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CSJ - SL1517-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1517-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1517-2021 Radicación n.° 84801 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Alba Lucía Vásquez llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reajustarle anualmente la pensión de invalidez «partiendo de una mesada inicial de $378.442, desde el 22 de abril de 2002»; pidió el reconocimiento de los «mayores valores dejados de reconocer en la resolución GNR 77742 del 10 de marzo de 2014 y en su acto administrativo aclaratorio», derivado del reajuste pensional concedido porRadicación n.° 84801

SCLAJPT-10 V.00 2 la accionada desde el 18 de febrero de 2005; las mesadas atrasadas del 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2009 por valor de $6.804.792 y del 1º de enero de 2010 al 30 de septiembre de ese mismo año por $5.784.070; intereses moratorios; el incremento del 15% a su mesada adicional de conformidad con el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y las

septiembre de ese mismo año por $5.784.070; intereses moratorios; el incremento del 15% a su mesada adicional de conformidad con el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y las costas (fls. 67-79). Subsidiariamente, solicitó el pago del incremento pensional del artículo 21 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía del 14% por percibir una pensión de salario mínimo y su cónyuge no devenga «pensión de ninguna índole e incremento del 7% por su hija (…) quien es estudiante con dependencia económica». En respaldo a sus aspiraciones, anotó que mediante Resolución 002641 de 28 de abril de 2010, la demandada concedió al actor la pensión de invalidez solicitada el 18 de febrero de 2009; sin embargo, condicionó la inclusión en nómina, a la aducción de copia del dictamen médico laboral. Que dicha resolución fue revocada mediante la 0001044 de 30 de septiembre de 2010, que dispuso el pago de la prestación a partir del 1 de octubre del mismo año. Precisó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, por Resolución 2757 de 14 de junio de 2011, la convocada a juicio reconoció el retroactivo causado desde el 18 de febrero de 2005 hasta el mismo mes y día de 2009, por

juicio reconoció el retroactivo causado desde el 18 de febrero de 2005 hasta el mismo mes y día de 2009, por valor de $35.094.717; no obstante, nuevamente el pago seRadicación n.° 84801 SCLAJPT-10 V.00 3 supeditó a la presentación del dictamen médico, toda vez que «dentro del expediente no obra el mismo». Dijo que interpuso recurso de apelación el 21 de junio de 2011. Sostuvo que la Resolución GNR 378668 de 31 de diciembre de 2013, que decidió la apelación que interpuso, no le fue notificada, pero fue « modificada por la resolución GNR 77742 del 10 de marzo de 2014», en la que se le reconoció su condición de beneficiaria de la pensión de invalidez desde el 22 de abril de 2002, efectiva a partir del 18 de febrero de 2005; que el IBL era de $ 700.818 y tasa de reemplazo del 54%. Que le negó el reconocimiento del 15% «adicional por requerir ayuda de un tercero» y no se pronunció sobre el incremento consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Informó que fue incluida en nómina a partir de abril de 2014, pese a que la Resolución 0001044 de 2010 lo había ordenado desde octubre de esta anualidad. Adujo que

Informó que fue incluida en nómina a partir de abril de 2014, pese a que la Resolución 0001044 de 2010 lo había ordenado desde octubre de esta anualidad. Adujo que para 2015, la mesada debió ser de $670.062, y añadió que en el dictamen 925 de 29 de septiembre de 2003, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se dictaminó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 75.20%, con fecha de estructuración 22 de abril de 2002 y que requería ayuda de un tercero. Mediante auto de 4 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta tuvo por no contestada la demanda (fl. 141).Radicación n.° 84801

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de septiembre de 2016 (fl. 155 Cd), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió: PRIMERO. – Declarar probada la excepción de prescripción respecto a la pretensión 4 principal de la demanda, (…).

