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CSJ - SL1518-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1518-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1518-2022 Radicación n.° 87883 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ALONSO GALINDO MONSALVE contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES Álvaro Alonso Galindo Monsalve llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la nulidad o ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación

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Radicación n.° 87883 definida al de ahorro individual con solidaridad, inicialmente, a través de Porvenir S. A., luego, a Protección S. A., por cuanto dicha decisión no estuvo precedida de una manifestación libre y voluntaria de su parte y no contó con asesoría por parte de las administradoras privadas. En consecuencia, pide que se declare que siempre perteneció a Colpensiones y que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Por ende, reclama que se condene a esa entidad a validar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y reconozca en su favor la pensión de vejez, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990, junto con las mesadas causadas; los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como soporte de sus pedimentos, informó que nació el 19 de septiembre de 1954, de modo que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2014; que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que desde el 29 de agosto de 1972 hasta el 31 de marzo de 1995 estuvo afiliado al ISS, reuniendo 1164,86 semanas de aportes; que en 1995 se acercaron unos asesores de Porvenir

S. A. quienes lo ilustraron sobre las supuestas conveniencias de trasladarse al RAIS, pero sin advertirle acerca de los derechos que perdería; que allí permaneció hasta agosto de 2004 cuando se vinculó a Protección S. A., realizando aportes hasta el año 2009, completando 1738,15 semanas de cotizaciones.

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Radicación n.° 87883 Agregó que el 18 de marzo de 2010 presentó reclamación administrativa ante Protección S. A. solicitando la pensión anticipada de vejez -sin que tampoco se le explicaran los derechos que había perdido en el régimen de prima mediaprestación que le fue concedida mediante comunicado del 18 de junio siguiente, en cuantía de

$1.061.825. Puntualizó que la asesoría brindada por las administradoras accionadas careció de técnica y se hizo sin atender los postulados de buena fe, ya que no se le indicaron las diferencias entre ambos regímenes; no se le explicó que en el RAIS su pensión dependía de la constitución de un capital y de un bono que sólo podría redimirse a los 62 años de edad, tampoco se le señalaron las modalidades pensionales que existen en ese sistema, ni que la mesada depende del mercado, no se hizo una proyección de su prestación ni le dijeron que ese cambio supondría perder el beneficio de transición. Por último, adujo que, si hubiese recibido una ilustración idónea, no hubiese tomado la decisión de trasladarse y ahora estaría disfrutando de una pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una mesada de $3.732.871, para el año 2014; añadió que el 31 de marzo de 2016, presentó reclamación ante Colpensiones, la cual no había sido contestada al momento de presentar esta demanda.

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Radicación n.° 87883 Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo inicial. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento del accionante y el número de semanas cotizadas al sistema; los demás, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, puso de presente que el traslado hecho por el actor al RAIS es totalmente válido, sin que el fondo lo hubiera hecho incurrir

en error alguno; no se allegó prueba que viciara su consentimiento y, en todo caso, esta persona, al cambiarse de sistema, perdió cualquier beneficio que se habría derivado de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la innominada. Porvenir S. A., al contestar la demanda solicitó que no se accediera a lo pedido por la parte actora, pues, de forma autónoma y mediando un consentimiento exento de vicios, suscribió el respectivo formulario de vinculación al RAIS, en el cual se hacía mención expresa sobre la libertad al momento de firmarlo, la inexistencia de presión y total conocimiento de la determinación que adoptaba el afiliado, de modo que, resulta extraño que, veinte años después, aduzca que los asesores del fondo no le suministraron suficiente información. Agregó que, conforme a la documentación aportada con el escrito inaugural, el accionante se encuentra pensionado por Protección S. A., desde el año 2010, calidad que impide procurar la declaratoria de nulidad de la afiliación.

