CSJ - SL1518-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1518-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1518-2021 Radicación n.° 73477 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIELA DE LA CRUZ LONDOÑO DE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que promovió contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
Se ordena que por Secretaría Adjunta se corrija el Sistema de Gestión Siglo XXI, así como la carátula del expediente y se identifique como recurrente a Gabriela de la Cruz Londoño de González.
I. ANTECEDENTES Gabriela de la Cruz Londoño llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que seRadicación n.° 73477
SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las
costas procesales (fls. 3-8; 127-132). En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 2 de mayo de 1949, de suerte que al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y cumplió 55, el 2 de mayo de 2004; por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por manera que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, cuyas exigencias acredita para acceder al derecho. Expresó que mediante Resolución 103941 de 20 de marzo de 2011, fue respondida negativamente la solicitud que elevó a la accionada, por no cumplir las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. La llamada a juicio se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de petición antes de tiempo, «falta de derecho sustancial para reconocer la pensión, improcedencia por no pago oportuno o intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas», buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (fls. 137-142; 163-166). Aceptó la petición de la actora y su respuesta; no así los demás hechos. Adujo que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, dado que la vinculación al sistemaRadicación n.° 73477
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la actora y su respuesta; no así los demás hechos. Adujo que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, dado que la vinculación al sistemaRadicación n.° 73477 SCLAJPT-10 V.00 3 general de pensiones, se produjo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por ello, la norma aplicable es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que no el Acuerdo 049 de 1990. En ese orden, dijo, la actora no reunió las semanas de cotización necesarias para acceder al derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce de Descongestión Laboral de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora (fls. 178-183).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionante, mediante el fallo gravado el Tribunal resolvió confirmar el proveído del a quo (fls. 227-336). Condenó en costas a la apelante.
Estimó no controversial que Gabriela de la Cruz Londoño de González estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales del 1 de junio de 2000 al 30 de septiembre de 2010 (fls. 14-21) y que había nacido el 2 de mayo de 1949. Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tras sostener que la accionante pretendía se le reconociera la pensión de vejez conforme la preceptiva del
Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tras sostener que la accionante pretendía se le reconociera la pensión de vejez conforme la preceptiva del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición, precisó que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, alude «al régimen anterior al cual se encuentrenRadicación n.° 73477 SCLAJPT-10 V.00 4 afiliados», no prevé una exigencia adicional. Lo que pretende, es aclarar que el «estado de afiliado» debe preceder a la entrada en vigor del estatuto de la seguridad social integral. Para finalizar, agregó: Lo anterior alimenta su certeza en que, cuando la persona se afilia en un determinado tiempo y espacio, adquiere la expectativa de una prestación económica de acuerdo con unos requisitos predeterminados para ese momento, e injusto sería, tirarlos a la borda por unos requisitos más rigurosos que establezca una nueva reglamentación. Ahora bien, no sucede lo mismo con aquellas personas que se afiliaron ya entrado en rigor el Sistema General de Pensiones, pues esta situación evidentemente no obliga al legislador a garantizar una expectativa que nunca tuvo, y que, si se nada en lo profundo del espíritu de la Ley se denota un régimen especialísimo de transición cuyo objetivo era salvaguardar las condiciones de favorabilidad que tenían a la entrada en vigencia de la Ley 100
del espíritu de la Ley se denota un régimen especialísimo de transición cuyo objetivo era salvaguardar las condiciones de favorabilidad que tenían a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 un conjunto de beneficiarios, y que de otra manera sería inequitativo que una disposición ulterior rebajara sin más ni menos estas condiciones más beneficiosas. Así las cosas, por haberse afiliado la señora Gabriela Londoño al sistema general de pensiones con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, fuerza concluir que la decisión adoptada por el A-quo, fue acertada, por consiguiente, se confirmará.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida,Radicación n.° 73477
SCLAJPT-10 V.00 5 para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, replicados en tiempo. Se estudiarán conjuntamente, dado que están orientados por la misma
vía, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003.
