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CSJ - SL1520-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1520-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdemJeau sticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn."g3 e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrpaodnoe nte SL1520-2019 Radicanc.i6 ó3n6 32 º Act1a4 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso promovido en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES por MARÍA EUGENIA AGUDELO CAMPILLO, en representación de la

menor MARÍA FERNANDA CONTRERAS AGUDELO.

l. ANTECEDENTES María Eugenia Agudelo Campillo, en nombre de la menor María Fernanda Contreras Agudelo, llamó a juicio al recurrente y al ISS a fin de que se estableciera cuál de las

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Radicación n. º 63632 entidades está obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de Carlos Fernando Contreras Mantilla y condenara a quien corresponda, a reconocer la prestación a favor de su hija, desde el 10 de febrero de 2006, los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas adeudadas. Como soporte de sus pretensiones, relató que de la

unión marital que mantuvo con Carlos Fernando Contreras, quien falleció el 10 de febrero de 2006, nació María Fernanda Contreras Agudelo, el 5 de julio de 2005; que mediante Resolución 2614 de 15 de enero de 2007, el ISS le negó la pensión por contar solo 3 años de convivencia, pero no se pronunció sobre el derecho de su hija. Relató que luego de elevar petición y entablar acción de tutela para lograr una respuesta acerca de la prestación para la menor, por Resolución 03333 de 2 de noviembre de 2007, le fue negada bajo el argumento de que el afiliado se había trasladado al Fondo de Pensiones Horizonte S.A., de suerte que no era competente para pronunciarse sobre lo pretendido; que al resolver el recurso de repos1c1on interpuesto contra tal acto administrativo, la entidad confirmó su negativa. Expuso que tras la solicitud presentada a Horizonte S.A., se le informó que su compañero permaneció en esa entidad desde el 1 de marzo de 1999, a través de la empresa Energía y Potencia S.A., con novedad de retiro del 16 de agosto de 2004. SCLAJPT-10 V.00 2 .,o Radicnaº.c6 i3ó6n3 2 El (fls. 71-75) se opuso a las pretensiones y formuló ISS como excepciones, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del Seguro Social, incongruencia jurídica de la condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o de la indexación de las condenas y falta de integración del litisconsorcio

necesario. Aceptó la condición de afiliado de Carlos Fernando Contreras, la fecha de la muerte, la existencia de la menor, la petición formulada por la actora y la emisión de los actos administrativos. Negó los restantes hechos. En su defensa manifestó que a la fecha del deceso, el cotizante se encontraba en situación de múltiple vinculación, por lo que es la AFPH orizonte Pensiones y Cesantías S.Ala. encargada de resolver la solicitud, en tanto recibió las últimas cotizaciones. Sobre las pretensiones, Bbva Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (fls. 84-88), expresó que: «nsoe c onopceet ición der econocimdieue nnapt eon sidóens obrevivpioerpn atret,e del ad emandanut oet rpoo tencbieanle ficeisatrpoio or,q ue sólsoe c onoucnea i nscriaplcs iiósnt enmuan,c ealh echdoe lam uerte». Aceptó la condición de afiliado de Carlos Fernando Contreras, la fecha del deceso, y la condición de padre de la menor reclamant e, la petición presentada por la actor a al ISS, la emisión de los actos administrativos y el derecho de SCLAJPT-1V0. 00 3 Radicación n. º 63632 petición presentado a esa Administradora. Negó los restantes hechos. Señaló que para que el Sistema de Seguridad Social reconozca una prestación, es necesario que se requiera a la entidad Administradora a la cual se hicieron los aportes hasta el momento del deceso; que si hubo traslado del fondo

privado al ISS, debe procederse a la verificación de que trata el Decreto 692 de 1994 y, demostrada la calidad de beneficiarios, la pensión queda a cargo de la última entidad con afiliación y aportes válidos. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juez Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 27 de julio de 2012 (fls. 163175), resolvió: PrimeDrEoC:LÁ RESquEe BBVHAO RIZON(TsEi(S. c..) ) e s la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor CARLOFSE RNANDO

CONTRERAMASN TILLA.

SegundSoe: A BSUELaVlE1,N STITUTOD E SEGUROS SOCIALdEe Stod as las pretensiones formuladas en su contra( . ..) .