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Radicación n.° 87883 Dijo que los hechos no le constaban o que no eran ciertos y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y ausencia de

prueba efectiva de daño. Protección S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó el traslado del actor al RAIS, la solicitud pensional realizada ante ese fondo y su condición de pensionado desde el año 2010; los demás, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, explicó que no cabía la declaratoria de ineficacia del acto de vinculación, puesto que el demandante se encuentra válidamente afiliado al RAIS y goza de una prestación anticipada de vejez desde el año 2010. Invocó las excepciones de acto jurídico existente y válido, ausencia de vicios del consentimiento, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación indemnizatoria, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico, buena fe y entrega de información concreta al demandante y error de derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de junio de 2018, resolvió:

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Radicación n.° 87883

1. Declarar la ineficacia del traslado del demandante ÁLVARO ALONSO GALINDO MONSALVE del RPMPD al RAIS administrado por PROTECCIÓN y los posteriores traslados dentro del RAIS a PORVENIR y nuevamente el regreso a PROTECCIÓN y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD administrado por COLPENSIONES.

2. Declarar que el demandante tiene la obligación de reembolsar

a PROTECCIÓN todas las sumas que le han sido reconocidas por concepto de pensión de vejez, incluidos los rendimientos financieros que estas hubiesen producido, en caso de que estas hubiesen permanecido en PROTECCIÓN.

3. Ordenar a PROTECCIÓN devolver a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el bono pensional redimido en favor del demandante, incluyendo los rendimientos financieros o intereses que esa suma produjo en su poder.

4. Condenar a PROTECCIÓN a trasladar a COLPENSIONES y a esta a recibir, los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos financieros.

5. Condenar a COLPENSIONES a reconocer al demandante la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición pensional, a partir de los 60 años, o a partir del día siguiente a la última cotización, si esta fue posterior al cumplimiento de dicha edad, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o el de toda la vida, según le resultarse más favorable al afiliado.

6. No se condena en costas a las partes.

7. El demandante tendrá la opción de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PROTECCIÓN y continuar recibiendo las mesadas pensionales reconocidas en caso de que considere que le conviene más que el regreso al RPMPD en los términos señalados en los numerales anteriores.

8. Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de todas las partes y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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Radicación n.° 87883 Medellín, mediante fallo del 5 de diciembre de 2019, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante en la alzada. Como fundamentos de su decisión, precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era posible declarar la ineficacia del traslado del actor a Protección S. A. y luego, a Porvenir S. A., teniendo en cuenta su condición de pensionado y, a partir de ahí, fijar la procedencia del estudio de los demás aspectos planteados en la alzada. Indicó que no era objeto de debate que Álvaro Alonso Galindo Monsalve nació el 19 de septiembre de 1954; que el 19 de agosto de 1972 se afilió al ISS cotizando 1164,86 semanas de aportes; que el 30 de mayo de 2001 se vinculó a Porvenir S. A. y el 23 de junio de 2004 se trasladó a Protección S. A.; y que el 18 de junio de 2010 esta última administradora le otorgó pensión de vejez anticipada, en cuantía de $1.061.825, a partir del 18 de marzo de 2010 y un total de 14 mesadas anuales. Luego de ello, ilustró, en primer lugar, el estado actual de la jurisprudencia respecto de la ineficacia en el traslado

entre regímenes pensionales, refiriendo la evolución que, sobre las consecuencias se ha desarrollado en esta materia y precisando que la sanción por el incumplimiento del deber de información no es otra que retrotraer las cosas al estado

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Radicación n.° 87883 en el que se encontraban desde siempre. Relacionó varias decisiones de esta Sala de Casación para apoyar su tesis. Precisada esa situación, advirtió que la condición de afiliado y pensionado son diferentes, como se infiere de la lectura del artículo 107 del CST, de modo que el primer estatus permite la movilidad entre regímenes pensionales, pero no el segundo, el cual no cuenta con esa posibilidad. Dijo que esta distinción fue precisada por la Corte Constitucional en decisiones CC C841-2002 y CC C-10242004 en las que se resalta que se trata de categorías disímiles; que el traslado de pensionados afectaría la sostenibilidad financiera del sistema de y la seguridad jurídica, de modo que debe evitarse una eventual descapitalización del régimen de prima media. Agregó que esa corporación había fijado un precedente horizontal sobre la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado en el caso de situaciones consolidadas, en tanto ello quebraría el equilibrio económico del sistema. Puntualizó que aceptar lo contrario, supondría afectar el fondo público común de prima media y perjudicar a un tercero de buena fe, como es el caso de Colpensiones, el cual no ha tenido ninguna injerencia en el acto de traslado como para obligarlo

