CSJ - SL1519-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1519-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1519-2020 Radicación n.° 75154 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró EDNA CECILIA PACHECO CÁCERES, contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Edna Cecilia Pacheco Cáceres llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales –ISS, con el fin de que se
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 75154 declare que entre ellos existió una relación laboral, la cual se ocultó mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios y, que como consecuencia de esa declaratoria, se condene al accionado al pago de las cesantías y sus respectivos intereses; las primas (sic); las vacaciones; los aportes a salud y pensión; los intereses moratorios; la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que
prestó sus servicios en favor del ISS –Seccional Cúcuta, en el cargo de odontóloga general, adscrita al equipo de cuidado odontológico grado 36, como supernumeraria, desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 7 de septiembre de 1995. Así mismo, indicó que laboró en el departamento de salud oral, a través de contratos de prestación de servicios, entre el 18 de julio de 1994 y el 30 de mayo de 2000, en los periodos, salarios y jornadas detallados en folios 198 a 201 del expediente. Señaló que durante todo el tiempo en el que trabajó al servicio del instituto accionado empleó los instrumentos y las instalaciones de propiedad del ISS; estuvo bajo la continua subordinación del personal directivo; era sometida a evaluaciones periódicas de desempeño, por lo que, en realidad, se trató de una relación de tipo laboral encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y su nombramiento como supernumeraria. Agregó que el 4 de diciembre de 2002, solicitó al demandado el reconocimiento 2 Radicación n.° 75154 de las prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho junto con otras acreencias, petición que le fue resuelta de forma desfavorable, precisándole que aquellas personas que prestaron sus servicios como supernumerarios, antes del 19 de agosto de 1998, no tienen derecho al pago de tales sumas de dinero, según lo dispuesto en la sentencia «401» emitida por la Corte Constitucional –sin indicar ningún otro dato adicionalcomo tampoco quienes se vincularon mediante contratos de prestación de servicios.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio contestación a la demanda, precisando que no le constaba ninguno de los hechos allí narrados. Formuló como excepción, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que a ella no le corresponde asumir las condenas derivadas de procesos en los que se persiga la declaratoria de un contrato de trabajo. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, al pronunciarse sobre las pretensiones de la actora, se opuso a la prosperidad de todas ellas. Frente a los hechos, admitió que la demandante laboró en dicho instituto mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, por lo que no estaba obligada a reconocerle prestaciones sociales; los demás, los negó. Explicó que el vínculo que tuvo se rigió exclusivamente por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, modalidad que encuentra sustento legal y que descarta la procedencia de las acreencias reclamadas en esta oportunidad. Invocó las excepciones que denominó «carácter de servidor público de la demandante», prescripción, 3 Radicación n.° 75154 buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe de la parte actora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 8 de octubre de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de derechos anteriores al 7 de febrero de 2002, conforme a lo
considerado, salvo el derecho pensional, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de varios contratos de trabajo realidad entre el actor y la pasiva conforme al tiempo de vinculación por contrato de prestación de servicios correspondiente al periodo 16-09-1996 a 30-11-1998 ganando para el año 1996 $617.978, para el año 1997 $617.978 hasta el 31/08/1997 y en adelante a partir de 01/09/1997 al 31/03/1998 ganaba $735.500 y del 01/04/1998 al 30/11/1998 ganando $860.500 y no como supernumerario, todo conforme a lo considerado.
