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CSJ - SL1518-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1518-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1518-2020 Radicación n.° 75364 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LA LUZ AGUDELO DE ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES María de la Luz Agudelo de Zapata llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la

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Radicación n.° 75364 pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Luis Ramón Zapata Tangarife, y como consecuencia, se condene a la demandada al pago de esta prestación, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas de proceso. Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el señor Luis Ramón Zapata Tangarife el 27 de noviembre de 1954, en la parroquia Nuestra Señora de las Mercedes del Municipio de Caldas Antioquia; que convivió con él compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida y permanente hasta el 7 de

octubre de 1992, fecha en la que el señor Zapata falleció. Indicó que de dicha unión tuvieron siguientes hijos: Nelson Jovanny, Dora del Socorro; Libia Aleida; Angela Linet; Dolly Amparo e Irene del Carmen Zapata Agudelo, quienes para la fecha del deceso eran mayores de edad, y María Nancy, Sergio Eliécer y Claudia Guisel Zapata Agudelo, quienes eran menores de edad. Precisó que el 8 de junio de 1993 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y a favor de los hijos menores de edad del fallecido Luis Ramón Zapata Tangarife; y que mediante Resolución 005834 de 1994 la entidad le negó el derecho reclamado, argumentando que el causante no había cotizado la densidad de semanas requeridas por el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, para

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Radicación n.° 75364 que sus beneficiarios obtuvieran la prestación, pues solo había aportado 284 semanas en toda su vida laboral. Señaló que en la misma resolución la entidad de seguridad social encontró demostrado que la demandante y los menores María Nancy, Sergio Eliécer y Claudia Guisel Zapata Agudelo eran beneficiarios del señor Luis Ramón Zapata Tangarife en calidad de cónyuge e hijos menores de edad, respectivamente, por lo tanto, les reconoció la «indemnización de sobrevivientes» en cuantía de $130.379 a cada uno.

Sostuvo que contra la anterior resolución interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante Resoluciones 0012775 del 9 de noviembre de 1994 y 001010 del 26 de mayo de 1995, con el argumento de que el causante solo cotizó un total 173 semanas en toda su vida laboral. Afirmó que, por el contrario su cónyuge cotizó 724 semanas al régimen general de pensiones a través del ISS hoy Colpensiones, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 7 de octubre de 1992, fecha en la que falleció. Señaló que la demandada desconoció varios periodos cotizados por el causante que se encontraban en mora por parte del empleador Fernando Taborda, los cuales corresponden a los ciclos del 1 de julio de 1978 al 31 de mayo

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Radicación n.° 75364 de 1989, pues aquel laboró para éste desde «abril de 1978 hasta mayo de 1985». Precisó que dicho empleador se constituyó en mora en el referido periodo, pues así lo acreditó el ISS mediante certificados del 2 de febrero de 1994 y del 22 de septiembre de 1994, en los cuales estableció que el empleador se encontraba a paz y salvo hasta el mes de junio de 1978, pero que tenía una deuda por no pago de julio de 1978 a mayo de 1989. Por lo anterior, aseguró que el causante tenía las siguientes semanas dentro de las cuales se encuentra el

período en mora del empleador, así: Empleador Periodo cotizado Número de semanas Empresa no determinada Enero de 1967 a octubre 92 de 1968 Saldarriaga Obando Ltda. Abril de 1974 a marzo de 50 1978 Fernando Taborda Abril a junio de 1978 13 Fernando Taborda Julio de 1978 a mayo de 569 1989 Total 724 Afirmó que las semanas entre el «16 de enero de 1979 al 25 de febrero de 1973 y entre el 10 de febrero de 1982 al 15 de marzo de 1982» (f°3), a través de Hormigón Ltda. y Saldarriaga Obando Ltda., son periodos que no se contabilizan al ser simultáneos, así mismo, precisó que el ISS nunca le informó al causante ni a la demandante sobre la mora del empleador, como tampoco realizó las gestiones correspondientes para el cobro de dichos aportes.