a aceptar un capital menguado. Explicó que, en el caso concreto, era posible diferenciar estas dos condiciones en el actor: de una parte, fue afiliado desde 1972 hasta 2010; y a partir de junio de 2010 adquirió el estatus de pensionado, sin que en ese interregno se

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Radicación n.° 87883 advirtiera alguna omisión informativa por parte de los fondos accionados pues, tal como lo admitió aquél en el interrogatorio rendido al interior del proceso, conoció del valor de la mesada que recibiría; igualmente que la prestación sería anticipada e, incluso, desde el momento en el que se vinculó al RAIS supo que el monto de la prestación en prima media podría ser mayor pero como en el sistema de ahorro individual eventualmente adquiría la prestación con una edad menor, decidió permanecer allí. Ello, estimó, impedía que ahora pretendiera retrotraer un acto que se adoptó de forma informada y consentida. Por todo lo anterior, concluyó que revocaría la decisión apelada y absolvería a las demandadas de las condenas que le habían sido impuestas por el a quo, aclarando que, por sustracción de materia no se ocuparía de los demás alegatos invocados como sustento de los recursos de alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se modifique el numeral quinto de la decisión de primer grado,

en el sentido de reconocer la pensión de vejez, a partir del 19

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Radicación n.° 87883 de septiembre de 2014 y con una tasa de reemplazo del 90%; se revoque el numeral segundo de esa misma providencia, en tanto ordenó el reembolso de todas las sumas por él devengadas a título de pensión; se condene a Colpensiones a reconocerle los intereses moratorios y se impongan costas a las demandadas en ambas instancias. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Porvenir

S. A. y Protección S. A. y serán analizados conjuntamente pues, aunque se plantean por distintas sendas, debaten la misma temática y contienen alegatos cuya solución resulta complementaria, relacionados con la ineficacia del acto de traslado entre regímenes pensionales.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 21, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 13 del CST, 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 y 167 del CGP.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Al no dar por demostrado, estándolo, el incumplimiento o falta del deber de información del fondo de pensiones PROTECCIÓN

S. A. en el momento de traslado de régimen de pensiones, al 1° de abril de 1995. Al no existir prueba obrante en el proceso, que desvirtúe la presunción de falta de información y asesoría.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurre en error de hecho manifiesto, al estimar demostrado la validez del

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Radicación n.° 87883 traslado de régimen de pensiones de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, al no encontrar omisión informativa por parte de la administradora del régimen de ahorro individual, por el contrario, estimó demostrado que ésta le brindó información diáfana y que la decisión del demandante fue informada. En relación con el primer yerro denunciado, explica que el Tribunal se negó a declarar la ineficacia del traslado entre regímenes, sin estudiar previamente si la AFP incumplió con el deber de información al momento de tomar la decisión de cambiarse al RAIS, pese a que la jurisprudencia ha explicado que en estos casos la carga de probar la diligencia compete a dichos fondos. Precisa que en el expediente no existe ningún elemento de juicio que demuestre que se le brindó asesoría por parte de las demandadas, pese a que él era beneficiario del régimen de transición, al reunir más de 750 semanas para el 1 de abril de 1994. Dice que, de haberse tenido en cuenta la jurisprudencia de esta Sala de Casación, se habría concluido que la carga de demostrar que se cumplió con el deber de información les asiste a las administradoras, y que, para el caso concreto, esa obligación no fue cumplida. Cita extractos de las decisiones CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL1688-2019, sobre la regulación de las

cargas probatorias en estos asuntos. Agrega que esta regla opera sin consideración a si el afiliado tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o se estaba próximo a pensionarse al momento del cambio de régimen. Señala que el documento de consulta SIAF evidencia que el traslado fue

