CSJ - SL152-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL152-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL152-2024 Radicación n.° 98252 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ MEDINA PUCHE, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA.
I. ANTECEDENTES Juan José Medina Puche llamó a juicio a CBI Colombiana SA, para que se declarara: la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en su contrato de trabajo y, en su lugar, se tengan como salario las sumas que devengó por concepto de incentivo HSE convencional, incentivo productividad, bono asistencia, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima
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Radicación n.° 98252 técnica convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y, bono de alimentación sodexo, y se proceda a la reliquidación de sus acreencias laborales. En consecuencia, se condene a CBI Colombiana SA, al pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y vacaciones disfrutadas, teniendo en cuenta todos los factores realmente devengados, indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo que
resulte probado extra o ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del «10-09-2013» al 11 de septiembre de 2014, para desempeñar el cargo de Soldador A, con una asignación mensual de $2.438.081. Indicó que, al celebrar el contrato, se pactó un bono de asistencia y HSE «pagadero a mes vencido» y devengado durante toda la vigencia del contrato de trabajo, condicionado a una contribución directa de la labor de Soldador A y que disminuía o aumentaba según se reportara un incidente o accidente de trabajo o, presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo, que ascendió a la suma de $1.097.136. Así mismo, se estipuló un incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de las expectativas de
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Radicación n.° 98252 trabajo; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; un incentivo de progreso convencional por la prestación directa del servicio; un incentivo de progreso HSE convencional condicionado a una mayor diligencia y cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo; un incentivo de progreso tubería que retribuía la prestación directa del servicio y, una prima técnica convencional por la prestación del servicio devengada de manera habitual como remuneración a su labor. Agregó que CBI Colombiana SA le liquidó las
prestaciones sociales y las vacaciones sólo teniendo en cuenta el salario básico y, el bono de asistencia y HSE, al haberse acordado en el contrato de trabajo un pacto de exclusión salarial donde todo aquello que excediera el salario básico no sería tenido en cuenta al momento de liquidar sus acreencias laborales «aun cuando retribuyera de forma directa el servicio o aumentaran las ganancias del actor». Sostuvo que en el año 2013 se celebró una convención colectiva de trabajo entre CBI Colombiana SA y la Unión Sindical Obrera – USO de la cual fue beneficiario y en la que se consagró un convenio de desalarización en el cual los incentivos HSE Convencional, progreso convencional, productividad tubería, prima técnica, bono de alimentación sodexo y, auxilio de transferencia bancaria, «representaban una retribución directa de servicio los anteriores conceptos» (sic) y «no iban a ser tenidos en cuenta
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Radicación n.° 98252 al momento de liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones, como demás acreencias laborales». CBI Colombiana SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, el cargo desempeñado y, el reconocimiento sin incidencia salarial de los beneficios convencionales señalados por el demandante. En su defensa alegó que el actor «no especifica el monto de los hipotéticos componentes salariales omitidos, a cuánto asciende el valor de lo efectivamente pagado por cada acreencia señalada de atendida deficientemente por mi mandante y cuál el supuesto impacto de aquellas –las de
cuya consideración echa de menos-, asunto que torna inestimable tales reclamos». De la bonificación por asistencia, expuso que no se encontraba concebida como contraprestación directa de las tareas subordinadas llevadas a cabo por el demandante, sino que, retribuía la asistencia puntual al sitio de trabajo y el no retiro de él, así como el deber de procurar el cuidado integral de su salud, es decir, una obligación asociada al Sistema General de Riesgos Laborales. Resaltó que, en caso de considerarse la bonificación salario, lo procedente era «asimilarla a la remuneración ordinaria del actor, que es la única prevista legislativamente para efectos de la liquidación de los fantasiosos recargos y vacaciones que enrostra el libelista».