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Radicación n.° 75364 Adujo que al momento de la presentación de la demanda María Nancy, Sergio Eliécer y Claudia Guisel Zapata Agudelo ya eran mayores de edad, por lo que no eran beneficiarios de la pensión reclamada. Por último, mencionó que solicitó ante Colpensiones copia completa de todo lo actuado en el trámite de la pensión de sobrevivientes, por lo que dicha entidad, mediante comunicado BZZ2013-2955073-29533855 del 6 de febrero de 2014, accedió a lo pedido. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín,

mediante auto del 26 de septiembre de 2014 admitió la demanda y ordenó citar como intervinientes adexcludendum a María Nancy, Sergio Eliécer y Claudia Guisel Zapata Agudelo, quienes al momento del fallecimiento del señor Luis Zapata Monsalve, eran menores de edad y podían ser beneficiarios de la pensión (f°68). No obstante, mediante apoderado, los intervinientes informaron a través de declaración extraproceso tener conocimiento del asunto y aseguraron no tener interés en el litigio dado que frente a ellos operó el fenómeno de prescripción (f° 69 a 72). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones alegando que con base en el Acuerdo 049 de 1990, para alcanzar el derecho pensional reclamado, era necesario que el asegurado, a la fecha de su fallecimiento, hubiese reunido 150 semanas cotizadas dentro de los seis

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Radicación n.° 75364 años anteriores o 300 en cualquier tiempo, requisito que no se acreditó. Frente a los hechos, aceptó el vínculo marital de la demandante con el señor Luis Ramón Zapata Tangarife, su convivencia, el número de hijos y el trámite ante la entidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, aclaró que mediante Resoluciones 12775 del 9 de noviembre de 1994 y 1010 del 26 de mayo de 1995, se estableció que el afiliado fallecido cotizó un total de 173

semanas en toda su vida laboral y que ninguna de ellas fue en los últimos seis años anteriores al deceso. Aceptó el hecho relacionado a la simultaneidad de cotizaciones y frente a la mora en el pago de aportes alegada, dijo «no es un hecho susceptible de ser contestado, toda vez que son suposiciones de la parte demandante con el fin de avalar sus pretensiones, y estos serán objeto de debate probatorio» (f°83). En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de los intereses de mora e imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, condena en costas y descuento al retroactivo en salud, en caso de que el despacho accediera a lo pretendido por la actora.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de junio de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 3 de marzo de 2016, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si había o no lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, teniendo en cuenta si el afiliado fallecido había dejado acreditadas las semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudieran obtener el derecho pensional. Indicó que tomando en consideración la fecha del deceso del afiliado, 7 de octubre de 1992, la norma aplicable al asunto era el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, el cual establece que para acceder a la pensión de sobrevivientes por riesgo común es necesario que: (i) el asegurado a la fecha del

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Radicación n.° 75364 fallecimiento haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, o (ii) estuviese disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez. Así las cosas, mencionó el artículo 6° del referido decreto, según el cual para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común es necesario: (i) que el afiliado sean inválido permanente total o permanente absoluto o gran inválido y, (i) que haya cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época. Sostuvo que, si bien la demandante era beneficiaria del señor Luis Ramón Zapata Tangarife por habérsele reconocido

tal calidad en la Resolución 005834 de 1994, por medio de la cual el ISS reconoció indemnización sustitutiva (f° 13 y 14), también es cierto que el causante no acreditó los requisitos establecidos en las normas antes citadas para que sus beneficiarios alcanzaran al derecho pensional. Ello por cuanto luego de verificar la historia laboral de Luis Ramón Zapata Tangarife (f°. 90 a 95), el Tribunal advirtió que éste trabajó con el empleador Fernando Taborda a partir del 27 de marzo de 1978 y presentó una novedad de retiro el 28 de septiembre de 1980 (f°. 92). No obstante, observó que sólo se contabilizaron los periodos del 27 de marzo al 30 de junio de 1978, esto es 13.71 semanas, cuando se debieron adicionar las semanas

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Radicación n.° 75364 cotizadas entre el 1º de julio de 1978 y el 28 de septiembre de 1980, descontando 36 días simultáneos laborados con el empleador Hormigón Ltda., entre el 16 de enero de 1979 y el 21 de febrero de 1979 (f°. 92). Por lo tanto, adicionó 112 semanas correspondientes al periodo no contabilizado, lo que arrojo un total de 280 semanas cotizadas en favor del afiliado en toda la vida laboral, número inferior al exigido en la norma reguladora del caso. Precisó que de tenerse en cuenta lo informado en la Resolución 12775 del 9 de noviembre de 1994 (f°. 17 y 18)