SEGUNDO. – Declarar probada la buena fe de la demandada que se presume lo que por sí sola no enerva lo pretendido por el actor, conforme a lo considerado. TERCERO. - Negar las pretensiones de los numerales 1 a 3, pretensión subsidiaria a la principal, todo conforme a lo considerado y lo ordenado en el numeral primero.

actor, conforme a lo considerado. TERCERO. - Negar las pretensiones de los numerales 1 a 3, pretensión subsidiaria a la principal, todo conforme a lo considerado y lo ordenado en el numeral primero. CUARTO. - Condenar a COLPENSIONES a pagar los intereses legales moratorios pretensión 5 principal, con fundamento en el artículo 141 de ley 100 de 1993, correspondientes a las mesadas del 18 febrero de 2005 a 18 febrero de 2009, sobre la cuantía de $35.094.719 desde el 15 de junio de 2011 y hasta el 31 de enero de 2014, (…). QUINTO. - Declarar que de acuerdo al sentido de la decisión existe pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, las que en cuanto a su fundamento no lo comparte del todo el despacho. SEXTO. - Condenar en costas parciales a la parte demandada y a favor del actor (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante el fallo gravado (fl. 26 Cd Cdno. Tribunal), el ad quem resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y sexto (…), en cuanto dispuso el pago de intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y condenó en costas a la pasiva. En su lugar, se absuelve al ente demandado del pago de intereses de mora, en la medida que la acción para su reclamo se encuentra

la Ley 100 de 1993 y condenó en costas a la pasiva. En su lugar, se absuelve al ente demandado del pago de intereses de mora, en la medida que la acción para su reclamo se encuentra prescrita declarándose probada la excepción de prescripción propuesta. No hay lugar a condenación en costas a cargo deRadicación n.° 84801

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Colpensiones, toda vez que fue absuelta de la totalidad de las pretensiones incoadas por la activa.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de alzada un SMLMV. Liquídense de manera concentrada en primera instancia.

Como problema jurídico, se planteó verificar si la acción para solicitar el reajuste pensional había prescrito y si procedía conceder los intereses moratorios e incrementos pensionales pretendidos. Tras reproducir los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 94 del General del Proceso, anotó que el término prescriptivo se interrumpe con el simple reclamo escrito o la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año posterior a su notificación por estado. En perspectiva de resolver, estimó no controversial que según las Resoluciones 77742 de 2014 (fls. 2-5), 2641 de

de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año posterior a su notificación por estado. En perspectiva de resolver, estimó no controversial que según las Resoluciones 77742 de 2014 (fls. 2-5), 2641 de 2010 (fls. 11-12) y 1044 (fls. 14-16), el derecho a la pensión de invalidez de la actora se hizo exigible el 22 de abril de 2002, toda vez que para esta fecha se había estructurado y contaba 26 semanas de aportes en el año anterior, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Apuntó que el acto administrativo 77742 de 2014 (fls. 2-5), devela que la accionante solicitó el reajuste de la pensión el 21 de junio de 2011, junto con el retroactivo, losRadicación n.° 84801 SCLAJPT-10 V.00 6 intereses moratorios e incrementos pensionales del 15%, según lo preceptuado por la Ley 776 de 2002; que esta petición fue reiterada el 18 de junio de 2012. Estimó diáfano que con el primer reclamo se había interrumpido la prescripción por una sola vez, de suerte que tenía plazo para promover la acción judicial, hasta el 21 de junio de 2014, para que no operara el fenómeno extintivo. Sin embargo, dijo, como el líbelo se incoó el 23 de julio de 2015 (fl. 79), los intereses de mora por el pago

extintivo. Sin embargo, dijo, como el líbelo se incoó el 23 de julio de 2015 (fl. 79), los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo liquidado en la Resolución 2757 de 2011 (fls. 18-20), el reajuste pensional y las mesadas insolutas comprendidas entre el 1 de marzo de 2009 y el 30 de septiembre de 2010, se encontraban prescritas. Consideró que el a quo había errado al tomar como referente, para efectos de la interrupción de la prescripción, la documental que milita a folios 31 y 32, en tanto allí la demandante controvirtió la fecha de estructuración de la invalidez, «que en manera alguna guarda relación con las pretensiones de la demanda ordinaria, ya que como se dijo sobre ese punto, no existe discrepancia». Además del origen común de la prestación por invalidez, la ausencia del presupuesto que permitiera acudir al principio de favorabilidad, es decir que «existan 2 conceptos normativos aplicables a un caso concreto », devino suficiente para negar el incremento del 15% implorado por la accionante, en la medida en que las prerrogativas de la Ley 776 de 2002, sólo aplican a las de fuente profesional.Radicación n.° 84801

