CSJ - SL1516-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1516-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1516-2022 Radicación n.° 69751 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, como sucesor procesal de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de octubre de 2012, notificada en audiencia celebrada el 13 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALVARO ANDRÉS MUÑOZ VELEZ, sucedido procesalmente por DORIS ARROYO DE MUÑOZ, contra la entidad recurrente. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, conforme a la
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 69751 causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP (folio 235 cuaderno de la Corte).
I. ANTECEDENTES Álvaro Andrés Muñoz Vélez promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reanudar el pago de la pensión convencional, devolviendo las mesadas retenidas con sus respectivos intereses moratorios; reliquidar dicha prestación incluyendo los factores que no se tuvieron en cuenta con los «reajustes e indexación de la
primera mesada». Igualmente, declarar que Álcalis de Colombia Ltda. «no puede compartir la pensión con el ISS», ya que efectuó las cotizaciones sobre un salario inferior al realmente devengado y, por ende, condenarla a que siga pagando la pensión de manera vitalicia «por el perjuicio causado ante el ISS o en su defecto, reajustar el valor de la pensión ante el ISS». Reclamó condenar a la accionada a reconocer y pagar el retroactivo generado por la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y lo que dejó de aportar a esa entidad; reembolsar el dinero producto del retroactivo de la pensión de invalidez otorgada por el ISS que le fue girado a Álcalis de Colombia Ltda. y declarar la compatibilidad entre la pensión convencional conferida por la demandada y la pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 69751 Para sustentar sus peticiones informó que mediante Resolución 0099 del 4 de octubre de 2002, la accionada le dio una pensión de jubilación convencional a partir del 8 de abril de ese año, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, en los términos del literal d) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 19921994. Agregó que el valor de la primera mesada no le fue reajustado ni indexado. Adujo que en 1993 la demandada despidió a sus trabajadores sin justa causa, entre ellos al demandante y al reportar la novedad de retiro ante el ISS registró un IBC de
$234.720, el cual equivale al 44,5% del último salario promedio devengado que correspondía a $527.912, lo que le generó perjuicio, pues la pensión legal de invalidez no se le otorgó en su valor real. Así, afirmó que la accionada le adeuda la diferencia que asciende a $293.192, esto es, el 55,5% de su pensión, con sus respectivos incrementos y ajustes. Señaló que por medio de Resolución 024 de enero del 2003 el ISS le reconoció una pensión de invalidez de origen común, que para dicha anualidad correspondió a la suma de $693.236, según lo cotizado por la demandada, «representándole media pensión». También adujo que, desde el «mes de febrero hasta la fecha de presentación de esta acción», la demandada tiene «arbitraria e injustamente retenidas las mesadas pensionales» desconociendo los procedimientos para su compartibilidad y sin informar los motivos de tal retención.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 69751 Indicó que el retroactivo generado por el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo del ISS, fue girado de forma «injusta y arbitraria» a la demandada, sin mediar autorización expresa del actor. Esta determinación fue recurrida por Álcalis de Colombia Ltda. con fundamento en que a la empresa solamente le correspondía el retroactivo causado desde la fecha en que le otorgó la pensión convencional al demandante «hasta la última fecha de pago». Mediante reforma a la demanda, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo con el literal f) de la convención colectiva de trabajo 19921994, y por ende, condenar a la demandada a cancelar «tres años de mesadas jubilatorias», como un derecho adquirido. Tal petición la sustentó en que «se le debió jubilar» según lo dispuesto en la referida estipulación extralegal, es decir, aplicando el régimen anterior previsto en la convención 1990-1992 que exigía 20 años de servicios y 50 de edad. Al dar respuesta a la demanda inicial, Álcalis de Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a cargo de la empresa y de la prestación por invalidez por parte del ISS, así como el recurso presentado contra la decisión de esta administradora en cuanto al beneficiario del retroactivo pensional; de los demás indicó que no eran ciertos.