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Radicación n.° 98252 Propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción y, las que llamó, inexistencia de obligaciones, buena fe y, la genérica (f.° 60-82 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de junio de 2018 (cd a f.° 91 cuaderno del juzgado), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la bonificación HSE y cumplimiento o bono de asistencia, pagada por la entidad CBI COLOMBIANA SA al actor JUAN JOSÉ MEDINA PUCHE, de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA SA a
pagar al actor JUAN JOSÉ MEDINA PUCHE, las diferencias salariales y prestacionales conforme al siguiente cuadro:
A. Diferencias Salariales la suma de $1.436.612, especificados así: CONCEPTO 2013 2014
Hora Extra – Ord. $58.425 $177.138 Diurna Hora Dominical $113.669 $355.199 Recargo Nocturno $75.835 $308.577 Recargo Dominical $14.219 Nocturno Hora Dominical $4.965 $26.522 Nocturna Hora Extra Nocturna $253.153 Hora Extra Noct. $267.113 $34.951 Dom. Y Fest. 2.5
B. Diferencias Prestacionales la suma de $268.452, sumas
discriminadas así: 2013 2014
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Radicación n.° 98252 Auxilio de Cesantías $22.259 $107.038 Primas de Servicio $22.259 $107.038 Intereses de $831 $9.027 Cesantías Tales valores se han de pagar indexados entre la fecha de terminación del contrato de trabajo a la de cumplimiento efectivo de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA SA a reconocer y pagar las diferencias mensuales por aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y queda obligada a efectuar las cotizaciones a la AFP a la que estaba
afiliado el actor sobre las siguientes sumas: 2013 Noviembre Diciembre $120.748 $146.365 2014 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre $181.542 $111.184 $302.834 $97.124 $25.927 $159.982 $272.327 $97.546 $35.987
CUARTO: CONDENAR en costas a la compañía CBI COLOMBIANA SA. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 10% del valor de las condenas impuestas en esta providencia a la fecha de ejecutoria, sobre las sumas que deben pagarse efectivamente al actor, y se aumentará en la suma de 1
SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, sobre las condenas contenidas en el ordinal 3.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de buena fe respecto a las diferencias salariales y prestacionales aquí declaradas. Declarar no probadas las restantes propuestas en la contestación de la demanda frente a las condenas impuestas.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.
Inconformes, las partes apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 98252 Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 31 de agosto de 2021 (f.° 38-50 cuaderno del Tribunal), en el que decidió revocar «en todas sus partes» la sentencia proferida por el a quo y, condenar en costas a la parte actora. Fijó como problemas jurídicos resolver: i) si la bonificación de asistencia constituye o no salario, y de serlo, si el pacto de exclusión salarial tiene validez y; ii) si hay lugar a las reliquidaciones pretendidas. Para dar respuesta al primer cuestionamiento, se refirió al alcance que debía darse al artículo 128 del CST,
para lo cual se plegó a lo decidido por esa Corporación en proceso adelantado por Leonar Delgado Ruíz contra la misma accionada, que reprodujo parcialmente, luego de lo cual descendió al estudio del caso particular y, en lo que hace a la bonificación de asistencia señaló que fue ofrecida por el empleador en los términos de la cláusula 4 del contrato de trabajo, «explicándosele al trabajador sus condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento». Luego de remitirse a lo contenido en aquella cláusula contractual, afirmó: En este orden de ideas y conforme con lo hilvanado argumentativamente en esta providencia, esta bonificación constituye contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el
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Radicación n.° 98252 trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos. Es contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los “mínimos” de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que reza “(…) ni los beneficios o auxilios habituales…otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario (…)”. Indicó que, aquel pago no tenía su causa próxima en el trabajo que hiciera el demandante, sino que, «estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y
ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de “fatalidades”, o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio, como “llegar o llegar a tiempo”», por lo que, el pacto de exclusión salarial era eficaz, pues el no aceptarlo «impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales y cercenaría el derecho a la libre estipulación del salario en sus diversas modalidades». Para finalizar, señaló que en relación con el «Incentivo a la Productividad del Proyecto» y la prima técnica convencional, «caben las mismas razones anteriores para hacerlo también susceptible de desalarización, ya que depende de un factor de productividad igual o superior al 0.7 y que el trabajo durante las diferentes jornadas durante ese mes se haya adelantado sin interrupción o disturbios constatados por el Ministerio de Trabajo».
