CSJ - SL15179-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL15179-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
46 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente sL15179-2017 Radicación n.” 56133 Acta 34 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil. diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra FANNY CASTAÑO CAIRASCO.
I. ANTECEDENTES La entidad demandante I.F.I., solicitó se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció a FANNY CASTAÑO CAIRASCO debió liquidarse con base en los factores de que trata el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, de suerte que la mesada inicial sea de $1.105.517,00 desde el 11 de junio de 2001, cuando se le otorgó, con los aumentos
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Radicación n. 56133 legales y, por tanto, se ordene la devolución de lo pagado en exceso, autorizando su deducción y que se declare que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S. no resulta diferencia alguna a favor del demandado. En subsidio, pidió que la pensión se liquide teniendo en cuenta la sesentava parte del quinquenio que
se le pagó al trabajador en el último año de servicios, y no el 100% del mismo, así como la proporción de lo cancelado durante ese lapso a título de bonificaciones, primas de servicio y vacaciones, y no el total de lo devengado por dichos conceptos, a más de la exclusión del «Aporte Ahorro IF. En ese orden, el monto de la pensión debió ser de $1.962.741,00, y no el que le fue concedido, por lo cual se le deben devolver los mayores valores pagados y autorizar para que realice las deducciones pertinentes. En ambos, casos con condena en costas. El soporte fáctico de lo pretendido, lo hizo consistir en que, por haber completado las exigencias de la Ley 33 de 1985, a partir del 11 de junio de 2001, concedió pensión de jubilación al accionado en cuantía inicial de $3.243.314,00 mensuales, resultado de incluir en la base para su cálculo lo percibido por sueldo, bonificaciones, prima de antigúedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio, de los cuales no constituyen factor de salario, según la Ley 62 de 1985, las primas de servicios ni de vacaciones, bonificaciones, quinquenio, ni el Aporte Ahorro IFI. Que la pensión de jubilación cuya reliquidación pretende, está
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Radicación n. 56133 llamada a compartirse con la de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales. La convocada a juicio se opuso al éxito de las
pretensiones, y propuso las «excepciones previas» de prescripción y cosa juzgada. De fondo, adujo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada y la «GENÉRICA». En su defensa, expuso que la pensión de jubilación objeto de la contención, le fue concedida en ejecución de un plan de retiro voluntario implementado por la empleadora e integrado al pacto colectivo de trabajo, en el que el IFI le ofreció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios y así lo consignó en la conciliación que suscribieron. Admitió el reconocimiento de la pensión y su cuantía, empero, replicó que no se trató propiamente de una pensión legal, sino que se sujetó a lo estipulado en el pacto colectivo vigente, tal cual lo expresa la Resolución respectiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La dictó el Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de julio de 2010 (folios 561 a 570), mediante la cual: (i) absolvió a la demandada y (ii) declaró probado la excepción de prescripción. Condenó en costas al instituto demandante.
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III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, por medio de la sentencia del 16 de diciembre de 2011, revocó
el fallo de primer grado, en cuanto había declarado probada la excepción de prescripción y la confirmó en lo demás. Sin costas. En lo que corresponde a la excepción de prescripción, el juzgador de segundo grado, luego de referirse a las sentencias SL, del 15 de julio de 2003, rad. 19557 y SL, del 25 de oct. 2005, rad. 26279, asentó que era necesario revocar tal determinación «en cuanto no están dados los presupuesto para dar por probada la excepción de prescripción, toda vez que la Administración Publica goza de la prerrogativa especial de demandar sus propios actos en cualquier tiempo, máxime, cuando estos reconozcan prestaciones económicas a cargo del erario público, contrariando el ordenamiento jurídico». Dada la anterior revocatoria, estimó que el problema jurídico estaba en establecer si la aspiración principal del Instituto demandante, consistente en obtener la disminución de la mesada pensional a través de la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesada pensional, ya que, en su parecer, la pensión de jubilación reconocida a la demandada se hizo por un valor superior al que legalmente correspondía.
