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CSJ - SL152-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL152-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL152-2018 Radicación n. 52649 Acta 1 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR MAURICIO SÁNCHEZ AVELLANEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 30 de junio del año 2011, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE

GASEOSAS S. A., INDEGA S. A.

I. ANTECEDENTES Héctor Mauricio Sánchez Avellaneda, demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Industria Nacional

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Radicación n. 52649 de Gaseosas S. A., INDEGA S. A., con el fin de que, de manera principal, se declarara: La existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y da Industria Nacional de Gaseosas S.A. (...) desde el 12 de agosto de 1975 hasta el 31 de enero de 2008», que el demandante nunca dejó de prestar sus servicios a la demandada; que a la terminación del contrato no le canceló la totalidad de prestaciones sociales «por todo el lapso que prestó sus servicios subordinados [...)>; que la demandada no le pagó la totalidad de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; que la sociedad demandada «no cotizó al LS.S para el riesgo de

pensiones el salario real devengado por el demandante desde 8 de agosto de 1975 hasta el 11 de Febrero de 1990, ni el, valor total de las cotizaciones mencionadas desde febrero de 1990 hasta enero de 1998». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar en su favor los siguientes conceptos: El «walor total» de la indemnización por despido sin justa causa, correspondiente a «a totalidad del tiempo servido», «el valor total del auxilio de cesantías», los intereses de cesantía correspondientes a todo el tiempo servido; la «indemnización del artículo 65»; las cotizaciones omitidas por el empleador, con «el salario real devengado (...) desde el 8 de agosto de 1975 hasta el 11 de febrero de 1990, y por el valor total de las cotizaciones mencionadas desde febrero de SCLAJPT-10 V.00 1 qu Radicación n. 52649 1990 hasta enero de 1998», el valor de las vacaciones y «las primas legales» por todo el tiempo servido; «todo aquel derecho laboral que se encuentre debidamente probado (...)», y «las costas procesales». En subsidio, solicitó se condenara a la demandada a pagarle los siguientes conceptos que por el período comprendido entre el 12 de febrero de 1990 al 31 de enero de 2008 entiende le adeuda: La indemnización por despido sin justa causa; «el valor total del auxilio de cesantías (...)»; «el valor total de los intereses de cesantía»; da indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T»; las vacaciones y primas legales.

Y que adicionalmente, se condene a pagar al 1.S.S., el «valor correspondiente a las cotizaciones dejadas de realizar para (...) pensiones, por el salario real devengado (...) desde 8 de agosto de 1975 hasta el 11 de Febrero de 1990, y por el valor total de las cotizaciones mencionadas desde febrero de 1990 hasta enero de 1998». Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que el 13 de agosto de 1975, suscribió un contrato de trabajo con la demandada, con el objeto de «desempeñar la labor de Supervisor de Ventas en la ciudad de Bogotá (Planta de Bogotá Norte)». Afirmó que el vínculo tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 2008, cuando se le informó que «se daría por terminado al finalizar la jornada del 31 de enero de 3

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Radicación n. 52649 2008, sin justa causa»; que devengó como último salario la suma de $10.603.000 mensuales. Informó su recorrido laboral en la empresa, aduciendo que para 1978, «previo concurso de méritos», fue ascendido al cargo de coordinador de colegios, y que ante la exitosa carrera lo promovieron en 1979 como «Gerente de ventas», equivalente al cargo de jefe de ventas, siendo trasladado en 1983, a la planta de Duitama, como «jefe de ventas», hasta el 1 de febrero de 1990, cuando mediante comunicación «suscrita por el doctor Álvaro Velásquez Castro, Gerente Nacional de Administración de Personal (...)», le informó el traslado como jefe de ventas de la planta de Pereira. En la