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Radicación n.° 87883 solicitado el 7 de marzo de 1995, con efectividad a partir del 1 de abril siguiente, sin que se pruebe el suministro de la información que le fue brindada por el fondo en esa oportunidad. Frente al segundo error enunciado, indica que el ad quem apreció de manera equivocada el interrogatorio de parte absuelto por él; de la consulta SIAF del historial de vinculación y de los documentos obrantes a folios 154 a 165 del plenario. En cuanto al interrogatorio, dice que el Tribunal derivó confesión de sus manifestaciones en relación con los detalles de la pensión que recibió de parte del RAIS, pero lo cierto es que esos asuntos únicamente los conoció en el 2010, debiendo haberse distinguido este último momento con el del acto mismo de traslado, en el cual no se le brindó información oportuna y suficiente acerca de las consecuencias que conllevaban esa decisión. Aduce que no existe ningún medio que demuestre el cumplimiento de esa obligación. En relación con la consulta SIAF del historial de vinculación, el cual, refiere, no fue valorado por el ad quem, dice que allí se aprecia que el traslado al RAIS ocurrió el 7 de marzo de 1995, con efectividad al 1 de abril siguiente,

circunstancia que, de haberse tenido en cuenta no hubiera llevado a apreciar indebidamente los folios 155 a 165, de donde se concluyó una supuesta asesoría, pero desconociendo que allí se relacionan proyecciones

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Radicación n.° 87883 efectuadas sólo hasta el año 2004 -no al momento del trasladoy una supuesta consulta en 2009, de modo que tales documentos no mostraban el cumplimiento del deber de información por parte del fondo, como equivocadamente se dispuso en la decisión impugnada.

VII. RÉPLICA Protección S. A. refiere que la acusación no logra demostrar los yerros fácticos que se le atribuyen al Tribunal y presenta deficiencias de orden técnico que llevan a desestimarlo, como lo son, involucrar consideraciones de naturaleza jurídica extrañas a la vía de los hechos por la que se orienta; el cargo no tiene en cuenta los argumentos que tuvo el Tribunal para absolver a las demandadas, ya que al delimitar los objetos de apelación, no fue necesario analizar si se probó o no la falta de información al momento del cambio de régimen; se denuncian como mal valoradas pruebas que no fueron examinadas por el ad quem; y no se demuestran los desaciertos de hecho denunciados. Por todo lo anterior, solicita que no prospere lo pretendido por el recurrente.

Porvenir S. A. estima que el cargo está llamado al fracaso teniendo en cuenta que se traen aspectos de orden jurídico, relacionados sobre la carga de la prueba del suministro de información y las consecuencias del traslado,

lo que contraviene la técnica en casación que sostiene que, si una acusación se formula con base en lo expuesto por la

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Radicación n.° 87883 jurisprudencia nacional, debe orientarse por la vía directa.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, de los artículos 13, 21, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 23 de la Ley 797 de 2003; 3 de la Ley 1328 de 2009; 97 del Decreto 663 de 1993; 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011; 2 de la Ley 1448 de 2014; 13 del CST y 1746 del

CC. Señala que el Tribunal erró al considerar que la ineficacia del traslado de régimen por falta al deber de información de asesoría no resulta aplicable en los casos en los que el demandante ya se hubiera pensionado. Estima que ello vulnera los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, cuando en el acto jurídico de afiliación se violan derechos del afiliado, tales como la libertad y la información, la vinculación quedará sin efecto. A su vez, el artículo 13 del CST indica que cualquier acto jurídico que desconozca las garantías de los trabajadores no produce efecto alguno. Cita en extenso apartes de la decisión CSJ SL1688-2019. Explica que, contrario a lo señalado por esta Sala de Casación, el Tribunal Superior de Medellín adoptó un criterio diferente, al considerar que el pensionarse en el RAIS era un

acto jurídico nuevo y diferente, cuyos efectos no se afectaban por la ineficacia del traslado inicial. Considera que esa postura del ad quem desconoce el artículo 1746 del CC, de

