CSJ - SL1518-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1518-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1518-2019 Radicación n. º 60237 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso que le promovió LUZ AMPARO
CUEVAS DE CORAL.
l. ANTECEDENTES Luz Amparo Cuevas de Coral demandó a la Universidad Santiago de Cali, para que se declarara la nulidad de la autorización de descuento de $210.000 mensuales, por los dineros que la accionada dijo haberle pagado de más; pidió que la restituyeran en el disfrute de la sustitución pensional y le reintegraran los valores que le fueron descontados, desde SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60237 el 21 de octubre de 2002, con intereses moratorias. También, solicitó el pago del mayor valor que le habría correspondido, si Eudoro Coral Benavides hubiera sido afiliado desde el comienzo de la relación laboral. Relató que Eudoro Agustín Coral Benavides laboró para la demandada desde el 1 de octubre de 197 4 hasta el 30 de diciembre de 2000 y que, por mutuo acuerdo, se le concedió
pensión de jubilación anticipada, a partir del 1 de enero de 2001, bajo la condición de que, una vez cumplidos los requisitos para la pensión de vejez, la solicitara y que el ISS asumiera el pago de la misma conforme a la ley; dijo que a pesar de que existía la obligación de afiliarlo al Instituto desde que inició el vínculo laboral, la accionada omitió hacerlo. Aseveró que mediante Resolución 007656 de 26 de octubre de 2002, el negó la pensión de vejez a su esposo, ISS con fundamento en que solo contaba 702 semanas en toda la vida laboral, 4 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Que la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Coral Benavides, le fue concedida por Resolución 009337 de 2003, a partir del 21 de octubre de 2002, en cuantía de $375.815, por 732 semanas cotizadas. Afirmó que la demandada le reconoció la sustitución pensiona!, mediante Resolución RH-01 de 21 de marzo de 2003, en cuantía de $539.941, con retroactividad a noviembre de 2002 y hasta que el ISSc oncediera la sustitución pensional; empero, no se convino que,
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VI Radicación n.º 60237 reconocida la pensión por el Instituto, se le descontaría el mayor valor, correspondiente a las mesadas pagadas por la demandada. Informó que una vez el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes, la Universidad descontó las sumas que le había pagado a título de sustitución pensiona!, por lo cual,
suscribió un acuerdo para la devolución a la accionada de $22.939.496 por mayor valor pagado, a razón de $210.000 mensuales, hasta cancelar el monto total señalado; para ello, extendió autorización. Estimó que si la accionada hubiera cotizado durante toda la relación laboral, es decir, desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2000, el causante habría alcanzado 1312 semanas, suficientes para obtener la pensión de vejez en cuantía superior a los $375.815 reconocidos por el ISS a título de pensión de sobrevivientes; que el monto inicial de la mesada reconocida por la Universidad a Eudoro Coral Benavides fue de $501.571, a partir del 1 de enero de 2001 (fls. 59 a 71). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no de bid o. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral con el causante, el acuerdo sobre una pensión de jubilación anticipada y que el ISS le negó la pensión de vejez a Eudoro Coral, quien fue afiliado a pensiones el 30 de diciembre de 1987 y que le concedió la sustitución pensiona! a la accionante. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 0ó2n3 7 Adujo que no se omitió la afiliación, sino que fue tardía y que, a pesar de que en 1988 cumplió 60 años de edad, Coral solo había laborado 14; que lo mantuvo al servicio hasta el
23 de enero de 2001, cuando contaba 72 años de edad y que suscribió el acuerdo para conceder la pensión de jubilación por mera liberalidad, hasta el cumplimiento de los requisitos para obtener la de vejez (fls. 83 a 93). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 17 de febrero de 2011 (fl. 123 Cd), resolvió: PRIMEORROD:E NAalR a U NNERSISDAANDT IAGDOEC ALe!l reconocyip maigeaofn atvodo erl as eñoLrUaAZ M PARCOU EVAS DEC ORAdLe,ml a yovra ldoelr ap ensdiejó unb ilcaocnicóend ida alc ausaEnUtDeO RCOO RABLE NVAI DErSe,s pdeecl tapo e nsión des obrevicvoinecnetdepisod rea lI NSTITDUETS OE GUROS SOCIALaEp Sa rdtei2lr1 d eo ctudbe2r 0e0 c2o,ln o rse spectivos incremdeenl teoyys m esadpaesn siondaeal ceuse,rc doonl a parmtoet idveea s tparo vide.n.c.i a SEGUNDCOo:m coo nsecudeenl codi ias pueense tlno u meral antesreia ourt,o arl iaUz NaN ERSISDAANDT IAGDOEC ALp],a ra qudee duzdcela as su maasd eudaedlma asy ovra lpoarg aadl oa señoLrUaZA MPARCOU EVADSE C ORAeLn tnroev iemdber e
200y2a brdie2l 0 0p7o cro ncedpest uos titpuecnisóino na[ TERCERDOE:C LARnAuRle ola cuerddepo a gsou scproilrta o señoLrUaZA MPARCOU EVApSom re ddieoa podejruaddiayc ial laU NNERSISDAANDT IAGDOE C ALd!e a cuercdoonl a p arte motidveea s tpar ovid(.e ).n..c ia 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes (fls. 13-24 cdno. de segunda instancia).