anterior ciudad estuvo hasta el domingo 11 de febrero de 1990 cuando fue enviado a «(...) desempeñar la labor de distribuidor a la ciudad de Cali». Contó que en la liquidación de prestaciones sociales de «15 de febrero de 1990», se observa que «estuvo hasta el 11 de febrero de 1990», y que los días lunes 12, y martes 13 de febrero, los empleó para trasladar a su familia de Pereira a Cali, cumpliendo las órdenes del empleador, quien además facilitó un vehículo al trabajador. Refirió que el 14 de febrero de 1990, el jefe de contabilidad, le certificó que «(...) laboró en la compañía durante 15 años. [y] ha suscrito un Contrato de Distribuidor mdependiente con la compañía con dos (2) camiones, los cuales le rentarán el dinero suficiente para responder a cualquier transacción comercial. Manifiesta que «A partir de SCLAJPT-10 V.00 4 ql Radicación n. 52649 febrero de 1990, el trabajador recibió por parte de la compañía demandada dos camiones para labores de distribución en la ciudad de Cali, los cuales fueron empleados en el denominado programa o sistema de bodegas», que desarrolló el actor, y que consistía en colocar un local equidistante a los límites de la zona que debía atender, teniendo en cuenta algunas condiciones, como la dimitación en el tráfico de vehículos de más de tres toneladas; alta concentración de detallistas (negocios); [Y] que el promedio de compra fuera alto». Narra el promotor del litigio, que en agosto de 1990, «el trabajador (...) diseñó e implementó otro sistema dirigido al

consumidor final, y que se denominaba como “consumo al paso”, para el cual la Alcaldía de Cali, le expidió la -correspondiente licencia. «El programa se desarrollaba en una zona con (...) afluencia de alto tráfico de peatones, escasos locales comerciales [y] en la zona descrita se colocaba un local con el producto y hielo que abastecía a los carritos». Adicional a lo anterior, manifiesta que en el primer semestre de 1991 «desarrolló el sistema de atención a las oficinas», luego, desde julio de 1991 recibió las rutas de «postmix (máquinas dispensadoras)», y «Del año 1991 al año 1992» adelantó el programa de ruta nocturna en Cali, atendiendo los establecimientos que funcionaban en este horario, y con facultades de hacer negociaciones con los clientes. 5

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Radicación n. 52649 Adicionalmente, «(...) durante los años 1992 y hasta el año 1997, el trabajador desarrolló asesorías, consultorías y distintas actividades (...), recibió la franquicia de «Glacial en el norte del Tolima y en el sur de Colombia», dedicándose de manera exclusiva a algunas tareas, como por ejemplo: identificar áreas de oportunidad en distribución, ventas, mercadeo, capacitación, seguimiento, auditorías en aspectos cualitativos y cuantitativos, orientación de la operación hacia nuevas tendencias, etc. Considera que todas estas actividades son de extrema confianza, sin que sean atribuidas a asesores externos, y denotan la subordinación, ya que existían cláusulas «que implicaban total disposición», pues en las condiciones en que habría de

prestarse el servicio, se estipuló que «El asesor trabajará de lunes a viernes sin limitación de horario, y deberá estar totalmente disponible para que cualquiera de las plantas de la Compañía o de sus sociedades vinculadas utilice sus servicios (...)», descontándole el día que por algún motivo no prestara el servicio. Manifiestó que recibió bonificaciones por resultados, como consta «(...) en la comunicación de fecha 3 de diciembre de 1997, en la que el Vicepresidente Ejecutivo y su asistente (...)» le manifestaron que la compañía había decidido entregarle una bonificación de $1.700.000. Relató que a partir de 1998, formalizó su situación laboral, y «por escrito describió las condiciones de la relación laboral que tenía con el empleador durante los años anteriores». 6