por medio de la cual se resolvió el recurso interpuesto contra el acto administrativo inicial que negó el derecho pensional, y se sumaran a las 173 semanas allí indicadas, las 112 semanas no tenidas en cuenta, tampoco se alcanzaría la densidad requerida, pues se tendría un total de 285 semanas cotizadas y no las 300 exigidas legalmente. Aclaró que, con posterioridad a la novedad de retiro presentada el 28 de septiembre de 1980, no era posible sumar las presuntas semanas cotizadas hasta mayo de 1989, como periodos en mora por «Fernando Taborda», pues no encontró evidencia que acreditara que el trabajador ingresara nuevamente a laborar con dicho empleador después del retiro antes referido. Precisó que si bien de los certificados expedidos por el ISS (f° 25 y 26), se desprende que el empleador Fernando Taborda adeudaba aportes al ISS hasta mayo de 1989, de ello no se podía inferir que esos aportes se «derivaban en su

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Radicación n.° 75364 totalidad del vínculo laboral del causante», máxime que a folio 32, encontró el informe de cotizaciones facturadas por el ISS al empleador referido, en el que observó que éste presentaba deuda, pero al discriminar uno a uno los períodos cotizados facturados, tuvo como último ciclo el del 28 de septiembre de 1980, tal como se ve en la historia laboral de folios 90 a 92.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento del causante, las mesadas adicionales de cada año, intereses moratorios y subsidiariamente la indexación.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 literal

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Radicación n.° 75364 a), 26 y 27 numeral 1 y el artículo 6 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el artículo 31 y 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce que la violación denunciada es consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo que el causante cotizó más de 150 semanas en los 6 años anteriores al deceso y más de 300 semanas con anterioridad a su fallecimiento.

2. No dar por demostrado estándolo que el empleador FERNANDO TABORDA estaba en mora por los periodos comprendidos entre el 28 de septiembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 1989.

3. Dar por demostrado sin estarlo que el total de semanas cotizadas por el causante con anterioridad a su fallecimiento correspondía a 280 semanas.

4. Dar por demostrado sin estarlo que el reporte de semanas

cotizadas en pensiones obrante de folios 90-92 se acompasan con los periodos facturados por el empleador FERNANDO

TABORDA.

5. No tener por demostrado, a pesar de estarlo que el causante dejó causado el derecho para sus beneficiarios.

Señala que los errores mencionados fueron producto de la errónea valoración de las siguientes pruebas:

1. Resolución 005834 de 1994 visible a folios 13 al 14 donde la entidad demandada reconoce 284 semanas cotizadas por el causante.

2. Resolución 12775 del 09 noviembre de 1994 obrante a folio 17 -18 donde la entidad posteriormente disminuye el número de semanas aportadas por el afiliado fallecido.

3. Certificado de PAZ Y SALVO suscrito por el JEFE DE TESORERIA Y COBRANZAS DEL ISS con fecha del 2 de febrero de 1994 donde se certifica la mora del empleador FERNANDO TABORDA número patronal 02044001675, de julio de 1978 a mayo de 1989 por la suma de $1824.150 documento que está firmado y signado por abogado ejecutora de cobranza seccional

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Radicación n.° 75364 de Antioquia fl 25.

4. Certificado de PAZ Y SALVO suscrito por el JEFE DE TESORERIA Y COBRANZA DEL ISS con fecha 22 de septiembre de 1994, donde se certifica la mora del empleador FERNANDO TABORDA número patronal 02044001675, desde el julio de 1978 a mayo de 1989, por valor de $1824.150. Documento signado por el jefe de Tesorería y cobranza y sellado por la

entidad.fl 26.

5. Informe de cotizaciones facturadas visibles de folios 27 al 32 del expediente.

6. Liquidación de indemnización sustitutiva obrante a folio 35 -36.

7. Reporte de semanas cotizadas en pensiones válido para prestaciones económicas obrantes a folios 90 del plenario.

8. Reporte de semanas cotizadas en pensiones periodo 19671994 militante de folios 92-95 del expediente.

En la demostración del cargo afirma que con las pruebas mal apreciadas por el Tribunal, se acredita que el causante cotizó los siguientes periodos: (i) con el empleador 02013300125, cotizó 92 semanas entre enero de 1967 a octubre de 1968; (ii) Saldarriaga Obando Ltda. 02014000026, 59 semanas de las cuales 5 son simultáneas entre abril de 1974 a octubre de 1974 y de abril de 1977 a mayo de 1978; (iii) Zapata Tangarife Roberto 02014001299, 7 semanas de febrero a abril de 1982; (iv) Hormigón Ltda., 6 semanas, las cuales son simultáneas de enero a marzo de 1979; (v) Fernando Taborda 02044001675, 131 semanas de abril de 1978 a septiembre de 1980, para un total de 284 semanas, las cuales fueron tenidas en cuenta para liquidar la indemnización sustitutiva. No obstante, asegura que el Tribunal no contabilizó los periodos de octubre de 1980 hasta mayo de 1989, los cuales

