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CSJ - SL1516-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1516-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDae sconN•g.3 e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1516-2019 Radicación n. 73180 º Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015, en el proceso que instauró en su contra

NELLY DEL SOCORRO BEDOYA FERNÁNDEZ.

I. ANTECEDENTES Nelly del Socorro Bedoya Fernández llamó a juicio a la administradora de pensiones BBVA, hoy Porvenir, con la finalidad de obtener el pago de la pensión de vejez a partir del 27 de junio de 2008, es decir, desde la fecha en que alcanzó 57 años de edad con los ajustes de ley, las mesadas adicionales de junio, los intereses moratorias y las costas del proceso (fls. 2 a 4).

SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 7 n3 180 Señaló que nació el 27 de junio de 1951 y que hasta la fecha labora como funcionaria del Hospital Iván Restrepo Gómez del Municipio de Urrao (Antioquia), por manera que su tiempo de servicio supera los 30 años; además, que el 16

de julio de 2008 elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión por vejez ante la encausada sin que hasta la fecha se hubiera emitido respuesta. Finalmente, asegura cumple con los requisitos de tiempo y edad para acceder a la prestación reclamada. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, hoy Porvenir (fls. 46 a 50), se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso la excepción de pago. Aceptó la solicitud de pensión elevada por la actora y aclaró que mediante comunicación de 24 de mayo de 2012, una vez se conformó el capital para financiar la prestación, le indicó a la demandante su obligación de suministrar el número de cuenta, la afiliación a la EPS y el certificado de supervivencia para iniciar el pago de la pensión en la modalidad de retiro programado. Aceptó también la fecha de nacimiento de la actora y su vinculación actual con el Servicio de Salud de Antioquia «quien realizó el pago del bono pensional a su cargo el 20 de noviembre del 2011, mediante resolución No. 0457 del mismo de suerte que reconoció la pensión en los términos del año>>, artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Admitió la solicitud para obtener la pensión de vejez e indicó que en el sistema de ahorro individual con solidaridad

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Radicación n.º 73180 «la misma se concede en cualquier momento, cuando exi,sta el capital que garantice la mesada, no inferior al 110% del salario mínimo legal mensual. Negó que la accionante

cumpliera con los requisitos para acceder a la prestación, dado que existía mora de la afiliada frente a los requisitos para su desembolso. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA Mediante proveído de 22 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la vencida en juicio (fls. 76 a 79). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Se surtió por grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal, revocó parcialmente «el punto primero de la sentenciw, y, en consecuencia, declaró «el derecho de la actora a la pensión de vejez, la cual se causó a partir del 6 de junio de 2008 y cuyo disfrute será a partir del momento en que dejó de laborar al servicio de [la] ESEH OSPIWTAANLR ESTREPO GÓMEf.Z .. ] con una mesada inicial de $808. 098», en la modalidad de retiro programado y condenó en costas en primera instancia a la enjuiciada (fls. 85 a 96). En lo que en estricto sentido corresponde al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada señaló que el fundampernitnodc eil paaab ls oliumcpiaórentn pi rdiam era

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Radicancº.i7 3ó 1n8 0 instancia, fue la falta de demostración de la existencia del capital necesario para acceder a la prestación demandada, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Estimó que el a qua se equivocó en el análisis probatorio, en tanto desconoció los hechos probados en el proceso, pues de la respuesta de la accionada al hecho 5 de la demanda inicial, se desprendía aceptación de que la demandante «cumpcloínla o rse quispiatrotase ndeerr ecah o lap ensipóonlr,o q uea lt endoerl od ispueesnet lao r tíc19u 4l o dela djetciivvoi alp,l icapbolrei ntegraccoinófno rlmoe dispueesnte ola rtíc1u4l5do e lC ódiPgroo cedsealtl r abajo f... }, de suerte que constiutnuayc eo nfeseisópno ntánea», debió dar por probado el cumplimiento de los parámetros a la fecha de la solicitud de la prestación pensiona!. Luego de transcribir apartes de «lofsu ndamendteo s o de la contestación de la hechosr azondeesd erecho>> demanda, discurrió que: Todaveísam ásd isie(nstieec ld) e,s conocimai leacn otnof esdieó n reconocimdiee lnatp oe nsiaóqnu íd iscutiqduaec, o nforamle documenotbor anat feo li5o1 d ele xpedieyn atlel egapdoore l fondaoc cionaedldo í,a 2 4d em ayod e2 012s,e l er econoecli ó derecpheon siocnoan[f orlmo(e s isco)li chietcuhdpa o rl aa ctora. Del oe xpuesstelo l eag al ac onclusqiuóeen l,a nálihseicsh poo r