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Con base en que la pensión por invalidez fue concedida bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, negó el incremento consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049

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Con base en que la pensión por invalidez fue concedida bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, negó el incremento consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que «las distintas judicaturas» han condicionado su procedencia a que la prestación se hubiese reconocido por aplicación del referido reglamento, por virtud del régimen de transición, conforme al inciso 2 del articulo 31 de la Ley 100 de 1993. Citó el fallo CSJ SL, 5 sept. 2002, rad. 29751.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia de primera instancia (…), confirme el numeral 4, y en su lugar acceda a las pretensiones principales contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y única subsidiaria de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados en tiempo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, deRadicación n.° 84801

SCLAJPT-10 V.00 8 los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 6, 57, 58, 60 y 151 del Procesal del Trabajo. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: - No dar por probado estándolo, que el trámite en vía gubernativa concerniente al reconocimiento de la PENSION (sic) DE INVALIDEZ de ALBA LUCIA VASQUEZ, culmina con la expedición de la resolución GNR 77742 del 10 de marzo de 2014 emanada de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, cuando en su sexto y séptimo considerandos se indica: “Que mediante resolución 2757 del 14 de junio de 2011 se reconoció un retroactivo pensional por valor de $35.094.717 a partir del 18 de febrero de 2005 y hasta el 18 de febrero de 2009. Que por economía procesal el recurso de apelación del 21 de junio de 2011 y su reiteración de fecha 18 de junio de 2012 en contra de la resolución 2757 del 14 de junio de 2011 se entenderán resueltos en el presente acto administrativo”. (Subrayas del texto original). - No dar por probado estándolo, que al haber culminado el trámite de la reclamación administrativa de ALBA LUCIA

(Subrayas del texto original). - No dar por probado estándolo, que al haber culminado el trámite de la reclamación administrativa de ALBA LUCIA VASQUEZ ante el extinto ISS y COLPENSIONES, con la expedición por parte de COLPENSIONES de la resolución GNR 77742 del 10 de marzo de 2014 (…), por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución 2757 del 14 de junio de 2011, el término y oportunidad para presentar la demanda vencía el 10 de marzo de 2017 y la demanda fue presentada el 23 de julio de 2015, es decir 19 meses antes de que operara el fenómeno prescriptivo . (Subrayas del texto original). - No dar por probado estándolo que COLPENSIONES dejó de reconocer y pagar las mesadas atrasadas comprendidas en los siguientes periodos: Desde el 01 de marzo de 2009 hasta diciembre 31 de 2009 y desde el 01 de enero de 2010 hastaRadicación n.° 84801 SCLAJPT-10 V.00 9 septiembre 30 de 2010 y también negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago de estas mesadas pensionales. Como pruebas no apreciadas, señala: i) la Resolución 77742 del 10 de marzo de 2014 (fl. 3), por la cual se ordena la inclusión en nómina de pensionados a la actora y se