TerceDrEoC: LÁ RESquEe a la menor MARIA FERNANDA CONTRERASA GUDE(L. ..O) le asiste derecho a la pensidóen sobrevicvauisaedna ctone osca sión al fallecimiento de su padre

... ( ) CuarCtOoN:D ÉNAa SBBEV A HORIZONTES (siac re)c onocer y pagaar l am enoMrA RIFAE RNANCDOANT RERASA GUDELO (. ..) por concepto de mesadas de la pensión de sobrevivientes causada entre el 1 O de febrero de 2006 y la fecha de la sentencia, la suma de(. ..) ($43.87(2. ..), . 200)

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Radicación n. º 63632

QuintAo p: a rdteimlre sd ea gosdteao g osdte2o 0 1B2B VA

(sic) HORIZONTES (.. .)d ebsee gurierc onocai leamn ednoro MARIA FERNANCDOAN TRERAASG UDEL(.O ).e .le quivaal ente ($56760.0 ,0m0e)n suailnecsl,u yleanmsde os addaejs u nyi o dicieyms birpnee rjuidceli oiosn cremleengtaolse s.

SextoC: O NDÉNESaElB BVHAO RIZONT(EsSi aic n)d exalra s sumaasd eudapdoacrso ncedpemt eos addaesl ap ensdieó n sobrevilvaic eunadtlee bsec,ra ál cuploadrri sceeh nat iddeasdd e O eld í1a def ebrdee2r 0o0 (f6e cdheac ausadceil óapn e nsiyó n) hasltaaf ecehnaq ueef ectivsaeem feenctetelpú aeg too,m ando pareal ellvo a ldoerIl P cCe rtipfioceralD d AoN eEn tlrafe e cdhea causayce ilmó onm endteopl a gaot,e ndiqeunleda po e nsdieó n sobrevisveic eanutsmeaes n sualmAepnltiec.la ans diog uiente fórmiunlda:e x=a ícnidófinicnea l/iínnidcciaicpaeil t al-capital.

SéptiSmeoO :R DENaAlI NSTITUDTEOS EGUROSSO CIALES

translfaet roitra ldiedl aoadsp orctoensf olrompsea rámetros establpeoclriaS d uopse rinteBnadnecnacriiaa .

OctavLoa: sC OSTAaS c ardgeol ap ardteem andBaBdVaA

(sic) HORIZONTESv enceinde alp roceensu on1 00%.

Novenloaex: c epcioqnueesd,a irmopnl ícirteasmueenlttea s.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La alzada se surtió por apelación de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y terminó con la sentencia S.A. atacada en casación, mediante la cual el Tribunal modificó las costas impuestas en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, las cuales se concretaron en el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $5.874.000 a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a las inconformidades de la ent id ad apelan te, el ad quem expuso:

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Radicancº.i6 ó3n6 32 (. ..) Sin embargo, aunque es cierto que las mesadas pensionales tienen un mecanismo automático legal de actualización, no menos cierto es que la indexación que se impuso en la condena corresponde a los valores que por retroactivo de esas mesadas se dejaron de pagar en la oportunidad debida y por ello se deben actualizar a la fecha del pago por la administradora obligada, sin

que ello comporte un doble pago ni una carga excesiva y, antes, por el contrario ha tenido la oportunidad de emplear los valores correspondientes en sus inversiones lo que por demás habrá seguramente generado unos réditos a la entidad. Cabe agregrar que con la indexación no se trata de enriquecer el patrimonio de las beneficiarias del causante, sino que sus mesadas causadas y no recibidas por estas, al momento del pago no estén desvalorizadas, para lo cual se hace necesario actualizar su valor utilizando las tablas de Índice de Precios al Consumidor (IPC) según el DANE y la fórmula que precisó el A quo en la sentencia que, por estar ajustada a derecho, se CONFIRMA.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena a la indexación de las sumas adeudadas, dispuesta en el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal pnmera de casación, oportunamente replicado por Col pensiones.

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Radicación n. º 63632 VI.C ARGOÚ NICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 14, 60 literales d), e), y f), 100 y 1 O1 de la Ley 100 de 1993 y sus modificacio_ nes introducidas por la Ley 1328 de 2009, artículo 27 del Código Civil y 230 de la

Constitución Política. Asegura que los argumentos del colegiado, configuran una equivocada interpretación de las normas que rigen el régimen de ahorro individual, pues no guardan correspondencia con su sentido genuino, en tanto dejan de lado que la regla general del sistema general de pensiones y del aludido régimen, es que las sumas de dinero depositadas en la cuenta del afiliado deben mantener su valor constante, precisamente con base en los rendimientos mínimos que por ley se les impone a las administradoras de tal régimen pensiona!, para que no se vean afectadas por los efectos de la devaluación monetaria. Expresa que no es cierto que proceda la actualización, porque los dineros depositados fueron empleados en inversiones que habrían generado ganancias a la entidad, toda vez que tales utilidades no la favorecen, sino que se abonan directamente a la cuenta del afiliado, justamente para mantener su valor constante; que la orden impartida representa una doble indexación, pues corresponde a sumas ya actualizadas, en atención a que los dineros no pagados a los demandantes han continuado generando rendimientos para evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

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Radicación n. º 63632 Reproduce el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y advierte que tal disposición contempla el reajuste automático de las pensiones y opera a partir del reconocimiento de la prestación y no antes, por lo cual su aplicación es a futuro; que la orden del legislador, es que las administradoras de pensiones deben garantizar una rentabilidad mínima del fondo que administran, en tanto esa es su misión principal en el RAIS,ad emás de pagar las prestaciones debidas.

