CSJ - SL1517-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1517-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1517-2022 Radicación n.° 87785 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por DORA MERY CARRILLO MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES Dora Mery Carrillo Mora llamó a juicio a las administradoras referidas para que se declare la «nulidad» de su vinculación al RAIS efectuada el 1 de octubre de 1999 y que, por tanto, se encuentra legalmente afiliada a
Colpensiones.
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Radicación n.° 87785 En virtud de lo anterior, solicitó condenar a la AFP Porvenir S. A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones todas las sumas de dinero que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora y a esta última, a registrar y activar su vinculación al Régimen de Prima Media y actualizar su historia laboral incluyendo las cotizaciones realizadas en el RAIS, y condenar en costas a las demandadas. Para sustentar sus pretensiones, manifestó que nació el
18 de mayo de 1962 y cotizó al ISS un total de 379,58 entre el 24 de enero de 1989 y el 31 de agosto de 1999. Adujo que el 3 de agosto de 1999 se afilió a la AFP Porvenir S. A.; sin embargo, al momento de celebrar tal acto jurídico, esta administradora no le informó las implicaciones de trasladarse de régimen pensional, la naturaleza del sistema de capitalización, las desventajas de vincularse al RAIS, ni le presentó los distintos escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen; tampoco le sugirió permanecer en el RPM ni las ventajas de ello. Agregó que la AFP demandada conocía el número de semanas que había cotizado en el ISS, así como el promedio salarial sobre el que se realizaban estos aportes y no le brindó una asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para elegir el régimen pensional. Señaló que para el momento del traslado su salario correspondía a $464.000. Que, en razón a una asesoría particular, advirtió que había sido engañada por la AFP Porvenir S. A., por lo que los días 7 y 8 de noviembre de 2017
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Radicación n.° 87785 solicitó a las demandadas la anulación de la afiliación al RAIS y la activación de su vinculación al RPM, peticiones que fueron negadas los días 15 y 28 de noviembre del mismo año por Porvenir S. A. y Colpensiones, respectivamente. Finalmente indicó que cuenta con 1310 semanas cotizadas en total.
Al dar respuesta la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el tiempo cotizado ante el ISS, la reclamación administrativa y la respuesta brindada; de los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que la afiliación de la actora al RAIS tiene plena validez, sin que exista alguna causal de nulidad o vicio del consentimiento en tal actuación. Además, no le es posible retornar al RPM dado que le faltan menos de 10 años para acceder a la pensión de vejez, por lo que admitir su regreso a este régimen implicaría una descapitalización del sistema público de pensiones, tal como se precisó en decisión CC C1024-2004, en la que se avaló el periodo de carencia o permanencia obligatoria cuando faltaren menos de 10 años para adquirir la pensión. Propuso las excepciones que denominó prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe. La AFP Porvenir S. A. también dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la afiliación de la actora a esa administradora, que
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Radicación n.° 87785 conocía el número de semanas cotizadas y el salario devengado al momento del traslado, la solicitud de nulidad presentada por la demandante y la respuesta suministrada, así como la densidad total de aportes; de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa expuso que los asesores comerciales son
capacitados para suministrar la información requerida por el afiliado, por lo que, contrario a lo señalado por la actora, al momento del traslado de régimen sí se le brindó una asesoría oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, se le explicaron las características y funcionamiento del RAIS y que la pensión de vejez dependía del capital ahorrado en su cuenta. Adicionalmente, en el año 2009 se le invitó a recibir una «reasesoría» pero no acudió. En esa medida, considera que su vinculación a la AFP es válida, pues se hizo de manera libre, voluntaria y sin presiones y, en todo caso, para el momento del traslado la AFP no tenía la obligación de brindar la información en los términos señalados en la demanda inicial. Finalmente adujo que la actora no puede retornar al régimen de prima media, dado que le faltan menos de 10 años para llegar a la edad para obtener la pensión. Formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 7 de marzo de 2019 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora Dora Mery Carrillo Mora al RAIS a partir de agosto de
1999.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S. A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados por la demandante junto con los rendimientos causados sin que haya lugar a descontar valor alguno por administración, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar el traslado de la accionante y contabilizar para efectos pensionales, las semanas cotizadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas correspondiéndoles el 50% a cada una.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del grado de consulta a favor de Colpensiones, y a través de decisión proferida el 13 de agosto de 2019 revocó la sentencia de primer grado, absolvió y se abstuvo de condenar en costas.