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 69751 En su defensa explicó que el ISS se equivocó al otorgar todo el retroactivo pensional a favor de la empresa, pues solamente le correspondía el causado desde el 8 de octubre del 2002, fecha en que le reconoció la pensión convencional al actor, hasta el mes de marzo del 2003, data en que fue pensionado por invalidez por el ISS. Adujo que, según la reglamentación de esta administradora, la prestación de jubilación convencional es compartida con las pensiones otorgadas por ese Instituto, dada la subrogación prevista en la Ley 90 de 1946, respecto de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En este caso, la pensión legal de invalidez se reconoció en una suma superior a la que Álcalis de Colombia
Ltda. pagaba por concepto de pensión extralegal, por lo que no existe mayor valor a su cargo. Afirmó que dicha compartibilidad se estipuló en todos los artículos de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 relacionados con la pensión de jubilación. Propuso la excepción previa de prescripción, frente a la cual el a quo dispuso que «no estaba llamada a prosperar» porque los hechos en que se sustentó eran objeto de debate en el proceso; razón por la cual se «abstuvo de declararla» como previa y difirió su estudio al momento de dictar sentencia (folio 296 y 197). Como excepciones de fondo formuló las de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. Revisado el expediente, la Sala no encontró respuesta de la demandada a dicha reforma.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 69751 A su vez, Álcalis de Colombia Ltda. presentó demanda de reconvención para que se declare la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional a su cargo y la pensión de invalidez otorgada por el ISS al actor. En consecuencia, solicitó que se condene a Álvaro Andrés Muñoz Vélez a pagar a la empresa las mesadas de febrero y marzo de 2003 pagadas por el ISS «en el otorgamiento de la pensión de invalidez», debidamente indexadas o en su defecto, el pago de intereses de mora. Como fundamento de sus pretensiones adujo que mediante Resolución 00099 del 4 de octubre del 2002 le otorgó al señor Muñoz Vélez una pensión de jubilación de
origen convencional, a partir del 8 de abril del 2002 y hasta el 8 de abril del 2009; a través de Resolución 024 del 15 de enero del 2003 el ISS le dio una pensión de invalidez al demandado en reconvención, con efecto retroactivo desde el 8 de octubre de 1999. Aseguró que Álvaro Muñoz Vélez recibió las mesadas de febrero y marzo de 2003 completas y de manera simultánea por parte de la empresa y de la administradora referida, lo cual no es correcto, pues, dada la compartibilidad pensional, Álcalis solamente debía asumir el mayor valor si lo hubiere. Refirió que el 16 de agosto y el 8 de octubre de 2003, requirió al pensionado para que reintegrara los valores recibidos en exceso y le concedió unos plazos, pero no devolvió nada. Manifestó que por disposición de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 la Nación asumió la carga pensional de Álcalis de Colombia Ltda., por tanto, el
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 69751 demandado en reconvención está reteniendo ilegalmente dineros del Estado. Al dar respuesta a la demanda de reconvención, Álvaro Muñoz se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones de jubilación convencional y de invalidez legal, el pago simultáneo de estas prestaciones por los meses de febrero y marzo de 2003 y el requerimiento de la empresa para que reintegrara los valores recibidos en exceso; de los demás afirmó que no eran ciertos.
En su defensa explicó que la pensión de jubilación convencional es compatible con la de invalidez otorgada por el ISS, porque no son excluyentes entre sí, y que «de llegar a ser compartida remotamente debe acontecer a los 60 años de edad». Sin embargo, adujo que tal compartibilidad no sería procedente en este caso, dado que Álcalis de Colombia Ltda. le adeuda una «diferencia pensional con retroactividad». Agregó que la pensión de invalidez no proviene del tesoro público, pues corresponde a los aportes de los trabajadores y empleadores, y la Nación solo es un administrador de esos dineros. No propuso excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre del 2006, resolvió: PRIMERO: Rechazar las pretensiones de la demanda principal
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 69751 promovida por el señor ÁLVARO ANDRÉS MUÑOZ VELEZ relacionadas con la COMPATIBILIDAD de la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN con la pensión de invalidez reconocida por el ISS. Como consecuencia de la anterior declaración acéptense los pedimentos de la demanda de reconvención en el sentido de declarar la COMPARTIBILIDAD en dichas pretensiones.