TERCERO: CONDENAR a la pasiva al pago del título pensional o cálculo actuarial en pensiones y a favor de la demandante con destino al fondo pensional al que esté afiliado el trabajador y a satisfacción del fondo pensional, sin perjuicio a que este haga la liquidación y sobre, para lo cual está facultado con base al artículo 24 de la Ley 100 del 93 sobre la base salarial que corresponde al salario devengado en cada uno de los años como se registró para el caso de contrato realidad que se decretó en el numeral anterior como con lapso de tiempo servido como supernumerario del 14/12/1992 al 01/01/1993 con un salario de $362.246 del 01/01/1993 al 30/03/1993 con un salario de $362.246 al mes, periodo del 26/04/1992 al 23/07/1993 salario de $241.497 del 17/08/193 al 13/11/93 $301.881 del 17/12/1993 al
26/12/1993 con un salario de $367.350 hasta el 31/03/1995 el mismo salario y del 09/08/1995 al 07/09/1995 con un salario de $445.028 con fundamento en el art. 33 Ley 100/1993 parágrafo primero literal d en concordancia con el inciso 2 ibídem y art. 1 Decreto 1887/1994. Lo que se cumplirá a los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia conforme a lo considerado. CUARTO. NEGAR lo pretendido de los numerales 3 a 5 folio 198 de la demanda conforme a lo considerado. 4 Radicación n.° 75154 QUINTO. CONDENAR en costas a favor del actor y a cargo de la pasiva –ISS fijando las agencias en el 25% del total de las pretensiones condenatorias.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, del Instituto de Seguros Sociales y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de ese Instituto, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión del 27 de abril de 2016, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la decisión adoptada por el señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, para en su lugar, DECLARAR que entre la señora EDNA CECILIA PACHECO CÁCERES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo realidad a término
indefinido por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de mayo del año 2000, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el que se declaró probada la excepción de prescripción, disponiendo, en su lugar, declararla probada parcialmente lo que conlleva a (sic) CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora EDNA CECILIA PACHECO CÁCERES las siguientes acreencias laborales causadas por la prestación de servicios entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de mayo del año 2000, bajo la premisa de estar prescritos los derechos sobre los que se aplicaba la prescripción o procedía la prescripción causados con anterioridad al 7 de febrero del año 2000: a) Por concepto de cesantías, la suma de $2.935.357 b) Por concepto de prima de navidad, la suma de $310.593 c) Por concepto de vacaciones, la suma de $155.297
TERCERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, condenando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora EDNA CECILIA PACHECO CÁCERES los aportes en pensiones por el lapso de la relación laboral aquí declarada, o sea, del 20 de noviembre de 1996 al 30 de mayo del año 2000, para lo cual
5 Radicación n.° 75154 deberá expedir el bono pensional correspondiente en el evento a
que hubiere lugar a ello. CUARTO. MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora EDNA CECILIA PACHECO CÁCERES a título de indemnización moratoria, la suma de $32.983 diarios, a partir del 12 de octubre del año 2000 hasta cuando se pague la totalidad de las obligaciones que son objeto de condena en esta providencia. QUINTO. El ordinal quinto contenido en la parte resolutiva de la sentencia impugnada que tiene que ver con la condena en costas de primera instancia a cargo del ente demandado se mantendrá incólume habida consideración de que no fue objeto de inconformidad alguna por las partes y, además, por lo resuelto en esta sentencia. SEXTO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada en suma de $689.455 en favor de la señora EDNA
CECILIA PACHECO CÁCERES.
SÉPTIMO. Las condenas impuestas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la presente sentencia deberán ser atendidas y pagadas por la FUDUCIARIA AGRARIA S.A., FIDUAGRARIA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES ISS.
Para fundamentar dicha decisión, advirtió en primer lugar, que el Tribunal era competente para resolver el asunto planteado por la actora, en la medida en que lo solicitado era la declaratoria de un contrato realidad, lo que habilitaba a los jueces ordinarios para conocer de ese asunto. Sin embargo, aclaró que el lapso sobre el que se pronunciaría,
