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CSJ - SL1519-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1519-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1519-2021 Radicación n.° 75149 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por AUTO UNIÓN S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESTRATÉGICOS CTA. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de mayo de 2016, en el proceso que YENNY MILENA SUÁREZ BUSTOS instauró en su contra y de la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS

CTA.

I. ANTECEDENTES Yenny Milena Suárez Bustos pidió se declarara que estuvo vinculada a Auto Unión S.A. mediante un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1 de noviembre de 2004 y el 12 deRadicación n.° 75149

SCLAJPT-10 V.00 2 julio de 2013. Solicitó que las demandadas fueran condenadas solidariamente al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios y compensación por vacaciones, por todo el tiempo laborado. Además, reclamó las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas del proceso (fls. 1 a 8).

indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas del proceso (fls. 1 a 8). Informó que desde el 30 de noviembre de 2001 y mediante contrato de trabajo a término fijo, se desempeñó como secretaria en Auto Unión S.A., hasta el 31 de octubre de 2004, cuando el empleador dio por terminado el vínculo y le indicó que la única manera de continuar la relación, era bajo modalidad asociativa, a través de Estratégicos CTA. Dada su precaria situación económica, accedió a ello y permaneció en su cargo, sin solución de continuidad, ni variación de funciones u horario, y bajo subordinación de la misma empresa, reflejada en el ejercicio de la potestad disciplinaria y la aplicación directa de descuentos por días no laborados. Hizo énfasis en que el contrato asociativo que suscribió, no reunía los elementos mínimos de esta clase de instrumentos, como el derecho a beneficiarse de los excedentes, ni la posibilidad de participar en la organización y administración del ente solidario. Aunado a ello, el 24 de abril de 2011, la Cooperativa dispuso unilateralmente una «migración de sus trabajadores asociados» a Convenios De Comercio Y Servicios CTA.Radicación n.° 75149

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Adicionalmente, se quejó de la falta de pago de

«migración de sus trabajadores asociados» a Convenios De Comercio Y Servicios CTA.Radicación n.° 75149

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Adicionalmente, se quejó de la falta de pago de prestaciones sociales y de afiliación a una caja de compensación familiar. También, reprochó que el 12 de julio de 2013, luego de regresar de un «periodo de descanso no remunerado», fuera retirada sin razón alguna. Estratégicos CTA. y Convenios De Comercio CTA. se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron las excepciones de pago de lo no debido, «normatividad aplicable», «ausencia probatoria de solidaridad de la parte empleadora», «caducidad de la acción y prescripción de las obligaciones». Dijeron que no les constaba los hechos relacionados con la vinculación anterior al 1 de noviembre de 2004 y explicaron que, voluntariamente, la actora se afilió a la Cooperativa y «fue así como prestó sus servicios en el proceso contratado por la sociedad AUTO UNIÓN». Recalcaron que el vínculo con la actora se desarrolló bajo las normas legales y estatutarias aplicables (fls. 128 a 141 y 146 a 160). Auto Unión S.A. también se opuso a la prosperidad de la demanda y blandió las excepciones de falta de causa para

demandar, cobro de lo no debido, caducidad y prescripción. Adujo que la accionante estuvo vinculada laboralmente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Luego de esa fecha, prestó servicios como secretaria, pero bajo la condición de asociada a Estratégicos CTA. Negó el ejercicio de la potestad disciplinaria y cualquier injerencia en la finalización del vínculo asociativo (fls. 200 a 205 y 257 a 258).Radicación n.° 75149

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del

Circuito de Bogotá D. C. declaró que entre la demandante y Auto Unión S.A., existió una relación regida por un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de noviembre de 2004 y el 12 de julio de 2013. Condenó a esa empresa y, solidariamente, a las cooperativas accionadas, al pago de $10.582.381 por auxilio de cesantías, $558.613 por sus intereses, $4.341.566 por prima de servicios, $2.788.782 a título de compensación por vacaciones, $9.440.199 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $1.117.226 por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías, $39.229.332 por falta de

consignación de dicho auxilio a un fondo y $51.333 diarios desde el 13 de julio de 2013 y hasta por 24 meses, luego de lo cual se causarían intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se verificara el pago de las prestaciones sociales objeto de condena. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y gravó a las demandadas con las costas del proceso (fl. 283 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y las demandadas, y culminó con la sentencia atacada enRadicación n.° 75149