SEGUNDO: Accédase a las pretensiones de la demanda principal en lo ateniente a la reanudación del pago de la pensión convencional. En consecuencia, ordénese a ÁLCALIS DE
COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a continuar pagándole al señor ÁLVARO ANDRÉS MUÑOZ VELEZ el mayor valor que resultare entre la pensión reconocida por el ISS y la convencional por ella otorgada con los incrementos legales a que haya lugar, a partir de abril de 2003. No obstante, de este valor se descontará al pensionado, el valor de la pensión pagada de más durante los meses de febrero y marzo de 2003.
TERCERO: Dado que no hubo fundamento legal para que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN suspendiera el pago de este mayor valor, se le condenará a pagar los intereses de mora a lo fecha más alta del interés moratorio a la fecha del pago a partir del mes de 2003.
CUARTO: Declárense no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada.
QUINTO: Declárese que del retroactivo pensional concedido por el ISS mediante Resolución 1789 de 2003, le corresponde al señor ÁLVARO ANDRÉS MUÑOZ VELEZ la suma de QUINCE MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($15.091.753) descontado el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva y a la demandada
ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN la suma de
SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($7.699.444.).
SEXTO: Absuélvase a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la
demanda principal.
SÉPTIMO: Las costas serán compartidas.
En sentencia complementaria dictada el 2 de febrero del 2007, el a quo dispuso: Absuélvase a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 69751 EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones del señor ÁLVARO MUÑOZ VÉLEZ, formuladas en la REFORMA de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer el recurso de apelación presentado por el demandante y la empresa accionada, mediante decisión proferida el 30 de octubre de 2012, notificada en audiencia celebrada el 13 de junio de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida de fecha 15 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena - Bolívar, conforme las razones expuestas y en su lugar, se dispondrá: PRIMERO: DECLARAR la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante ÁLVARO MUÑOZ VÉLEZ por la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., en Liquidación, con la pensión de invalidez reconocida por el ISS, hasta que el actor cumpla con los 60 años y como consecuencia de lo anterior, rechazar las pretensiones de la demanda de reconvención.
SEGUNDO: CONDENAR a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. a
pagar en favor del señor ÁLVARO MUÑOZ VÉLEZ, las mesadas pensionales que corresponden del 23 de abril de 2003 hasta el 8 de abril de 2009, con los reajustes anuales, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR que el retroactivo pensional reconocido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, debe ser cancelado al actor ÁLVARO MUÑOZ VÉLEZ.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. en Liquidación de las demás pretensiones de la demanda principal y la reforma a la misma, por las razones aquí expuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte vencida.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 69751
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el presente expediente al Tribunal de origen para que actúe de conformidad a lo establecido en el Acuerdo PSAA118269 de junio 28 de 2011.
El colegiado indicó que le correspondía establecer: i) la procedencia de la compatibilidad de la pensión «hasta los 60 años»; ii) si había lugar al pago del retroactivo pensional, y iii) si el actor tenía derecho a la diferencia pensional pretendida. Compatibilidad de la pensión hasta los 60 años: Explicó que el tema de la compartibilidad pensional se reglamentó en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que reiteró lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985. Luego
de recordar el texto de la primera disposición legal, aclaró que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia solamente las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, pueden ser compartidas, y que esta figura no opera cuando se pacte en contrario y de manera expresa en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, tal como se indicó en sentencia CSJ SL. 14 jun 2007, rad. 29026. Precisó que en la Resolución 00099 del 4 de octubre de 2002, la empresa reconoció al actor la pensión de jubilación convencional por un tiempo determinado, esto es, entre el 8 de abril de 2002 y el 8 de abril de 2009, fecha a partir de la cual se dijo que se exoneraba a la empresa de esta pensión; y en la Resolución 024 de 2003, el ISS le otorgó la pensión
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 69751 de invalidez a partir de «febrero de 2003» por haber cumplido los requisitos legales. Además, resaltó que en el artículo 130 de la CCT 1992 – 1994, fuente normativa de la prestación a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., no se previó la compatibilidad de las pensiones (folios 10 a 14, 15 a 17 y 370 a 371). En esa medida, señaló que en atención a lo indicado en las pruebas antes referidas, la pensión convencional de jubilación otorgada al actor, es en esencia compartida, pues