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4 Radicación n. 56133 Así, planteó los siguientes interrogantes: ¿resulta procedente que, a través de acuerdos privados y pactos colectivos, se logre el mejoramiento de las condiciones con base en las que se obtiene el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandada como trabajadora oficial? o, por el contrario, ¿la prestación económica, por ser de estirpe legal, debe sujetarse exclusivamente a las
condiciones y beneficios de la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, para su cálculo sólo se incluyen los factores base de liquidación la Ley 62 de 1985? Para dar respuesta a los cuestionamiento, dio por acreditado que la fuente de derecho de la que emana la pensión objeto del proceso es el «Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación celebrada entre las partes el 21 de mayo de 2001, en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.» y en el texto de esa misma conciliación se dispuso que «su objeto general era (la de) fijar las condiciones del acuerdo al cual habían llegado respecto de la terminación del contrato de trabajo, en el marco del plan de retiro voluntario que se convino entre el Instituto y los trabajadores no sindicalizados del mismo, consignado en el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el día 7 de mayo de 2001». Luego se refirió al Pacto Colectivo y al Plan de Retiro Programado y Concertado y asentó que «con el respaldo jurídico derivado del Acta de Conciliación y el Pacto Colectivo antes mencionado, el IFI - en liquidación profiere la
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Radicación n. 56133 Resolución No. 3384 del 23 de agosto de 2001 (fol.23 a 26), por medio de la cual reconoce y paga a favor de la hoy demandada, señora FANNY CASTAÑO CAIRASCO, una pensión de jubilación compartida. En dicho acto administrativo, se especificó que la actora laboró para el Instituto en calidad de trabajadora oficial por el período
comprendido entre el 30 de agosto de 1977 hasta el 10 de junio de 2001, para un total de tiempo de 24 años, 9 meses y 8 días, por lo que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, que cumplió la edad de 55 años el día 1% de agosto de 1998 y que, de conformidad con lo establecido en el Pacto Colectivo de Trabajo, el valor de la mesada pensional corresponde al 75%, sobre el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, el período comprendido entre el 10 de junio del 2000 al 10 de junio de 2001, periodo del cual se tuvieron en cuenta, como factores salariales, los sueldos, la bonificación, la prima de antigúedad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el auxilio para almuerzos, el Aporte ahorro IFI y el Quinquenio. De otra parte, no existe duda que el reconocimiento que la anterior pensión legal de jubilación fue conforme a la Ley 33 de 1985 y que es de carácter compartido con el ISS, según se desprende de los artículos 20 y 30 de la parte resolutiva de la Resolución 3384 del 23 de agosto de 2001». Atinente a los factores queconstituyen la base de liquidación de la pensión de jubilación, «insistiendo la demandada en la aplicación taxativa de los factores señalados en la Ley 62 de 1985, lo que a saber corresponden
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4 Radicación n. 56133 únicamente a la asignación básica, gastos de representación; primas de antiguedad, prima técnica, prima ascensional y
prima de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada noctuma o en día de descanso obligatorio. Sin embargo, es diáfano para esta Sala que dicha ley no prohíbe que las partes puedan incluir otros factores adicionales no previstos en la norma, de manera que se pueda mejorar la cuantía de la prestación a reconocer». Añadió que no podría existir tal prohibición en la ley, por cuanto el «artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política, claramente establece que la ley apenas regula el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, lo que de contera nos lleva a afirmar que pueden mejorarse esas mínimas condiciones laborales, sin que exista vulneración de las normas de orden público». Enfatizó que «esas fuentes jurídicas pueden corresponder, como en el presente asunto, al acta de conciliación, en donde se plasmó la voluntad de otorgar a la demandada, por ser beneficiarla del régimen de transición, una pensión de jubilación legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL, el L cual plasmaron en los siguientes términos: "...equivalente al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicio... " (...) si bien es cierto el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional, no hace variar
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Radicación n. 56133 la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal - Ley
33 de 1985-, la liquidación que el Instituto procedió a realizar se deriva única y exclusivamente del acatamiento a las condiciones señaladas en el Acta de Conciliación y concretadas en el Acto Administrativo de reconocimiento pensional, pues no de otra forma se puede entender que en la Resolución 3384 de 2001, la demandante diga que el total de lo devengado en el último año de servicios asciende a los factores salariales antes citados». En esa dirección adujo que «no le asiste razón a la parte demandante, pues no puede el instituto accionante desconocer lo que ya fue reconocido a través de la Resolución 3384 de 2001, acogiendo una interpretación restrictiva y exegética de la ley, para llegar. a decir que se encuentra erróneamente liquidada la pensión, basada tan solo en esa estrecha literalidad. Con esta tesis se olvidaría, por otro lado, la dinámica misma de la relación jurídica que ató a las partes, que fue de naturaleza contractual ostentado la demandada la calidad de trabajadora oficial, de manera que válidamente podía celebrar y ser beneficiaría de Pactos Colectivos y otras reglamentaciones que rigieran su contrato de trabajo, respecto de los cuales se le aplican las que consagren las situaciones de mayor favorabilidad, de acuerdo a lo establecido a los artículos 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, normativa aplicable a los trabajadores oficiales».