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Radicación n. 52649 Así mismo refirió que el 1 de marzo de 1998, formalizó con el representante legal de «PANAMCO INDEGA S.A», un pacto de remuneración con «un salario integral variable», acordando la suma de $5.332.500., «dependiendo el 15% del cumplimiento de los objetivos por parte del trabajador». Dijo que el contrato tuvo algunas adiciones, dentro de las que mencionó: (i) el 30 de octubre de 2001, se otorga auxilio de $59.900; fii) cláusula del 4 de enero de 2003, para otorgar bonificación por $1.000.000; (iii) el 25 de abril de 2003, se modifica la «(...) cláusula relacionada con la remuneración, determinando que estará constituida por una

suma fija integral (...)» de $8.603.700. Alegó que la demandada en la liquidación de prestaciones sociales «uvo en cuenta el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1998 y el 31 de enero de 2008», desconociendo el trabajo que «realizó el trabajador desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 5 de febrero de 1998, es decir, casi 8 años de trabajo». De igual forma, en relación con la indemnización por despido sin justa causa, arguyó que se desconoció para su cómputo, el periodo antes aludido. En relación con el sistema de seguridad social integral, narró que si la liquidación de prestaciones sociales «del 15 de febrero de 1990», se efectuó con un salario de $382.405, existe una falencia en las cotizaciones, por cuanto «el salario reportado» fue de $298.110. 7

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Radicación n. 52649 Para concluir su relato, adujo que «(...) trabajó desde el 12 de agosto de 1975 hasta el 31 de enero de 2008 para la compañía Industria Nacional de Gaseosas S.A. Coca Cola FEMSA, entregando su vida al empleador por más de 32 años». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos: que el 31 de enero de 2008, la empresa comunicó al actor la terminación de su contrato de trabajo; que el último salario fue de $10.603.000., aclarando que fue bajo la modalidad de salario integral «para el último contrato de trabajo», que en 1978 el actor fue promovido al cargo de «Coordinador de

Colegios», que en 1979 fue ascendido al cargo de «Jefe de Zona», que en 1983 fue trasladado a la ciudad de Duitama como jefe de ventas; que inicialmente había prestado sus servicios desde el 12 de agosto de 1975 hasta el 11 de febrero de 1990 dentro del marco de un primer contrato de trabajo. De igual manera aceptó que dentro del marco del anterior contrato, fue trasladado a Pereira como «Jefe de Ventas»; que el certificado de fecha 14 de febrero de 1990, suscrito por el Jefe de Contabilidad, da cuenta que el demandante laboró por cerca de 15 años; que es cierto que el promotor del litigio, en la actividad desempeñada en Cali, solicitó los respectivos permisos administrativos ante la SCLAIPT-10 V.00 - 8 q3 Radicación n. 52649 Alcaldía de dicha ciudad; que el demandante implementó una estrategia de ventas denominada como «consumo al paso», sin embargo aclaró que ello fue para desarrollar el objeto del contrato de distribución; que fue invitado a la ceremonia de imposición de insignias por acreditar 15 años de servicios, aclarando que para ello se tuvo en cuenta el tiempo que duró el primer contrato de trabajo entre 1975 y 1990. Así mismo, dio por cierto, que a partir del 5 de enero de 1998, hubo un segundo contrato de trabajo; que el 13 de enero de 2003, hubo una modificación del anterior contrato; que el 1 de marzo de 1998, hubo otra modificación al contrato de trabajo, acordándose la

remuneración bajo la modalidad de salario integral; que el 27 de noviembre de 2003, hubo un reconocimiento al demandante, por sus 20 años de trabajo a la compañía; que el jefe de nómina certificó el 21 de julio de 2003, que el demandante laboraba en la compañía «desde el 5 de enero de 1998» con asignación de $8.603.700; que la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa» se hizo teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1998 y el 31 de enero de 2008, sin embargo, aclara la demandada, que tal periodo corresponde a dl...) los extremos del último contrato de trabajo», que en la liquidación de prestaciones sociales no se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1990 al 4 de enero de 1998, por cuanto consideró que en tal interregno mo existió contrato de trabajo alguno entre las partes», que la liquidación de prestaciones sociales