así se consignó expresamente en el acto de reconocimiento, y aunque «este por sí solo no defina tal carácter, sí contempló el término por el cual se obligaba a cancelar la citada pensión, por lo tanto, no le asiste razón al a quo cuando predica la compartibilidad de la pensión desde el momento del reconocimiento de la prestación de invalidez». Precisó que la compatibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de invalidez fue definida en sentencia CSJ SL 23 feb. 2010 rad. 33265 al reiterar lo expuesto en CSJ SL 1 dic. 2009, rad. 33558. Con base en el criterio expuesto en estas decisiones, concluyó que la pensión de jubilación convencional era compatible hasta el 8 de abril de 2009, fecha en la cual la demandada quedaba exonerada de dicha obligación en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo de la Resolución 0099 del 4 de octubre de 2002. Por tanto, encontró que la conclusión de la a quo sobre la compartibilidad de la pensión a cargo de Álcalis de Colombia Ltda. con la de invalidez reconocida por el ISS fue desacertada.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 69751 Así, dijo que la empresa no tenía que pagar un mayor valor, sino solo las mesadas dejadas de sufragar al actor desde el 23 de abril de 2003 hasta el 8 de abril de 2009, con los reajustes anuales, en razón a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de invalidez predicada hasta que el actor cumpla 60 años.
Retroactivo pensional: Aseguró que estaba demostrado que la empresa demandada debía cumplir con el pago de la pensión de jubilación convencional hasta el 8 de abril de 2009; por tal razón, el actor podía recibir la totalidad del retroactivo generado por el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen legal, esto es, no solo el del periodo del 8 de octubre de 1999 al 8 de abril de 2002, sino igualmente, el que surja desde esta última data hasta marzo de 2003. Por tanto, consideró procedente ordenar a Álcalis de Colombia Ltda. cancelar al actor el retroactivo que inicialmente el ISS le giró a dicha empresa con sustento en que procedía la compartibilidad de la pensión de invalidez.
Diferencia pensional: Frente a este concepto encontró que, aunque se aportó al proceso el reporte de semanas cotizadas para los años 1995, 1996, 2000, 2001 y 2003, así como la autoliquidación de aportes en los que se indica que para el año 1993 se registró un IBC de $234.729, lo cierto era que el demandante no allegó las pruebas que indicaran el valor del salario con base en el cual se debían realizar las cotizaciones. En todo caso, aclaró que, aún si se hubiese acreditado tal concepto no resultaría procedente reclamar la
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 69751 reliquidación pensional ante la demandada, pues sería el ISS quien asumiría el pago de las diferencias de la pensión de invalidez. Finalmente, frente a la demanda de reconvención
precisó que no era posible declarar la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de invalidez de origen legal, pues encontró probado que el demandante tiene derecho a percibir ambas prestaciones, por lo que, de manera automática procede el retroactivo pensional a su favor.
Excepción de prescripción: Precisó que en este asunto se reclamaron las mesadas causadas entre el 23 de abril de 2003 y el «8 de abril de 2009», y que la demanda se instauró el 28 de octubre de 2003 (folio 2), por lo que no transcurrió el trienio legalmente previsto para que prescriban los derechos sociales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, «específicamente el numeral primero parágrafo 3, en cuanto revocó el fallo de primer grado que declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 69751 convencional reconocida al señor ÁLVARO ANDRÉS MUÑOZ VELEZ con la pensión de invalidez reconocida por el ISS». Y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que «declaró la compartibilidad» pensional. De manera subsidiaria, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, «en el numeral tercero, en cuanto revocó el fallo de primer grado que declaró que a la extinta Álcalis hoy UGPP le correspondía el valor del pago del
retroactivo para el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2002 y marzo de 2003, por la suma de $7.699.444». En sede de instancia, solicita que «se revoque la sentencia del a quo ordenando la compatibilidad (sic) de la pensión de jubilación convencional y la pensión de invalidez» y se declare que el valor del retroactivo pensional del 8 de abril de 2002 a marzo de 2003, le corresponde de manera íntegra a la demandada. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, salvo el tercero. Se estudiarán de manera conjunta, toda vez que, al margen de las imprecisiones en el petitum, lo cierto es que de su demostración se evidencia que persiguen el mismo cometido, esto es, cuestionar el carácter compatible de la pensión convencional con la de invalidez de origen legal, y el consecuente derecho al retroactivo pensional valiéndose de las mismas normas y, además, su argumentación se complementa.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 69751
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada por transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990, 467, 468, 470 y 478 del CST y 48 y 228 de la Constitución Política.
