CSJ - SL1520-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1520-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1520-2021 Radicación n.° 76715 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró ÁLVARO FRANCO MARTÍNEZ ANGULO contra la recurrente, al cual fue integrada MARÍA
DEL SOCORRO HERAZO MARGOTA.
I. ANTECEDENTES Álvaro Franco Martínez llamó a juicio a Porvenir S.A., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Javier Antonio Martínez Herazo, desde el 15 de noviembre de 2011, junto con la indexación, los intereses moratorios, $1.268.000 por saldo del auxilio funerario y las costas del proceso.Radicación n.° 76715
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Relató que su descendiente falleció el 15 de noviembre de 2011, cuando estaba afiliado a la demandada, dejó cotizadas un total de 224 semanas, era soltero, sin hijos, y que dependió económicamente de aquel. Señaló que desde hace 40 años, desconoce el paradero de María del Socorro Herazo Margota, progenitora del causante, quien no
cotizadas un total de 224 semanas, era soltero, sin hijos, y que dependió económicamente de aquel. Señaló que desde hace 40 años, desconoce el paradero de María del Socorro Herazo Margota, progenitora del causante, quien no dependía del afiliado, toda vez que «se desprendió de forma absoluta de la crianza, manutención del finado desde la fecha de su nacimiento» . Señaló que la accionada le pagó $1.410.000 por auxilio funerario, y que aun le adeuda por ese concepto $1.268.000. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario con María del Socorro Herazo Margota, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, carencia de derecho, prescripción, buena fe y falta de controversia al no existir reclamación pensional. No discutió la fecha del deceso de Javier Antonio, su calidad de afiliado, el parentesco ni el valor reconocido por auxilio funerario (fls. 30-40). En su defensa, precisó que supo del fallecimiento de Javier Antonio Martínez por la solicitud que el actor hizo para obtener el reconocimiento del auxilio funerario, que no la pensión de sobrevivientes. Exigió la vinculación al proceso de la madre del causante, pues no bastaba afirmar que desconocía su ubicación. Que según la historia laboral, el afiliado cotizó un número inferior de semanas, y no estabaRadicación n.° 76715
la madre del causante, pues no bastaba afirmar que desconocía su ubicación. Que según la historia laboral, el afiliado cotizó un número inferior de semanas, y no estabaRadicación n.° 76715 SCLAJPT-10 V.00 3 obligada a pagar un valor superior por auxilio funerario; que si el reclamante tenía inconformidades con lo que recibió, ha debido allegar los soportes para el reconocimiento. Sobre lo demás, dijo que no le constaba. Por auto de 3 de octubre de 2013 (fl. 69), el a quo dispuso integrar al proceso a María del Socorro Herazo Margota. El curador designado para representarla coadyuvó los hechos y pretensiones de la demanda (fls. 80-81).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 12 de marzo de 2015 (fls. 104-106 Cd), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Porvenir S.A. y la absolvió de la pretensión de pensión de sobrevivientes. La condenó a pagar $1.268.000, por la diferencia del auxilio funerario. Adicionó el fallo para condenar en costas al actor y a Porvenir S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante y de Porvenir
S.A., a través de la sentencia acusada (fls. 115-117 Cd), el juez de alzada resolvió revocar la absolución impartida por el a quo; en su lugar, condenó a la enjuiciada a reconocer y pagar al actor a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de noviembre de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal vigente. Calculó el retroactivo al 30 de mayo de 2016 en $36.219.273.33 y autorizó el descuento de losRadicación n.° 76715 SCLAJPT-10 V.00 4 aportes al subsistema de salud. Dispuso indexar lo adeudado por auxilio funerario, que calculó en $1.539.214.35, al 30 de mayo de 2016. Confirmó en lo demás y no impuso costas. En lo que interesa en sede extraordinaria, se propuso dilucidar si el actor dependía económicamente de su hijo fallecido y podía acceder a la pensión de sobrevivientes. Consideró que no era objeto de discusión que Javier Antonio Martínez cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su deceso, la calidad de beneficiario del demandante y, que recibía ayudas en dinero y en especie del causante, cada 15 días. Expuso que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, enseña que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres que demuestren dependencia económica del hijo. Memoró que la Corte Constitucional en fallo CC C-111-2006, declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» que exigía la norma, y adoctrinó que la independencia financiera no se configura por el hecho de que el progenitor perciba «una asignación mensual o ingreso adicional». Que este criterio ha sido acogido por esta Corporación en fallos CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35551, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, 21 feb. 2006, entre otras. Se refirió a las conclusiones del a quo, y estimó que los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, despejaban cualquier duda sobre la satisfacción del requisito de dependencia económica, pues acreditan que el de cujusRadicación n.