Afirma que los artículos 100 y 1 O 1 de la Ley 100 de 1993, que copia, ratifican lo antes expuesto, en tanto disponen que las Administradoras de Fondos de Pensiones, deben invertir los recursos, de una forma que asegure la rentabilidad mínima establecida por el Gobierno Nacional, y que la totalidad de dichos rendimientos sean abonados en la cuenta individual de ahorro pensiona!, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas. Sostiene que si el estatuto pensiona! impone esa carga a las Administradores de Pensiones, exigir adicionalmente una indexación por sumas que están actualizadas «constituye unar edundaennc riean dimiye nuntao sine»qu itativa descapitalización para aquellas sociedades, pues ese no es el sentido de la ley de seguridad social. VIIRÉ.P LICA Colpensiones expresa que el tema planteado no tiene relación con esa Administradora, ya que resultó absuelta, por

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Radicnaº.c6 i3ó6n3 2 lo cual se atiene a lo que esta Corte tenga por establecido. VIICIO.N SIDERACIONES La censura se duele de la condena por indexación de las mesadas adeudadas, bajo la tesis de que la regla general en el nuevo sistema de pensiones, en particular en el Régimen de Ahorro Individual, es que los dineros depositados en las cuentas individuales del afiliado, deben mantener su valor constante por cuenta de los rendimientos que se exige a las Administradoras de Fondos de Pensiones; a su juicio, la orden impartida configura un doble pago en la medida en que dispone indexar unos valores ya actualizados.

Al rompe se advierte que la impugnante confunde la manera de liquidar la prestación propiamente dicha, que trae inmersa la actualización del Ingreso Base de Liquidación, con la indexación de una suma de dinero que se adeuda, como las mesadas pensionales, que por tratarse de un crédito, se rige por la teoría general de las obligaciones, e impone su actualización al momento del pago, a fin de evitar que el mismo sea deficitario por cuenta de la devaluación de la moneda. Para el efecto, resulta pertinente recordar lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que la indexación tiene por objeto que «nsoe e nriqudeemz acnae ra injusutnaad el apsa rtdeels a r elascuisótna nacc ioasdlte a lao tr(CSa J» SC , 21 feb. 1984, CLXXVI, pág. 33).

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Radicanc.ºi6 ó3n6 32 También ha dicho que la «recomposeiccoinóónml ioc a únicqou eb uscae,n reconocimai elnotsop rincipios universdaeel qeusi dea idg ualddeal daj ustiac lioaqs u ed e manerrae iteraalduadl eaj urisprudeanlt criaate altr e mdae lal lama'dcao rrecmcoinóent a(riGa.'TJ s,C. L XXXW,p ág2.5 y, ceP ág2.0 )e,s a tenulaarss ecuelanso civdaesli mpacto inflaciosnoabriruoen ad eudpae cuniasriiaan g regaprolrle o tantao e,s túal timnaa,d ae quiparaa ubnlaes ancioó unn

resarcim(iCeSJn StCo, 8»j.un . 1999, rad. 5127). Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5045-2018, en la cual puntualizó: [. .. } Frenatl eod iscudteibdeeon,p rimleurg parre,c iqsuaere,ss et a Saldae,t iemaptor áhsae, n señqaudeeo x isdtoescn l asdees indexaqcuiepó une deenx igiernus nep rocjeusdoi c(ivaelr sentenCcSiJSa Ls,1 2s ep2.0 06r,a d2.8 25r7e,i teerna da decisSiLo1ln7 e6s2 -2y0S 1L47 890-«2.(0). u1 .n5 ar) e laatl iav a actualizaajcuisdóteniel n grbeassope a rlai quliadp aern sión o (IBtLa)m,b idéenn ominianddae xadceil óapn r imemreas ada pensioyn oat[r;aa t inean ltaei ndexadceil óanss umas adeudapdoamrse sadadsi ferepnecnisaisoq nuanelo fue esr on o sufrageands auos p ortunyi qduaedd e,b hiaób erhseec heon formpae riódqiuceea s»t;da oss c ategodreii nadse xascoinó n difereen itnedse pendpiueenvste erss,sa onb rceo nceptos o acreendciivaesry s,pa oslr o tieneefne cyt aolsc ances mismo, distipnuteuosns a,se, i teprrae,t eancdteu amloinzeatra riamente

lab assea lacroilnaaq l u see v aa l iqueildd earre pcehnos iyo na[ otrbau saccat uaellvi azladoreur n amse sadpaesn sioqnuael,e s aunqsuece a usanroose n p,a gaorpoonr tunamente. Soberset aes pecltaSo a,le ans enteCnScJSi La1, 2 s ep2.0 06, rad2.8 25e7x,p resó: Primeraemsde end tees taqcualera p aratcet omread iaensttea accinóoen s tsáo liciltaaa cntduoa lidzeIalBc Lid óeln ap rimera o