Afirma que el juez de alzada omitió considerar que la pensión de jubilación convencional es incompatible con la prestación por invalidez otorgada por el ISS, dados los aportes realizados. Aduce que el Tribunal dejó de aplicar el
artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, norma que establece que la pensión de «invalidez es compartible con la pensión de invalidez»; de manera que, para el caso en concreto, la demandada solo debía cubrir el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones. Resalta que, de haber aplicado la norma denunciada, se habría concluido el carácter compartible de las prestaciones que percibe el demandante; más cuando en el artículo 131 de la convención colectiva de trabajo, las partes convinieron que, de existir acumulación de pensiones de jubilación convencional y de invalidez, no podrían recibirse de manera conjunta, por lo que serían compartidas, no compatibles. De igual forma, en el artículo 137 extralegal se previó que Álcalis únicamente reconocería la diferencia o mayor valor respecto de la pensión a cargo del ISS. Luego de citar algunos apartes de la sentencia CC T2802018 y de una decisión de la Corte Suprema de Justicia que
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 69751 no identifica, señala que, a partir del momento en que el actor recibe el pago de la pensión legal de invalidez, la empresa subroga la obligación de asumir la pensión extralegal, por lo que solo queda a su cargo el mayor valor si lo hubiere. Insiste en que la decisión impugnada desconoció la voluntad de las partes contenida en el texto convencional, lo cual conlleva la violación de las normas constitucionales denunciadas, pues se avaló el reconocimiento de dos prestaciones de idéntica naturaleza, lo que transgrede el
principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el tesoro público.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone a este cargo. Afirma que la decisión impugnada aplicó correctamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 que regula la compartibilidad y compatibilidad pensional. Aclara que la prestación de jubilación a cargo de Álcalis fue otorgada en los términos previstos en el artículo 130 convencional el cual difiere del artículo 137, pues éste último consagra una prestación por invalidez.
Refiere que, no debe predicarse la compartibilidad entre la pensión de jubilación extralegal con la pensión de invalidez que le otorgó el ISS, solo porque la primera se hubiese concedido después de octubre de 1985, pues son prestaciones «opuestas y de origen diferente»; además, para
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 69751 ello era necesario que existiera un acto que así lo dispusiera expresamente. En este caso, afirma que la Resolución 0099 de 2002 atendió lo dispuesto en el artículo 18 del reglamento del ISS, y previó la vigencia de la pensión concedida al actor teniendo en cuenta su compartibilidad pero con la pensión legal de vejez, no con la otorgada por el riesgo de invalidez.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por transgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, 467, 468, 470 y 478 del CST, lo que condujo a «la violación
medio» de los artículos 48 y 228 de la Constitución Política. Indica que en la decisión impugnada se incurrió en los siguientes errores fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional otorgada por un tiempo determinado por la extinta Álcalis al señor Álvaro Andrés Muñoz Vélez, es compatible con la pensión de invalidez reconocida por el extinto ISS, al no decretar la compartibilidad que le asiste al caso en concreto.
2. No dar por demostrado, estándolo, que al señor Álvaro Andrés Muñoz Vélez, le fue reconocida por el extinto ISS una pensión de invalidez mediante la Resolución 024 de 2003.