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Radicación n.° 98252
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte case totalmente la sentencia gravada y, en sede de instancia: […] CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto laboral del circuito de Cartagena y acceda [a] todas las pretensiones formuladas en la demanda, esto es: 1. “Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A, al pago de la diferencia por concepto de las prestaciones sociales
durante toda la relación laboral (primas, cesantías, intereses de cesantías), teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados por el actor.
2. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A al pago de la diferencia del pago por las vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero, a favor del trabajador.
3. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A., al pago a favor del actor de la indemnización de conformidad con el art. 99 de la ley 50 de 1990.
4. Que se condene d (sic) la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. al pago a favor del Trabajador de la indemnización e intereses moratorios del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. Que se condene a la sociedad CBI COLOMBIANA S.A., agencias en derecho, costas y gastos procesales (sic).
6. Que se tengan en cuenta las facultades extra y ultrapetita.
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Radicación n.° 98252 Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian en conjunto pues, no obstante orientarse por sendas de ataque diferentes, dada su identidad de propósito, y coincidencia de argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta «POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», acusa los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del CST;
«Código Procesal del Trabajo», 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN. Sostiene que, la causa eficiente de la violación fueron los siguientes yerros, que atribuye al colegiado: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto conlas (sic) sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.
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Radicación n.° 98252 Asevera que los errores resultaron de la indebida apreciación de: los volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y, la convención colectiva de trabajo y sus anexos. De los desprendibles de pago, señala que dan cuenta de los factores salariales que le eran pagados al trabajador y de los que «puede deprecarse la relación directa entre su causación y su cuantía», en tanto demuestran que aquellos remuneraban la prestación del servicio, sin que la demandada, en quien recaía la carga de la prueba, hubiera
desvirtuado que no constituían salario. Agrega, que por el hecho de que los acuerdos de exclusión salarial se hubieran pactado en el contrato individual de trabajo y en la convención colectiva, no resultan prueba suficiente para dar validez a la liquidación de prestaciones sociales del demandante. Indica que, de la convención colectiva de trabajo como de los volantes de pago, puede inferirse que el monto de dichos rubros se veía disminuido con la presencia de ausentismos por parte del trabajador, «en otras palabras a mayor trabajo mayor beneficio, lo que quiere decir es que su causa próxima estaba en la actividad personal del trabajador», como se refleja a continuación:
MES CONCEPTO MONTO
SEPTIEMBRE SALARIO BÁSICO $1.706.952
BONO DE 2013 ASISTENCIA $768.134
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS N/A
TOTAL $2.475.086
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Radicación n.° 98252
MES CONCEPTO MONTO
OCTUBRE SALARIO BÁSICO $2.295.075
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.033.482
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $43.569
PRIMA TECNICA
CONVENCIONAL $2.416.299
TRABAJO
SUPLEMENTARI
O Y RECARGOS N/A
TOTAL $5.788.425
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO $2.374.21
NOVIEMBRE BÁSICO 5
BONO DE $1.068.39 2013 ASISTENCIA 7
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $183.749
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $183.749
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA $1.148.76
CONVENCIONAL 7
PRIMA TECNICA $1.959.16
CONVENCIONAL 1
TRABAJO
SUPLEMENTARI $129.843+
O Y RECARGOS $138.496
$7.186.37
TOTAL 7
MES CONCEPTO MONTO
DICIEMBRE SALARIO BÁSICO $2.453.356
BONO DE 2013 ASISTENCIA $1.083.355
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $140.180
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $143.968
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $900.065
PRIMA TECNICA
CONVENCIONAL $1.921.284
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $166.195+31.162+$112.528+$10.882
TOTAL $7.060.975
MES CONCEPTO MONTO
ENERO SALARIO BÁSICO $2.519.350
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.133.707
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $259.522
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Radicación n.° 98252
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $657.324
