CSJ - SL1520-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1520-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1520-2022 Radicación n.° 89008 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANGÉLICA AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONESy la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con T.P. 44.192 del CSJ, como apoderado de Protección S. A., en los términos y para los efectos del poder de sustitución allegado el 18 de junio de 2021.
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Radicación n.° 89008 Se reconoce personería adjetiva al abogado Luis Enrique Salinas López, con T.P. 186.558 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder de sustitución allegado el 11 de agosto de 2021.
I. ANTECEDENTES María Angélica Agudelo llamó a juicio a Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declare la anulación del traslado de régimen efectuado el 1 de mayo de 1994 del Régimen de Prima Media (RPM), administrado por el ISS, al
régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y se ordene a Colpensiones realizar todas las gestiones administrativas encaminadas a anular tal cambio. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Protección S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los ahorros depositados en la cuenta de la actora y a esta última recibir a la afiliada sin solución de continuidad. Asimismo, que, una vez recibidos los aportes, Colpensiones corrija y actualice la historia laboral, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones informó que nació el 1 de noviembre de 1965, por lo que cumplirá la edad mínima requerida para la pensión de vejez el mismo día y mes del año
2022. Explicó que se afilió al ISS el 26 de febrero de 1985, cotizando a dicho Instituto un total de 479 semanas.
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Radicación n.° 89008 Manifestó que el 1 de abril de 1994, cuando estaba laborando al servicio de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda, se trasladó del ISS a Protección S. A., en donde ha cotizado con corte al 30 de septiembre de 2017 un total de 1199 semanas; dicha decisión que en apariencia fue libre y voluntaria, «no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo que la recibió», por lo que no existió «consentimiento de libertad y voluntariedad». Aseguró que la anulación del traslado es viable conforme a la jurisprudencia de la Sala, por «la indebida y
nula información que suministró el fondo privado», evidenciándose el engaño en que incurrió, pues, tenía el deber de informarle sobre el año de gracia que concedió la Ley 797 de 2003 para regresar al RPM, así como que no podía retornar al ISS cuando le faltaran menos de 10 años para pensionarse. Señaló que la AFP demandada le informó que su pensión en el RAIS sería de $1.303.305 para el año 2022 y que según el IBL para el año 2017, con Colpensiones obtendría una pensión equivalente a $3.021.853. Agregó que el 22 de septiembre de 2017 solicitó a las demandadas la nulidad del traslado de régimen. En los fundamentos de derecho indicó que es viable la anulación del referido cambio «cuando no se informa de manera precisa por parte del fondo que lo recibe respecto de los aspectos positivos y negativos de adoptar tal decisión,
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Radicación n.° 89008 pues una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos relevantes del traslado de régimen», son suficiente indicio de que la decisión no estuvo precedida de un real consentimiento, conforme a la decisión CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292 (f.os 50 a 64). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos únicamente admitió la fecha de nacimiento de la promotora del proceso; frente a los demás dijo no constarle. Argumentó que no es viable la nulidad de la afiliación al
RAIS porque tiene plenos efectos en tanto no se probó alguna de las causales de nulidad. Agregó que el traslado de régimen se dio en el año 1994, de ahí que el transcurso del tiempo (23 años) subsanó cualquier tipo de error que hubiera ocurrido, máxime cuando la interesada no presentó ninguna queja o reclamo. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de la legalidad de los actos administrativos, y la innominada o genérica (f.os 79 a 83). A su turno, Protección S. A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente admitió la fecha de nacimiento de la actora y la petición realizada; frente a los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.
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Radicación n.° 89008 En su defensa sostuvo que la promotora del proceso suscribió el formulario de afiliación el 11 de abril de 1994, a través del cual solicitó su traslado del RPM al RAIS, con lo cual «se corrobora en el campo de voluntad de afiliación que la misma tomó su decisión de traslado de manera libre, voluntaria y sin presiones». Además, aseguró que Colmena, hoy Protección S. A. entregó a la actora información objetiva sobre el RAIS y su comparación con el RPM, para que tomara una decisión libre y voluntaria, apreciando las ventajas y desventajas de los dos sistemas. Argumentó que no se generó la ineficacia de la afiliación
puesto que la demandante expresó su voluntad de trasladarse, contando para ello con toda la información que requería, de ahí que existió un negocio jurídico válido, en el cual confluyeron todos los elementos para su validez y existencia. Adicionó que la accionante no hizo uso del derecho de retracto y, en todo caso, la acción se encuentra prescrita según el artículo 1750 del CC. Propuso las excepciones de validez de la afiliación a Protección S. A., buena fe, inexistencia de vicios en el consentimiento por error de derecho, prescripción y la innominada o genérica (f.os 90 a 97).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2018 resolvió:
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Radicación n.° 89008
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora MARÍA ANGELICA AGUDELO […], hoy en cabeza de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. el día 11 de abril de 1994, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante MARÍA ANGÉLICA AGUDELO, como cotizaciones,
bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y con los rendimientos que se hubieren causado, sin lugar a descuento alguno, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación a ese fondo y descritos en el numeral anterior.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Consultar la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandada, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS. (f.os 125 y 126).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de agosto de 2019 al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las recurrentes y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.