° 76715 SCLAJPT-10 V.00 5 auxiliaba en esa esfera a su padre desde antes de 2007, cuando ejercía trabajos informales; que tras el deceso, Franco Martínez ha sobrevivido del socorro de la familia y del «gota a gota», dado que el negocio de venta de hielo con el que cuenta no le reporta ganancias. Precisó que no se afectaba el cumplimiento del mentado requisito, por el hecho de que el demandante habita con su cónyuge en un inmueble que adquirió por herencia, ni porque esté afiliado como su
cumplimiento del mentado requisito, por el hecho de que el demandante habita con su cónyuge en un inmueble que adquirió por herencia, ni porque esté afiliado como su beneficiario en el sistema de seguridad social en salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo por el promotor del proceso, pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme el del a quo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Expresa que dada la senda escogida, no es materia de controversia que el causante tenía un ingreso salarial derivado de su trabajo en SODEXHO, equivalente a un salario mínimo; tenía gastos personales por $350.000 por transporteRadicación n.° 76715 SCLAJPT-10 V.00 6 y $140.000 mensuales por pago de la Universidad y que «la madre de la occisa (sic), había obtenido un crédito para comprarle una computadora portátil para la hija fallecida (sic)». Sostiene que las conclusiones a las que arribó el ad quem, son resultado de una errada intelección del artículo 13
comprarle una computadora portátil para la hija fallecida (sic)». Sostiene que las conclusiones a las que arribó el ad quem, son resultado de una errada intelección del artículo 13 ibidem, que estipula que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres que acrediten haber dependido económicamente del afiliado fallecido; que el juez plural entendió que bastaba con que el demandante probara la simple ayuda que le brindó «la hija fallecida» (sic), por manera que se incumplió el mentado requisito. Menciona que tal postura debe ser revisada por la Corte, como quiera que contradice el espíritu de la ley y pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Con apoyo en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el artículo 413 del Código Civil y en sentencias de las Cortes, se refiere a la noción de dependencia. Asegura que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las enseñanzas jurisprudenciales, habría confirmado la decisión de primer grado, al estar demostrado y aceptado que el demandante no dependía, total ni parcialmente del causante, pues no se discute que «la [señora] madre de la afiliada fallecida, contaba para la fecha del fallecimiento de la causante con un ingreso salarial derivado de su trabajo en la empresa SODEXHO», y que al contrario, «la demandante
afiliada fallecida, contaba para la fecha del fallecimiento de la causante con un ingreso salarial derivado de su trabajo en la empresa SODEXHO», y que al contrario, «la demandante ayudaba a su hija para los estudios al haber adquirido un crédito para financiarle una computadora portátil».Radicación n.° 76715
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Aduce que el sentenciador colegiado incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye, porque menospreció la autosuficiencia económica del demandante y le dio más peso a la ayuda que recibía del hijo, de suerte que entendió que la sujeción monetaria «no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para la reclamante de la prestación y más bien debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones». Pide a la Corte que considere sus argumentos, en tanto «pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces».
VII. RÉPLICA El actor afirma que la demandada funda la acusación en premisas fácticas diferentes a las debatidas en el proceso.
Que el juzgador de alzada analizó las disposiciones denunciadas en debida forma pues, amparado en el principio de libre apreciación de la prueba, encontró demostrada la dependencia económica del demandante con relación a su hijo fallecido. Cita las sentencias CSJ SL2800-2014 y CSJ SL15515-2017.
VIII. CONSIDERACIONES
de libre apreciación de la prueba, encontró demostrada la dependencia económica del demandante con relación a su hijo fallecido. Cita las sentencias CSJ SL2800-2014 y CSJ SL15515-2017.