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4 Radicación n.º 60237 Constató que Eudoro Coral Benavides laboró para la demandada desde el de octubre de 4 hasta el de 1 197 31 diciembre de 2000, y que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 17 de diciembre de 1987, o sea después de 13 años de estar vinculado y que, según el acta del acuerdo suscrito entre la Universidad y Eudoro Coral, la pensión de jubilación se reconoció en forma voluntaria y su pago quedó condicionado a «la obligación por parte del de Cujus a ISS presentar la reclamación administrativa ante el para el estudio de la pensión de vejez». Estimó que por tratarse de una pens1on con dichas características, la demandada no estaba obligada a continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales para subrogar la obligación; añadió que la pensión reconocida en
dicho acuerdo, no era susceptible de disminución, en tanto significaría un deterioro del ingreso del núcleo familiar, razón que halló suficiente para mantener a cargo de la Universidad Santiago de Cali, el mayor valor de la pensión de jubilación concedida al causante, en relación con la que paga el Instituto de Seguros Sociales por pensión de sobrevivientes. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para
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Radicanc.i6ºó0 n2 37 que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del juzgado, «por violación C.P.C. a los numerales uno (1), del Art. 368 del y, en su lugar, UNIVERSSIADNATDIA DGEOC AL!, absuelva a la de las pretensiones imploradas en la demanda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que a pesar de estar encauzados por diferente senda, se estudiarán conjuntamente, dada la identidad de propósito, así como la similitud en el elenco normativo denunciado y en los argumentos. VI.C ARGOP RIMERO Expone que el fallo gravado «infringe directamente» los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990. Advierte que «Para que sea viable el ataque por la vía
directa, manifiesto a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que los siguientes hechos, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, no corresponden a lo probado en el proceso:
1. Que el demandante acepto (sienc f)orm a libre y voluntaria la propuesta y el contenido del documento suscrito con La
Universidad Santiago de Cali. Agregado al factor que el causante al momento de suscribir este documento todavía no contaba con factores como la edad para tal efecto y lograr una pensión directa por parte del ISS. Fue en un acto de buena fe que la UNNERSIDAD le concedió tal
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Radicna.c6ºi0 ó2n3 7 benefiacciloa rqaunnedo oe ruan a ctpoe nnanneien sttea ría vigeennte elt iemyp soo lsoed arhíaas ctuaa nedlso e guro socicaoln cedliape ernas idóev ne j(essi acls) eñoCrO RAL BENVAI DEeZne stcea so. 2.A ls eñEoUDrO ROA GUSTCIONR ABLE NVAI DEsZel, ce o ncedió estper ivihlaesgtsiauof alleciym ai seunc tóon yucgoem o sobrevihvaisqetunalet aU e N IVERSsIepD eArDc qautreóe cibía pagdoee stcao mdoel am esapdoasr o brevicvoinecnetdeisd a poerlI SS. 3.Q uel aU NIVERSSIADNATDIA GDOE C ALr!,e conyop caigóo (sidcem) anevroal unyta at ríitpaur loope isotb ee nefyei sctiao
disposnioic mipólnci ocmap artidbepi elnisdniaieód lpn a gdoe mayovra lpoorer x cedennort eecso nopcoierdlI o SsS . Arguye que si bien, la accionada reconoció y pago voluntariamente la pensión, no se generó compartibilidad pensiona!, ni la obligación de asumir mayor valor al ISS; adq uem reconocido por el que el desconoció que se trató «pueessa dicioan laalqs u e de una prestación voluntaria, legalmseonntc eo ncedpiodram sa ndadteol al ey», es decir, que de vigencia provisional, hasta se le concediera la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. Agrega que la pensión se otorgó como un incentivo laboral por el buen desempeño de Eudoro Coral Benavides, con quien no que se acordó la prestación tuviera el carácter de compartida. ISS, Trascribe los artículos de los reglamentos del con los que integró la proposición jurídica.