elA -qufou ed esacertpaodrco a,r endceio ab jetiveined lae dx amen probatoarnitole;a p resenctrei tiscela l,e ag al ac onclusqiuóeln a negacidóenld erecpheon sioan laa[a ctoproarp artdee Al quan o tienjeu stificacailógnu nya quep usoe n peligerlod erecho constituc(iaorn4ta8.l) y ley1 00d e 1993s,i tuacqiuóens e revalueanre ás tsae ntenrceicao nocieelnd deor ecpheon siona[, comoe ne stdee batsee p ronuncliaaó c cionaenntc eu antaol

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Radicación n. º 73180 reconocimiento pensional hecho por el accionado (fol. 51 ), se tendrá como mesada inicial la de $809. y como modalidad 096 dentro del régimen de ahorro individual la de retiro programado, solicitado por la accionante según el texto del documento citado. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, que no merec10 réplica. VI.C ARGÚON ICO Acusa violación indirecta por aplicación indebida del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 61 del Código de Procedimiento Laboral. Afirma que el quebranto normativo se produjo como

consecuencia de que el Tribunal diera por demostrado, sin estarlo, «que parae l 6 de junio de 2008 lad emandante tenía en suc uentai ndividual de afiliadae l capital suficiente para acceder a la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado». 5

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Radicacni.ºó7 n3 180 Relaciona como pruebas equivocadamente apreciadas, la demanda y su contestación (fls. 1 a 4 y 46 a 50) y la comunicación mediante la cual el fondo reconoció la pensión por vejez (fl. 51). Como dejados de valorar, el documento que soporta el pago de cupón de bono pensiona! tipo A de 14 de febrero de 2012 (fl. 63). Indica que dada la v1a escogida, no controvierte los fundamentos jurídicos del sentenciador de alzada, en torno a los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, conforme a los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Asegura que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto a la confesión contenida en la contestación de la demanda (fls. 46 a 50), fue equivocada, pues la inferencia del fallador no se corresponde con el contenido del escrito, dado que «no es exacto que la demandada confesara que la actor a cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ya que lo que se admitió, simplemente, fue que ella presentó una solicitud afirmando tener ese derecho, lo que, desde luego

es distinto». Señala que en el hecho 5 del escrito (fl. 2) con el cual se dio inicio a la contienda, se afirmó que «mi poderdante solicitó y una pensión porque cumplía con todos los requisitos (tiempo a lo cual se contestó (fl. 4 7) que edad)» «Se acepta, la solicitud paroab telpnaee nrs dievó enji enzd,i cqauenened sloi stema de ahorro individual con solidaridad, la misma se concede en

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Radicación n.º 73180 cuaqluimeorm enctuoa,n edxios tealc apiqtuagela ranltai ce mesadnaoi, n fearil1o 10r % d esla lamríinoil meogm aeln sual». Sostiene que no cabe duda de que lo único que se admitió, fue la presentación de la solicitud con miras a obtener la prestación por vejez, que no el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma, por manera que de «habqeure riadcoe ptealhr e cheon s ui ntegrasliind ad, ningupnrae cio saicólna rahcaibórbnía,as tcaodanoc eptarlo purya s implempeenretose on, o fu e queo curreni laó », lo medida en que la explicación que se hizo sobre la exigencia de un capital acumulado no inferior al 110% del salario mínimo, era claramente demostrativa de que para la encausada esa exigencia legal no estaba acreditada y, por tanto, debía ser demostrada por la actora. De esta suerte, afirma que surge evidente el yerro del

