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CSJ - SL1519-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1519-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn."g3 e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL1519-2019 Radicancº. i6 ó1n4 48 Act1a4 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TOMÁS GERARDO CARBONELL ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de agosto de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Tomás Gerardo Carbonen Ortíz demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se reliquidara la pensión de vejez, tomando como base 1146. 4 285 semanas y una tasa de reemplazo del 75%, a partir del 1 de septiembre de 2002, cuancduom pllioróse quispiatraoacs c eadl earp ensidóen

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Radicacni.ºó6 n1 448 veJez, conforme a la Ley 33 de 1985. También pidió las diferencias pensionales con retroactividad al 1 de septiembre de 2002, los reajustes pensionales conforme al IPC certificado por el DANE, la indexación de las mesadas adeudadas e intereses moratorias. Subsidiariamente, pretendió se reliquidara la pensión

de vejez con 1146.4285 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 75%, a partir del 1 de septiembre de 2007, conforme a la Ley 71 de 1988, fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por aplicación del régimen de transición. Reclamó la diferencia pensional desde el 1 de septiembre de 2007 y los reajustes conforme al IPC, indexación de las mesadas adeudadas e intereses moratorias. Soportó sus peticiones en que nació el 1 de septiembre de 194 7 y en que laboró en el sector privado y público por un tiempo mayor de 20 años; que el 13 de marzo de 2008, mediante Resolución 2389 el ISS le reconoció «Pensidóen al cumplir 60 años de edad y, el 13 Vejpeozr C uotaPsa rtes» de mayo de 2009, mediante la Resolución 4377 le concedió pensión de vejez, financiada por cuotas partes, por manera que la entidad no aplicó el régimen de transición que le garantiza la Ley 100 de 1993 (fls. 1 a 10). La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Aceptó que el actor nació el 1 de septiembre de

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2 Radicna.6c 1i4ó4n8 º 194 7, que laboró para el sector público y en el privado por más de 20 años y reclamó la pensión de vejez; que el 13 de

marzo de 2008, la accionada le reconoció la pensión de vejez por cuotas partes y el 13 de mayo de 2 009, le concedió pensión de vejez financiada por cuotas partes, en los términos de la Ley 797 de 2003 a partir del 1 de septiembre de 2007 y la reclamación elevada el 28 de diciembre de 2011. Negó los restantes hechos (fls. 98 a 101).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 19 de junio de 2012 (Cd en la contra caratula), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante TOMAS GERARDO CARBONELL ORTIZ, tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada a partir del 1 de septiembre de 2007 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 71 de 1. 988, de acuerdo a lo expuesto en la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar al demandante TOMAS GERARDO CARBONELL ORTIZ las mesadas pensiónales (sic) causadas a partir del PRIMERO (1) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), mesadas que habrán de liquidarse conforme a lo establecido en los artículos 21 y 40 de la ley 1 00 de 1. 993, acorde a la parte motiva que precede.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante TOMÁS GERARDO CARBONELL ORTIZ,

las mesadas pensionales causadas a partir del primero (01) DE SEPTIEMBRE DE DOSM IL SIETE (2007), con sus respectivos intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la ley 1 00 de 1.993. Impuso costas a la demandada. (fls. 290 a 293). 3 SClAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61448

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones, e impuso costas en las dos instancias al actor.

Para arribar a esa decisión estimó que no era posible liquidar la pensión con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, debido a que era improcedente sumar tiempos servidos en el sector oficial sin aportes a cajas de previsión social o al con cotizaciones a esta entidad. ISS, Consideró que por el tiempo laborado al Incora del 1 de diciembre de 1982 al 30 de octubre de 1997, no se hicieron aportes a ninguna caja de previsión social, ni al que el ISS; demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales, por empresas del sector privado, entre el 1 de julio de 1971 y el 1 de diciembre de 1980, un total de 2652 días, por lo cual se le reconoció la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, negó la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, dado que se requieren 20 años sufragados ante entidades de previsión

social y al Instituto de Seguros Sociales y 60 años de edad, lo cual no se demostró, debido a que en el periodo laborado, el Incora no hizo los aportes. En ese orden, concluyó que la pensión de veJez reconocida al accionante en vía administrativa, era la que correspondía, por cuanto no había cumplido con los

