CSJ - SL1515-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1515-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1515-2019 Radicación n. 66404 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ALFONSO MORENO MOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La Sala se abstiene de dar trámite a la renuncia de poder presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón (fls. SL y 52), toda vez que no aparece en el expediente constancia de que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le hubiera otorgado poder para actuar dentro del proceso. l. ANTECEDENTES Hernando Alfonso Moreno Molano llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago
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Radicación n. º 66404 de la pensión de jubilación debidamente indexada a partir del 6 de marzo de 2010, cuando alcanzó los 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, los intereses moratorias y las costas
procesales (fls. 1 a 6). Afirmó ser beneficiario del régimen de transición y contar 55 años de edad el 6 de marzo de 2010; haber laborado para el Banco Cafetero entre el 1 de julio de 1976 y el 28 de febrero de 1993, es decir, durante 16 años y 8 meses, en el cargo de «auxiliar de operaciones bancarias sucursal y, posteriormente, para José Moreno Sandino, Santa Maria» por un tiempo superior a 4 años. Informó que la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, a la que tiene derecho, fue negada mediante Resolución 00015177 de 24 de noviembre de 2011. Mediante auto de 21 de marzo de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (fl. 37).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de abril de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio (fl. 4 7 Cd).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandan te y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó el numeral primero
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Radicación n. 66404 º del fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada (fl. 10). Centró el debate en discernir si le actor tenía derecho a
acceder a la pensión de vejez por contar 55 años de edad y haber laborado para el Banco Cafetero, con cotizaciones al ISS, entre el 1 de julio de 1976 y el 28 de febrero de 1993, y posteriormente como trabajador privado, del 1 de febrero de 1998 al 30 de julio de 2002. Luego de referirse a la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante que le permitía acumular tiempo de trabajo público y privado, hizo alusión a la resolución por medio de la cual el ISS negó la pensión de jubilación al no reunirse los requisitos señalados por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Igualmente, examinó el fallo de primer grado, según el cual el accionante no cumplía con 20 años de servicio en el sector oficial, ni tampoco 60 años de edad, exigidos por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, artículo 33. Enseguida, hizo un recuento normativo en los siguientes términos: La seguridad social en Colombia, comenzó de manera dispersa con la implementación de una serie de estatutos como la Ley 6º de 1 945, Decreto 1600 de 1 945 que organizó la caja de previsión social para los empleados oficiales y la Ley 90 que dio origen al Instituto de Seguros Sociales, la legislación pensional estuvo encaminada a establecer regímenes particularmente aplicables a cada uno de los dos grandes sectores de trabajadores existentes en el país, privado y oficial, pero con una tendencia hacia su unificación normativa en algunos aspectos básicos como en materia de ajustes o incrementos, en materia de subsidio familiar
para los trabajadores oficiales, reajustes anuales de oficios
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Radicación n. º 66404 teniendo como base el salario mínimo mensual , como lo estableció la ley 4 º de 1976 y la Ley 33 de 1985 en materia de edad, tiempo de servicio y de terminación de la base pensiona[, y como uno de los estatutos sobre la materia más importante promulgados antes de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 que reguló la denominada pensión por aportes en virtud de la cual se admitió por primera vez en Colombia la posibilidad de acumular el tiempo de servicio de cotizaciones a cajas de previsión del sector privado o y oficial. En el régimen privado del ISS, no obstante que inicialmente se permitió la afiliación de trabajadores oficiales, no ocurrió lo mismo con los empleados públicos, fue la ley 71 de 1 988 la que permitió que en Colombia se pudieran sumar las cotizaciones al ISS y el tiempo de aportes a las cajas del sector público. Por último, la Ley 100 de 1993, normatividad vigente que en materia pensiona[ cobija salvo en contadas excepciones el sector público y privado. La Ley 100 de 1993 en el artículo 36, consagró un régimen de transición para quienes al 1 º de abril de 1994 tenían 35 años si es mujer y 40 años si es hombre, 15 años de o servicios cotizados que segLf irán cobijados por el régimen al cual se encuentran afiliados en aspectos como edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto de la pensión. El Acto Legislativo 01 de 2005 en principio le puso fin al régimen
de transición el 31 de julio de 201O , pero hay que tener en cuenta que esta disposición no afecta derechos adquiridos, por lo que si un beneficiario del régimen de transición a 31 de julio de 201O tenía reunido los requisitos para pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que lo cobijaba, independientemente de cuando se le reconozca el derecho se rige por dicho régimen; para aquellas personas que al momento de entrar a regir el acto legislativo tuvieran cumplidas 750 semanas su equivalente en o tiempo de servicio, el régimen de transición se prorroga hasta el año 2014. Estudió las pretensiones del accionante según los parámetros del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, e infirió que el actor al contar 16 años y 8 meses al servicio del Banco Cafetero y tener 55 años de edad, no cumplía los requisitos exigpiodlroan s o rmaptuielvsaam ismpae d2í0aa ñodse servicio en el sector oficial para su reconocimiento.