SCLAJPT-10 V.00 5 casación. El Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo de las vencidas en juicio (fl. 293 Cd). Consideró que el punto medular de la discusión consistía en la naturaleza de los servicios prestados por la actora, del 1 de noviembre de 2004 al 12 de julio de 2013. Tras repasar las previsiones de la Ley 79 de 1988 y del Decreto 4588 de 2006, hizo un recuento de los documentos adosados al expediente y sintetizó las declaraciones de las partes y los testigos. Bajo ese panorama, luego de memorar el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, concluyó que los servicios prestados por la actora a Auto Unión S.A. fueron en ejecución de un verdadero contrato de trabajo, y que las Cooperativas actuaron como meras

concluyó que los servicios prestados por la actora a Auto Unión S.A. fueron en ejecución de un verdadero contrato de trabajo, y que las Cooperativas actuaron como meras intermediarias, simplemente para burlar el cumplimiento de las obligaciones laborales por quien fuera la verdadera empleadora. Se detuvo en lo dicho por la testigo Luz Eliana González Villamizar, quien le merecía plena credibilidad en razón a la labor que cumplía en la empresa demandada. Subrayó que según lo informado por esta declarante, no hubo el mínimo cambio en el cargo y funciones desempeñadas por la actora, de cara a la vinculación anterior a noviembre de 2004 y la que siguió a esa fecha a través de las Cooperativas. Tampoco, en el horario impuesto, ni en la supervisión y órdenes impartidas por los gerentes de Auto Unión S.A. Además, que era esta última la que concedía permisos a la trabajadora,Radicación n.° 75149 SCLAJPT-10 V.00 6 suministraba los elementos de trabajo e incluso, uniformes con el logo de la empresa. Agregó que el expediente no suministraba elementos para que sugirieran que el cambio del modelo de vinculación, acaecido en el 2004, tuviera sustento en una realidad empresarial. Por el contrario, del contexto de los servicios prestados en uno y otro momento, afloraba la intención de Auto Unión S.A. de esquivar el reconocimiento de los derechos laborales de la promotora del juicio, que no la existencia de una actividad propia del trabajo asociativo. Estimó que así se infería también de los comprobantes

derechos laborales de la promotora del juicio, que no la existencia de una actividad propia del trabajo asociativo. Estimó que así se infería también de los comprobantes de pago expedidos por Auto Unión S.A., después del 1 de noviembre de 2004 (fls. 23 y ss). También, del documento que daba cuenta del reintegro del salario efectuado directamente por la trabajadora a favor de esa empresa, por ausencia no justificada (fl. 44). Concluyó: De todo esto, no otra cosa razonable se puede concluir que el verdadero empleador lo fue AUTO UNIÓN S.A., siendo por último en este aspecto resaltar que en verdad la supuesta afiliación a la Cooperativa de Trabajo Asociado, como lo señaló la misma testigo González Villamizar, fue creada por los mismos trabajadores de las empresas asociadas a AUTO UNIÓN S.A., no se hizo como lo señala la normatividad de ser voluntaria, dado que no se entiende que una vez terminado el contrato, el 31 de octubre, al día siguiente se hiciera la afiliación a la Cooperativa (…), continuando bajo las mismas condiciones laborales que venía cumpliendo en AUTO UNIÓN (…). Descartó que, de cara a ese escenario fáctico, las demandadas pudieran sostener que obraron de buena fe enRadicación n.° 75149 SCLAJPT-10 V.00 7 la ejecución del vínculo con la promotora del proceso; mucho menos, que ello les resultara medianamente útil para aducir la presencia de elementos indicadores de que actuaron bajo la convicción seria y razonable de estar incursas en una modalidad contractual diferente a la laboral.

menos, que ello les resultara medianamente útil para aducir la presencia de elementos indicadores de que actuaron bajo la convicción seria y razonable de estar incursas en una modalidad contractual diferente a la laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE ESTRATÉGICOS

CTA. Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, no replicado, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 4, 22, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988.

Estima que por la apreciación equivocada del documento denominado «compromiso contractual asociativo», «no se da por demostrado el hecho real de la vinculación como trabajadora asociado (sic), aún estándolo».Radicación n.° 75149

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Reprocha que el Tribunal coligiera subordinación laboral a partir de la equivalencia entre las condiciones existentes antes y después de la vinculación como trabajadora asociada. Considera que «ante esta falsa apreciación», debe reiterar los argumentos que presentó desde la contestación de la demanda, consistentes en que la demandante se afilió voluntariamente a la Cooperativa para participar de los proyectos que desarrollara, entre ellos, el

apreciación», debe reiterar los argumentos que presentó desde la contestación de la demanda, consistentes en que la demandante se afilió voluntariamente a la Cooperativa para participar de los proyectos que desarrollara, entre ellos, el contratado por Auto Unión S.A. Asegura que esa es la única y verdadera razón para que la accionante suscribiera el documento denunciado como mal apreciado. Trascribe los artículos 4, 12 y 13 de la Ley 1233 de 2008, para concluir que: No puede admitirse gratuitamente y en aras del perjuicio de las organizaciones que represento, que tanto la solicitud de su ingreso de la demandante como el desarrollo de la actividad prestacional obedecieron a una realidad derivada de una asociación obligada, sin prueba alguna, pero que sí fue reconocida a cabalidad al interior del proceso y cuya distorsión recayó en el documento de ingreso que erróneamente fue apreciado por el Tribunal de alzada.