adq ueaml e ncontrar una confesión «edno ndneip, o ars omo lah uboEn»se.gu ida, discurre: La grave equivocación en la valoración de las pruebas del Tribunal también sep resentó respecto del examen de la contestación de la demanda, pues seli mitó a considerar soluona parte de ella, de la que erradamente extrajo que la demandada no cuestionó la existencia no del capital necesario, pero no tuvo en cuenta que, o como se observa fácilmente en el extracto de esa pieza procesal citado por el Ad quem a folio 89, allí con claridad sea firma que la información sobre el bono pensiona[ de la actora y el conocimiento sobre el capital para financiar la pensión no se tuvieron el 6 de junio de 2008, sinsool amente el 24 de mayo de 2011 (sivca)le, decir, de lo allí afirmado no se puede concluir que la administradora enjuiciada haya aceptado, explícita o implícitamente, que para el 6 de junio de 2008 la promotora del pleito ya había cumplido con el requisito del cumplimiento del capital necesario para financiar la pensión.

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Radicación n.º 73180 VIIC.O NSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que Nelly del Socorro Bedoya Fernández, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba laborando al servicio de la ESE Hospital Iván Restrepo Gómez, de Urrao, Antioquia, y que el Fondo demandado le reconoció la prestación por vejez, en la modalidad de retiro programado a partir del 24 de mayo de 2012.

El Tribunal estimó que la actora había causado la pensión de vejez desde el «6 (sic) de junio de 2008» pero que su disfrute se daría a partir de su desvinculación de la ESE Hospital Iván Restrepo Gómez del Municipio de Urrao Antioquia. Así pues, la Sala debe ocuparse de resolver si la conclusión obtenida por el juzgador de alzada fue equivocada, como lo sostiene la censura, con sustento en que de la contestación de la demanda no se desprendía que la enjuiciada hubiere confesado, en torno a aceptar que la actora cumplía requisitos para acceder a la prestación desde la primera solicitud elevada a la administradora de pensiones. De la valoración objetiva de las pruebas denunciadas, se advierte lo siguiente: En el hecho quinto de la demanda (fls. 2 a 4), se afirmó que, «Mpio dersdoalnitsceupi etnósp ioórnqc uuem pcloína en la contestación (fls. todos los requisitos (tiempo y edad)»;

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8 Radicación n. º7 3 180 46a 50)l,ad emandraedsap on«dSieó , acepltaas ,o licitud para obtener la pensión de vejez, indicando que en el sistema de ahorro individual con solidaridad, la misma seco ncede en cualquier momento, cuando exista el capital que garantice la mesada, no inferior al 11 0%d el salario mínimo legal mensual». A juidceil oaS aleale, r rdoersl e ntencdieaa ldzoard a fuseu perlatimvaanimfieenestntte ao n,qt uoee s p ateqnutee

laa ccionsaódlaaoc epqtuóel aa ctohraab íiam petrado petidceir óenc onocidmeli ape enntsodi eóv ne jpeezrd,oe sde ningpúunn tdoev isetsar azonablaedmmeinstqieub el e hubiaecseep tqaudepo,a rlaaf ecdheal ap resentdaelc ai ón demanidnai ceisatplae, r soynasa a tislfoarsce íqau isitos parqau es el ec oncedliape rreas tadceimóann deandtar,e otrraasz opnoersq eulelh oa brpíuae sdteop reseunntae posteuvriad entienmceonhteerD eeen sttseau. e rqtuee,d a clarqou el ac ontestaalhc eicóh5no,l ejeosstd áep roducir consecujeunrcíidaaisdc vaesra slaa bss olvofe anvtoer ae cer lap artaec topruae sl,oq uea llsíea vizeosrq au e simplemeelfn otnead,co e pltapó r esentdaelc asi oólni citud pensieolneav!pa odrla a d emandayn lteae c,l aqruóee l reconociemsiteacnbotano d iciaolcn uamdpol imdieeln to requidsecilat poi qtuagela rantuinzapa ernas siuópne arli or 110%d esla lamríinoi lmeog sailmn,e ncidóensl u puesto cumplimdiele onrste oq uiesxiitgopisod erola s r tí6c4ud leo laL e1y0 0d e1 993.