Precisó que le correspondía determinar si era procedente la declaratoria de ineficacia o nulidad de la afiliación de la demandante al RAIS. De ser así, «se le asignarán los efectos jurídicos que ello conlleva por conocerse
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Radicación n.° 87785 esta sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones». Resaltó que a partir de la sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, en casos especialísimos la Corte Suprema de
Justicia ha ordenado la nulidad o ineficacia de «la afiliación» y el retorno del afiliado del RAIS al régimen de prima media. En esos eventos, la jurisprudencia ha dispuesto la inversión de la carga de la prueba, por considerar que a las AFP les incumbe acreditar la debida diligencia en el suministro de la información adecuada y coherente sobre la situación pensional del interesado. Aclaró que, en esos casos especiales, la carga de la prueba se invierte en atención a que los demandantes han cumplido los requisitos para obtener una pensión en virtud del beneficio de la transición, se encontraban muy cerca de consolidar el derecho pensional o porque se evidenció que el cambio de régimen coartó o limitó el acceso al régimen contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, consideró que la inversión de la carga de la prueba no es una regla probatoria de carácter general, sino que en cada asunto se debe analizar su procedencia, pues si las circunstancias antes referidas no se presentan, será el interesado quien deba demostrar la existencia de un vicio en su consentimiento, sin que los hechos planteados en la demanda sean admisibles o constituyan una razón suficiente para acreditarlo y sustentar la nulidad. Esto, dado que la Ley 100 de 1993 previó unas características propias para cada
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Radicación n.° 87785 régimen pensional, lo cual no genera la ineficacia de la afiliación a uno de ellos. Señaló que en el RAIS el monto de la pensión depende directamente del capital ahorrado en la cuenta individual,
mientras que en el RPM se obtiene de un fondo común, aspectos que no pueden sustentar la pretendida nulidad. Indica que lo antes expuesto se corrobora con la línea jurisprudencial existente en la materia, en especial, lo considerado en sentencias «SL31989 2008, SL12136 de 2014, SL4964 de 2018, SL037 de 2009, y en particular SL 19447 de 2017». Explicó que en esta última decisión se dispuso la ineficacia del traslado porque al momento en que se realizó, la afiliada ya había cumplido los requisitos para obtener la pensión; en ese caso, la prosperidad de tal declaración se supeditó a la existencia de una «lesión injustificada» al derecho pensional, que impidiese acceder a él. En esa medida, argumentó que en cada caso debe demostrarse la afectación generada al acceso al derecho pensional al momento del traslado, para con base en ello, determinar el cumplimiento del deber de información por parte de la AFP. Refiere que con la decisión CSJ SL194472017 se corroboró que la inversión de la carga de la prueba solo opera en casos excepcionales, siempre que se evidencie que el afiliado era titular del beneficio de la transición o había cumplidos los requisitos para pensionarse en el RPM, eventos en los cuales debe verificarse si la administradora le advirtió las consecuencias nefastas del traslado.
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Radicación n.° 87785 Adujo que la demandante nació el 18 de mayo de 1962, por lo que al momento en que entró a regir la Ley 100 de
1993 contaba con 31 años de edad, y había cotizado 107,96 semanas, entonces no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha legislación (folios 27, 28). Siendo ello así, no era posible invertir la carga de la prueba en los términos dispuestos por la jurisprudencia nacional y tampoco podía efectuarse «la interpretación del deber de información» al que se ha referido la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque solamente frente a quienes gozaban del derecho a la transición se puede predicar que, la vinculación al RAIS produjo una lesión injustificada a su derecho pensional y que su manifestación de voluntad se vio afectada por una información incompleta o sesgada por contar con unas «eventuales mejores condiciones que en el régimen privado». Manifestó que ese no era el caso de la actora porque: i) está válidamente afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, y ii) en virtud de su libre y espontánea manifestación de voluntad, el monto de la eventual prestación y su disfrute quedaron supeditados a los requisitos legales del RAIS. Señaló que la parte demandante debió acreditar los hechos afirmados en la demanda y no lo hizo. Indicó que los documentos aportados no evidenciaban algún tipo de presión o constreñimiento para firmar el formulario de afiliación «sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento previo y debidamente informado».