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10 Radicación n. 63632 º mesada pensiona[ (. ..) sino la indexación de unas sumas que no fueron sufragadas en su oportunidad, debiéndose haber hecho en forma periódica, y que corresponden a diferencias de mesadas pensionales. En otros términos, lo que se implora a través de esta acción es la corrección monetaria o actualización de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de alzada. Lo anterior significa, que nos encontramos, frente a dos clases de indexación, para el caso una distinta a la relativa al IBL de la pensión y que en puridad de verdad corresponde a la que atañe a la actualización de sumas debidas y no canceladas oportunamente, plenamente aplicable al pago tardío de diferencias de mesadas pensionales sobre las cuales no tiene

cabida los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993. En lo atinente a la distinción entre estas dos clases de indexación, en sentencia del 23 de junio de 2004 radicado 22973, esta Sala de Corte expresó: "(. ...) El Tribunal en cuanto a este punto manifestó: <La jurisprudencia colombiana abandonó hace ya varios años el nominalismo y adoptó criterios tendientes a que los trabajadores no reciban tardíamente el valor de sus créditos con dinero envilecido. Subsiguientes desarrollos jurisprudenciales han conducido a establecer la incompatibilidad de la indexación con los intereses comerciales debido a que éstos tienen un elemento inflacionario en su composición; por ello se modificará la decisión del a quo en el sentido de disponer la corrección monetaria de cada mesada, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, desde cuando se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago y sobre ese valor ya indexado deberán pagarse intereses remuneratorios al 6%a nual>. De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente. 11

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Ene fectsoeh ad icho: «Evidentuenmodee nl tooesjb etivpoessre guipdoolrsai ndexación ese lq uel aasc reenlcaibaaolsre ssu cspetibdleet sa enq uitativa

figursae s oulcionaecntl uiazadpaasar, q uen os ep resente ningumnean gueans up odeard quisPioteril vsloeoh. a a cpetado jurpirsudenciaqlumeee nnt taelc eassos lac orrecmcoinóenit aa r es procedee,sn etgúanl guncoomso f,ac todred añeom egrenptoer eple jruicqiuose fu ree lt iltaudre dle erchpoo erl n oc upmlimiento oportundoe dle uddoerl ao bligacai sóucn a groy, s egúonto rs como actluiacziaódni naerr>ia.(R ad1. 467621d en ovieemd ber 20.01.) Porl ot an,te so claqruoel asse ntenqcuieca iste alr ceuernrtneo tienaeplni caaclipó rne secnasto, ep ueesl lsae srf eienre esa la posibidleia djusatdae rli negsrboa se parlai qupiednaisro neys , aqusíet raets dae l am oare ne pl agdoe m esadpaesn sion". ales. De esa suerte, el argumento que esgrime la entidad en torno a los rendimientos de las cuentas individuales de ahorro pensiona! de cada afiliado, eventualmente sería plausible si lo discutido fuera la indexación de la primera mesada pensiona!, pero no en un asunto como el examinado, en el cual se controvierte la orden de pagar una suma adeudada, debidamente actualizada. Como las normas denunciadas regulan una situación diferente a la propuesta por el recurrente, el Tribunal no

incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye, consistentes en la intelección equivocada de las normas denunciadas, por manera que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia der éplpiopcrraa t deel ad emnadat.ne

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12 Raidcación n. º 63632 IXD.E CISIÓN Enm éirtdoel .oepxues,l taCo otreS upredmeJa u sticia, SaldaeC ascaióLnao braald,m inisjtsurtainecdnnio oa m bre del aR epúbyl piocarau tordiedl aald e yN,O C ASAl a sentedniccitapa odlraaS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rior deDlsi trJiutdoi dceiM aedle l,le íl2n 8d ej undieo2 013e,n elp rocpersoom ovpiodrMo A:R ÍAE UGENIAAG UDELO CAMPIL,L eOn reprteasceindóen l am enoMrA RÍA

FERNANDCAO NTRERASA GUDELOc notraB BVA

HORIZONPTEEN SIOYN ECSE SANTÍyAe SlI NSTITUTO

DES EGUROSSO CIALhEoSCy O LPENNSEISO.

Cotsacso msoed j ioe nl ap artmeo tiva. Cóepesi, notuiefís,qe pulbíqsuee,c úmplays e devuélevleax spee diaelT rnitbeu ndaeol r ing.e

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