VII. CONSIDERACIONES A la luz de las normas reguladoras del trabajo asociativo, la regla de presunción de contrato de trabajo incorporada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las

formas, el Tribunal concluyó que de acuerdo con los medios de convicción adosados al expediente, los servicios prestados por la demandante a Auto Unión S.A. estuvieron gobernadosRadicación n.° 75149 SCLAJPT-10 V.00 9 por un verdadero contrato de trabajo, en el que las Cooperativas demandadas fungieron como simples intermediarias. Con apoyo en la prueba testimonial, dedujo que la actividad de la trabajadora, las condiciones del servicio y la subordinación ejercida por la empresa, en realidad no cambiaron cuando la labor empezó a desarrollarse bajo la forma asociativa, el 1 de noviembre de 2004. Añadió que además de que no hubo solución de continuidad entre uno y otro vínculo, el plenario no suministraba elementos para afirmar que la adopción del esquema solidario hubiese sido serio y palpable. La censura sostiene que si el juez plural hubiera valorado correctamente el denominado «compromiso contractual asociativo», habría concluido que la demandante se convirtió voluntariamente en asociada de la Cooperativa y bajo esa condición, ejecutó labores al servicio de Auto Unión S.A. Pues bien, objetivamente, el citado documento (fl. 20 y vto) no indica nada diferente a lo que dedujo el juez plural en el sentido de que el 1 de noviembre de 2004, la demandante se vinculó a Estratégicos CTA. bajo la denominación de trabajadora asociada y aceptó someterse a las disposiciones legales y estatutarias que rigen esa forma contractual. Desde

se vinculó a Estratégicos CTA. bajo la denominación de trabajadora asociada y aceptó someterse a las disposiciones legales y estatutarias que rigen esa forma contractual. Desde luego, esa situación no desvirtúa, por sí sola, que lo desarrollado en la realidad fue un verdadero contrato de trabajo en el que Auto Unión S.A. continuó fungiendo comoRadicación n.° 75149 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador; esto fue lo que concluyó el juez colegiado a partir de las demás pruebas adosadas al expediente que la censura deja fuera de su disertación. Así mismo, el documento bajo estudio está lejos de contradecir las premisas del juez plural; por el contrario, las reafirma. Así se advierte de que allí se indicara que las instalaciones de Auto Unión S.A. sería el lugar de ejecución de las labores de la demandante, que consistirían en la prestación de «sus servicios personales como secretaria». Queda claro, entonces, que la accionante conservó, sin solución de continuidad, el mismo rol funcional que le fuera prescrito en el marco del contrato de trabajo que la unió previamente con la empresa demandada; esta premisa no es cuestionada por la accionante. A su vez, lo que emerge de ese escenario es que, en contravía de los designios legales, la demandante no se vinculó a Estratégicos CTA, para formar parte de proyectos o emprendimientos encaminados a producir o distribuir

contravía de los designios legales, la demandante no se vinculó a Estratégicos CTA, para formar parte de proyectos o emprendimientos encaminados a producir o distribuir bienes, o prestar servicios a terceros por parte del ente solidario. Contrario a lo que considera la censura, el documento denunciado no da cuenta de que, a través de su asociada, la Cooperativa cumpliera alguno de esos objetivos. En cambio, la promotora del proceso continuó plenamente integrada a las actividades de Auto Unión S.A., de donde se sigue que tal como lo percibió el juez plural, la recurrente se prestó en forma escueta como intermediaria del enganche de personal requerido por dicha sociedad.Radicación n.° 75149

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Así pues, emerge evidente que lo que persigue la acusación es que la Sala privilegie la manifestación formal de vinculación a la Cooperativa, por encima de la realidad acreditada en el expediente, que fue claramente descrita por el juez plural. Desde luego, semejante posibilidad no tiene cabida ante la inobjetable aplicación al caso del principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como de la ventaja probatoria a favor del demandante que se deriva del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo expuesto, la acusación no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica.

VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE AUTO UNIÓN S.A.

Interpuesto por la sociedad accionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

Sin costas, dado que no hubo réplica.

VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE AUTO UNIÓN S.A.