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se encuentran en mora por el empleador Fernando Taborda equivalentes a 3.120 días, 445 semanas, que sumadas a las 284, dan un total de 729,71 semanas cotizadas. Del mismo modo, señala que las semanas en mora están certificadas por el ISS en documentos visibles a folios 25 y 26 de fechas 2 de febrero de 1994 y 22 de septiembre del mismo año, así como en el informe de semanas cotizadas de folio 32, en el que se observa un ciclo de deuda «del 000 al 89/05» y en la certificación de Colpensiones a folio 93, donde se indica el estado de cuentas de las empresas a través de las que cotizó señalando que con el «Aportante 02044001675 P13 FERNANDO TABORDA – TIPO DE DEUDA – debido cobrar-DESDE-HASTA – 1978/07/011989/05/31. DEUDA IVM- $222.398,00 DEUDA EGM $280.655,00 DEUDA ATEP- $224.603DEUDA FSP – TOTAL $727.656,00» (f°15 cuaderno de la Corte). Por lo tanto, afirma que el Tribunal valoró indebidamente las anteriores certificaciones en las que se dijo que el periodo «en el que el causante estuvo afiliado con» el empleador Fernando Taborda, se encuentra en mora. Menciona que el colegiado valoró equivocadamente las pruebas al concluir que la historia laboral vista a folios 90 a 92 se acompasa con las semanas facturadas, pues el informe de cotizaciones de folios 27 a 33, refleja un número superior de semanas que las reconocidas en la historia laboral, y asegura que en lo que si concuerdan es en la mora certificada

a folios 32 y 93.

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Radicación n.° 75364 Precisa que el causante cotizó más de las 150 semanas exigidas en los seis años anteriores al fallecimiento y más de 300 en toda su vida laboral con arreglo a los artículos 25 literal a), 26, 27 y 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por último, solicita que se acceda a las súplicas formuladas superando las falencias formales de la demanda de casación y de encontrar que los errores técnicos son protuberantes, solicita dar aplicación al inciso final del artículo 336 del CGP, el cual le da la posibilidad a la Corte «de casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma» comprometa gravemente el orden o el patrimonio público o atente contra los derechos y garantías constitucionales (f°16 cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones considera, que tal como lo afirmó el Tribunal, el afiliado no reunió las exigencias de ley para dejar causada la prestación pensional, pues precisa que la norma aplicable era la vigente al momento del deceso del afiliado, el 7 de octubre de 1992, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, según el cual para obtener la pensión de invalidez, era necesario que el causante hubiera sido inválido permanente total o absoluto y hubiese cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época.

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Radicación n.° 75364 Señala que para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la prestación debía cumplir con las exigencias descritas, las cuales no satisfizo, pues el afiliado fallecido no acreditó al menos 150 semanas en los seis años anteriores al deceso ni 300 en cualquier tiempo, toda vez que solo cotizó 285 semanas, número inferior al requerido. Frente a los periodos supuestamente en mora, asegura que tal como lo mencionó el Tribunal, no existe prueba que acredite que después de la novedad de retiro del trabajador, el 28 de septiembre de 1980, existiera una nueva afiliación con el empleador Fernando Taborda, por lo tanto, dichos ciclos no deben ser tenidos en cuenta.

VIII. CONSIDERACIONES El juez plural consideró que la actora no cumplió los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes, dado que el causante no reunió la densidad de cotizaciones legalmente exigida, pues aún de sumar el tiempo cotizado y no contabilizado, correspondiente al periodo del 1º de julio de 1978 al 28 de septiembre de 1980 solamente reuniría 280 semanas en toda su vida laboral, número inferior a las 300 exigidas en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Además, señaló que no podía tener en cuenta las semanas posteriores a la novedad de retiro presentada el 28 de septiembre de 1980 con el empleador Fernando Taborda,