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DD Radicación n. 56133 Concluyó que resultaba claro que, como jueces laborales ordinarios, la competencia en este tipo de asuntos
se limita a verificar las fuentes legales y extralegales que consagran el derecho de la pensión de jubilación y en el presente asunto establecer si los factores que se incluyeron en la Resolución 3384 de 2001 para la obtención del ingreso base de liquidación, estaban amparados no solo en la ley , sino en el pacto colectivo y la conciliación que celebraron las partes válidamente, por cuanto como ya se dejó plasmado, los derechos prestacionales que regula la ley para los trabajadores oficiales, son solo respecto de los mínimos; por tanto, cualquier otra discusión, contrario a lo que sostiene el apelante, se escapa de la competencia de esta jurisdicción como sería el caso de invalidar el acto de la Administrativo o la acta de conciliación, para lo cual la Ley prevé las acciones pertinentes y las autoridades judiciales competentes».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a decidirlo.
Por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que merecieron réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta dado que se denuncian similares normas y buscan el mismo objetivo.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque «el numeral primero de la sentencia a la demandada, y en su lugar acceda a las pretensiones principales de la demanda primigenia, y se provea en costas como corresponda».
VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, de «los artículos 150 numeral 19 literales f) de la Constitución Política; 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; en relación con el artículo 19 de la ley 797 de 2003; 38 Num. 2 literafl y 39 de la ley 489 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; 1" del Decreto 1158 de 1994; 1% y 3 de la Ley 33 de 1985; 1% de la Ley 62 de 1985; el Decreto extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la ley 6 de 1945; 1y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 127 y 128 del C.S.T».
Reprocha la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 13 de junio de 2001, se "incluyó otros factores adicionales" y de esta manera mejoró "la cuantía de la prestación a reconocer".
2. Dar por demostrado, sin estarlo que el Pacto Colectivo vigente del 10 de enero de 2001 al 31 de enero de 2002, en su artículo 19, "incluyó otros factores adicionales" y de esta manera mejoró "la cuantía de la prestación a
reconocer".
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10 Sl Radicación n. 56133 3 Dar por demostrado, sin estarlo que la pensión reconocida a la demandada fue "mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL".
4. Dar por demostrado, sin estarlo que las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el quinguenio, fueron incluidos en el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, como factores salariales para liquidar la pensión de la demandada.
5. Dar por demostrado, sin estarlo que las bonificaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el aporte ahorro IFI y el quinquenio, fueron incluidos en el acta de conciliación suscrita por las partes el 13 de junio de 2001, como factores salariales para liquidar la pensión de la demandada.