Eld ocumeonbtroa nat feo l6i3od ele xpediente, corresapl oacn odmeu nicqauceli aDó inr ecdteGo ersat ión IntedgerR aelc urdselo asS ecreSteacrcíiado enS aa!ly u d

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Radicanc.iº7 ó 3n1 80 Protección Social de Ant ioquia, remitió a la Analista de Normalización Externa de BBVA Horizonte, con la finalidad de comunicar el «Pago dec upón de bonop ensinoal TipoA »q,u e fuera radicada el 14 de febrero de 2012, en los siguientes términos: Mep ermietnov iacrolpeid eas opordtepe a gor,e alizdaend uoe stro patrimoanuitoó noam ot ravdéesP ORVENISR. Aa. lac uenta corriNeon.t3 e0 9-0111d7e-lB9 B VAC OLOMBIAe,l2 6/12/2011 a nombrdee B BVAH ORIZONTPEE NSIONYE CSE SANTÍASc,o n se NIT8 00.231.9p6o7rme1d,i doe l ac ual pagcóu pódne b ono pensioTniaplAo , d e las iguiepnetres oqnuae l aboernó la SecretSaercicai odneSa a[l uydP rotecScoicóinda elA ntioqcuoina NitN.o .890.900.286-0. ASEGURADA MOD. NoC.C NoR.E S. VALOR PENSIÓN PAGADO Nelldye lS ocorrVoe jez 21.822.803475 7 $109.907.000

BedoFyeam ández De la anterior, surge claro que fue solo el 26 de diciembre de 2011, que la Secretaría de Salud del Departamento de Antioquia pagó el bono pensiona! con destino al Fondo demandado, a efectos de financiar la pensión, por manera que fue en dicha fecha que la actora completo el capital necesario para acceder a la prestación de veJez. Para la Sala, son suficientes las precedentes comprobaciones, para concluir que tal cual lo proclama la censura, el ad quem cometió las distorsiones denunciadas, por lo cual, se impone casar la sentencia gravada. Por lo expuesto el cargo es fundado y próspero, sin lugar a costas en el recurso extraordinario.

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Radicna.c7ºi31 ó08n

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que la decisión resultó totalmente adversa a las pretensiones de la actora y que no se surtió apelación por ninguna de las partes, la Sala se dispone a surtir el grado jurisdiccional de consulta según lo previsto en el artículo 69

del Código de Procedimiento Laboral. Verificado el fallo de primer grado, se observa que el juez negó el derecho a la pensión de vejez desde el momento en que la demandante alcanzó 57 años de edad, por no acreditar que a 27 de junio de 2008, hubiera elevado solicitud de pensión al fondo enjuiciado. Como fundamentos de su decisión, expuso que el artículo 64 de la Ley 100 de 1994 no exige edad, ni tiempo de servicio, sino únicamente un capital superior al 110% del