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Radicación n. 52649 se realizó con un salario de $382.405, pero aclaró, que ello correspondía a un primer contrato de trabajo. Argumentó la demandada en su defensa, que con el demandante habian existido varios y diferentes contratos: í) Un contrato de trabajo a término indefinido, para el cargo de jefe de ventas, desde el 12 de agosto de 1975 al 11 de febrero de 1990, el cual terminó por renuncia que presentó el trabajador. ií) Que luego del anterior vínculo, suscribieron «varios contratos comerciales de distribución», en virtud de los

cuales el demandante compraba productos a la empresa para luego revenderlos «en el mercado bajo las condiciones previstas contractualmente en una determinada zona o territorio, sin estar sometido a ningún tipo de subordinación, y que en ocasiones el actor actuó de manera independiente como asesor y consultor. ii) Al haber finalizado los vínculos comerciales «(...) lals] partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo a término indefinido a partir del 5 de enero de 1998 con una remuneración bajo la modalidad de salario integral», el cual estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2008 «(...) cuando la empresa de manera unilateral lo terminó sin justa causa reconociendo el pago de la respectiva indemnización». SCLAIPT-10 V.00 10 qa Radicación n. 52649 Formuló como excepciones de mérito prescripción y las que denominó: falta de causa, inexistencia de la obligación, y buena fe.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D. C., en fallo del 31 de agosto de 2010 (folios 370 a 381, cuaderno principal) absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en fallo del 30 de junio de 2011, en el cual confirmó la sentencia del a

quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: En primer término, adujo que el promotor del litigio, «en aras de demostrar que el vínculo que lo unió con el demandado fue de carácter laboral aportó pruebas testimoniales que soportaran los hechos demandados», sin embargo, consideró que de lo expuesto los testigos Rubén Darío Salazar, José Gabriel Castro, Luz Elena Jaramillo SCLAIPT-10 V.00 H Radicación n. 52649 Hurtado, Jorge Mario Villa Márquez, Guillermo Cerón Navarro, Jhon Jairo Gutiérrez García, Noel Gavina Valdez y Eliseo Herrera, se colegía que habían conocido las funciones «desempeñadas por el demandante de manera esporádica», sin que tuvieran «un conocimiento continuo de los hechos narrados por el actor, lo cual imposibilita para esta sala establecer una línea de continuidad dentro de las diversas actividades ejercidas por el accionante», así como tampoco se derivaba de esta prueba que la convocada a juicio «ejerciera durante toda la existencia de la relación la subordinación (...)». Luego de lo precedente, aludió de manera explícita al testimonio de «VICTOR JOSÉ MARTÍN GONZÁLEZ», para concluir de lo relatado por él, la evidencia de que el demandante había estado vinculado a la demandada entre 1975 y el 2008, sin embargo, mo se presentó de manera continua y mucho menos bajo la pretendida subordinación». Posteriormente, citó las documentales obrantes de folios 108 a 147, aduciendo que allí se encontraban

documentos atinentes a una primera relación laboral, como por ejemplo, el traslado realizado el 1 de febrero de 1990, y la liquidación de prestaciones sociales «al término de la relación el 11 de febrero de 1990», una comunicación que se le envió en calidad de asesor externo, por medio de la cual se le reconoció una «bonificación especial de $1.700.000»; y una constancia donde se certifica «a existencia de un contrato de distribución, así como los mencionados «contratos de distribución suscritos».