Como pruebas no apreciadas, señala: i) la Resolución 77742 del 10 de marzo de 2014 (fl. 3), por la cual se ordena la inclusión en nómina de pensionados a la actora y se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución 2757 del 14 de junio de 2011, y ii) la constancia de radicación de la demanda presentada el 23 de julio de 2015. Luego de recordar que la prescripción de las acciones laborales está regida por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 y 489 del estatuto sustantivo laboral y la reclamación administrativa por el artículo 4 de la Ley 712 de 2011, dice que no es discutible que: i) la actora solicitó al ISS la pensión de invalidez el 18 de febrero de 2009, y que Colpensiones la reconoció mediante Resolución 002641 del 28 de abril de 2010, que condicionó la inclusión en nómina a la aportación de copia auténtica del dictamen médico laboral; ii) el anterior acto administrativo fue revocado por la entidad; empero, a través de la Resolución 0001044 de 30 de septiembre de 2010, se ordenó la incorporación en nómina de la demandante a partir del 1 de octubre de 2010; iii) como resultado de un proceso de tutela, por Resolución 2757 de 14 de junio de 2011, la enjuiciada reconoció a la accionante, la suma de $35.094.717 por el retroactivo causado entre el 18 de

proceso de tutela, por Resolución 2757 de 14 de junio de 2011, la enjuiciada reconoció a la accionante, la suma de $35.094.717 por el retroactivo causado entre el 18 de febrero de 2005 y el mismo día y mes de 2009; sin embargo, supeditó el pago «a la presentación del Dictamen Médico Laboral Expedido por el Médico Laboral del ISS toda vez queRadicación n.° 84801 SCLAJPT-10 V.00 10 dentro del expediente no obra el mismo»; iv) la promotora del litigio interpuso recurso de apelación contra el mentado acto el 21 de junio de 2011, que devino infructuoso, según Resolución 77742 de 10 de marzo de 2014. Por tal razón, asevera, la vía gubernativa se agotó en esta última fecha, de suerte que el término de 3 años para iniciar la acción judicial «sin que operara el fenómeno prescriptivo, iba hasta el 10 de marzo de 2017, y (…) la demanda fue instaurada (…) el día 23 de julio de 2015». Por ello, afirma, el Tribunal erró al concluir que el término prescriptivo inició su transcurso desde el 22 de junio de 2011, cuando aún estaba en trámite el recurso de apelación, que fue resuelto el 10 de marzo 2014. Argumenta que el sentenciador de alzada apreció de manera equivocada la Resolución 77742 de 10 de marzo de 2014, dado que del mismo se colige que Colpensiones negó

Argumenta que el sentenciador de alzada apreció de manera equivocada la Resolución 77742 de 10 de marzo de 2014, dado que del mismo se colige que Colpensiones negó a la actora el reconocimiento y pago de las mesadas comprendidas entre el 1 de marzo de 2009 y el 30 de septiembre de 2010, así como los intereses moratorios que surgieron como consecuencia del incumplimiento.

VII. RÉPLICA Esgrime que el juez plural acertó, quedó en evidencia que la actora no presentó la demanda dentro de los 3 añosRadicación n.° 84801

SCLAJPT-10 V.00 11 siguientes a la primera reclamación administrativa, esto es, el 21 de junio de 2011, ni tampoco luego de reiterarla el 18 de junio de 2012. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 42300.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme a los términos en que está planteada esta acusación, queda por fuera de debate que: i) Alba Lucía Vásquez solicitó a Colpensiones el 18 de febrero de 2009 el reconocimiento de la pensión de invalidez; ii) el derecho fue concedido mediante Resolución 002641 de 28 de abril de 2010, que dejó en suspenso la inclusión en nómina, hasta tanto se allegara el dictamen médico laboral; iii) el anterior acto administrativo, fue revocado a través de Resolución