VII. CARGO SEGUNDO: en Acusa violación indirecta, el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1 del Código Sustantivo del Trabajo, 10, 22 y 153 de la Ley 100 de 1993, 5 del Acuerdo 02d9e 1 9851 8d eAlc ue0r4dd9oe 1 990. y
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Radicación n. º 60237 Asegura que el sentenciador de segundo grado incurrió en: [. ].i .n debaipdrae cidaecl iaópsnr uebyaaqs u ea ld ecreltaa r
existdeenu cniapa e nscioómnp arntoie dxai styen nopt aec tada colna p ersoonrai gidneaalrc iuae rqduosee l ec onceadt iróa vés deu na cuerqduoese d esconyoq cueelo js uzgadloerds eise ron su propiinat erpruenta accuieórsndi om psleen ctirlalsoc edned ió tafal r mqau pee sea q ulea d emandatnrtaen sglrane odrimóda e buenfaea lb enefidceid aorsms ees adyan so c omunidcela ar existdeenl cami ias mIag.u almseedn etsec onuonac ceu erddeo •v olunteandtelrsaep s a rtqeusen oaf ectnai ngdúenr edcehl oo s considecriaedrtoeos is n discuLtoúi nbilqceuoses .e p lanfutee o unb enefiecnif oa vodreu nt rabajqaudeio nrc lnuose ox istía obligaacligóudnne ab rindyaarq luaeh ubiebraas taqduoee l beneficcuimaprlilioaee rdaap da rgao zdaert able nefipcoivroí a dep enslieógna l. «DEMOSTRACIÓN», Bajo el título señala que: {.. ].n ose ncontrfarmeonastu enh echeoq uivoec iandsou perable popra rdteeJl u zgayd Tor ibuqnuaegl e neurnaas enteennc ia contdrela o is nterdeels aeI sn stitEudcuicóantq uireve ap resento yq uer aycao lna r ealiddefa odn ddoeh le cdhoe batyig deon era
confusaileó nnt enqdueuern c ontdreamt uot useoc onviernut nioó laboral. VIICIO.N SIRADECIONES Se impone descartar desde ahora la posibilidad de acometer el estudio de fondo del segundo cargo propuesto, en la medida en que si bien, anuncia la violación indirecta de la ley, la censura abandona cualquier esfuerzo por exponer y explicar los errores evidentes y manifiestos en que habría incurrido el Tribunal; tampoco, especifica cuáles pruebas en particular, como fuente del eventual error, fueron omitidas o
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Radicación n.º 60237 erróneamente apreciadas. Estos vacíos, se recuerda, no pueden ser llenados por la Sala, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. El primer cargo tampoco está exento de imprecisiones e incoherencias. Aunque reprocha la violación directa de las normas sustanciales, la Universidad recurrente anota a renglón seguido, que para que el ataque «sea viable», debe tenerse en cuenta que «los siguientes hechos, en la forma como los dio por demostrados el sentenciador, no corresponden con lo probado en el proceso». De esta suerte, olvida que orientar la acusación por la vía directa supone la aceptación de las definiciones fácticas del fallo gravado, para así concentrarse, exclusivamente, en la discusión sobre la interpretación o aplicación de la ley, regla propia de la lógica del recurso extraordinario y que se deriva de entender que este no corresponde a una tercera instancia, sino a un mecanismo especial de control de legalidad de la sentencia
gravada. Ahora bien, de la lectura integral del cargo, lo que puede entenderse realmente es que la censura reprocha el alcance que el Tribunal asignó a la pensión reconocida mediante la denominada «Acta de Acuerdo», en tanto desconoció el carácter temporal del beneficio allí consagrado, siendo que lo que emerge del citado documento es que «esto obedeció a un incentivo de orden laboral por el buen desempeño de su labor pero con una vigencia y no de carácter vitalicio y ahora compartida con el I.S.S.».