El censor dice que a los anteriores dislates se llegó por la apreciación errónea del pacto colectivo (folios 29 a 40265 a 270), el acta de conciliación del 13 de junio de 2001 (folios 112 a 114-258 a 260) y la Resolución No. 3384 del 23 de agosto de 2001 (folios 23 a 26253 a 257). Como piezas procesales mal apreciadas denuncia la demanda (folios 1 a 17) y la contestación de la misma (folios 222 a 236); y como probanzas no valoradas los pactos colectivos de folios 54 a 91, 300 a 310, 283 a 299, y las Actas 277,
1024, 1046 y 1069 (folios 41 a 45-323 327, 50 a 53, 320 a 322, 328 a 342). El instituto recurrente, tras copiar apartes de la sentencia impugnada, del pacto colectivo y del acta de conciliación, asevera que «contrario a lo deducido por el tribunal, ni del referido acuerdo conciliatorio ni del pacto colectivo, se puede inferir que las partes acordaron mejorar la pensión "en cuanto al tiempo y factores a promediar...", dado que el tiempo de servicios y edad son los mismo de ley y además no se indicaron los factores salariales que integrarían la base salarial de la pensión que
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11 Radicación n. 56133 se reconocería a la demandada. En el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y en el pacto colectivo, respecto de la pensión tan sólo se dejó constancia que la demandada estaba amparada por los derechos consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que por haber prestado más de 20 años de servicios al IFI, en el momento que comprobara 55 años de edad se le reconocería y pagaría una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, sin indicarse puntualmente el valor del salario promedio ni los factores que lo integraban». Expone que el juzgador colegiado le otorgó el carácter de «factores a promediar a los beneficios extralegales incluidos «por error en la Resolución 3384 de 2001, para efectos de la liquidación pensional, y ocurre que ni la fuente extralegal
que los instituyó, ni de la redacción del pacto colectivo ni del acta de conciliación judicial celebrada el 13 de junio de 2001, se desprende que las partes hayan convenido otorgarles el carácter de salario, por el contrario en ninguna parte de los mismos se manifiesta el carácter salarial de esos beneficios económicos; por el contrario, basta leer las pruebas atinentes a la respectiva fuente extralegal de su reconocimiento para percatarse de su correcta valoración que el quinquenio es una gratificación, cada lustro; la bonificación no es nada más que eso y por ende no retribuye servicios; el ahorro IFI en la forma como está redactado es simplemente un ahorro y no factor de salario, y la prima de vacaciones es un beneficio accesorio a las vacaciones, y por tanto tiene la naturaleza de descanso, en la forma como está
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12 2 Radicación n. 56133 redactadaen los documentos refreídos. Por ende, no podía el tribunal considerarlos como parte del salario promedio de liquidación pensional, porque ni el pacto ni las actas reprochadas le dieron esa connotación.
VII. RÉPLICA Al confutar el cargo, luego de enrostrarle defectos en la técnica del recurso extraordinario, afirma, en esencia, que los factores salariales tenidos en cuenta, al momento de liquidar la pensión, se encuentran en la Resolución lo que «conduce a que esos hipotéticos errores no existan o resulten intrascendentes».
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida de violar directamente, por
interpretación errónea, «el artículo 150 (numeral 19 literal f) de la Constitución Política; 481 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1% y 3 de la ley 33 de 1985; lo de la ley 62 de 1985; 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 19 de la ley 797 de 2003; 38 Num. 20 literal f y 39 de la ley 489 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990; 36 de la ley 100 de 1993; lo del Decreto 1158 de 1994; el Decreto extraordinario 3135 de 1968; 1” de la ley 6 de 1945; 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y 127 y 128 del C.S.T.». Acota que en casos como el presente, atendiendo la naturaleza jurídica legal de la pensión, no sujeta a régimen
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13 Radicación n. 56133 de excepción, contrario a lo argumentado por el Tribunal, jurídicamente es imperioso que «se liquide con el 75% de los distintos factores salariales consagrados en el artículo 1 la ley 62 de 1985 devengados en el último año de servicio, los cuales fueron definidos expresamente y con carácter obligatorio por el legislador, por lo que sólo ellos son colacionables de manera ineludible a efectos de la liquidación de la pensión. Por tanto ningún factor diferente puede incluirse válidamente en la liquidación de la pensión
regulada por los estrictos parámetros de la normativa aplicable». Agrega que, el fallador consideró como salario beneficios otorgados por la entidad demandante a la demandada, pese a que la finalidad de los mismos jurídicamente no es la de retribuir directamente el servicio. En apoyo de su aserción cita pasajes de sentencias dictadas por esta Corporación. Al finalizar destaca que, al apartarse el juez de apelación de tan claros criterios jurisprudenciales del máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, «es indudable que interpretó equivocadamente los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la ley 62 de 1985, dado que por tratarse de una pensión legal reconocida por el IFI con arreglo a la ley 33 de 1985, dentro de los factores que conforman la base de liquidación de la aludida pensión, deben considerarse exclusivamente "la asignación básica; gastos de representación; primas de antigiiedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios", únicos
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14 Radicación n. 56133 admitidos por las normas aplicables. Si no fuese así, no habría razón lógica para que el legislador hubiese dictado normas de orden público que estatuyen los factores de liquidación de las pensiones de los servidores públicos».