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $1.484.317
PRIMA TECNICA
CONVENCIONAL $2.011.863
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $297.768+$32.646
TOTAL $8.396.497
MES CONCEPTO MONTO
FEBRERO SALARIO BÁSICO $2.438.081
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.091.136
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $295.752
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $578.231
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIONAL $1.181.644
PRIMA TECNICA
CONVENCIONAL $1.680.066
TRABAJO
SUPLEMENTARIO
Y RECARGOS $192.001+$22.350
TOTAL $7.479.261
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO
MARZO BÁSICO $2.519.350
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.097.136
INCENTIVO
HSE
CONVENCION
AL $236.027
INCENTIVO
DE
PROGRESO
CONVENCION
AL $166.760
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCION
AL $1.042.554 PRIMA
TECNICA
CONVENCION
AL $1.877.739
TRABAJO
SUPLEMENTA
RIO Y $558.842+
RECARGOS $75.525
TOTAL $7.573.933
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO
ABRIL BÁSICO $2.438.081
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.097.136
INCENTIVO
HSE $225.092
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Radicación n.° 98252
CONVENCION
AL
INCENTIVO
DE
PROGRESO
CONVENCION
AL $292.528
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCION
AL $1.828.836 PRIMA
TECNICA
CONVENCION
AL $1.944.801
TRABAJO
SUPLEMENTA
RIO Y $40.894+
RECARGOS $142.222
TOTAL $8.009.590
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO $2.519.35
MAYO BÁSICO 0
BONO DE $1.097.13 2014 ASISTENCIA 6
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $184.153
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $184.153
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA $1.151.29
CONVENCIONAL 2
PRIMA TECNICA $1.743.61
CONVENCIONAL 5
TRABAJO
SUPLEMENTARI
O Y RECARGOS $24.892
$6.720.43
TOTAL 8
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO
JUNIO BÁSICO $2.438.081
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.097.136
INCENTIVO
HSE
CONVENCIO
NAL $243.808
INCENTIVO
DE
PROGRESO
CONVENCIO
NAL $190.637
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCIO
NAL $1.191.831 PRIMA
TECNICA
CONVENCIO
NAL $2.011.863
TRABAJO
SUPLEMEN
TARIO Y $150.794+$177.775+
RECARGOS $94.227
TOTAL $7.496.152
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 98252
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO
JULIO BÁSICO $2.519.350
BONO DE 2014 ASISTENCIA $1.133.707
INCENTIVO
HSE
CONVENCION
AL $243.808
INCENTIVO
DE
PROGRESO
CONVENCION
AL N/A
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA
CONVENCION
AL N/A
PRIMA
TECNICA
CONVENCION
AL $2.011.863
TRABAJO
SUPLEMENTA
RIO Y $126.985+
RECARGOS $426.664
TOTAL $6.462.377
MES CONCEPTO MONTO
SALARIO $2.519.35
AGOSTO BÁSICO 0
BONO DE $1.133.70 2014 ASISTENCIA 7
INCENTIVO HSE
CONVENCIONAL $232.136
INCENTIVO DE
PROGRESO
CONVENCIONAL $221.930
INCENTIVO
PROGRESO
TUBERIA $1.387.46
CONVENCIONAL 9
PRIMA TECNICA $2.011.86
CONVENCIONAL 3
TRABAJO
SUPLEMENTARI
O Y RECARGOS $177.779
$7.684.23
TOTAL 4
Aduce que de acuerdo con lo enseñado por esta Corporación, en sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020, si bien, un pacto de exclusión salarial en cuanto a su forma no tiene una regulación de tipo legal, no se establece que deba serlo en forma verbal o escrita, la jurisprudencia ha sostenido que debe tener unos presupuestos mínimos en los que se establezcan con
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Radicación n.° 98252 suficiente claridad los motivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar tanto de la causación como su cuantía, pues «no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras», que impidan hacer un estudio detallado de los beneficios. Refiere que en la convención colectiva ni en sus anexos se indica algún motivo o circunstancia para la causación de
la prima técnica convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional e incentivo HSE convencional y que, por el contrario, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal se extrae que a mayor actividad del trabajador mayor emolumento, sin que se advierta alguna confesión que dé cuenta de finalidad distinta de aquellos beneficios, a la retribución directa de sus servicios. Señala que, los jueces de las instancias apreciaron indebidamente que la demandada no tenía una razón seria, objetiva y atendible para liquidar adecuadamente las prestaciones sociales al trabajador teniendo en cuenta todos los factores salariales, es decir, «no le asistió en ningún momento un actuar leal y correcto» que le permitiera exonerarse de las indemnizaciones moratorias deprecadas, por lo que, reclama que en la sentencia de instancia «se condene frente a estos conceptos». A continuación, manifiesta:
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Radicación n.° 98252 De todos los cálculos descritos tenemos que para el mes de enero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.849.764 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO + BONO DE ASISTENCIA + HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.983.471, lo que representa solo (sic), por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía a la suma de $4.413.026. De la prima técnica convencional, afirmó que dependía