2010, que dejó en suspenso la inclusión en nómina, hasta tanto se allegara el dictamen médico laboral; iii) el anterior acto administrativo, fue revocado a través de Resolución 0001044 de 17 de septiembre de 2010, que dispuso la inclusión en nómina de la demandante desde el 15 de noviembre de 2010; iv) por Resolución 2757 de 14 de junio de 2011, Colpensiones reconoció a la señora Vásquez un retroactivo pensional de $35.094.717, causado entre el 18 de febrero 2005 y el 18 de febrero de 2009; v) el recurso de apelación que interpuso la actora el 21 de junio de 2011, fue resuelto por acto administrativo GNR 378668 de 31 de diciembre de 2013, modificado por el GNR 77742 del 10 de marzo de 2014. La censura reprocha que el ad quem hubiera ignorado que el trámite administrativo ante Colpensiones, finalizó con la Resolución GNR 77742 de 10 de marzo de 2014, porRadicación n.° 84801 SCLAJPT-10 V.00 12 manera que el término de 3 años que tenía para demandar «iba hasta el 10 de marzo de 2017, y está probado que la demanda fue instaurada (…) el 23 de julio de 2015». Según la Resolución GNR 77742 del 10 de marzo de 2014 (fls. 3-5), la actora solicitó por primera vez el

demanda fue instaurada (…) el 23 de julio de 2015». Según la Resolución GNR 77742 del 10 de marzo de 2014 (fls. 3-5), la actora solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión el 18 de febrero de 2009 y, mediante Resolución 002641 de 28 de abril de 2010, la entidad le reconoció la pensión de invalidez; empero, dejó en suspenso el ingreso a nómina hasta la presentación del dictamen médico laboral. Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora Vásquez, mediante Resolución 001044 de 17 de septiembre de 2010, notificada el día 30 siguiente, el ISS revocó el acto administrativo anterior y reconoció la prestación a partir del 15 de noviembre de 2010. De esta suerte, la prescripción se suspendió desde el 18 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, cuando se notificó la Resolución 001044 de 17 de septiembre de 2010, en punto al período solicitado, es decir las mesadas causadas entre el 18 de febrero de 2006 y el 17 de febrero de 2009. En consecuencia, lo que aflora claro es que la reclamación administrativa quedó agotada desde el año 2010; empero, la demandante omitió acudir de inmediato a la jurisdicción ordinaria laboral y optó por insistir en su

reclamación administrativa quedó agotada desde el año 2010; empero, la demandante omitió acudir de inmediato a la jurisdicción ordinaria laboral y optó por insistir en su petición en sede administrativa. Por tal razón, el 23 de julioRadicación n.° 84801 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2015, cuando se instauró la demanda ordinaria laboral (fl. 80), se habían extinguido las mesadas exigibles antes del 11 de enero de 2011, toda vez que las reclamaciones presentadas por cada periodo interrumpieron por una única vez el término prescriptivo. Lo anterior es suficiente para que el cargo resulte infundado e impróspero.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 21 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.

Sostiene que: […] al dejar de considerar el derecho que asiste a la señora ALBA LUCIA VÁSQUEZ, de percibir un incremento en cuantía del 14%, por estar devengando una pensión de invalidez equivalente al salario mínimo legal y su cónyuge PEDRO JOSÉ GÓMEZ RUEDA, no devengar pensión de ninguna índole e incremento del 7% por su hija LUCIA STEFANNI GÓMEZ

VÁSQUEZ, quien para la época de iniciación de este proceso era estudiante con dependencia económica de su madre, violación que a su vez llevó al sentenciador a dejar de apreciar que ALBA LUCIA VÁSQUEZ era destinataria de esta normatividad, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición dentro del sistema general de pensiones. Asegura que la pensión de invalidez está regulada por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003 y «por el Acuerdo 049 de 1990, este último en aquellos casos en que prime la favorabilidad al afiliado». Tras reproducir losRadicación n.° 84801 SCLAJPT-10 V.00 14 artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; 6, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, arguye que para el 22 de abril de 2002, cuando se invalidó contaba 793 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, de suerte que cumplió «en exceso» con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a los «incrementos reclamados».

X. RÉPLICA Aduce que los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, solo proceden cuando el derecho se causa bajo los lineamientos de dicha normativa. Memora que en la presente contención, la pensión se reconoció al tenor de la Ley 100 de 1993.

Reproduce fragmentos de la sentencia CC SU-140-2019.

