🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1516-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1516-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1516-2021 Radicación n.° 84645 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELLY ESTHER GRANADOS DE FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 junio de 2017, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES Nelly Esther Granados de Fernández llamó a juicio al Departamento del Magdalena para que se declarara que es beneficiaria por sustitución de la prestación otorgada a Armando Rafael Fernández Manjarres, al amparo de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993. Solicitó el reajuste de las mesadas pensionales a partir del año 2000,Radicación n.° 84645

SCLAJPT-10 V.00 2 conforme el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el pago indexado de las diferencias y las costas del proceso (fls. 1 al 9 y 120 a 128). Fundamentó sus pretensiones en que Armando Rafael Fernández Manjarrés, laboró para la extinta Industria Licorera del Magdalena durante 20 años, 5 meses y 8 días. Sostuvo que a «la accionante» le fue reconocida «pensión de

Fernández Manjarrés, laboró para la extinta Industria Licorera del Magdalena durante 20 años, 5 meses y 8 días. Sostuvo que a «la accionante» le fue reconocida «pensión de jubilación» a partir del 31 de marzo de 1993, conforme la convención colectiva de trabajo de 1992. Adujo que la empresa y el sindicato convinieron en la cláusula 2 del acuerdo extralegal de 10 de enero de 1979 que la primera continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de la Ley 4 de 1976, de suerte que el reajuste anual de la prestación no podría ser inferior al 15%. Indicó que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 19), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67, parágrafo 2), 20 de diciembre de 1998 (cláusula 6), 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11), 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992 (cláusula 13), 20 de enero de 1992 (acta adicional aclaratoria), y la de 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, aún vigente. Que la Industria Licorera del

Magdalena fue liquidada y el Departamento del Magdalena asumió sus obligaciones pensionales, y que a la demandante le fue reconocida la pensión sustitutiva, mediante Resolución 023 de 7 de septiembre de 2004. El Departamento del Magdalena se opuso al éxito de lasRadicación n.° 84645 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de la

acción, «PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LOS REAJUSTES DE LEY 6ª.

SEÑALADOS EN LAS CONVENCIONES COLECTIVAS INVOCADAS» y buena fe. Aceptó la relación de trabajo entre Armando Rafael Fernández Manjarres y la Industria Licorera del Magdalena, su duración, la calidad de pensionado del causante, la suscripción de los convenios colectivos, la anuencia de las obligaciones pensionales, la liquidación de la empleadora y el reconocimiento de la pensión sustitutiva a la promotora del juicio (fls. 130 a 138). En su defensa, aclaró que la pensión de jubilación le fue otorgada a Fernández Manjarrés mediante Resolución 64 de 31 de marzo de 1993, que no a la actora, y que si bien, la convención colectiva de trabajo de 1979 reguló el reajuste, en la cláusula 67 de la de 1985 se derogaron los acuerdos entre empleador y sindicato; en su lugar, fijaron nuevas pautas para la liquidación de la pensión de jubilación, tales como que la prestación sería pagada «de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en sus equivalentes a que hubiere lugar según el caso».

que la prestación sería pagada «de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en sus equivalentes a que hubiere lugar según el caso».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de enero de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, declaró probada la excepción de pérdida de vigencia de los reajustes y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la vencida (fls. 140 a 142 Cd).Radicación n.° 84645

SCLAJPT-10 V.00 4

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas a la vencida en juicio (fls. 8 y 9 Cd. Cdno Tribunal).

Precisó que el problema jurídico consistía en definir si la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, derogó la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, y si deviene la aplicación del texto convencional «que alude la parte demandante de 1994». Para ello, se apoyó en los actos administrativos «63 (sic)» del 31 de marzo de 1993 y 023 del 7 de septiembre de 2004 (fls. 11 al 13), a través de los cuales la Industria Licorera del Magdalena reconoció al causante la pensión de jubilación y a la accionante la sustitución de

7 de septiembre de 2004 (fls. 11 al 13), a través de los cuales la Industria Licorera del Magdalena reconoció al causante la pensión de jubilación y a la accionante la sustitución de aquella, respectivamente; también, de las convenciones colectivas de 1979 (fls. 23 a 25), 1980 (fls. 27 a 34), 1983 (fls. 35 a 41), 1985 (fls. 42 a 60), 1988 (fls. 61 a 64), 1990 (fls. 67 a 71), 1991 (fls. 72 a 77), 1992 (fls. 79 a 83) y el acta aclaratoria de 1992 (fls. 65 a 66). Recordó el contenido de los textos extralegales referidos, y explicó que el primero de ellos dispuso que los reajustes en las pensiones de jubilación se harían conforme a las reglas estipuladas por la Ley 4 de 1976; que dichos parámetros fueron modificados con la expedición de la convención colectiva de trabajo de 1985, la cual dispuso en su cláusula 67 que las pensiones de jubilación vigentes para esa fecha, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidadRadicación n.° 84645