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Radicación n.° 87883 acuerdo con el cual, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. De tal forma, dice, el acto jurídico de reconocimiento de la pensión en ahorro individual también sería ineficaz. Manifiesta que no es cierto, como lo adujo el Tribunal, que la declaratoria de ineficacia conlleve la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pues, en el efecto de restituir a las partes al estado inicial en el que se encontraban antes del traslado, también se realiza la restitución de las mesadas recibidas por el demandante. En virtud de la compensación, anota, es válido que Colpensiones descuente los valores recibidos por él. Relaciona extractos de la decisión CSJ SL3464-2019.

IX. RÉPLICA Protección S. A. dice que el cargo no cuestiona las principales inferencias del Tribunal, el cual no desconoció que la falta de información y de asesoría en el acto de traslado genere la ineficacia de ese acto jurídico, pues no hizo mención de esa circunstancia. Diferente es que concluyera que esa consecuencia no se predica cuando ha habido un tránsito de afiliado a pensionado.

Agrega que no se infringieron las normas denunciadas

y que, en todo caso, no hay razón para declarar la ineficacia del traslado entre regímenes, ya que el demandante conocía,

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Radicación n.° 87883 al momento de ese cambio, que su pensión sería mayor en prima media, como lo confesó en el interrogatorio de parte y es evidente que durante su permanencia en el RAIS recibió varias asesorías sobre las condiciones en las que pensionaría y, pese a ello, decidió seguir vinculado a ese fondo privado. Porvenir S. A. considera que el demandante hizo caso omiso a las consideraciones del ad quem, las cuales no tuvieron por probada la supuesta asesoría de parte de los fondos accionados, sino que se centró en el hecho de que el actor adquirió la condición de pensionado en el año 2010, lo que se evidencia cuando la decisión refiere que se trata de una categoría distinta a la de afiliado. Argumenta que el recurrente olvida que en el año 2014 fue informado que podía retornar a prima media, conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y la decisión CC C-1024-2004, pero no lo hizo y, por el contrario, optó por obtener el reconocimiento anticipado de la pensión de vejez, por lo que no es posible invocar ahora la supuesta falta de información y, con base en ello, pretender la nulidad de su acto de vinculación.

X. CONSIDERACIONES Previo a resolver los asuntos planteados por la censura, la Corte pone de presente que la demanda de casación adolece de defectos de técnica que impiden el estudio de aquellos asuntos que no se plantearon en debida forma, y

que no pueden suplirse dado el carácter rogado y dispositivo

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Radicación n.° 87883 del recurso. Así, la Corte observa que, aunque la primera acusación se plantea por la senda indirecta, en ella se incluyen alegatos de orden jurídico que le resultan ajenos y que generan una confusión de vías técnicamente inaceptable. Concretamente, allí se cuestiona la falta de aplicación de la jurisprudencia vigente sobre la procedencia de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, al igual que se reprocha la aplicación indebida de las reglas que rigen las cargas probatorias en ese mismo asunto; aspectos de orden jurídico que debieron proponerse por la vía directa y que, por ende, no es dable analizar de forma oficiosa. En todo caso, la Corte advierte que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno en relación con las cargas probatorias de las partes en los eventos de traslado entre regímenes pensionales; ni la falta de prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial se debió al haber echado de menos el cumplimiento de algún deber probatorio específico por parte del actor -como parece sugerirsepor lo que los reparos hechos sobre el particular en la primera acusación carecerían de fundamento y, en consecuencia, no tendrían la entidad de quebrar la decisión cuestionada, máxime si, como se verá, fueron otros los soportes centrales para no acceder a sus peticiones. Hecha esa aclaración, se tiene que el recurrente reprocha que el Tribunal no hubiera declarado la ineficacia