sería el comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de mayo de 2000, pues previo a ese momento, los trabajadores del ISS eran considerados empleados públicos. Luego de ello, señaló que en favor de la accionante operaba la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, en los términos previstos en el artículo 20 del 6 Radicación n.° 75154 Decreto 2127 de 1945, la cual no había sido desvirtuada por la accionada, quien no hizo esfuerzo alguno para demostrar el carácter independiente del vínculo. Agregó que, incluso, la prueba documental y testimonial obrante en el expediente, permitía confirmar el carácter laboral del vínculo, en tanto evidenciaba que la trabajadora estuvo sometida a órdenes concretas de parte de sus superiores; debía cumplir un horario de trabajo y prestar sus servicios en las instalaciones y con los elementos de propiedad del Instituto. Al respecto, indicó que las testigos Patricia Chaín Rueda y Martha Vergel Peñaranda, compañeras de trabajo de la demandante, manifestaron que ésta última cumplía una jornada laboral; prestaba sus servicios con los elementos que le suministraba el ISS y laboró como odontóloga general de manera ininterrumpida, declaraciones que le merecían total credibilidad. Así mismo, señaló que en el contrato de prestación de servicios se facultó al accionado a imponer multas a la contratista; se obligó a esta persona a acatar instrucciones del supervisor del contrato y a cuidar los elementos que utilizaba en el desempeño de sus labores; cláusulas éstas que, para el ad quem, evidenciaban la
existencia de un contrato de trabajo, el cual se ejecutó entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de mayo de 2000. Precisó que, del análisis de tales contratos, era posible inferir que se trataba de un único vínculo, pues las interrupciones que se presentaron entre la suscripción de uno y otro no resultaban trascendentes a efectos de 7 Radicación n.° 75154 considerar que fueron varias las relaciones de trabajo, por lo que, anunció, modificaría en este punto el fallo apelado. Luego de ello, advirtió que no le asistía razón al Instituto demandando al considerar que la condena impuesta a título de prestaciones sociales, sólo podía hacerse a partir de la ejecutoria de este fallo, aclarando que los efectos de la sentencia que determina la existencia de un contrato de trabajo, no es constitutiva sino declarativa, lo que necesariamente implica el reconocimiento de los derechos surgidos en el lapso establecido, para el caso, del 30 de noviembre de 1996 al 30 de mayo de 2000. Frente a la excepción de prescripción propuesta por el ISS, puntualizó que, como el vínculo de trabajo finalizó el 30 de mayo de 2000; la reclamación administrativa se presentó el 7 de febrero de 2003 y la demanda inicial se interpuso el 3 de junio de 2003; había lugar a declarar prescritas las acreencias causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2000, con la salvedad del auxilio de cesantías, el cual se hizo exigible a partir del momento en que la relación laboral terminó. Bajo ese entendido, concretó las condenas por
auxilio de cesantías, prima de navidad y vacaciones, causadas entre el 7 de febrero y el 30 de mayo de 2000, en las cuantías indicadas en la parte resolutiva del fallo, relacionada en precedencia. Así mismo, la condenó a efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social por todo el lapso de la relación laboral, para lo cual le ordenó expedir el respectivo bono pensional y 8 Radicación n.° 75154 consideró que también era viable la indemnización moratoria, en tanto era evidente la mala fe del Instituto accionado al pretender encubrir por varios años el carácter laboral de los contratos y evidenciar que durante el trámite no invocó ningún elemento que desvirtuara la subordinación. Por último, señaló que las condenas deberían ser asumidas por Fiduagraria, con ocasión de la liquidación definitiva del ISS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, dado que los temas y las normas señaladas por la censura como violadas son coincidentes, esto es, en esencia pretenden demostrar que entre las partes no se generó una relación laboral
subordinada y, además, que el actuar del ISS estuvo revestido de buena fe 9 Radicación n.° 75154
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977; 23 y numeral segundo del 32 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 6, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del Código Civil y 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal se equivocó al seleccionar la norma aplicable al presente caso, pues lo resolvió a la luz de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, pese a que se estaba ante un contrato de prestación de servicios. Así, estima que el ad quem erró al considerar que un contrato civil podía convertirse automáticamente en uno de trabajo y, además que, en virtud de ello, se originaba el deber del ISS de reconocer prerrogativas que son exclusivas de un vínculo laboral. Considera que esa aplicación indebida de normas desconoció la facultad legal con la que cuenta el ISS para celebrar contratos a la luz de lo previsto en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, aquél podrá
realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, entre ellos, el de prestación de servicios. Entonces, explica, no es posible que, existiendo una facultad específica y legal de negociación al interior del 10 Radicación n.° 75154 sistema de seguridad social integral, los jueces desconozcan esa libertad contractual y opten por imponer condenas por acreencias laborales inexistentes. Reprocha que el Tribunal hubiera entendido que todo contrato de prestación de servicios constituye en realidad uno de trabajo, tesis que, en su criterio, deja sin facultad de negociación a las entidades públicas y desconoce los principios que regulan las actuaciones a nivel estatal, entre ellos, los artículos 23 de la Ley 80 de 1993; 83 de la Constitución Política -sobre la presunción de buena fe de las actuaciones de los particularesy 177 del CPC -a través del cual se prevé que corresponde a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación pretende-. Añade que los contratos que celebró el Instituto de Seguros Sociales con la demandante y que denominó de prestación de servicios, se ejecutaron atendiendo la Constitución, la ley y los distintos reglamentos, por lo que no hay lugar a desconocerlos y, menos aún, a transformarlos en vínculos de otra naturaleza. Insiste en que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el ISS siempre tuvo la necesidad del servicio contratado con la actora; que no existía personal al interior de la entidad para desarrollarlo y que esta persona aceptó los términos en los que fue vinculada, sin que hubiera manifestado alguna
inconformidad mientras esa relación civil estuvo vigente. Añade que demandar judicialmente, luego de culminados los contratos de prestación de servicios, demuestra la mala fe de 11 Radicación n.° 75154 la demandante como contratista. Agrega que el fallo de segundo grado desconoce lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento pues, al imponer una condena en los términos allí previstos «estaría procediendo a la creación retroactiva de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello genera, cuando esto no es competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública» (f.° 52). Indica que la condena impuesta en este caso, desconoce el principio de los actos propios, pues la demandante cumplió con todas las formalidades de los contratos de prestación de servicios, como lo es, la entrega de pólizas, la asunción de los aportes al sistema de seguridad social y la constitución de paz y salvo, por lo que no es de recibo que ahora modifique su conducta y de mala fe, acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de una relación que nunca existió, lo que se traduce en un desconocimiento de sus actos, para obtener un beneficio a través de engaño. Aduce que no puede haber lugar a la imposición de una indemnización moratoria durante 16 años, únicamente porque la actora, en un comienzo, direccionó su demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y sólo tiempo después se remitió a la justicia ordinaria, máxime si el ISS
siempre entendió que la modalidad contractual de prestación de servicios, se atenía a las exigencias legales sobre el tema. 12 Radicación n.° 75154 Indica que no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente, porque la buena fe supone un deber de observar en el futuro, la misma conducta reflejada en los actos anteriores. Precisa sobre este punto, que la buena fe se presume, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución Política, por lo que correspondía a la demandante demostrar en qué forma el ISS realizó actos que desvirtuaran esa presunción, lo que no ocurrió en este caso, pues su actuar estuvo conforme a las facultades legales que se le otorgan para tales efectos, motivo por el que solicita que se revoque la condena impuesta a título de indemnización moratoria, máxime si, desde la expedición del Decreto 2013 de 2012, se dispuso la liquidación del ISS, a partir del 28 de septiembre de 2012.
VII. RÉPLICA La parte demandante considera que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues su deber precisamente consistía en declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad, sin importar la denominación que las partes le hubieran dado a esa relación. Lo anterior, en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas.
Explica que los contratos de prestación de servicios se caracterizan por su temporalidad, lo que no ocurrió en el caso de la demandante, en el que su vínculo permaneció vigente desde 1992 hasta el 2000, a través del empleo de diversas modalidades contractuales distintas al contrato de trabajo,
13 Radicación n.° 75154 con el único propósito de desconocer la materialidad de lo ocurrido. Precisa que laboró sometida a la continua subordinación de la entidad demandada, empleando instrumentos y elementos de propiedad de aquella y en sus instalaciones, todo lo cual es indicativo de una relación laboral. Agrega que sus funciones como odontóloga correspondían a actividades propias del objeto social del instituto demandado y, además, coincidían con aquellas desarrolladas por personal de planta. Por lo anterior, pide que no se case el fallo impugnado.
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y numeral segundo del 32 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 66 del Código Civil, 177 del CPC; 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política y 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.