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4 Radicación n. 66404 º De i al manera, analizó los supuestos fácticos del gu actor en perspectiva de conceder la pensión bajo los requerimientos de la Ley 71 de 1988, de donde coligió: [. .. ]el derecho a la pensión del demandante hay que estudiarlo en lostér minos de la Ley 71 de 1988, pensión de jubilación por aportes que exige 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces de orden nacional,
departamental, municipal, comisaria[ o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, y 60 años de edad o más si es varón y 55 años om ás sie sm ujer. Para la época de la expedición de la Resolución Nº001 51 77d el 24 de noviembre de 2001, el actor contaba con 56 años de edad y al momento de la presentación de la demanda, 4 de abril de 2012 contaba con 58 años de edad, en el marco de la normatividad vigente el artículo 9d e la Ley 797de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que permite contabilizar el tiempo de serviclioaosps or,te s al ISS o a las cajas del sector oficial, exigen en el casode losho mbres 60 años de edad, como sed ijo anteriormente, al momento de la expedición del acto administrativo que negó la pensión al actor y a la fecha de la presentación de la demanda, el actor no contaba con 60 años de edad, esd ecir que seco nfigura la excepción de petición antes de tiempo; al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 18 de 2003, reiterando lo expuesto en sentencia del 3 de mayo de 2001 expuso: por selra petición antes de tiempo una excepción perentoria puede sedre clarada de oficio, esd ecir no es forzoso proponerla para que el juez pueda declararla, sollaos excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben sera legadas oportunamente como lo dice el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Descartó que con el surgimiento de las obligaciones
durante el juicio se presentara al na modificación del gu derecho que el juez debiera declarar, pues «lzao zoebsrteaán quel ap etiacnitódenes t iemfpaolu tnap resupudeel sat o pretenqsuiseóe tn r adeuncq eu see h ae jerceildt eardeoc ho dea ccisóinqn u ee xisutnba i eqnu em erezlcana e cesaria tutela jurídica».
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Radicación n. º 66404 Finalmente, estimó que cuando se reconoce una pensión que no se ha causado, el juez «acteúnac ontdreal derecbháos iacn oo s edre mandaqduoet ietnoed doe udqoure noh ai ncumplpiudesosi,n om edieali ncumplimtiaemnptooc o ha causaduon dañoj uridicamteuntteel apbolres ,i mple posicdieóp nr inceisptideoe udnoord ebree sponednje uri cio». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la encausada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. VI.C ARGÚON ICO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 1, 51, 54 del Código
Sustantivo del Trabajo, 17 de la Ley 6 de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968 de 1969, 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 13 y 53 de la Constitución Política que llevó a la <ifaldtea de artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. aplicación»
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Radicación n. º 66404 No controvierte ser beneficiario del reg1men de transición, los extremos temporales de la relación laboral con el Banco Cafetero, tampoco su condición de trabajador oficial, ni su posterior vinculación con el sector privado «lo recuerda quel ep ermictoimóp leltoa2sr0 a ñost rabajados»; que alcanzó 55 años de edad, el 6 de marzo de 2010. Afirma que para resolver la controversia, el sentenciador de alzada se fundamentó exclusivamente en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios públicos y privados para obtener la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo cual inadvirtió que el actor contaba con la posibilidad de acceder a la prestación por aportes de conformidad con el 7 «artícduell oa L ey1 7 1 pues la entidad financiera de 1988», «noi ncorpao rsóu trabajaad CoArJ ANAsLi,n poo re lc ontrairnisoi stismuo s vinculasceih óinza olI nstidteuS teog urSoosc iales». Sostiene que la potestad para sumar tiempos de servicios en el sector privado cotizados al «SistedmePa r ima
con el tiempo laborado como trabajador oficial, se Media», encuentra establecido «ene la rtíc1ud leol aL ey3 3d e1 985, (. .)p. r eviameinntdei cpaodroe lp arágr1ad feoal r tíc3u3ld oe laL ey1 0 0d e1 9 93». Recaba en que dada su condición de beneficiario del régimen de transición, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; enseguida, reflexionó:
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Radicanc.i6ºó6 n4 04 Así las cosas, como se señaló supra el parágrafo 1, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, permite expresamente sumar tiempo de servicio como servidor público remunerado y los cotizados en cualquiera de los dos régimen (siqcue) c onforman el sistema general de pensiones. El señor Remando Alfonso Moreno Molano, trabajó al servicio del Banco Cafetero por un espacio de 16 años y 8 meses, durante este tiempo tuvo la condición de trabajador oficial restándole únicamente 3 años y dos meses para alcanzar los 20 años de servicios, requisito que completó al servicio del señor José Moreno Sandino, en el periodo de 1 de febrero del año 1998 al 31 de diciembre del año 2002, para un espacio de 4 años, 11 meses, que sumados los tiempos de servicio oficial con los tiempo de servicio particular, ambos periodos cotizados al Sistema de Prima Media
con (sic). VIIR.É PLICA Sostiene que el censor confunde la pensión por aportes, regulada por la Ley 71 de 1988, con las pensiones de jubilación de los artículos 1 de la Ley 33 de 1988 y 33 de la Ley 100 de 1993. Afirma que en el desarrollo del cargo, el recurrente pretende «creuanra cuartnao rmaq uef avorezscuas interesdee ss»u,er te que los argumentos se tornan desatinados y, si en gracia de discusión, se analizara la viabilidad de la prestación bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, tampoco sería viable su reconocimiento, en tanto a la fecha en que se inició la contienda el demandante contaba 58 años de edad. VIICIO.N SIDERACIONES El problema jurídico del cual se debe ocupar la Sala en
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8 Radicación n. º 66404 esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó negar la pensión de jubilación, no obstante que el al demandante cuenta 20 años de servicio entre tiempos públicos y privados. No es materia de discusión, que el actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cumplió 55 años de edad el 6 de marzo de 201 O y que laboró 16 años y 4 meses para el Banco Cafetero, y 4 años y 5 meses al servicio de José Moreno Sandino, que equivalen a 1.031,57 semanas. Si bien, la demanda registra deficiencias en su argumentación y planteamiento, es posible entender que uno
de los motivos de la discrepancia con el fallo del Tribunal, radica en que se desconoció la posibilidad de sumar tiempos de servicio no cotizados a entidades públicas y semanas sufragadas al según lo dispuesto por el artículo 7 de la ISS, Ley 71 de 1988. Esta norma, dispone lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una varias de o las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia[, comisaria[ o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Para la Sala, es evidente que ad quem ignoró el contenido de la disposición transcrita pues, pese a dar por sentado que el promotor del proceso era beneficiario del
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Radicación n.º 66404 régimen de transición, y que había laborado para el Banco Cafetero y al servicio de Moreno Sandino hasta acumular 1031,57 semanas de cotización (fl. 9), estimó que no cumplía con las exigencias de la norma y descartó de plano la sumatoria mencionada, como mecanismo viable para acceder a la prestación por aportes, tal cual fue adoctrinado en sentencia CSJ SL4457-2014, que sirvió para rectificar el criterio jurisprudencial sobre el problema jurídico que se debate en esta ocasión. Así discurrió:
f..}. En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibídem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que "[p)ara efectos del cómputo de las semanas ( ...) se tendrá en cuenta: ( ...) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados". Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, "[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensiona[ para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 04 9 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto
en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensiona[ en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes. Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la
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Radicnaºc.6 i 6ó4n0 4 Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la r . circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensiona[ a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la penszon, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias 5° con alcances restrictivos como la que contenía el artículo del Decreto 2709 de 1994, según la cual: "Aírctu5lº.oT iemdpeos ervincoic oosm ptuabsl.Ne os ec omptuará
comtoi emppaor aad quierldi err ecahl oap ensidóejn bu ilacpioórn aporst,ee ll aboreaned mop repsraisv andoaafi sl iadaalIs n stidteu to SegurSoosc iaplaerlsao rsi esdgeoi sn valvijedzeey z m,u er,tn eie l laboreaned not idoafidceisa dlete osd loosós r denceusy oesm pleados noa poralt esni stdeems aeu gridsaocdi qaulel opsr ot.e"g e Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social. No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente l 1001-0325-000-2008-0013300 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga e[l] numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. [. ..] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a
pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe
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Radicanci.6óº6n 4 04 aplicaernse el m acrod eln uevcoo ntecxotnos tiiotnuyac l legliastiipmveor anyt eeno, b svearncdieapl r ipnicdoie e quidad qudee breei gern y e netl rorse ígmenpeesn siloeensxia stteensl,o cuaslup onqeu ees os tipeomss ervi-dnocos o tiznaodp ouse-dan sedre psreciaddoess echpaadaro esfe ctdoescl ó pmutdoe l a o denomipneandsadi eój nub iliaópcno arpo rtes. Ene stoer ddeenid eas, cofnormeal opso stulcaodnosst itucionales yl egaaltersrá eesfr idyof sren,t ael ac itaddeac isdieCólon n jsoe deE staadt or avdéels ac uals ed ecóll aanr uliddeaaldr tlíocº u 5 deDle cr2e7t0o9d e1 3d ed icmibeerd e1 994r,e lgamenitoda erl artlíoc ºu del aL ey7 1d e1 898,l aC oretes tinmeac eisoa r 7 rcetifiscu aarc tucarli tye,re inso u l ug,aa rdoctrqiunepa aarr efectdoesl ap ensdieójn u bilpaocarip oórnt qeusde e baapl icarse env irtduedrlé igmedne t ranspiecnisóineo sntaa[b leence ild o
artlío3c u6d el aL ey1 00d e1 993s,e d ebtee neenrc uenetla tipeoml abaodroe ne ntidoafidceisa lseisin,pm otrasrifu eo no ojbetdoea potrease ntiddaedp eresv isidóesn e gursiodcaid al. o Con arreglo al criterio jurisprudencial reseñado, estima la Sala que se equivocó el Tribunal al considerar que no era posible acceder a la pensión de jubilación por aportes, por lo que se casará la sentencia con el fin de corregir el yerro descrito. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. IX.S ENTENCDIEAI NSTACNIA El recurso de apelación del demandante insiste en la acumulación de tiempos públicos y privados de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; basta lo dicho en sede exatorrdipnaarrraei vaol cdaae rc idsepi róingm rearyd e,on su lugar, acceder a las pretensiones del actor en torno al
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12 Radicación n. º 66404 reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como pasa a explicarse: Si bien, el juez de primer grado se percató de la calidad de beneficiario del régimen de transición y de que los tiempos servidos por el actor en los sectores público y privado, superaban los 20 años, se limitó a estudiar el derecho bajo la égida de la Ley 33 de 1985, sin abrir paso a la aplicación
de la Ley 71 de 1988, de suerte también incurrió en el desatino jurídico ya explicado. Esta Sala ha proclamado que, aunque la demanda inicial no sea clara en indicar la norma reguladora del derecho que se reclama, al fallador le corresponde resolver la pretensión conforme a las reglas que gobiernan el caso; por ejemplo, en sentencia CSJ SL13877-2016, expuso: [. .. ] aun cuando de manera literal no se plasme en la demanda, con todo, su indicación le compete al juzgador resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afecte en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso; por el contrario, con ello se cumple el principio iura novit curiae que se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial «mihi factum, daba tibi ius» (dadme los hechos, yo te daré el derecho- "son los hechos las voces del derecho». En punto al requisito de la edad, en tanto el actor a la fecha de la demanda contaba 57 años, debe decirse que no es un obstáculo para el reconocimiento de la pretensión solicitada, en la medida en que el actor alcanzó 60 años el 6 de marzo de 2015 (fl. 8), de suerte que reúne las exigencias dadas por el citado artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66404 acceder a la pensión de jubilación por aportes. Como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL37072018, tal situación encuadra en el al «hecho sobvrieniente» que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso, por lo que, como se indicara en aquella decisión: Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y e en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo. Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «Enl a sentensceit ae ndreánc uentcau alquhieecrh moo dfiicativo o extintidveol d erechsou stnaciaslo breel c ualv erseel litigoicou,r riddeops uésd eh aberpsrepo uestload emanda, siepmreq uea parezcpar obady oqu e haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, que la ley permita considerarlo de o oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como
propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad. (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SLl 68052016, en donde se asentó: "En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 1 O de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: " ... en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse prpouesltado e mand,as iepmrqeu eap aerzcpar obayda oll egado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".