VIII. CONSIDERACIONES La selección de la vía directa, deja al margen del debate que el afiliado Javier Antonio Martínez Herazo dejó causada la pensión de sobrevivientes que se pretende y que elRadicación n.° 76715
SCLAJPT-10 V.00 8 demandante, en condición de padre, es beneficiario de la misma. La discusión se centra, entonces, en el requisito de dependencia económica, de que trata el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto la censura aduce que el colegiado le dio un alcance equivocado. La Sala no puede pasar por alto la evidente imprecisión de la recurrente al referirse a los supuestos fácticos que no cuestiona, pues son ajenos al debate judicial adelantado y que persisten a lo largo de su exposición. Con abstracción de ello, en lo rescatable del embate, se observa que del canon acusado, el ad quem consideró como presupuestos que: i) tienen derecho a la prestación de sobrevivientes, los padres que dependen financieramente de sus hijos, en los términos de la norma, ii) la dependencia económica no debe ser absoluta y, iii) la autosuficiencia no se configura porque el progenitor reciba una asignación o ingreso adicional. A partir de esos derroteros jurídicos, el estudio del recaudo probatorio, ajeno al sendero de ataque seleccionado,
configura porque el progenitor reciba una asignación o ingreso adicional. A partir de esos derroteros jurídicos, el estudio del recaudo probatorio, ajeno al sendero de ataque seleccionado, le permitió concluir que el demandante dependía económicamente de Martínez Herazo. Al rompe se observa que en ningún desaguisado incurrió el Tribunal. No es cierto, como lo entiende la impugnante, que hubiera estimado que cualquier ayuda monetaria configura dependencia; lo que sí aclaró, es que recibir un ingreso adicional, vivir en un inmueble propio oRadicación n.° 76715 SCLAJPT-10 V.00 9 pertenecer al sistema de seguridad social en salud, no desvirtúa la condición de subordinación; esto, se ciñe a las enseñanzas de la Corte, vertidas, por ejemplo, en sentencia CSJ SL843-2021: En lo que concierne al tema de la dependencia económica, desde el punto de vista jurídico, encuentra la Sala que no incurrió el ad quem en ningún yerro interpretativo, debido a que esta Corporación así como la Corte Constitucional en sentencia C111-2006, han precisado, que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener aquella connotación, en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia; por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio
tener aquella connotación, en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia; por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, siendo ésta significativa, constante y preponderante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes. […] Debe resaltarse, que es este precisamente el análisis que hace el juez plural en el presente caso, en tanto encontró que la promotora del litigio, a pesar de ser propietaria del inmueble donde residía y recibir la ayuda económica de su compañero Eliecer Hidalgo Quintero, fruto de su trabajo como obrero dependiente en el sector de la construcción, estableció que éste no se encontraba laborando para el 21 de febrero de 2011, fecha en que fallece su hija, y que además, lo que aquél le aportaba no era suficiente para su congrua subsistencia, por lo que el auxilio monetario que le era suministrado por su hija, en alimentación, medicamentos, y para transporte, resultaba determinante para su sostenimiento en condiciones dignas. En este orden, no se evidencia que el fallador de segundo grado haya incurrido en los errores jurídicos que la recurrente le endilga, puesto que como se dijo, hizo una correcta hermenéutica del literal
d) del artículo 13 de la Ley 797/03. Como la lectura dada a la norma, se aviene al criterio deRadicación n.° 76715 SCLAJPT-10 V.00 10 la Sala, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que el Tribunal interpretó de forma exegética y restrictiva la preceptiva en mención, de suerte que no consultó su genuino sentido, dado que la condena por intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos pues, si bien, como regla general, no debe indagarse por la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan, tal como aquí acontece. Cita la sentencia CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 33399 en la que se reiteró con algunas precisiones, el criterio expuesto en la providencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910; insiste en que cuando la administradora se abstiene de reconocer el derecho con justificación, no es procedente esta condena. Aduce que si la conducta de la entidad de seguridad social «tuvo su razón de ser en que existía una discusión sobre la acreditación de la calidad de beneficiaria» , no puede ser considerada dilatoria u omisiva. Por ello, no es posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en la concesión de la prestación.Radicación n.° 76715
considerada dilatoria u omisiva. Por ello, no es posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en la concesión de la prestación.Radicación n.° 76715
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X. RÉPLICA Arguye que la demora en el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, da paso a la condena por intereses moratorios que acertadamente impuso el ad quem.
XI. CONSIDERACIONES Sorprende el planteamiento de la demandada al rebatir la condena por intereses moratorios, siendo que estos no fueron impuestos, lo que denota desatención y desconocimiento del estudio realizado por el ad quem, como se destacó también, al resolver el primer cargo. Tales falencias propician la prolongación injustificada del conflicto y contribuye al desgaste de la administración de justicia.
Desde luego, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia proferida el 8 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,Radicación n.° 76715 SCLAJPT-10 V.00 12 en el proceso que instauró ÁLVARO FRANCO MARTÍNEZ
ANGULO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual fue integrada MARÍA DEL SOCORRO HERAZO
MARGOTA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.