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Radicación n. º 60237 V ale la pena ent onc es repasar el cont enido del acta suscrita entre Coral Benavides y la enjuiciada (fl. 13), para lo cual se transcriben textualmente los apartes más relevantes: 1. - Que els eñorE UDORO AGUSTINC ORAL BENAVI DE, Sha prestsuasds oe rcivoiasl aU nviersiSdaandt idaeCg aold ie sdeel 1 De( siocctu)b rdee 1 974 hasteal3 0 ded ciiembdree2 0 00, siendo su último cargdooc entmee ditoi emdpeoIl n suttoid te Crimiína.o log 2.- Quee lse ñorCO RALB ENAVI DE, pSresesnoctliuóitd d ep ensión deju bicliaó, nantlead icrcieódne l aU nivereslidí ad4 adde( sic) dciiembdre2e 0 00. f..]. 5. - Quee ncu mplimideeln atdsoi spcioosnileesg a, alsíe cosmoe n
rceoncoimiean ltoois n vuaabllseesr civoiqsue p otra nttioe mpo presatn uóe stqruear iAdlam Maa t,e lraU niverlseir cdeoandcoe dcihal abyoe rnc o nscueencial eco ncedaep atirdre 1l ºD EE NEOR DE 2001, una mesadpae nsio$5n0a1.l57 1.00 pagaodse r menusalme. nQtueedae ntendqiued os obrees tvea losre reazalárin loiscn remenatnouasl eys s ep agáanr lasp rimas semestqrueae lsetsa cebl laLe e. y 6.-Que eld octoErU DORO AGUSTINC ORAL BENAVIDE, Sse comrpometare a cdaira nteelI SlSo dsoc umentnoecse sarpiaorsa quee stian suctiió, tnesudti(os ilcav) i abidleis du apde nsidóen vjeez, rqeuisiitnod ispenpsaarbcaol net uairnc ancelanldao mesapdaact adeane lp reseacnuetred. o Objetivamente, del documento trascrito no emerge la temporalidad o vigencia restringida que predica la censura; por el contrario, lo que se observa es que la Universidad demandada concedió la prestación «a partir del 1 de enero de 200» 1y s e comprometió a pagarla en forma mensual, con «los y semestrales incrementos anuales» «las primas que establece laL eys»in, se ñalar un límite de tiempo en el cual se agotara
SCLAJPT-10 V.00 JO Radicación n.º 60237 el pago de la mesada. Menos aun, cabe afirmar que los suscriptores del acuerdo hubieran previsto expresamente una especie de condición resolutoria de la obligación adquirida por la Universidad, derivada de la obtención de la pensión de vejez, pues lo único que se señaló al respecto es ISS que el ex trabajador se comprometía a radicar ante el los documentos necesarios para el estudio de su solicitud, como «requisito indispensable para continuar cancelando la mesada pactada en el presente acuerdo». La censura tampoco acierta al indicar que no había lugar a compartir la pensión a su cargo con la reconocida por el ISS, en razón a que de ello no se habló en el acuerdo bajo estudio. En efecto, el citado documento no contiene previsión expresa acerca de la aludida compartibilidad; empero, mal puede concluirse que ello conduce al quiebre de la decisión gravada, en la medida en que tal omisión obra en perjuicio de la posición del demandado, no a su favor, pues como se precisa en las disposiciones denunciadas como violadas (Artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 «cuando en la respectiva de 1990), esta figura no aplicará convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral acuerdo o entre las partes, haya dispuesto expresamente, que las se pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», que no es el caso. Para abundar en razones, vale la pena destacar que el mismo documento analizado, señala que la Universidad «en cumplimiento de las
demandada concedió la pensión
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Radicancº.6i 0ó2n3 7 dipsosciionleesg ales». Siendo ello así, debe recordarse que Eudoro Agustín Coral Benavides laboró desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2000, cumplió 60 años de edad el 28 de mayo de 1988, fue afiliado al ISS para el riesgo de vejez el 17 de diciembre de 1987, la accionada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2000 y el Instituto de Seguros Sociales otorgó la de sobrevivientes a la demandante, el 21 de octubre de 2002. Los supuestos descritos, que no son objeto de ataque en casación, permiten inferir que el causante fue afiliado al ISS después de 13 años de servicio, y para el 30 de diciembre de 2000, cuando la demandada le concedió la pensión de jubilación, contaba 26 años de labor y 72 de edad. En consecuencia, no es posible desconocer en sede extraordinaria que como trasfondo de los hechos objeto de litigio, la pensión de jubilación fue reconocida por más de 20 años de servicios a la Universidad, lo que aproxima la situación a los supuestos consagrados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que al final del día, se trataría en cualquier caso de un derecho reconocido con venero en la ley y, por ende, no cabría discusión alguna sobre el carácter vitalicio de la prestación y su sometimiento al régimen de compartibilidad.
Conforme a lo expuesto, la acusación no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, por cuanto no hubo réplica.
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Radicación n. º 60237 IX.D ECISIÓN Enm éridtelo oe p xues,l taCo orStuep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiabóonr aadlm,i nisjtusrtainecdnnio oa m bre del aR epúbyl piocarau tordiedl aald e yN,O C ASAl a sentedniccitaea l2d 9ad ej undieo2 012p,o lra S aldae LaboDreaclso gnestdieóTlnr ibuSnuaple rdieoDlrsi trito JudicdieSa alin atgdoeC aldie,n tdreopl r ocoersidon ario labosreaugli dpoo rLU ZA MPARCOU EVADSE C ORAL
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