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47 Radicación n. 52649 Para concluir su análisis probatorio, citó los documentos de folios 71 a 85, que corresponden a los «diversos memorandos que fueron enviados al demandante a partir de enero de 1998 en virtud del contrato de trabajo celebrado el 5 de enero de 1998». Una vez examinó el anterior acervo probatorio, concluyó que «obró correctamente el juez de primera instancia al desconocer la existencia de un contrato de trabajo», toda vez, que no había cumplido con la carga probatoria de acreditar «al fallador que el vínculo de carácter laboral sin solución de continuidad se encontró vigente dentro de los extremos pretendidos», ya que «(...) dentro del expediente no obra prueba siquiera sumaria de lo planteado en la demanda inicial. Con fundamento en lo antes examinado, confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, sin imposición de costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n. 52649 Solicita se «CASE TOTALMENTE la sentencia» del ad quem, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y «[...) declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de agosto de 1975 hasta el 31 de enero de 2008, de manera continua y que la demandada no cotizó al ISS el salario real de pensiones devengado por el demandante». Adicional a lo precedente, solicita que se condene a la indemnización por despido sin justa causa; «el valor total de las cesantías, los intereses a lals] cesantías, los intereses a la[s) cesantías», la indemnización moratoria, las cotizaciones dejadas de «realizar en pensiones», las vacaciones, primas legales «por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1990 y el 31 de enero de 2008». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de «VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial de orden nacional en la modalidad, de aplicación indebida», de los artículos 23, 24, 64, 65, del Código Sustantivo de Trabajo; 177 y 305, del Código de Procedimiento Civil; 50, 66A y 145 del CPTSS; 29, 53, y 230 de la Constitución Política.

Señala como errores de hecho en que incurrió el

Tribunal los siguientes:

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Te) Radicación n. 52649

  • No dar por demostrado estándolo, la existencia de un contrato de trabajo subordinado entre el demandante y la demandada en el lapso comprendido del 12 de febrero de 1990 hasta el 31 de enero de 2008. - No dar por demostrado estándolo, que la demandada no pagó a la finalización del contrato de trabajo la totalidad de las prestaciones sociales al demandante. - No dar por demostrado estándolo, que la demandada no le pagó al demandante la totalidad de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. - No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo del demandante se desarrolló sin solución de continuidad.

Acusa como pruebas a[...) DEJADAS DE APRECIAR» el «Documento [de] folios 335, vuelto y 336 expedido por Lina María Sendolla (sic) Bejarano», «contrato de trabajo celebrado por el demandante, (folio 173)», el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 242 a 248); «certificación sobre PROGRAMA CONSUMO AL PASO, folios 237 a 238»; misiva de terminación del contrato de trabajo (folio 73); liquidación de prestaciones sociales del demandante (folio 74). Como pruebas «ERRÓNEAMENTE APRECIADAS», enunció el escrito de demanda (folios 4 a 64); contestación de la demanda (folios 160 a 171); «Documentos de folios 108 a 147», «memorandos enviados al demandante de folios 71 a 85»; liquidación de prestaciones sociales (folio 144); «Documento que obra a folio 145», “contratos de distribución, de folios 177 a 207, bonificación al demandante (folio 139);

«Documento sobre traslado al demandante» (folio 108); y los testimonios de Víctor José Martín González (folio 315 a 320); Rubén Darío Salazar (folio 249 a 252); José Gabriel 15

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Radicación n. 52649 Castro (folio 261 a 266); Luz Elena Jaramillo Hurtado (folio 266 a 268); Jorge Mario Villa Márquez (folio 270 a 275); Jhon Jairo Gutiérrez García (folio 292 a 296); Noel Gaviria Valdéz (folio 337 a 339); Eliseo Herrera (folio 340 a 348). En el desarrollo del cargo, el libelista comienza por analizar la prueba testimonial, aduciendo que los testigos no habían sido objetivos, ni espontáneos, toda vez, que «(...) en escrito presentado oportunamente, se demostró documentalmente que la prueba recaudada por la parte demandada se encontraba viciada ya que los testigos fueron preparados y además fueron presionados para tergiversar la realidad (...)>. Agregó que el ad quem «(...) pasó por alto el punto» y no se detuvo a analizar esta temática, violando los principios de la sana crítica y «dándole un valor que no podía darle». Luego del anterior reproche manifiesta que, si el Tribunal hubiera observado con detenimiento y con rigor, los testimonios rendidos en el proceso, habría concluido, «que dieron cuenta con clara nitidez de la relación laboral existente dentro de las partes, de la subordinación, de las instrucciones recibidas por el demandante». Para corroborar lo precedente, alude a las declaraciones de Rubén Darío Salazár, José Gabriel Castro,