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14 Radicación n. 66404 º Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN}, sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas
que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación. Así pues, dado que no es materia de discusión que Moreno Molano laboró 16 años y 4 meses para el Banco Cafetero, y 4 años más 5 meses al servicio de José Moreno Sandino, equivalentes a 1.031,57 semanas (fl. 9), es evidente que alcanzó 20 años y 9 meses, suficientes para acceder a la pensión de jubilación reclamada. Conviene mencionar que el actor conservó el beneficio transicional en la medida en que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con el número de semanas exigidas para adquirir el derecho. Para la liquidación, se tendrá en cuenta el promedio de los últimos diez años cotizados, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 21 de la Ley 100 de 1 993, conforme a las directrices trazadas por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL10138-2015, en la que expuso: Ahora, como en el asunto bajo examen el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1 985, en el mes de noviembre de 2007, es decir que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho desde que entró en vigencia el nuevo sistema pensiona[, su ingreso base de liquidación ya no es el regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por el
artículo 21 de dicha ley, como puede verse, entre otras, en la
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Radicacni.ºó6 n6 404 sentencia de casación del 1 7 de octubre de 2008, radicación 33.343, cuyas orientaciones han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias del 15 de febrero de 2011, radicación 44238 y 17 de abril de 2012, radicación 53037, y que fueron del siguiente contenido: f..}. El promedio de los ingresos con los cuales se efectuaron las cotizaciones durante los diez últimos años, debidamente actualizado, arroja un valor de $1.539.869, aplicada la tasa de reemplazo del 75% según lo previsto en la Ley 71 de 1988, se tiene que la primera mesada pensiona! del actor corresponde a $1. 154. 902, tal como se desprende del siguiente cuadro: Fechas Salario Salario Días Salario Semanas Actualizado Promedio Inicio Final 31/05/1986 31/05/1986 1 $ 1.438,34 0,14 $ 49.744,14 $ 13,82 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 43.150,25 4,29 $ 1.492.324,26 $ 12.436,04 01/07/1986 31/07/1986 31 $ 44.331,25 4,43 $ 1.533.168,40 $ 13.202,28 01/08/1986 31/08/1986 31 $ 44.331,25 4,43 $ 1.533.168,40 $ 13.202,28
01/09/1986 30/09/1986 30 $ 44.331,25 4,29 $ 1.533.168,40 $ 12.776,40 $ $ 01/10/1986 31/10/1986 31 44.331,25 4,43 $ 1.533.168,40 13.202,28 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 44.331,25 4,29 $ 1.533.168,40 $ 12.776,40 01/12/1986 31/12/1986 31 $ 168.574,25 4,43 $ 5.830.034,42 $ 50.203,07 01/01/1987 31/01/1987 31 $ 62.992,00 4,43 $ 1.801.189,50 $ 15.510,24 01/02/1987 28/02/1987 28 $ 62.992,00 4,00 $ 1.801.189,50 $ 14.009,25 01/03/1987 31/03/1987 31 $ 62.992,00 4,43 $ 1.801.189,50 $ 15.510,24 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 62.992,00 4,29 $ 1.801.189,50 $ 15.009,91 01/05/1987 31/05/1987 31 $ 62.992,00 4,43 $ 1.801.189,50 $ 15.510,24 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 62.992,00 4,29 $ 1.801.189,50 $ 15.009,91
01/07/1987 31/07/1987 31 $ 64.392,00 4,43 $ 1.841.221,02 $ 15.854,96 $ 01/08/1987 31/08/1987 31 64.392,00 4,43 $ 1.841.221,02 $ 15.854,96 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 64.392,00 4,29 $ 1.841.221,02 $ 15.343,51 01/10/1987 31/10/1987 31 $ 64.392,00 4,43 $ 1.841.221,02 $ 15.854,96 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 68.330,00 4,29 $ 1.953.823,96 $ 16.281,87 01/12/1987 31/12/1987 31 $ 80.810,00 4,43 $ 2.310.676,34 $19.897,49 01/01/1988 31/01/1988 31 $ 73.525,91 4,43 $ 1.695.206,82 $ 14.597,61 01/02/1988 29/02/1988 29 $ 73.525,91 4,14 $ 1.695.206,82 $ 13.655,83
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Radicació
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