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Radicación n.° 89008 Como problema jurídico dijo que determinaría si procedía la declaración de nulidad o ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS a través de la AFP Protección S.A. De ser así, establecería los efectos jurídicos. Resaltó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte,
las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, por tanto, están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social de sus afiliados de forma suficiente, eficaz y oportuna, lo que les impone el cabal cumplimiento de las funciones a su cargo, entre éstas, la obligación de informar que comprende no solo poner en conocimiento del interesado los beneficios del régimen al que pretende trasladarse, sino, también la conveniencia o inconveniencia de la eventual decisión. De no obrarse en aquel sentido, podría afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social. Explicó que esta Corte «en casos especialísimos ha ordenado la nulidad o ineficacia de afiliación del afiliado» en el traslado del RAIS al RPM, «haciendo valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le corresponde a la AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado en o al momento de la afiliación», aclarando que, en tales eventos, se invertía la carga de la prueba por el hecho de que los demandantes «habían cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraban muy cerca de obtener el derecho pensional y, así mismo, ha procedido cuando con la decisión de traslado
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Radicación n.° 89008 coarta, limita y restringe la posibilidad de acceder al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Puntualizó que la «fuerza gravitacional» del precedente
se derivaba de la similitud fáctica de los casos. Consideró que la inversión de la carga de la prueba no constituye una regla probatoria de carácter general que sea obligatoria en todos los casos, sino que, en cada asunto en particular debía analizarse su procedencia, pues si no se configuran las circunstancias referidas «deberá entonces el afiliado, si pretende la nulidad o ineficacia de la afiliación, probar que se incurrió en vicio del consentimiento». Indicó que la actora en la demanda inicial precisó que estando: […] vinculada laboralmente con su empleador, Corporación Social de Ahorro y Vivienda le fue aprobado su traslado del RPM con el ISS, hoy Colpensiones, al RAIS con la ING hoy Protección S.A pero que dicha afiliación aparentemente libre y voluntaria no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo, ya que no se le informó de manera precisa los aspectos positivos o negativos referentes al traslado ni la imposibilidad de trasladarse cuando faltaran 10 años o menos para cumplir la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión y que, por lo tanto, no existía un consentimiento real con respecto al mismo ya que era su deber hacerlo y a la fecha, haciendo un análisis de acuerdo a su historia laboral le es más favorable pensionarse bajo los parámetros establecidos en el RPM pues la diferencia por mesada pensional es bastante significativa […] Al respecto, señaló que lo anterior no era razón suficiente para demostrar la invalidación de la afiliación, pues, en estricto sentido, no es una información errada ya que justamente la Ley 100 de 1993 creó el RAIS con unas
características propias y diferencias estructurales y
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Radicación n.° 89008 financieras frente al RPM, sin que por ello se configure un vicio del consentimiento que dé lugar a la nulidad o ineficacia pretendida. Similares condiciones se predicaban frente al monto de la pensión, ya que cada uno de los regímenes depende de variables diferentes: en el RAIS de lo ahorrado en la cuenta individual, mientras que, en el RPM, es del fondo común. Destacó la providencia CSJ SL19447-2017, en donde se analizó el caso de un afiliado que tenía cumplidos los requisitos para pensionarse y en el que se declaró la ineficacia, se ratificó que solo en casos excepcionales se invertía la carga de la prueba a cargo de la AFP, esto es, cuando se encuentra acreditado que era beneficiario del régimen de transición o cuando se han reunido los requisitos para pensionase con base en el RPM y no se demuestra que la AFP hubiera advertido de las consecuencias. Refirió que la actora nació el 1 de noviembre de 1965 (f.° 14), lo que quiere decir que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 28 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues para dicha calenda solo tenía 474 semanas (f.° 15 y 78). Esa situación no la hacía beneficiaria del régimen de transición por lo que se colige que, al momento de trasladarse al RAIS a través de Colmena, hoy Protección S.A el 11 de abril de 1994, no tenía una expectativa pensional, por ende, no se causó una lesión
injustificada en su derecho de acceso a la prestación. Así, reiteró que, en aquellos eventos en que el afiliado