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Radicación n.° 87785 Refirió que aspectos como los mencionados en el escrito inicial y en el interrogatorio de parte relativos a que al
momento del traslado no se le brindó información ni asesoría en cuanto a las implicaciones de tal acto, las ventajas del RAIS y su sistema de capitalización, la comparación entre los dos regímenes pensionales, las ventajas de permanecer en el RPM no pueden configurar un vicio del consentimiento, pues corresponderían a un eventual error de derecho. Agregó que ambos sistemas de pensiones están consagrados y reglamentados en la ley y que la demandante no tenía una expectativa legítima en el RPM, el cual abandonó de manera voluntaria. Afirmó que en el RAIS es posible obtener una pensión mínima con base en 1150 semanas, lo cual resulta un beneficio para sus afiliados, pues en el RPM siempre será necesario reunir 1300 semanas para acceder a la prestación de vejez, circunstancia que, en todo caso, tampoco podría viciar el consentimiento. Además, era evidente que la demandante se afilió a Porvenir S. A. de manera libre, voluntaria y sin presiones, como se hizo constar en el formulario respectivo, lo que permite presumir que tenía conocimiento previo y debidamente informado del régimen pensional que seleccionó, lo que aunado a la permanencia de la actora en el RAIS demuestra que la AFP cumplió el deber de información a su cargo, en los términos del Decreto 692 de 1994. Finalmente señaló que en el cambio de régimen tampoco se presenta un objeto o causa ilícita, puesto que la
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Radicación n.° 87785 Ley 100 de 1993 autorizó la incursión de agentes económicos privados en el mercado pensional, para lograr una libre
competencia y plantear una opción diferente a la del régimen de prima media.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por ambas entidades demandadas. La Sala los estudiará de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, se denuncia la transgresión de normas similares y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, 4, 14, 15 y 35 del Decreto 656 de 1994,
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Radicación n.° 87785 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 3 del Decreto 2071 de 2015, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, en virtud de la integración que permite el artículo 19 del CST. Afirma que el Tribunal desconoció que la selección de uno u otro régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993, debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado, lo que implica conocer las ventajas y desventajas de vincularse a cada uno de ellos. En esa medida, el juzgador ha debido tener
en cuenta que la validez de la afiliación al RAIS implica el cumplimiento de las cargas legales impuestas a las AFP, específicamente, el deber de información, presupuesto necesario para predicar la elección voluntaria de régimen. Aclara que dicha obligación equivale a la obtención de un consentimiento informado por parte del usuario, en los términos indicados en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el numeral primero del artículo 97 del Decreto 663 de 1993. Resalta que el deber de información no se limita a las manifestaciones genéricas o los datos contenidos en el formulario o forma preimpresa, pues ello solo da cuenta de la existencia de un consentimiento, pero no que hubiese sido debidamente informado; es necesario que al momento de realizar el traslado de régimen, se le brinde al afiliado los elementos de juicio suficientes para que pueda conocer las incidencias positivas y negativas de tal acto jurídico, lo cual solo se puede derivar de una ilustración objetiva, clara y comprensible de cada uno de los sistemas pensionales. Indica que este deber de información fue precisado en
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Radicación n.° 87785 decisiones CSJ SL1452-2019 y CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989. Explica que la AFP demandada tenía la obligación de demostrar la diligencia y cuidado frente al contrato derivado del formulario de afiliación, pues así lo dispone el artículo 1604 del CC; además, el artículo 1502 ibídem establece que la validez del acto jurídico requiere que la declaración de voluntad no adolezca de vicios. En esa medida, la
Administradora privada ha debido demostrar que informó clara, comprensible y verazmente a la actora sobre su situación, lo que no cumplió y que el juzgador ignoró. La consecuencia de esta omisión no es otra que la ineficacia del traslado en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Agrega que el Tribunal también desconoció que el deber de información a cargo de las AFP no es una novedad normativa, sino que ha existido desde la creación misma de estas administradoras, tal como se precisó en sentencia CSJ SL1688-2019 en la que se explicaron las diferentes etapas de la evolución normativa de este deber. Luego de recordar algunos apartes de esta decisión y de la sentencia CSJ SL1947-2017, concluyó que la constatación del deber de información es ineludible, aspecto que no tuvo en cuenta el juez de la alzada.
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VII. RÉPLICA La AFP Porvenir S. A. se opone al cargo. Asegura que el Tribunal encontró acreditado que la demandante contaba con la información necesaria para tomar la decisión de trasladarse debidamente documentada; hecho que le permitía concluir que dicho acto fue libre, voluntario y con una ilustración suficiente. Razón por la cual, no existió error.