Interpuesto por la sociedad accionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, denominado primero, replicado en tiempo por la demandante, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

X. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida,Radicación n.° 75149

SCLAJPT-10 V.00 12 del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que por la apreciación errónea de los comprobantes de pago expedidos a favor de la demandante a partir del 1 de noviembre de 2004, el Tribunal se equivocó al colegir que se trata de documentos emitidos por Auto Unión S.A. «para probar pagos por remuneración de esta sociedad a favor de la demandante (…) en ejecución de una prestación del servicio». Sostiene que el ad quem restó credibilidad a la terminación del contrato que acaeció el 31 de octubre de 2004, a partir de una premisa equivocada, consistente en

que luego de esa fecha, Auto Unión S.A. continuó haciendo pagos a la demandante por los servicios prestados. Explica que los comprobantes de pago valorados por el juez colegiado no provienen de esa empresa, sino de la Cooperativa a la cual se encontraba afiliada la actora, y fueron aportados, para acreditar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del ente solidario. Bajo ese derrotero, considera que se debe «desechar toda la conclusión respecto del contrato realidad».

XI. RÉPLICA La demandante señala que la censura no cumple con la carga de demostrar los errores de hecho endilgados al Tribunal; menos aún, explica cuál es la trascendencia de tales dislates sobre la decisión gravada.Radicación n.° 75149

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XII. CONSIDERACIONES Por innecesario, la Sala se abstendrá de reproducir nuevamente lo memorado al resolver el recurso anterior, en punto al sentido y alcance de la decisión gravada.

De cara a los argumentos expuestos en el cargo bajo estudio, cumple acotar que el Tribunal también estimó que fue tan evidente la existencia de una relación laboral con Auto Unión S.A. después del 1 de noviembre de 2004, que luego de esta fecha, aquella empresa continuó efectuando pagos a la demandante, conforme lo mostraban los comprobantes obrantes de folios 23 en adelante. Precisamente, la censura considera que el Tribunal apreció dichos comprobantes en forma equivocada, por

comprobantes obrantes de folios 23 en adelante. Precisamente, la censura considera que el Tribunal apreció dichos comprobantes en forma equivocada, por cuanto no acreditan pagos efectuados por Auto Unión S.A., sino por las Cooperativas demandadas. En efecto, tales documentos no demuestran que la empresa recurrente fuera la pagadora de la remuneración de la demandante. Por el contrario, el uso de términos como «compensación ordinaria» y la mención en su encabezado de Estratégicos CTA. en algunos de los formatos, pone en evidencia que se trata de los soportes de los pagos efectuados por la Cooperativa. De esta suerte, el Tribunal no fue preciso al estructurar esta premisa de la decisión. Sin embargo, tal dislate no es suficiente para derruir lasRadicación n.° 75149 SCLAJPT-10 V.00 14 conclusiones de la decisión o, como anhela la censura, para desechar todo el razonamiento edificado en torno a la existencia de un contrato de trabajo con Auto Unión S.A. Así se afirma porque, evidentemente, queda incólume un conjunto de premisas fácticas de las que se valió el Tribunal, que la recurrente no se ocupa de controvertir y que, además, fueron edificadas sobre medios de prueba diferentes a los que se mencionan en la acusación. A la luz de la prueba testimonial, el juez plural dedujo que no hubo variaciones significativas en el cargo y las funciones desempeñadas por la actora, de cara a la vinculación anterior a noviembre de 2004 y la que siguió a

que no hubo variaciones significativas en el cargo y las funciones desempeñadas por la actora, de cara a la vinculación anterior a noviembre de 2004 y la que siguió a esa fecha a través de las Cooperativas. Tampoco, en el horario impuesto, ni en la supervisión y órdenes impartidas por los gerentes de Auto Unión S.A. quien, además, era la que concedía permisos a la demandante, suministraba los elementos de trabajo e incluso, uniformes con su imagen institucional. De igual manera, la impugnante nada plantea contra la inferencia que obtuvo el juzgador de la alzada de la lectura del folio 44, acerca de los reintegros de dinero que debía realizar la demandante directamente a Auto Unión S.A., por los días no laborados sin justificación, que carecería de sentido bajo un verdadero y real esquema de trabajo asociativo. De esta suerte, el registro de los pagos a la trabajadoraRadicación n.° 75149 SCLAJPT-10 V.00 15 por intermedio de la Cooperativa Estratégicos, solo refleja parte de la estrategia con la que se pretendió disfrazar el vínculo y que, con contundencia, fue desdibujada por la sentencia gravada. En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Auto Unión S.A. y a favor de la demandante, quien replicó.

sentencia gravada. En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Auto Unión S.A. y a favor de la demandante, quien replicó. Como agencias en derecho se fijan $8.800.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por YENNY

MILENA SUÁREZ BUSTOS contra AUTO UNIÓN S.A., la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESTRATÉGICOS

CTA. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA.

Costas, como se dijo.Radicación n.° 75149

SCLAJPT-10 V.00 16

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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