Evoca que el Tribunal sostuvo que a la demandante no le era aplicable el régimen de transición, por cuanto no estaba afiliada al ISS al 1 de abril de 1994 y que el solo hecho de contar más de 35 años de edad a esa fecha no era suficiente para ser beneficiaria de esa prerrogativa. Asevera que la seguridad jurídica es un intangible jurídico que encuentra fundamento en el principio de la confianza legítima, que propende por un orden social justo para garantizar, a los beneficiarios de la seguridad social, expectativas legítimas de acceder a un determinado régimen pensional.Radicación n.° 73477
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6 Precisa que para que un afiliado esté inmerso en el tránsito legislativo, debe acreditar «uno de dos requisitos la edad o el tiempo de servicios», tal cual lo regló el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Arguye que cuando la referida norma alude a un régimen anterior, «lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de
Arguye que cuando la referida norma alude a un régimen anterior, «lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema»; no así, a la necesidad de que existiera una vinculación previa de quien pretende beneficiarse del mismo. Por tal razón, resultaría «absurdo que la ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija a un determinado régimen, expresión que, (…) no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición». Cita el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Asevera la mención al régimen anterior que hace el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no significa que debió existir una vinculación precedente para que la persona sea beneficiaria de la transición. Que el intérprete no puede deducir exigencias no contempladas en la norma, en tanto «no se consignó una vinculación a un determinado régimen si no la mera referencia como marco de comparación para el otorgamiento de una prestación que ya existe». Por ello, afirma, el ad quem incurrió en una exégesis errada. Reproduce pasajes de las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137 yRadicación n.° 73477
Reproduce pasajes de las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137 yRadicación n.° 73477 SCLAJPT-10 V.00 7 concluye que se vinculó al Sistema General de Pensiones «en mayo de 1994», cotizó entre los 35 y 55 años de edad más de 500 semanas, por manera que es acreedora del derecho reclamado.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, y 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Afirma que, como bien lo sostuvo el Tribunal, para beneficiarse del tránsito legislativo solo se requiere acreditar, por lo menos, 35 años, si es mujer, o 40 si es varón o 15 años de servicios, antes del 1 de abril de 1994. Por tal razón, sostiene, el fallador plural se equivocó al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1990, pues si bien, admitió que contaba más de «40 años de edad» al 1 de abril de 1994, negó el reconocimiento de la prestación. Reconoce que si bien, esta Sala de la Corte tiene definido el punto objeto de controversia en el sentido que lo
admitió que contaba más de «40 años de edad» al 1 de abril de 1994, negó el reconocimiento de la prestación. Reconoce que si bien, esta Sala de la Corte tiene definido el punto objeto de controversia en el sentido que lo hizo el juzgador de la alzada, también ha indicado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo exige la edad o el tiempo de servicio, para beneficiarse de la transición. Por tal virtud, arguye, no es dable adicionar «la exigencia de estar afiliado a un determinado régimen antes de la memorada fecha», toda vez que contraviene su mismo precedente. Transcribe a espacio la sentencia CC T-021-2013.Radicación n.° 73477
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VIII. RÉPLICA Colpensiones respalda la tesis del Tribunal sobre la no pertenencia de la demandante al esquema transicional adoptado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de donde se sigue que no procede el reconocimiento pensional, bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Apunta que la Ley 100 de 1993, no podía menguar una expectativa pensional que la accionante no tenía, en tanto esta solo surgió desde su vinculación al modelo
existente, cuando se afilió el 1 de junio de 2000. Refiere las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011. rad. 43.181.
IX. CONSIDERACIONES Dada la orientación de la acusación, queda al margen de la discusión, que Gabriela de la Cruz Londoño nació el 2 de mayo de 1949 (fl. 10), de suerte que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba 44 años de edad, así como que el 1 de julio de 2000, se afilió al sistema general de pensiones (fls. 13-20; 146-148; 171-173), también, que mediante Resolución 103941 de 20 de marzo 2011, la accionada negó la concesión de la pensión de vejez.
Conforme a los fundamentos sobre los que se construyó la providencia gravada y los reproches que se logran deducir del escrito presentado por la impugnante, el problema jurídico que debe resolver la Corporación, se contrae a dilucidar si el ad quem erró al concluir que laRadicación n.° 73477 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a
que al momento de la entrada en vigencia no se encontraba vinculada al Sistema General de Pensiones, de suerte que la pensión de vejez no puede ser reconocida bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Sin ambages, debe reconocer la Sala que al exigir que para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir la exigencia de edad o tiempo de servicio, se requiere haber estado afiliado o inscrito en un régimen pensional anterior al modelo creado por la Ley 100 de 1993, el juzgador de alzada realizó una exégesis adecuada del artículo 36 de Ley 100 de 1993. Con reiteración, la Corte ha adoctrinado que mediante la implementación de una etapa de transición, el legislador procura minimizar el impacto negativo que un cambio normativo genera a las personas que durante un largo tiempo han venido construyendo su derecho, bajo los parámetros de una normativa que intempestivamente es reemplazada por otra que introduce requisitos adicionales, que hacen más gravosa la situación de la persona que se encuentra ad portas de cumplir las exigencias legales anteriores. No obstante, se ha dicho, la preservación del esquema precedente a la enmienda legal, está supeditada a razones jurídicas y a requerimientos de orden lógico, como que no
se puede hablar de conservar un régimen al que nunca seRadicación n.° 73477 SCLAJPT-10 V.00 10 perteneció, dado que, en concreto, la persona jamás se afilió al que existía antes de la reforma pensional. Por ejemplo, en sentencias CSJ SL140-2018 CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL13663-2016, se expuso: Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional anterior toda vez que con anterioridad al 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculado a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio el accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: (…) Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de
la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior. En dicho pronunciamiento se puntualizó: (…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente . Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Subrayas fuera del texto). Así las cosas, para que el régimen de transición seaRadicación n.° 73477 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicable, es imprescindible que al momento del cambio
Así las cosas, para que el régimen de transición seaRadicación n.° 73477 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicable, es imprescindible que al momento del cambio legislativo, el afiliado tenga una expectativa legítima basada en su pertenencia a un sistema pensional anterior al cambio legislativo; de no, su situación quedará gobernada por el nuevo ordenamiento. Necesario colofón de lo considerado, es que el ad quem no cometió los desaciertos jurídicos, denunciados por la censura. Por ello, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió
GABRIELA DE LA CRUZ LONDOÑO DE GONZÁLEZ contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
Costas, como se dijo.Radicación n.° 73477
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12
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
Costas, como se dijo.Radicación n.° 73477
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12 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.