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Radicación n. º 61448 requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, debido a que no había aportado al ISS, ni a las cajas de previsión social en el tiempo laborado para el Incora, por manera que ese periodo no era computable para efecto de la pensión deprecada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «confilrasm een tendcepi rai meirnas tany cfiian,a lmeenn te su lugadre clafraev orablelmaespn rteet ensidoenl eas demand» a.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados; los que dado el elenco normativo, los argumentos y propósitos similares, se estudiarán conjuntamente. VI.P RIMEYRS OE GUNCDAOR GO Acusa violación directa de los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 10, 11, 31 a 34, 36

y 272 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; 1, 2, 4, 5, 8 y 10 del Decreto 2709 de 1994; 4, 46 a 48, 53, 93, 94 y

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Radicanc.iº6 ó 1n4 48 288 de la Constitución Política y por interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 2709 de 1994. Después de trascribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, argumenta que al 1 de abril de 1994, el actor contaba más de 40 años de edad y 8 de servicio, por lo que cumple las exigencias de dicha disposición, para considerarse beneficiario del régimen de transición. Agrega que al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años, que se afilió al el ISS 1 de junio de 1971 y que el régimen de transición ordena la aplicación de la norma anterior más favorable, en cuanto a edad, tiempo de servicios, número de semanas de cotización y monto de la pensión. Trascribió apartes de la sentencia CSJ SL 28 jun. 2000, rad. 1341 O, así como el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 1, 2, 4, 5, 8 y 10 del Decreto 2709 de 1994; para concluir, aseveró que la seguridad social es un servicio público obligatorio y sus derechos y prerrogativas irrenunciables, prevalecen sobre otras normas jurídicas. Tanto la proposición jurídica, como los argumentos expuestos en el primer cargo son iguales al segundo, por lo

cual se considera innecesaria su trascripción. VIIR.É PLICA Colpensiones argumenta que los cargos no deben S.A. ser examinadas de fondo, pues son iguales y la única

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Radicación n. º6 1448 diferencia es la interpretación erronea que invoca en el segundo y que, en el primero no se expresa el motivo de casación; que la no constituye el motivo de «violadciiróenc ta» la violación y solo significa que el ataque se dirige por la vía de puro derecho, que no de los hechos. Además, que en ninguno de los cargos la censura cumple con la carga de demostrar la acusación, mediante el ejercicio dialéctico requerido, para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del pronunciamiento confutado.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien, la acusación se formula por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 5 del 2709 de 1994, debe entenderse que la crítica se extiende al entendimiento que le dio la sentencia gravada al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, debido a que el primer precepto reglamenta a este.

No está en discusión que el demandante laboró para el Incora desde 1 de diciembre de 1982 hasta el 30 de octubre de 1997; que completó más de 22 años, 3 meses y 15 días, con las semanas cotizadas por el sector privado al Instituto de Seguros Sociales y que cuando laboró para el sector público, el empleador no hizo aportes a cajas de previsión social, ni al ISS.

A juicio de la Sala, la demanda de casación cumple con el minimo de requisitos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.

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Radicación n. º 61448 El problema por resolver consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó, en tanto revocó la sentencia de primer grado, con fundamento en que no era posible sumar el tiempo laborado en el servicio oficial sin aportes al ISS, ni a cajas de previsión social, y las cotizaciones efectuadas a dicho instituto, a efectos de lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud de la indiscutible condición de beneficiario del régimen de transición del accionant e. A la Sala no le asiste duda de esta última condición, dado que el actor nació el 1 de septiembre de 1947 , lo cual significa la aplicación de la garantía representada en la normatividad reivindicada en la demanda introductoria, en la medida en que a ello se refiere el alcance de la impugnación, de donde es viable entender que la pretensión es que se case el fallo del ad quem, en tanto revocó el de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de vejez confa rme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y, en sede de instancia, se confirme aquel. De cara a la irrefutable verdad de que Carbonen Ortíz es sujeto beneficiario del régimen de transición, fluye evidente que el Tribunal restringió la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, debido a que consideró inadmisible

la sumatoria de tiempo público sin aportes, con el servido a empresas particulares con cotizaciones para pensión, criterio que no se acompasa con la postura actual de la Corte, que predica la viabilidad de acumular tiempo de servicio en el

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Radicnaº.6c 1i4ó4n8 sectoofirc isailan p orptaersea ln esgdoev eJceozn,l as cotizacsiuofrnaegsa pdoarls a boernae rls ectporri vaEdno . sentenCcSiJSa L 4457-2s0ed1 ij4o,: Ene stoer debni,ep no drafiíram arqsueel aL ey1 00d e1 99a3l consalgara acru muladceti ióenm speorsv iedneo lss e ctpoúrb lico yp rivaddeojs,ói v ni genlcodi ias pueensl taLo e y7 1d e1 98S8i.n embartgaoal,s evernaoce isdó entl o dcoi esrist eat ieennce u enta quee la rtí3c6ud lelo aL ey1 00d e1 99c3o nsaugnrr óé gimdee n transipceinósni opnaraqa[u ienaecsr editlaornsed qou idsei tos edaod tiemdpeos erviac siuoe sn traednva i gentceinag,a n dereacq huose u p enssieór ne concoozncfao arl maee d atdi,e mpo des erviycm ioonstd oel ap ensdieórlné gimqeuanen teriormente lefsu earpal iceanbtlorete,r eolqs u,ce o nsaegAlrc óu er0d4o9d e