Resalta que la sentencia impugnada se fundó en pruebas relativas a la existencia del consentimiento informado, argumentos que se mantienen incólumes dada la vía de ataque elegida. Señala que la diferencia en el monto de la mesada en uno y otro régimen no obedece a la negligencia de la AFP o a
la falta de instrucción para el traslado, sino que se origina en circunstancias ajenas a la accionada. Avalar la ineficacia de ese cambio conlleva que de manera injustificada el RPM deba sufragar una pensión contrariando el postulado de la sostenibilidad financiera del sistema y lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto a los periodos de carencia. Colpensiones replica ambos cargos afirmando que la censura no explica cómo se configuró el error protuberante que le endilga al Tribunal. En todo caso, la decisión del colegiado no fue equivocada, pues, para el momento del traslado efectuado el 3 de agosto de 1999, la actora no tenía una densidad de semanas que le permitiera tener una expectativa legítima de pensionarse en el RPM. Además, ha debido demostrar que fue engañada y que se violaron los
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Radicación n.° 87785 postulados contenidos en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pero no lo hizo.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea en relación con el artículo 36 y 272 de la Ley 100 de 1993».
Encuentra que el juez plural se equivocó al considerar que la subregla jurisprudencial relativa a la inversión de la carga de la prueba solamente se pueda aplicar en casos especialísimos, como cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición, pues, ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que se requiera contar con
una expectativa pensional o derecho consolidado para que proceda la ineficacia del traslado al RAIS por incumplimiento del deber de información. Asegura que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en esta materia, precisa que las AFP tienen el deber informar clara, cierta, comprensible y oportunamente sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional; además, ha establecido que en este tipo de procesos opera la inversión de la carga de la prueba a favor del usuario, al margen de que tenga o no un derecho consolidado, un beneficio de transición o si está próximo a obtener la pensión, dado que el deber de información se
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Radicación n.° 87785 predica frente a la validez del acto mismo de traslado, obviamente según las particularidades de cada caso. En esa medida, indica que resulta evidente el desacierto del fallador, pues sus conclusiones no se compadecen con lo expuesto en las sentencias a las que aludió en su decisión, las cuales fueron indebidamente interpretadas. Resalta que el debate no se circunscribió a determinar si la actora era o no beneficiaria del régimen de transición, pues no fue discutido en la demanda inicial; el litigio se fundó en la ausencia de información a la accionante al momento de efectuar su traslado al RAIS. En apoyo de su postura cita las decisiones «31989, 31314 de 2008, CSJ SL33083-2011, CSJ
SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019 y CSJ
SL19447-2017» a las que aludió el Tribunal. Refiere que en estas sentencias el asunto analizado fue el cumplimiento del deber de información.
IX. RÉPLICA La AFP Provenir S. A. se opone a esta acusación y resalta que en las sentencias CC C1024-2004 y CC SU0622010 se precisó que era contrario a la Constitución Política que, personas que nunca contribuyeron a financiar en forma completa su pensión, se vean beneficiadas con el subsidio estatal cuando están cercanas a la fecha en que podrían obtener una pensión de vejez en el RPM.
Resalta que en la sentencia impugnada se concluyó que sí se le brindó a la actora la información requerida para que
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Radicación n.° 87785 se trasladara de régimen, y en todo caso, la inexistencia de documentación que respalde tal hecho no implica que no se hubiera cumplido a cabalidad, pues lo cierto es que para la época en que la demandante se vinculó al RAIS la ley no exigía dejar un registro escrito de tal asesoría, lo que puede acreditarse con cualquier medio de prueba.
X. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el Tribunal consideró que solamente en los casos en que se es beneficiario del régimen de transición, se cuenta con una expectativa o derecho pensional consolidado, es posible abordar la tesis de la ineficacia del traslado y la consecuente inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual la AFP tiene el deber de probar el consentimiento informado de la afiliada al momento de trasladarse de régimen. Esto, en razón a que solo en estas
circunstancias la afiliación al RAIS generaría una lesión injustificada al derecho pensional, la cual debe ser acreditada para poder definir el cumplimiento del deber de información de las administradoras y abordar la «interpretación jurisprudencial» al respecto. De no encontrarse en estos especiales eventos, la parte actora tiene la obligación de acreditar la existencia de un vicio en el consentimiento. En esa medida, como la demandante no cumplía ninguna de las condiciones señaladas, consideró que ha debido demostrar un vicio en la voluntad de cambiarse de régimen expresada al suscribir el formulario de vinculación a Porvenir S. A., así como acreditar las afirmaciones
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Radicación n.° 87785 efectuadas en la demanda inicial, pero no lo hizo. En todo caso, indicó que en dicho documento se hizo constar que la afiliación de la actora fue libre, voluntaria y sin presiones, lo que hace presumir su consentimiento informado y su conocimiento sobre el régimen pensional elegido, lo que aunado a su permanencia en el RAIS permitía concluir que la AFP sí cumplió el deber de información a su cargo en los términos del Decreto 692 de 1994. La parte recurrente asegura que ni la ley ni la jurisprudencia han condicionado la ineficacia del traslado de régimen por falta de información, a que se acredite la calidad de beneficiario de transición, una expectativa o derecho pensional consolidado al momento del traslado; además, las reglas jurisprudenciales tampoco supeditan la inversión de la carga de la prueba a estas circunstancias. Resalta que
desde su creación las AFP tienen el deber de brindar la información completa, clara y debida sobre las implicaciones del cambio de régimen, pues la exigencia prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 sobre una selección libre y voluntaria, implica la existencia de un consentimiento informado. Refiere que este deber de información y diligencia de las administradoras, conlleva el suministro de una asesoría completa sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de cada uno de los regímenes y del traslado entre ellos; sin embargo, el Tribunal omitió constatar su cumplimiento en estos términos.
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Radicación n.° 87785 Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error al considerar que: i) las reglas jurisprudenciales sobre el deber de información a cargo de las AFP, la ineficacia del traslado de régimen y la inversión de la carga de la prueba, solamente son aplicables cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición, tiene una expectativa legítima o un derecho pensional consolidado, y, por ende, se genera una lesión injustificada; ii) la falta de prueba, por parte de la demandante, sobre los vicios del consentimiento frente a la afiliación al RAIS conllevaba descartar las pretensiones de la demanda inicial y iii) que la AFP cumplió con la obligación de brindar la debida información a la afiliada en los términos de las normas vigentes para el momento de su traslado. Para resolver esos problemas, la Sala pasa a abordar las
siguientes temáticas:
1. Validez del acto de traslado – deber de información: El literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la selección de cualquiera de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado y la jurisprudencia ha considerado que tal expresión presupone conocimiento, el cual solo se alcanza cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, para la Corte no puede afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse
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Radicación n.° 87785 satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de ahí que, desde el inicio le hubiese correspondido a las AFP dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. (CSJ SL12136-2014 reiterada en CSJ SL4061-2021). Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en este tipo de actos, como es el traslado de régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la providencia CSJ SL1688-2019 se efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema general de pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una
expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto. En la referida decisión, se presenta un cuadro en el que se sintetiza la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender que éste existió desde el
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Radicación n.° 87785 comienzo del funcionamiento del sistema y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la siguiente sucesión normativa: Etapa Normas que obligan a las Contenido mínimo y alcance del acumulativa administradoras de deber de información pensiones a dar información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y 272 Ilustración de las características, información de la Ley 100 de 1993 condiciones, acceso, efectos y Art. 97, numeral 1.° del riesgos de cada uno de los Decreto 663 de 1993, regímenes pensionales, lo que modificado por el artículo 23 incluye dar a conocer la existencia de la Ley 797 de 2003 de un régimen de transición y la Disposiciones eventual pérdida de beneficios constitucionales relativas al pensionales derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía
personal Deber de Artículo 3.°, literal c) de la Ley Implica el análisis previo, calificado información, 1328 de 2009 y global de los antecedentes del asesoría y buen Decreto 2241 de 2010 afiliado y los pormenores de los consejo regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso información, Artículo 3.° del Decreto 2071 el derecho a obtener asesoría de los asesoría, buen de 2015 representantes de ambos consejo y doble Circular Externa n.° 016 de regímenes pensionales. asesoría. 2016 En este caso no se discute que el traslado de régimen pensional de la actora tuvo lugar en el año 1999, por lo que es evidente que para que pueda considerarse válido, ha debido acreditarse que la AFP Porvenir S. A. le brindó la información completa relativa a las condiciones, características, consecuencias de cada uno de los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, esto es, tanto el de Prima Media con Prestación Definida como el de Ahorro Individual con Solidaridad.
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Radicación n.° 87785 El deber de información ha tenido una evolución, y en su primera etapa correspondiente a la fundación de las AFP, su cumplimiento implica que se le presente al interesado una
descripción de las características, condiciones y servicios de cada uno de los regímenes
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