IX. RÉPLICA Afirma que, lo que pretende la demandante es que la base de liquidación de la pensión se limite a los conceptos que se mencionan en la Ley 62 de 1985, «pero la realidad es
que esa ley, en concordancia con el contenido de la ley 33 de 1985, lo que señala es el mínimo de conceptos que deben tenerse en cuenta para identificar la base de cotización, pero por ninguna parte limita los rubros que se pueden incluir para conformar la base de liquidación de la pensión, particularmente cuando se trata de una relación de naturaleza contractual en la que la directriz reinante es la autonomía de las partes».
X. CARGO TERCERO Controvierte el fallo por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1 de la ley 6 de 1945; lo del Decreto 1160 de 1947; 10 y 3 de la Ley 33 de 1985; lo de la Ley 62 de 1985; 1” del decreto 1158 de 1994; 127 y 128 del C.S.T.».
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15 3 Radicación n. 56133 Estima que el quinquenio es una gratificación quinguenal, por cada cinco años de servicios prestados y proporcional, razón por la cual, aún admitiendo en gracia de discusión su naturaleza salarial, procede tener en cuenta, no la doceava parte del mismo sino la sesentava, tal como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias que me permito reproducir a continuación, algunas de las cuales fueron proferidas respecto de trabajadores de la entidad aquí demandante».
XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, «del artículo 2 de la ley 712 de
2001, lo y 3 de la ley 33 de 1985, 1o de la ley 62 de 1985, 481 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la infracción directa del artículo 136 del CCA». Sostiene que no ha sido materia de discusión en este proceso que «de lo que se trata es de un pronunciamiento judicial en aras a que se dé cumplimiento cabal a través de un fallo en derecho a las normas de orden público contenidas en los artículos 1% y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 del mismo año, en lo referente a los factores de liquidación de las pensiones de los servidores públicos, según la Ley, por haberlos liquidado inicialmente en forma errónea la entidad promotora de esta litis, que pretende que los jueces corrijan esas liquidaciones ilegales y las ajusten al rigor de los ordenamientos aplicables. Los vicios de puro
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16 Radicación n. 56133 derecho en que incurrió el tribunal fueron determinantes en su resolución judicial, dado que de no haber incurrido en ellos no habría revocado el acertado fallo de primer grado, y por el contrario habría confirmado tal decisión».
XII. RÉPLICA CARGOS TERCERO Y CUARTO Para la opositora se trata de una situación en la que por pacto «se establecieron unas condiciones para terminar pluralmente unos contratos de trabajo bajo unas condiciones que se formalizarían en una conciliación, de la cual surgiría el acuerdo para terminar el contrato y se plasmaría el compromiso de reconocer la pensión de jubilación. Todo se cumplió de acuerdo con lo convenido y se formalizó con una
resolución en la cual se recogió lo acordado, incluyendo el monto de la pensión y los factores incidentes en el mismo, solo que posteriormente el IFT quiso cambiar las condiciones de lo establecido en el pacto colectivo, en la conciliación que celebraron las partes y en su propio acto administrativo».