199d0e IlS Sa,p robpaoderolD e cr7e5td8oe 1 99o0r,e alp revisto enl aL ey3 3d e1 98q5u ree guellró é gimpeenns ieonne als[ e ctor oficiya,cl o ncretaemnel noqt ueea, h orian terleaLs eay7, 1 d e 198q8u per evlialó l amapdean sdieój nu bilpaocarip óonr tes. Estree cuelnept eor mai tleaS aldai lucqiudeea lrr égimdeen jubilacpioaórpn o rtneods e,s connoica inót,ens id espudéels a ConstitPuocliíótdnie 1c 9a9 1q,u ee ld erecfhuon dameen tal irrenunac ilaapb elnes inóonp uedvee rster uncpaodrol a circunsdteqa unlec aie an tiedmapdl eandooh ruab ieefseec tuado aporat eusn ac ajdae p revissoicóinma álx,i mseis et ieenne cuenqtuaeo trolraaa f,i liaa lcais óeng urisdoacdip aalrl ao s servidpoúrbelsin coeo rsoa b ligastionfroai cau ltdaetm iovdao, quel aa usendceic ao tizancopi uóend iem putáar seelllyeo s, menopsu,e daef ecstuadsre recpheonss ioqnuaeeln et so dcoa so see ncontraambpaanr adpoosrl asd isposi-ciDoencerse to reglame1n8t4ad8re i1 o9 69q-ueg arantizealrb eacno nocimiento

pensiaoc naar[dg eol ae ntiddeap dr eviasl iacó unae ls tuvieran afiliaod,eo nss u d efeacc taor,dg ior edcelt aoe ntiode amdp resa oficieamlp leapdooerrlm a e rtoi emdpeso e rvicios. f. ..] Ena dicail óoen x puensotd oe,bp ee rdedrevs ies qtuase i b ielna Le1y0 0d e1 99p3r evuinró é gidmeet nr ansaifi cnid óern e spetar laesx pectalteigvíatdsie mq ausi esneee sn contrparbóaxnia m os pensioncaornsfeoa rlrm éeg imaennt erdiiocrth,ra a nsdiecbieó n aplicaernse elm arcdoe ln uevcoo ntecxotnos tituyc ional legisliamtpievroay n etnoe b,s ervadnepclri ian cdieep qiuoi dad qudee bree geinyr e ntlroers e gímepneenss ioenxailsetse lnot es, cuals upoqnueee sotsi empsoesr vidos nop uedan -noc otizadossedre sprecoi daedsoesc hapdaoresaf ecdteoclsó mpudtelo a denominpaednas dieój nu bilpaocarip óonr tes. Ene stoer ddeeni deacso,on nnfe a l opso stulcaodnosst itucionales yl egaaltersrá esf eryif droesna,lt aec itada deClo nsejo decisión

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Radicación n. º 61448 deE staadt or avdéels ac uasled ecllaanr uól iddeaaldr tíScº ulo deDle cr2e7t0o9d e1 3d ed iciedmeb1 9r9e4 r,e glamednetla rio artíc ºu dleol aL ey7 1 de1 988l,a C oretset inmeac esario 7 rectisfuai cctaurca rli tye,er nis oul ugaard,o ctrqiunepa arr a efecdtelo aps e nsdieój nu bilpaocarip óonrq tuedese baap licarse env irtduerdlé gidmeet nr anspiecnisóineo sntaalb leenec li do artí3c6ud lelo a L ey10 0d e1 993s,e d ebtee neenrc uenetla tiemlpaob oreaned not idoafidceisa slieinsm ,p orstfiau roe n o objdeeta op orate enst iddaedp erse viosd iesó eng ursiodcaida l. A losm ismoesf ectcoosn,v imeenmeo raqru ee n sentenCcEi-aS E2C 2 8f eb2.0 13r,a d2.7 93-20q0u8e, decllaarn óu liddaealdr tíc5du elDloe cr2e7t0od9 e 1 994, soblraee xcludseitlói ne mlpaob oreande ols ectpoúrb lico pareaf ecdtelo asp ensidóejn u bilaccoinósni,qd ueer:ó Ademáess c ladreos deelp undteov isctoan stitquuceei lo nal,