XI. CONSIDERACIONES

pensión se reconoció al tenor de la Ley 100 de 1993. Reproduce fragmentos de la sentencia CC SU-140-2019.

XI. CONSIDERACIONES El fallador plural dedujo improcedente la concesión de los incrementos pensionales por personas a cargo, consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, por la pensión de invalidez se reconoció de conformidad con lo reglado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que dicha prerrogativa solo es concebible en los casos de prestaciones de vejez o invalidez reconocidas en los términos del reglamento mencionado o en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no «para las pensiones reconocidas íntegramente bajo losRadicación n.° 84801

SCLAJPT-10 V.00 15 parámetros de la Ley 100 de 1993». La censura recrimina al Tribunal por haber confirmado la absolución de la llamada a juicio, toda vez que tenía cotizadas el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión bajo esa normatividad, lo «que trae como consecuencia el derecho a acceder a los incrementos reclamados». Para la Sala está claro que el planteamiento de la impugnante en esta sede, consistente en que cuenta con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación por invalidez, constituye un medio

impugnante en esta sede, consistente en que cuenta con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación por invalidez, constituye un medio nuevo que no se debatió en las instancias, en la medida en que la controversia siempre giró alrededor del derecho a la pensión en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, que no bajo las directrices del reglamento del ISS del año 1990. Y es que no podía ser de otra forma, como quiera que si el nivel de pérdida de la capacidad para trabajar, exigido por la ley se estructuró en 2002, mal podría pensarse que si el derecho principal se concedió a partir de la satisfacción de los requisitos del estatuto de la seguridad social, los derechos que le son accesorios deben definirse bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990. De antaño, la Corte tiene definido que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, toda vez que ello comportaría elRadicación n.° 84801 SCLAJPT-10 V.00 16 desconocimiento de principios constitucionales como buena fe, debido proceso, lealtad procesal y confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta al momento de resolver; claro está, esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen (CSJ SL5464-2018). Con todo, en providencia CSJ SL9592-2016, la Sala discurrió: Reiterando en esta oportunidad el criterio rememorado, estima

corresponde al caso bajo examen (CSJ SL5464-2018). Con todo, en providencia CSJ SL9592-2016, la Sala discurrió: Reiterando en esta oportunidad el criterio rememorado, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el desacierto que se le endilga, pues, en efecto, el citado beneficio pensional se estableció en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para sus afiliados y cuyo derecho pensional se gobernaba bajo ese régimen , situación que no se cumple en el caso del recurrente, habida cuenta que quedó demostrado que su pensión de jubilación se concedió en aplicación de la Ley 33 de 1985, por haber laborado más de 20 años al servicio del municipio de Medellín, en calidad de servidor público, precepto que valga recordar, no establece en su articulado los mencionados incrementos para los servidores públicos. Ahora, aunque en las recordadas sentencias esta Corte avaló la vigencia del beneficio pensional por personas a cargo con posterioridad a la Ley 100 de 1993, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de esa misma normativa, lo cierto es que el censor está realizando una interpretación tergiversada de lo allí consignado, en tanto al hacer alusión a tal precepto no se quiso dar a entender que ese auxilio pensional podía concederse a todos los pensionados, sino precisamente, dar soporte a su concesión luego de expedida la Ley 100 de 1993, pero para

todos los pensionados, sino precisamente, dar soporte a su concesión luego de expedida la Ley 100 de 1993, pero para aquellos afiliados cuya situación pensional la gobierna el Decreto 758 de 1990 (Subrayas fuera de texto) De lo que viene de decirse, no hay lugar al reconocimiento del beneficio pretendido por la recurrente, por cuanto la pensión de invalidez se concedió en aplicaciónRadicación n.° 84801 SCLAJPT-10 V.00 17 de la Ley 100 de 1993, que no del Acuerdo 049 de 1990. Por lo dicho, el cargo no prospera. Costas a cargo de la demandante, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió ALBA LUCÍA

VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZRadicación n.° 84801

SCLAJPT-10 V.00 18

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHE

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