Estima que el juez de segundo grado interpretó equivocadamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, al aplicarlo a un caso regulado por un contrato de prestación de servicios, pese a que es una norma exclusiva para regir las relaciones de los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. Precisa que, al momento en que el ISS le liquidó el contrato de prestación de servicios, hizo los pagos que creyó 14 Radicación n.° 75154
deberle a la demandante, sin que existieran reclamos sobre errores o sumas adicionales debidas en virtud de ese vínculo. Considera que no es posible aplicar una norma que regula el contrato laboral, a una situación diferente y que, en todo caso, la decisión cuestionada estaría dejando sin fundamento una modalidad contractual prevista válidamente por el legislador. Por ese motivo, señala que la condena impuesta a título de indemnización moratoria no es procedente, en el entendido de que también puede decirse que la trabajadora actuó de mala fe al momento de contratar con el ISS, de prestar su consentimiento libre y voluntario y no haber hecho ningún reclamo durante el tiempo en que duró su vinculación con la accionada. Insiste en que la Ley 80 de 1993 permite celebrar contratos de prestación de servicios y precisa que la vinculación de la actora se originó porque al interior del ISS no existía personal suficiente para la realización de la actividad contratada por prestación de servicios, como se demuestra con la lectura de tales negocios jurídicos. Además, aduce que se requerían los servicios de personal con conocimiento calificados en odontología, por lo que no era una labor que pudiera ser desempeñada por cualquier persona, de modo que se requería de estudios y calificaciones especiales, pero aclarando que la labor se ejercía de manera autónoma dentro de su criterio médico científico. Considera que la condena a título de indemnización moratoria se impuso de manera automática y aplicando una 15 Radicación n.° 75154 presunción como si fuera de derecho, esto es, sin que admitiera prueba en contrario. En todo caso, indica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CPC, la
carga de la prueba le corresponde a la parte interesada, de modo que le asistía a la demandante el deber de demostrar la mala fe del instituto. Estima que la actora actuó de mala fe a la luz del artículo 83 de la Constitución Política pues, si consideraba que su contrato era de naturaleza laboral, debió ejercer actos oportunos que demostraran esa circunstancia, esto es, en vigencia del vínculo y no después de finiquitado. Agrega que, al momento de la terminación del vínculo laboral, le pagó a la actora todas las obligaciones que le adeudaba. Reitera que el Tribunal desconoció la facultad legal que le asiste para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios, según lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y erró al presumir mala fe de su parte, resaltando que su actuar fue conforme a derecho. Añade que no existe prueba de la actuación incorrecta e indebida del Instituto, pues las contrataciones se celebraron en atención al principio de buena fe y de acuerdo con las facultades otorgadas por la Constitución y la ley. Indica que, como no existió un contrato de trabajo, no podían aplicársele las consecuencias legales que se derivan de esa clase de vínculos, menos aún, condenarlo al pago de una indemnización ante la mora en el pago de prestaciones sociales. 16 Radicación n.° 75154 Reitera algunos argumentos invocados en el cargo primero sobre los actos propios y precisó que, en armonía con la jurisprudencia vigente sobre el tema, la condena a título de indemnización moratoria sólo podría ir hasta el
momento en que se ordenó la liquidación de la entidad, esto es, hasta el 28 septiembre de 2012, pues a partir de ese momento los administradores perdieron la facultad de disponer de los recursos de la entidad y, por ende, debieron someterse a las reglas propias del proceso liquidatorio.
IX. RÉPLICA La demandante considera que las razones que invoca el ISS para justificar el tipo de vínculo que tuvo con ella, en calidad de odontóloga, no son de recibo. Así, precisa que dicho Instituto admite que debió contratarla debido a la falta de personal en la planta de la entidad, supuesto que evidenciaba que requería de servicios que iban a prolongarse en el tiempo, permanencia ésta que iba en contra de la suscripción de un contrato de prestación de servicios. Indica que, de acuerdo con el artículo 53 constitucional, la realidad prima sobre las formalidades y que, como en este asunto, se demostró que se estaba ante un verdadero contrato de trabajo, es lógico que proceda la condena a título de sanción moratoria, ante su incumplimiento sistemático en el pago oportuno de sus prestaciones sociales.
17 Radicación n.° 75154
X. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 195; 1 del Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990 y 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y numeral 2 del 32 de la Ley 80 de 1993; 68 del Código Civil; 66 del
Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3 y 4 del CST; 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política y 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Sociales en liquidación con la señora Pacheco fue un contrato de prestación de servicios. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar al señor Pacheco (sic) siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de 18 Radicación n.° 75154 mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el
mismo no era de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Expresa que tales dislates fácticos se cometieron por no haber apreciado las siguientes pruebas:
1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Pacheco y el ISS que obran a folios 10 a
15.
2. Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 25 a 27.
3. Pagos a la seguridad social hechos por la señora Pacheco en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios.
4. Certificaciones de funciones del demandante a folios 19 y 20.
5. Acta de inicio de los contratos y declaración de cumplimiento de todos los requisitos folios 26 y 27.
Y por haber apreciado indebidamente las siguientes piezas procesales:
1. Demanda presentada
2. Contestación de la demanda En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal incurrió de manera palmaria y evidente en los errores de hecho antes señalados, al concluir equivocadamente que la relación que existió entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo y no, por uno de prestación de servicios como las partes lo habían acordado. Precisa que, de la revisión de las pruebas, se nota que el ad quem no tuvo en
19 Radicación n.° 75154 cuenta los contratos de prestación de servicios
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