dereacl haso e gursiodcaeids ai lr renun(cCPi..aa ,br 4lt8e.)p ,o r loc uaelnp rinctiopdtioio e mspeor voi cdoot izaad eon tidades públitciaevsno ec acdieaó pnt iptaurcdao ntablioldsie zraerc hos pensionales. Ene stoer dednei dealsaj, u risprduede esntScaei cac hiaó n señalqaudeno o p uednee gareslde e recah loap ensidóen jubilpaocarip óonrn tiaes sur lei quidcaucainaódlnog udneal sa s entidpaúdbelsni oce afse ctaupaorroatnc e asj daesp revisión. Ene fecetnso e,n tednec1lº id aem arzdoe2 001c,o pno nendceila C.PA.l beArr taon Mgaon tiElxlpae,d iNeon6.t6 0e0 1-23-31-0000527-01-485s-ed2 0i0j0o,: ".(). l .o nso minadtoireeneseld n e bedrep ractais cuaser m pleayd os trabajaldodoser secsu epnatroasfi sqcuaelh easb rdáeng irlaure ag o larse specctaijvdaaesps r eviast iíótndu ela op ortDeess u.e rqtueel a noa portaacl ioeósnn t deesp revidseli oóvsna locroersr espondientes, enn adpao draáf ecetlad re recah loa p ensidóenj ubilaYc ión. sencillaemnee len vteen,dt eno o h aberpsaeg aldaot otaldiedl aods

aportdeels e yl,ar especctaijdvaea p revidseibóenrr eáa lilzaasr compensacaiq ounehe asyl au gaalrm omendteop agalram se sadas corresponudniate enstcieossn ;t rpaordirací oan duaclai brs urddeo queu nf unciopnúabrliitocu ov iqeureea sumliarcs o nsecuencias negatdievl aoysse rrdoels a a dministcruaacniqdóuoni ,eq ruaeé sta incumplsiuesrd ee berfreesn tael p agod e losm encionados aportes"(spurborpdaieytolae dxootr oi ginal).

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10 Radicación n. 61448 º Cone stciert eio,r laS alae nla r feerdais entiae, ansíc como enot ras postrieores, ha decididoi anplcair la restriccióqnu eco ntieeln e ciatdoa rtícul5ºo de lDe cr2e7t0od9e 1 994. Ene sa toportudnadi, laSa lar eia teelmr encaidooc nritrieopa ra cosnidearrq ue, para efcteso de la pensiódne j ubaicióln por aportqeused eba aplcairsee nv ird tdeulré gimedent rsainción pensioa/n establciedoe ne lar tíc3u6 ldeol a Le1y0 0de 1 99, s3e debtee rn eencu ean etlt ipeoml aboardoe ne ndtadiesofi cialse, sin imporart sidi hcot ipeomfu eo n oo bjdeeta poor tease ndtadies de

prevsiióond e s egduadr sioc".i al De lo que viene de decirse, los cargos prosperan, por lo cual no hay costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven las m1Smas razones señaladas en sede extraordinaria para confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Se impondrán costas en las instancias a la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior • del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TOMÁS

GERARDO CARBONELL ORTÍZ contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

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Radicación n. º 61448 En sede de instancia, confirma la sentencia proferida el 19 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALDJ OSÉD IXP ONNFEZ JIMENIAS ABEGLO DOY FAJARDO ....---,-u l,:,t-fi:.!l:U,i-00:FW!II I ;1Fltfc«==llla5'tl1Wlltrfifi\

t Rep,lbtdieCc oal ombia , • Repübldei Ccoal ombia Cortieu preOl:m Jau S11Cl6 fi \ :,. ': ,;; ! fiprema ríe Justicia 1 SadC!l Caa saI.Alcbofua,ln '\ -?J:.¡fi: SofiC 2a sal.ca,bnonr al Sl!'<reAtdajnuant a '-'. l '\'J,, ,,•· !>l'CH)Ml¡bunltai il Sed ejcao nstaqnuceei nla a f cehas efi j6e dic.t o Se& .fi-,;r.j·,•:a,:T.d ,rJi•a:'.11. 1r1ml: afe chsae d esfiejdai clfito . Boptá,D .c ., n2_M_fifi_-fi2 _9 ,0 _fi-- o, ,; 1 --- n 1 MA'< 1o,9 é)Prn 1 _ _ Bogotá, ' TO wwwww •;•....ar"'r-.r··

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