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y hasta mayo de 1989, como periodos en mora, pues no se acreditó que el trabajador hubiera ingresado nuevamente a laborar con dicho empleador con posterioridad al retiro antes referido, y aunque algunos certificados del ISS reportan dicho tiempo en mora, lo cierto es que, la discriminación detallada de la deuda, solo da cuenta de ese retardo hasta el 28 de septiembre de 1980. Ahora, la inconformidad de la censura se concreta en que el Tribunal no contabilizó los periodos desde octubre de 1980 hasta mayo de 1989, los cuales se encuentran en mora del empleador Fernando Taborda y así fueron certificados por el ISS; tiempo equivalente a 445 semanas, que, sumadas a las 284 reconocidas por el ISS, da un total de 729,71, número que supera la densidad exigida en la norma para estructurar el derecho pensional. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un yerro en la valoración probatoria, al no contabilizar el periodo de octubre 1980 a mayo de 1989 con el empleador Fernando Taborda, supuestamente en mora, a efectos del reconocimiento del derecho pensional. Para tales efectos, la Corte procede a estudiar las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas.

1. A folios 13 y 14 del plenario, obra la Resolución 005834 expedida el 23 de junio de 1994 por el ISS, mediante la cual la entidad reconoció la calidad de beneficiaria de la

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Radicación n.° 75364 demandante, pero se abstuvo de otorgar el derecho pensional debido a que el afiliado fallecido no acreditó el requisito

establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, tener 150 semanas en los seis años anteriores a su muerte ni 300 en cualquier época, pues cotizó un total de 284 semanas. En consecuencia, la entidad de seguridad social concedió la respectiva indemnización sustitutiva a favor de la actora y de los hijos María Nancy, Sergio Eliécer y Claudia Guisel Zapata Agudelo, a partir del 8 de agosto de 1994.

2. Así mismo, a folios 17 y 18 del plenario, se observa la Resolución 12775 del 9 de noviembre de 1994 emitida por el ISS, mediante la cual la entidad resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 005834, y en ella mencionó que el causante tenía cotizaciones desde el 2 de enero de 1967 al 15 de marzo de 1982, para un total de 173 semanas, y que con el empleador Fernando Taborda existió una vinculación a partir del 27 de marzo de 1978 al 28 de septiembre de 1980, sin embargo, se precisó que «dicha empresa se encuentra en mora, no pudiendo contabilizarse las semanas en tal periodo comprendido».

En el mencionado documento se destacó que, de las 173 semanas acreditadas por el causante, ninguna correspondía a los seis años anteriores al deceso del afiliado, de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exige 150 en dicho lapso o 300 en cualquier tiempo. En consecuencia, no repuso la Resolución 005834 al no

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encontrar demostrados los presupuestos de la norma para efectos del reconocimiento pensional.

3. A folios 35 y 36, obra documento de fecha 15 de junio de 1994, mediante el cual el ISS efectuó la liquidación de la indemnización sustitutiva a favor de la parte actora, y en ella se establecen los datos del afiliado fallecido y sus beneficiarios, el último empleador Roberto Zapata Tangarife, y un total de semanas cotizadas por el causante de 284.

Conforme a ello, la entidad de Seguridad Social reconoció a los beneficiarios, la suma $130.382 como indemnización sustitutiva. Las tres pruebas anteriores, que provienen de la entidad demandada y fueron aportadas al proceso por la parte demandante, sólo permiten advertir la calidad de beneficiaria de la actora, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y el análisis efectuado por el ISS en cuanto al número de semanas cotizadas por el afiliado, de las cuales concluyó que no permitían reconocer el derecho reclamado, pues la densidad de semanas reportada era inferior a la establecida en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, éstas pruebas nada dicen respecto a lo que la censura discute, esto es, si el tiempo que se alega entre octubre de 1980 hasta mayo de 1989 con el empleador Fernando Taborda, debe contabilizarse como válido para pensión, pues en relación con este empleador, la entidad solamente hizo referencia a la existencia de aportes en mora entre el 27 de marzo de 1978 al 28 de septiembre de 1980, sin mencionar siquiera una deuda por el tiempo alegado en casación.

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Radicación n.° 75364 Por tanto, no puede colegirse que el Tribunal hubiera apreciado indebidamente estas documentales, las cuales no demuestran las cotizaciones echadas de menos por la censura.