salario mínimo legal, pero que procede el reconocimiento de la pensión de vejez en el esquema del régimen de ahorro individual, de suerte que los afiliados pueden seguir cotizando hasta el cumplimiento de los 60 años, si es mujer, con la finalidad de mejorar la mesada pensiona!, en tanto se trata de un régimen de capital. Así, concluyó que al no demostrar que a los 57 años, la actora cumpliera dicha exigencia, no podía acceder al beneficio pensiona! desde la fecha implorada. Las anteriores consideraciones no lucen desacertadas; por el contrario, acatan lo dispuesto en el citado artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que abre la SCLAJPT-10 V.00 l l Radicancº.i7 ó31n80 posibilidad a los afiliados de seguir cotizando al sistema de pensiones para mejorar el capital, por lo cual es menester de aquellos elevar la solicitud para el reconocimiento de su prestación, tal cual lo coligió el sentenciador de primer grado. Ahora bien, en punto al cumplimiento del requisito de acumulación del capital exigido en la fecha en que alcanzó 57 años de edad, como quedó visto en sede extraordinaria, la accionante solo colmó dicho requisito el 26 de diciembre de 2011 mediante el pago del bono, Tipo A, que la Secretaría de Salud de Antioquia transfirió a Pensiones y Cesantías BBVA (fl. 63); por ello, se descarta de plano que Nelly del Socorro Bedoya hubiera reunido el monto exigido por la ley, el 27 de junio de 2008. Importa señalar que a folios 51 a 54 del expediente,

obra comunicación EPJTP12-2532 de 24 de mayo de 2012, remitida por la Administradora de pensiones a la demandante, por medio de la cual, le notifica el reconocimiento de la prestación por vejez reclamada el 12 de mayo de esa anualidad, para ser incluida en la nómina de junio siguiente, así: Unav erze izaaldeole stupdenisoin ao[c orrnedsinpteoes ep udo establqeuceee lsr a lddoe posietn asduoc unetad ea horro individluepa elr maictcee adu enarp ensin ódev ejdeenzt rdoe l Régimn deeA horInrdoi vicdnou Saoll iiddaa. dr Teninedoen cunetal aasnt ericonorseisd erneasnco ispo emritimos informaqrulBeBe VA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS,e n suc aliddeaa dd mniistraddeoRlérg ai mn edeA hororI ndividual conS oidlaridad, en cumpilmientode lop erceptuean dloo s artícyuals oeñasl addoesl al e1y0 0d e1 939,A PRUEBA su solidceip tensuidn ó dev ej. ez

SCLAJPT-10 V.QQ 12

Radciicnóa.n7º 31 08 Habiendo usted manifestado mediante comunicación del 14 de mayo de 2012, que seleccionaba el "Retiro Programado" como modalidad para recibir su pensión de vejez, le informamos que esta Sociedad Administradora le pagará 14 mesadas al año cada una por valor /de] f. ...] ($809. 096. oo MI Cte) a partir del 1 de junio

de 2012. De lo transcrito, es claro que la Administradora no solo dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sino a los términos de que trata el último inciso del parágrafo 1 de la regla 33 del mismo compendio normativo, según la cual «oLsf ondose ncgaarodsr eoncocerná lap ensieónnu nt ipeom no supeiorr a cuao t(r4m)e ses depsuédse r adiclaadso al icipotrue dlp eitconiaior,c on la corrpeosndiednoctuem entaqcuieaó cenrd istude eercoh». En consecuencia, se confirmará la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descdngestión del Circuito de Medellín. .. Sin costas en la alzada; en primera instancia, a cargo ·de ía demandante.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, .. ,. .

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Trihqnal . Superior • del Distrito Judicial de Medellín, dentro del.: proceso ordinario laboral. seguido por

NELLY DEL SOCORRO BEDOYA FERNÁNDEZ contra BBVA

HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA . DE

PENOSNIEYS C ESAÍANSTS. Ah oy PORVENR SI.A.

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 73180 En sede de instancia, confirma la sentencia proferida el

20 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, Costas, como se dij o. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NCHZE m. l ·,• :·· ·· r-·@ f Repüblt,daeC olombia @ Cortiuep remCltt, J U511Clli • $al,de C8SICIIJlOIIbof al SecreAtdalrwintaa =-- Saladf t..:.. a,acionLlfi ilolll- !iecretfi3dn¡au nt1 !S l i Se deja const.ancia quf' , rila fecha se fij6 edicto.

Se dejac on: ,;t'-!a'nel-cneti aface hsaed eaflejdiac to.

Boptá, D.C . fi(1"' t 1 --fififi------··· .. '------

SCLAJPT-10 V.DO

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