Guillermo Cerón, y Jhon Jairo Gutiérrez, haciendo alusión al pasaje pertinente que considera sirve para acreditar los supuestos errores de hecho de su demanda. 16 SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 52649 Con el propósito de acreditar que el demandante «trabajó desde el 12 de agosto de 1975 hasta el 31 de enero de 2008 para la compañía Industria Nacional de Gaseosas S.A. Coca Cola FEMSA S.A», hizo alusión a la contestación de la demanda (f. 170 a 171), con fundamento en la cual dice que la demandada aceptó como ciertos «muna gran cantidad de hechos», como lo fueron el «2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9, 12, 17, 20, 30, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, y 43». Destaca el libelista que la demandada aceptó sin discusión alguna, la existencia de dos relaciones laborales, lo cual «constituye un indicio indiscutible de que en el tiempo intermedio continuó la relación laboral». Realizado el anterior análisis, reproduce textualmente, los alegatos de conclusión rendidos antes de la providencia de primer grado, y que a su vez empleó para sustentar el recurso de apelación, relacionando las siguientes pruebas: El contrato de folio 173, con fundamento en el cual aduce que se acreditó que el promotor del litigio, se vinculó en calidad de trabajador de la demandada, desde el 13 de agosto de 1975, por lo que «es absurdo» que se niegue tal

hecho. La misiva de fecha 31 de enero de 2008, correspondiente a la terminación del contrato sin justa causa (folio 223). Considera el censor que en este documento no se «hace la aclaración que señala el apoderado de la demandada en el sentido de que dicho 17

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Radicación n. 52649 documento se refiere a la terminación de un segundo contrato», sino que de su contenido se infiere que simplemente se señaló que el contrato de trabajo terminaría el 31 de enero de 2008, lo que «demuestra que se está dando por terminado (sic) la relación laboral que tuvo el demandante desde el 12 de agosto de 1975». La «comunicación de fecha 1 de febrero de 1990», por medio de la cual «se informó al trabajador el traslado de Jefe de Ventas de la Planta de Duitama a Jefe de Ventas de la Planta de Pereira», desempeñándose en esta ciudad, hasta el 11 de febrero de 1990, «aya que fue enviado a desempeñar la labor de distribuidor a la Ciudad de Cali». Posteriormente, enuncia el «certificado de fecha 14 de febrero de 1990, suscrito por el (...) Jefe de Contabilidad (...)» en el que señalaba que el demandante había laborado con la compañía durante 15 años, y había suscrito un contrato como distribuidor independiente, de donde colige el recurrente que mo se presentó interrupción laboral en el tiempo con la demandada». Así mismo, cita la liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de febrero de 1990, con fundamento en la cual argumenta que «el trabajador estuvo [en Pereira] hasta el 11

de febrero de 1990. Los días lunes 12 y martes 13 de Febrero de 1990, fueron utilizados por el trabajador, para desplazarse y trasladar a su familia de la ciudad de Pereira a la ciudad de Cali en cumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador (...)».

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48 Radicación n. 52649 En lo atinente a las actividades que desarrolló en la Ciudad de Cali, y la naturaleza de tal vínculo, menciona el certificado del desarrollo del programa de consumo al paso (folio 237 a 238); interrogatorio absuelto por el demandante corroborando lo aludido con el programa antes referido; contestación de la demanda en la cual «confiesa que el demandante desarrollaba y ejecutaba la estrategia por órdenes de la compañía (...) para el desarrollo de dicha actividad de comercialización de productos de la empresa», la autorización de la Alcaldía de Cali, de 14 de agosto de 1990, para desarrollar la venta del producto en el centro de la ciudad, de donde colige que si la Alcaldía otorgó el aludido permiso, es porque él tenía un vínculo con la demandada; y dos contratos de prestación de servicios simulados que fueron suscritos en esa época», obrantes de folios 177 a 195. Hace referencia a la «comunicación de fecha 3 de diciembre de 1997, en la que el Vicepresidente Ejecutivo y su asistente, le comunican al trabajador (...) que la compañía ha decidido entregarle una bonificación especial de $1.700.000, adicionales a la relación contractual establecida», señalando

