, el segundo, corresponde a los datos sobre el nacimiento del actor. Así, los anteriores elementos tampoco son suficientes para desquiciar la decisión del Tribunal sobre la ausencia de demostración del riesgo.Radicación n.° 78495
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La Resolución GNR286694 de 2015 emanada de Colpensiones (fls. 10 y 11), solo definió que la negativa del reconocimiento impetrado, obedeció a la falta de cotizaciones «en actividades calificadas como “Alto Riesgo”». En virtud del principio de libre formación del convencimiento, el juez puede valerse de las pruebas que crea conducentes para resolver el litigio, y su decisión solo es
En virtud del principio de libre formación del convencimiento, el juez puede valerse de las pruebas que crea conducentes para resolver el litigio, y su decisión solo es cuestionable cuando en el ejercicio de juzgamiento se advierta la comisión de un error protuberante, que no es el caso. Así lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL104402017, cuando sostuvo: No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene. Como quiera que la razonabilidad del resultado del ejercicio de juzgamiento no fue desvirtuada en esta sede, la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida, por manera que no será casada. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 78495
demandante, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 78495
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
VÍCTOR ARSENIO FONSECA PIAMONTE contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.