3. No dar por demostrado, estándolo, que entre la pensión convencional por un tiempo determinado reconocida por la extinta Álcalis, y de invalidez reconocida por el ISS al señor Álvaro Andrés Muñoz Vélez, existe compartibilidad, conforme a lo expuesto en el artículo 137 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1992 a 1994.
4. No dar por demostrado, estándolo, que a la extinta Álcalis hoy UGPP le asiste cubrir solo el mayor valor, si lo hubiere, que se presente entre la pensión convencional por un tiempo determinado, reconocida por Álcalis y la de invalidez,
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 69751 reconocida por el extinto ISS, conforme a lo expuesto en el artículo 137 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1992 a 1994. Señala que el colegiado dejó de apreciar la demanda
inicial y valoró erróneamente las siguientes pruebas:
1. Convención colectiva de trabajo vigente para 1992 – 1994 entre Álcalis y el Sindicato Nacional de Trabajadores Alco Ltda. (folios 205 a 295 cuaderno del Juzgado)
2. Resolución 024 del 15 de enero de 2003, expedida por el ISS (folios 15 a 17 cuaderno del Juzgado) Advierte que el Tribunal desconoció que la pensión convencional es compartida con la pensión de invalidez reconocida por el ISS y, por tanto, no declaró dicho carácter de la prestación a cargo de la recurrente. Ello, señala, evidencia que el juzgador omitió dar por probado que mediante Resolución 024 del 15 de enero de 2003, el ISS le otorgó al actor una prestación por invalidez.
Indica que fue voluntad de las partes contratantes de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 que la pensión extralegal fuese compartida y, por ende, que Álcalis solamente asumiera el mayor valor o diferencia con la pensión a cargo del ISS, pues así se previó expresamente en el artículo 137 de dicha fuente normativa. En esa medida, la empresa accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores Alco Ltda. pactaron que el trabajador no podría recibir conjuntamente la pensión convencional y la de invalidez, razón por la cual «la pensión convencional sería la diferencia entre ésta y el valor de la pensión de invalidez».
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 69751 Sin embargo, indica que dicho convenio relativo a la
imposibilidad de acumular la prestación convencional con la legal de invalidez no fue tenido en cuenta por el fallador, a pesar de estar contenido en el artículo 137 extralegal, según se desprende de su tenor literal. Tal omisión afecta el erario, pues en la sentencia impugnada se impuso sin justificación, esa carga pensional a la demandada. Insiste en que la orden de reconocer la pensión convencional sin decretar su compartibilidad no se ajusta al espíritu de lo contratado en la convención colectiva, por lo que el Tribunal modificó la intención de las partes que suscribieron tal convenio extralegal. Con ello se incurrió en un error evidente y manifiesto, ya que la exégesis que se hizo del texto convencional desatiende su sentido natural. Refiere que si se hubiesen valorado correctamente las pruebas se habría concluido que a la UGPP solamente le incumbe reconocer el mayor valor entre la pensión convencional y la legal de invalidez, pues la norma extralegal denunciada no admite excepciones a la compartibilidad allí prevista. Agrega que la decisión impugnada también transgrede los artículos 48 y 128 de la Constitución Política, en la medida en que avaló el pago de dos prestaciones de idéntica naturaleza, lo que desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema y la prohibición de devengar dos erogaciones provenientes del tesoro público.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 69751
IX. RÉPLICA El demandante se opone a esta acusación porque considera que la compartibilidad de la pensión convencional de jubilación solamente surge cuando se le otorgue la
pensión legal de vejez, entre tanto, aquella prestación goza del carácter compatible definido por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en la convención y en la Resolución 0099 de
2002. Agrega que no es cierto que el colegiado hubiese desconocido que se le otorgó una pensión legal de invalidez, por el contrario, tuvo en cuenta tal hecho para resolver el carácter compatible de la pensión a cargo de la demandada.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 2313 del Código Civil, lo que condujo a la «violación medio» de los artículos 128 y 230 de la
Constitución Política. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor Álvaro Andrés Muñoz Vélez le corresponde el pago del retroactivo para el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2002 y el mes de marzo de 2003.
2. No dar por demostrado, estándolo, que a la extinta Álcalis hoy UGPP como sucesora procesal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.