de la prestación directa del servicio, porque se veía disminuida en su monto por la ausencia justificada o no del trabajador, lo que implicaba que a mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, mayor valor de dicho rubro, lo que refleja con los siguientes cuadros: MES de octubre 2013 $2.416.299 Días laborados 26
Días de Ausencias laborales: 5
Horas de trabajo suplementario: 0.0
MES de noviembre 2013 $1.959.161 Días laborados 30
Días de Ausencias laborales: 0.0
Horas de trabajo suplementario: 18.5
MES de diciembre 2013 $1.921.284 Días laborados 30.42
Días de Ausencias laborales: 0.58
Horas de trabajo suplementario: 57.0
MES de enero 2014 $2.011.863 Días laborados 31
Días de Ausencias laborales: 0.0
Horas de trabajo suplementario: 89.0
MES de febrero 2014 $1.680.066 Días laborados 23
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Radicación n.° 98252
Días de Ausencias laborales: 5
Horas de trabajo suplementario: 56.0
MES de marzo 2014 $1.877.739 Días laborados 29
Días de Ausencias laborales: 2.0
Horas de trabajo suplementario: 34.5
MES de abril 2014 $1.944.801 Días laborados 29
Días de Ausencias laborales: 1.0
Horas de trabajo suplementario: 19.5
MES de mayo 2014 $1.743.615
Días laborados 26
Días de Ausencias laborales: 5
Horas de trabajo suplementario: 7.0
MES de junio 2014 $2.011.863 Días laborados 30
Días de Ausencias laborales: 1.0
Horas de trabajo suplementario: 40.5
MES de julio 2014 $2.011.863 Días laborados 30
Días de Ausencias laborales: 1.0
Horas de trabajo suplementario: 34.0
MES de agosto 2014 $2.011.863 Días laborados 29
Días de Ausencias laborales: 2.0
Horas de trabajo suplementario: 14.0
Para finalizar expone:
4.2.2. ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 98252 Sobre el pago de la PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; en relación con el 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC;
1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN. Cuestiona la exégesis que dio el Tribunal a los artículos 127 y 128 del CST, en tanto consideró: Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art. 128 del Código Sustantivo del Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido. De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma
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Radicación n.° 98252 especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no (sic) de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, dado que lo que se persigue en la Demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si
ello fuere posible, sus efectos será Inter partes (sic), es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no (sic) de manera particular al presente caso.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe referir la Sala es que, aunque en el escrito con el que se sustenta el recurso, en el cargo primero no se hace alusión a la modalidad por la cual se enfila el ataque, atendiendo a que se propone por la vía de los hechos, habrá entenderse que acusa aplicación indebida, única posible cuando a esta senda se acude (CSJ
SL1886-2023). La censura reprocha al juez de la apelación, haber desprovisto de incidencia salarial los pagos que, en vigencia del vínculo le fueron efectuados por prima técnica, incentivos de progreso, de progreso de tubería, HSE y bono de asistencia convencionales, lo que conllevó no integrarlos a la base para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones pagadas. Previo a resolver, ha de precisar la Sala que no está en discusión: la existencia del contrato de trabajo entre Juan José Medina Puche y CBI Colombiana SA, del 9 de septiembre de 2013 al 11 de septiembre de 2014.
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Radicación n.° 98252 Pues bien, el artículo 127 del CST consagra que, es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones
económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales. De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de ese concepto, en sentencia CSJ SL51592018, para definir el salario esta Corporación identificó estos criterios: 3. 2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
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Radicación n.° 98252 Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe
entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Con antelación, esta Corte había explicado que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no retribuye el servicio prestado (CSJ SL122202017). De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, parámetros que evidentemente ignoró el Tribunal quien lejos estuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes. Fue suficiente encontrarlos
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Radicación n.° 98252 formal y genéricamente pacta
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