4. Por otro lado, la recurrente denuncia como pruebas mal valoradas el «Reporte de semanas cotizadas en pensión valido prestaciones económicas» (f° 90), y el «Reporte de semanas cotizadas periodos 1967-1994» (f°s 92 a 95) expedidos por Colpensiones el 28 de noviembre de 2014, y aportadas al proceso por la parte demandada. Frente a los mismos es preciso señalar que, aunque no se encuentran firmados, fueron aportados por la entidad de quien se dice provienen, precisamente para que obraran como prueba, por lo que su validez no fue cuestionada o discutida por la parte actora en el proceso.

De estos documentos la Sala encuentra la siguiente información en cuanto al tiempo de cotizaciones realizadas por el causante, válido para efectos pensionales: Empleador Razón social Desde Hasta Sim Total, semanas 2013300125 SIN NOMBRE 01/01/1967 07/10/1968 0.00 92.29 2014000026 SALDARRIAGA OBANDO 17/04/1974 03/10/1974 0.00 24.29

L 2014000026 SALDARRIAGA OBANDO 11/04/1977 22/1071977 0.00 27.86

L 2044001675 FERNANDO TABORDA 27/03/1978 30/06/1978 0.00 13.71

2044001675 FERNANDO TABORDA1/07/1978 28/09/1980 0.00 116.8 en mora 2014000026 SALDARRIAGA OBANDO 12/04/1978 12/05/1978 4.43 0.00

L 2014001364 HORMIGON LTDA 16/01/1979 21/02/1979 0.00 5.29 2014001299 ZAPATA TANGARIFE ROB 10/02/1982 15/03/1982 0.00 4.86

Total 285

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Radicación n.° 75364 La anterior información solo demuestra que el causante cotizó un total de 285 semanas, de las cuales 130.51 corresponden con el empleador Fernando Taborda. Aunque en la Resolución 12775 de 1994 antes analizada (f°17 y 18), el ISS no sumó el periodo del 1° de julio de 1978 al 28 de septiembre de 1980, lo cierto es que, en el reporte de semanas cotizadas (f°s 92 a 95) se reconoce que por tal lapso el actor estuvo afiliado a la entidad de seguridad social, pues a folio 92 se registra que ingresó el 27 de marzo de 1978 y presentó novedad de retiro el 28 de septiembre de 1980, solo que el respectivo empleador no cumplió su obligación de pagar los aportes por dicho periodo, sin que se evidencie que la entidad demandada hubiese iniciado las acciones de cobro pertinentes. Por lo anterior, acertó el Tribunal al concluir que el periodo del 1° de julio de 1978 al 28 de septiembre de 1980,

debía ser contabilizado para efectos pensionales, pues corresponden a una afiliación válida del causante con el empleador Fernando Taborda, quien incurrió en una mora durante ese periodo, y el cual no fue cobrado oportunamente por el ISS como era su deber. Ahora, no ocurre lo mismo en relación con el periodo cuestionado en casación, esto es, de octubre de 1980 a mayo de 1989, pues, aunque la recurrente asegura que también corresponde a un periodo en mora por parte del mismo empleador Fernando Taborda, de ello no da absoluta certeza la historia laboral analizada.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 75364 Si bien es cierto, como se refiere en la acusación, en este reporte de cotizaciones expedido por el ISS y visible a folios 92 a 95, se indica que existe una deuda del empleador Fernando Taborda desde el 1° de julio de 1978 hasta el 31 de mayo de 1989, también se observa que en el documento se señala una novedad de retiro con tal empleador a partir del 28 de septiembre de 1980, sin que se registre posteriormente un ingreso con tal patronal para las fechas indicadas por el censor, esto es, entre octubre de 1980 a mayo de 1989. Así las cosas, tal circunstancia le resta certeza a la deuda por aportes a los que se hace mención a folio 93, pues como lo afirmó el Tribunal, no cuentan con el soporte debido, como quiera que no es dable establecer si durante los casi 9 años por los que se alude a una supuesta mora, el causante en verdad sostuvo una relación laboral con Fernando

Taborda después del 28 de septiembre de 1980, pues se reitera, el mismo ISS registra un retiro con este empleador para ese año de 1980, sin registrar un nuevo ingreso.

5. Certificados de Paz y Salvo expedidos por el ISS los días 2 de febrero y el 22 de septiembre de 1994 (f° 25 y

26). Mediante estos documentos, visibles a folios 25 y 26 del expediente, el jefe de tesorería y cobranza del ISS informó que el empleador Fernando Taborda se encontraba a paz y salvo por concepto de aportes hasta el mes de junio de 1978 en relaci

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