XIII. CONSIDERACIONES Son hechos relevantes que el Juez colegiado encontró probados, los que siguen: a) que la demandada estuvo vinculada laboralmente con la actora mediante contrato de trabajo del 30 de agosto de 1976 al 10 de junio de 2001; b) que por medio del pacto colectivo de trabajo celebrado entre el IFI y los trabajadores no sindicalizados, se establecieron
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17 Radicación n. 56133 las condiciones del Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado que fue acordado dentro del proceso de reestructuración del IFI, en cuyo artículo 19, numeral 8 se dispuso «el IFI reconocerá y pagará al Trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de la conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores Pactos Colectivos y en la ley», c) que el 13 de junio de 2001, ante el Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de conciliación, y conforme al numeral 60 del acta de folios 112 a 114, se pactó que «Como el extrabajador(a) FANNY CASTAÑO CAIRASCO adquirió al servicio de la Entidad y cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para gozar de la pensión, el IFI a partir de la fecha de la presente conciliación le reconoce la referida pensión, documento en el que se dejó constancia que dicha pensión sería compartible con la de vejez que reconozca el ISS; y d) que la sociedad demandante, mediante la Resolución número 3384 del 23 de agosto de 2001 (folios 253 a 257) reconoció a la demandada una «pensión compartida de jubilación», a partir del 11 de junio de 2001, con mesada inicial de $3.243.314, que corresponde al 75% del promedio mensual devengado en el último año por concepto de sueldos, bonificación, prima de antigtiedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, «aporte ahorro IFh y quinquenio, respecto de los
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18 Radicación n. 56133 cuales se tomó el 100% de lo pagado en el último año de servicio. Puestas en esa dirección las cosas, corresponde a la Corte determinar si la decisión del Juez de la apelación de revocar la sentencia de primer grado, al darle prevalencia a la conciliación celebrada entre las partes, en particular sobre la forma de liquidar la pensión reconocida a la demandada, se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para
el momento del reconocimiento de la pensión legal, esto es, 11 de junio de 2001. De entrada, debe advertirse que la Corte ya se pronunció, en torno a similares argumentos a los expuestos por el recurrente, en un proceso precisamente en el que el IFI también fungió como demandante y, por ello, esta Sala se remitirá a lo resuelto en aquella oportunidad mediante sentencia SL18096-2016, del 30 de nov. 2016, rad. 49526, la cual ha sido reiterada en varias ocasiones. Pues bien, con la anterior precisión la Corte observa que el Juez Colegiado no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que le enrostra la sociedad recurrente, por lo siguiente: 1%) Sobre la fuente de la pensión que el demandante le reconoció a la llamada a juicio
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19 7 Radicación n. 56133 Como se recuerda la sala sentenciadora sostuvo que «si bien es cierto el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional, no hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal -Ley 33 de 1985-, la liquidación que el Instituto procedió a realizar se deriva única y exclusivamente del acatamiento a las condiciones señaladas en el Acta de Conciliación y concretados en el Acto Administrativo de reconocimiento pensional, pues no de otra forma se puede entender que en la resolución 3384 de 2001, la entidad demandante diga que el total de lo devengado en el último año de servicios asciende a los factores salariales antes
citados». (resaltado fuera de texto). En ese horizonte, el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los desaciertos probatorios endosados, toda vez que no hizo nada diferente a atenerse al tenor literal de la manifestación de voluntad que hizo la sociedad demandante en el pacto colectivo, la conciliación y la Resolución 3384 del 23 de agosto de 2001, en cuanto a reconocerle la pensión a la demandada a partir «de la fecha de la presente conciliación» en una suma «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio». En ese orden, se insiste, no puede predicarse la comisión de un error probatorio manifiesto, propio de la vía indirecta. Así mismo, esta Corte encuentra que los planteamientos jurídicos esgrimidos por el fallador para
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20 6 Radicación n. 56133 fundar la decisión recurrida en la prevalencia del acuerdo conciliatorio celebrado entre los sujetos procesales, se acompasan con los expuestos en las sentencias CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, cuando se enseñó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es
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