SCLAJPT-10 V.00 5

con las oscilaciones o aumentos del sueldo del personal de servicio activo para los respectivos cargos o en su equivalente si hubiere lugar. De esta suerte, coligió que las pretensiones de la actora no estaban llamadas a la prosperidad si se tenía de presente que para el 1 de abril de 1993, fecha en que le fue reconocida la prestación al causante, se encontraba vigente el acuerdo extralegal de 1985, que no el de 1979. Afirmó que tampoco procedía la aplicación del principio de favorabilidad, como quiera que para el momento en que la exempleadora concedió la pensión de jubilación, estaba en vigor únicamente la convención de 1985.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, conceda las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código SustantivoRadicación n.° 84645

SCLAJPT-10 V.00 6 del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1

de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 83 de la Constitución Política. Enlista los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula

(sic) 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma).

2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de

1983.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de

la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo en integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. “Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.

Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cadaRadicación n.° 84645 SCLAJPT-10 V.00 7 uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base”.

6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de

1980. La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente.

en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de

1980. La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente.

7. No dar por demostrado, estándolo[,] que el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de

1979. Como pruebas mal apreciadas acusa las cláusulas 2, 13 y 24 de los textos extralegales suscritos el 10 de enero de 1979, 15 de diciembre de 1980 y 11 de febrero de 1983, en su orden. Así mismo, la cláusula 67 y «Parágrafo final» de la convención de 12 de marzo de 1985; la Resolución 1484 del 29 de octubre de 2014 del Departamento del Magdalena y el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992. Se duele de que el ad quem hubiera desconocido la vigencia de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, a pesar de que no dudó que en dicho cuerpo normativo se consensuó que a los pensionados se les mantendría los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, a más que halló probada la existencia de 2 formas de reajuste pensional: la primera, proveniente de la cláusula 6 de la

mantendría los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, a más que halló probada la existencia de 2 formas de reajuste pensional: la primera, proveniente de la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 y, la segunda, referente a los beneficios de la citada Ley 4 de 1976. Aduce que el Tribunal ha venido reconociendo la vigencia de la cláusula 2 de la convención de 1979, por serRadicación n.° 84645 SCLAJPT-10 V.00 8 parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación a que hace referencia la cláusula 13 de la correspondiente al año 1980, y que la cláusula 24 del convenio de 1983, conservó lo consignado en el artículo 13, y consecuencialmente la cláusula 2. Transcribe la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, y asevera que, equivocadamente, el Tribunal la consideró derogatoria de la 2ª de la de 1979, pues inadvirtió que los convenios colectivos de 1980 y 1983 reiteraron la vigencia de la primera; que la misma convención de 1985 introdujo un «ingrediente normativo, sobres (sic) (…) las normas convencionales transcritas» , y que en la Resolución 1484 de 29 de octubre de 2014, el Departamento del

Magdalena reconoció «de manera expresa [que la] cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna (…)». A continuación, manifiesta: (…) el Tribunal, hizo caso omiso al material probatorio, mediante el cual se determinó que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, al hacer el estudio de la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980. Para que una vez sido transcrita (sic) cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980 en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, y sobre todo lo impartido expresamente en el inciso final de la mencionada convención colectiva de la misma convención colectiva a que transcrita mantiene todo su vigor, haga caso omiso a su propia interpretación para establecer, por sí estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984. Decretar que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, derogo (sic) la cláusula 2 de la convención colectiva 1979, sin tener en cuenta las clausulas (sic) creadas en las convencionalesRadicación n.° 84645 SCLAJPT-10 V.00 9 de los años 1980 y 1983, constituyó un grave yerro para determinar el reconocimiento o no del reajuste convencional solicitado, sobre todo cuando se parte de la base de que la convención colectiva de 1979, y lo vigente fue atado a las (sic)

determinar el reconocimiento o no del reajuste convencional solicitado, sobre todo cuando se parte de la base de que la convención colectiva de 1979, y lo vigente fue atado a las (sic) cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, que fue transcrita en la convención colectiva de 1985 y atada a un ingrediente normativo “mantener todo su vigor”. Asevera que uno de los puntos de la apelación fue el acta de 20 de enero de 1992; sin embargo, el Tribunal no le dio validez, a pesar de que la demandada no discutió su contenido. Advierte que tal documental debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985 pues, nada impide que sus disposiciones tengan efecto retroactivo. En su apoyo, copia pasajes de las sentencias CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475 y CSJ SL, 16 ago. 2017, rad. 57173. Sostiene que las convenciones colectivas aportadas al plenario dan cuenta de que la única convención que contiene la cláusula 67 es la del año 1985. Resalta que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta reconoció la existencia de la disposición aludida, empero

guardó silencio sobre el contenido de la cláusula 13 del texto extralegal de 1980, y que a la luz del Acto Legislativo 1 de 2005, a la demandante se le deben reconocer los derechos pensionales, en tanto los adquirió en vigencia de las normas convencionales alegadas.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no era posible incrementar la pensión convencional que disfruta la demandante, en losRadicación n.° 84645