que de allí se colige la naturaleza laboral del vínculo, por cuanto «bien es sabido que las bonificaciones sólo las recibían los trabajadores subordinados y no los contratistas independientes»; la «comunicación de fecha 11 de agosto suscritla] por Rubén Darío Salazár enviada a Mauricio Sánchez Avellaneda, Jefe de Distribución Guc Centro (...)» mediante la cual fue invitado el 24 de agosto de 1999 a la imposición de insignias por sus quince años de servicios, y 19

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Radicación n. 52649 por lo tanto, como la condecoración fue impuesta por 15 años de servicios, ello evidencia la subordinación laboral existente durante el tiempo comprendido entre 1975 y 1999; el documento firmado por Víctor González «del área de recursos humanos, donde pide autorización al vicepresidente de recursos humanos para cancelar el auxilio de traslado a Cali a Bogotá, el cual es sólo para empleados directos y fue cancelado por nómina». Alude a las modificaciones al contrato de trabajo, realizadas el 4 de enero de 2003 (otorgando una bonificación de $1.000.000), el 13 de enero de 2003; el 25 de abril de 2003 (modificando la remuneración, estableciendo como salario integral la suma de $8.603.700); la comunicación de fecha 27 de noviembre de 2003, en la que «Luz M Sandoval solicita a “Stellita” el reconocimiento de los 20 años de trabajo del señor Mauricio Sánchez», dejando constancia de los 20 años de servicios prestados a la

empresa, sin hacer distinción sobre la naturaleza del vínculo; la comunicación del 18 de noviembre de 2003, por medio de la cual el demandante «es invitado a recibir su escudo de 20 años de servicio en la compañía», la certificación del 21 de Julio de 2003, emitida por el jefe de nómina, donde consta que el promotor del litigio labora en la compañía desde el 5 de enero de 1998, con una asignación de $8.603.700»;, y la liquidación de prestaciones sociales de donde arguye, que se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1998 y el 31 de enero de 2008, desconociendo «el trabajo subordinado que realizó el

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Radicación n. 52649 trabajador desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 5 de febrero de 1998, es decir, casi 8 años de trabajo. Aduce que «la liquidación de prestaciones sociales del 15 de febrero de 1990 [que] se realizó sobre un salario de (...) $382.405», no tiene efectos legales, toda vez que «en la realidad se aprecia que el demandante continuó prestando sus servicios personales y subordinados hasta el 31 de agosto de 2008». Concluye el cargo manifestando que «Existen documentos, testimonios, declaraciones de parte e indicios (...) que fehacientemente y apreciados en su conjunto, permiten concluir que el señor (...) trabajó bajo una relación laboral subordinada entre los años 1990 y 1998», resaltando que olvidó el ad quem «oda la filosofía y teleología del

contrato realidad, el cual por antonomasia trata de esconderse por parte del empleador, por medio de disfraces y artimañas, y por tanto requiere de una apreciación de la prueba completa e íntegra».

VII. RÉPLICA Manifiesta la opositora que el recurrente «confunde el recurso de casación con una tercera instancia», ya que en lugar de demostrar los yerros «copia textualmente los que fueron sus alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia», que a su vez sirvieron para sustentar la apelación y los alegatos de segundo grado. Por tanto, aduce que el cargo no tiene congruencia entre su planteamiento y

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52649 la demostración. Argumenta que «El testimonio último citado por el Tribunal y la documental estudiada desvirtuarían la presunción que cobija a la actora,

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