del traslado efectuado por él al régimen de ahorro individual

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Radicación n.° 87883 con solidaridad. En su criterio, se trata de una decisión equivocada, desde el punto de vista jurídico -segundo cargoporque se descartó, sin fundamento, que los pensionados puedan retornar al régimen de prima media pese a estar demostrado el incumplimiento de los deberes de asesoría del fondo respectivo y, en el ámbito fáctico, al inferir que estaba acreditado el cumplimiento de esa obligación por parte de las administradoras accionadas, aunque, afirma, las pruebas no daban cuenta de ello. Debe recordarse que, en esencia, el ad quem descartó la posibilidad de restarle validez al acto de traslado del actor al RAIS, en atención a que su condición era la de pensionado y no la de afiliado lo que, a su juicio, impedía retornar al statu quo, pues ello no sólo implicaría afectar la seguridad jurídica del sistema, sino que conllevaría la alteración de la sostenibilidad financiera y permearía los intereses de terceros de buena fe. Agregó que el demandante había admitido que conocía las condiciones en las que iba a pensionarse en el RAIS y que, desde el momento en que se vinculó, prefirió cambiarse de régimen, pues podría optar por adquirir la prestación de vejez anticipadamente. Partiendo de los anteriores puntos de vista, la Corte debe establecer si el juez de segundo grado incurrió en los errores denunciados y si, contrario a lo dicho en el fallo debatido, era viable declarar la ineficacia del traslado del

actor al RAIS, pese a su condición de pensionado. Así mismo, deberá determinar si existió una lectura equivocada de los medios de prueba.

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Radicación n.° 87883 Para empezar, está por fuera de debate que Álvaro Alonso Galindo Monsalve nació el 19 de septiembre de 1954 (f.° 29); que el 14 de agosto de 1985 se afilió al ISS, completando un total de 1164, 65 semanas al sistema (f.° 30); que el 7 de marzo de 1995 se trasladó al RAIS, a través de Porvenir S. A. (f.° 88) y; que el 25 de junio de 2004 se cambió a Protección S. A. (f.° 31), administradora que el 24 de junio de 2010, le otorgó pensión de vejez, en cuantía de $1.061.825, para ese mismo año, con 14 mesadas anuales y bajo la modalidad de retiro programado (f.° 37 y 173). En relación con los aspectos de orden fáctico denunciados en la segunda acusación, se tiene que lo que en ellos se plantea es que el ad quem, de la lectura errada o de la falta de apreciación de las pruebas denunciadas, concluyó equivocadamente que la carga de información por parte de las AFP se había cumplido con suficiencia, pese a que, afirma, ello no fue así. Al respecto, el juez de segundo grado indicó que en el interregno en el que el actor pasó de afiliado a pensionado no se advertía ninguna deficiencia del fondo en suministrar la

asesoría que le competía; pues en el interrogatorio que aquél rindió al interior del proceso, admitió que conocía las condiciones en las que iba a pensionarse en el RAIS y, en todo caso, desde el momento en el que se vinculó sabía que en prima media el valor de la mesada sería más alto, pero prefirió cambiarse porque podría pensionarse anticipadamente.

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Radicación n.° 87883 Pues bien, la Corte advierte que, tal como lo expuso la censura, los elementos con los que contaba el juez colegiado para entender por cumplida la carga de asesoría de parte de las administradoras accionadas resultaban insuficientes para tales efectos, no solo porque las cartas de re-asesoría y simulación pensional datan de los años 2004 y 2009 -por lo que nada ilustraban sobre el momento en que ocurrió el traslado al RAIS - sino porque su permanencia en el régimen de ahorro individual e incluso, sus posteriores afiliaciones al interior de ese sistema; o las creencias y eventuales aspiraciones del actor en este punto, no excusaban al fondo para dejar de cumplir con el deber de información que estaba a su cargo y que, además, dadas las cargas probatorias exigidas en este tema, solo a este le asistían. Por ese motivo, en principio, tendría razón el casacionista en sus reproches. Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el análisis respecto a la oportunidad de la información que suministran las entidades de la seguridad social se realiza al momento del acto jurídico del traslado y no con posterioridad a éste (CSJ SL1688-2019). En esta providencia se indicó: (…) la oportunidad de la información se juzga al momento del

acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 87883 Así mismo, est

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