SCLAJPT-10 V.00 10 términos de la cláusula 2 de la convención colectiva que tuvo vigor en 1979 y que remitía a la Ley 4 de 1976, en la medida en que esa disposición extralegal fue modificada por la cláusula 67 de la convención de 1985. Precisó que en esta última, se convino que las pensiones se reajustarían según las fluctuaciones de los salarios de los trabajadores activos de la Industria Licorera del Magdalena. La censura asegura que el ad quem no advirtió que las convenciones colectivas de trabajo de 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas sobre pensiones se reprodujeron en la de 1985, integraron la regla sobre reajuste pensional acordada en la cláusula 2 de la convención de 1979, por manera que el incremento previsto en la Ley 4 de 1976, no perdió vigor. Sin perjuicio de la vía de ataque seleccionada, no es controversial que Armando Rafael Fernández Manjarres era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores; que mediante Resolución 64 de 31

beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores; que mediante Resolución 64 de 31 de marzo de 1993, la empresa le reconoció la pensión de jubilación, al 1 de abril de 1993; que como consecuencia de su muerte, la prestación fue sustituida a su cónyuge a partir del 31 de diciembre de 2003, según Resolución 023 de 7 de septiembre de 2004. De la lectura de los textos extralegales denunciados, la Sala colige que en la convención colectiva de 1985, se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes seRadicación n.° 84645 SCLAJPT-10 V.00 11 harían conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos, de suerte que se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4 de 1976. Así lo dedujo esta Corte en sentencia CSJ SL654-2020, al resolver una contención contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica. En dicha oportunidad, asentó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en

parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, toda vez que este reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. En dicho proveído se precisó: (…) la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del

Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención

viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopiladosRadicación n.° 84645 SCLAJPT-10 V.00 12 junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso. En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o

pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio. La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. 1985 Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.Radicación n.° 84645 SCLAJPT-10 V.00 13 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados

Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso. En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […]

futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: […] De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan. En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, seRadicación n.° 84645 SCLAJPT-10 V.00 14 realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con

1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que

los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse. Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».Radicación n.° 84645

SCLAJPT-10 V.00 15

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese orden, esta Sala no puede más que concluir que no le asiste razón a la censura en su planteamiento. Si es un

dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese orden, esta Sala no puede más que concluir que no le asiste razón a la censura en su planteamiento. Si es un hecho indiscutido que la prestación convencional fue otorgada a Armando Rafael Fernández Manjarres a partir del 1 de abril de 1993, también lo es que para ese momento estaba derogado lo dispuesto en el acuerdo de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976. De otra parte, la Sala advierte que el Tribunal no le dio trascendencia al acta de 20 de enero de 1992, porque su contenido tampoco contribuye a los fines de la actora. Al revisar el documento (fls. 65, 65 vto, 66 y 66 vto), se observa que las partes plasmaron que el objetivo era «aclarar el ARTICULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGESIMA SEPTIMA – PENSION DE JUBILACION », por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en la etapa de arreglo directo: ARTICULO UNDECIMO. -CLAUSULA SEXAGESIMA – SEPTIMAPENSION DE JUBILACIÓN: A partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20 años) continuos o discontinuos por

PENSION DE JUBILACIÓN: A partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20 años) continuos o discontinuos por Servicios prestados (…) se liquidarán de la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio.Radicación n.° 84645

SCLAJPT-10 V.00 16 b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la Empresa, y a cualquier edad, en ciento por ciento (100%) del salario promedio.

PARAGRAFO: Para el personal que labora en la[s] Secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán pensionados a los quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio, cuando hayan laborado el setenta y cinco porciento (75%) del tiempo en alguna de estas Secciones.

La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo. Así las cosas, está claro que el acta de 20 de enero de 1992 modificó la cláusula 67 de la convención de 1985, reguladora del monto que se aplicaría al salario promedio, según se hubiese laborado 15 o 20 años continuos o

discontinuos a la Industria Licorera del Magdalena, que no de los incrementos de las pensiones como los consagraba la Ley 4 de 1976. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY

ESTHER GRANADOS DE FERNÁNDEZ contra el

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.Radicación n.° 84645

SCLAJPT-10 V.00 17

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Consultar sobre este documento ...