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Radicación n.° 89008 no sea beneficiario de ese régimen de transición no se invierte la carga de la prueba, por lo que correría a cargo de la actora la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, de conformidad con el artículo 167 del CGP, debiendo demostrar que la AFP demandada la hizo incurrir en error, destacando que las pruebas no evidenciaban alguna clase de presión y/o constreñimiento que reflejen que fue inducida a firmar el formulario de afiliación. Al respecto, dijo que lo afirmado en la demanda y en el interrogatorio de parte respecto del deber de información, relacionado con que la mesada pensional en el RPM sería mayor que en el RAIS, entre otros aspectos, no pueden constituir un vicio del consentimiento, pues este no procede por un eventual error de derecho. Agregó que cada régimen tenía sus reglas propias y respecto de uno de los cuales la actora se afilió de forma libre, voluntaria y sin presión alguna, con la previa advertencia de proceder de conformidad con su conocimiento debidamente informado, tal como se dejó constancia en el formulario de afiliación, dado que: […] con el formulario de afiliación en el folio 98, se dejó constancia que la demandante se vinculó a la entidad de forma libre, voluntaria y sin presión alguna, hecho que se reitera con otro traslado de AFP en el RAIS a ING el 1 de abril del año 2000 folio 99, lo cual permite inferir a esta colegiatura que en su
momento la AFP cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el artículo 11 del decreto 692 de 1994, por lo que no hay ligar a declarar nulitar o declarar ineficaz la afiliación en el RAIS, pues como ya se dijo, no hay prueba alguna que vicie el consentimiento que induzca a avalar el cambio de régimen.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia: […] se DECLARE la Nulidad y/o Ineficacia del Traslado de Régimen que realizó la Señora MARIA ANGÉLICA AGUDELO el día 11 de Abril de 1994 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) –Hoy COLPENSIONES a COLMENA–HOY PROTECCIÓN S.A., por no haber suministrado la AFP encartada una información, clara, cierta y comprensible, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los dos regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado de régimen efectuado por la demandante, y en tal sentido se ordene a COLMENA–HOY PROTECCIÓN S.A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, y los dineros cobrados por gastos de administración; además,
se ordene a Colpensiones recibir los dineros remitidos por Protección, reactivar la afiliación y corregir la historia laboral de la demandante, y pago de las costas del proceso por parte de las demandadas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente la ley, bajo la modalidad de infracción directa
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Radicación n.° 89008 de los artículos 4, 5, 14, y 15 del Decreto 656 de 1994, 3, 4, 10, y 12 del Decreto 720 del 6 de Abril de 1994, el Decreto 663 del 2 de Abril de 1993, en consonancia con los artículos 12, 13 literales b) y e), 69, 90, 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, y, los artículos 63, 1502, 1508, 1547, 1603, 1604 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. Además, por desconocimiento del precedente pacífico, unificado y reiterado construido por esta Corte en las sentencias:
[…] con los radicados N° 31989 del 9 de septiembre de 2008, 33083 del 22 de noviembre de 2011, 46292 del 3 de septiembre de 2014, SL 17595 del 18 de octubre de 2017, SL4964 y SL 4989 de 2018, la SL 361del 13 de febrero de 2019, la sentencia SL 1452 del 3de abril de 2019, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Sentencia SL 1688 del 6 de agosto de 2019, y la Sentencia SL 1689 de 2019. Sostiene que el Tribunal debió indagar si la AFP cumplió con su deber de informar de forma clara, completa y suficiente, ya que en razón de su posición dominante estaba a su cargo demostrar cuál fue la ilustración que suministró; carga que no desplegó, pese a lo cual el colegiado indicó que el fondo sí brindó la asesoría con fundamento en el formulario firmado, lo cual no es suficiente para concluir el consentimiento informado, según lo ha precisado la jurisprudencia. Además, existe una errada valoración de las pruebas al dar por establecido que sí se le brindó una ilustración en los términos legales requeridos.
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Radicación n.° 89008 Destaca que la AFP demandada no acreditó dentro del plenario prueba alguna tendiente a verificar que al momento del traslado de régimen le hubiese suministrado una información, donde se le pusiera de presente no solo las ventajas del RAIS sino también las diferencias y consecuencias del cambio que estaba efectuando, pese a que fue el eje modular del debate procesal, entendiendo que se
perseguía un traslado de régimen y no la nulidad o ineficacia de éste, sustentando su decisión en que el precedente de esta Corte solo aplica para aquellos que son beneficiarios del régimen de transición. Aduce que en virtud de la inversión de la carga de la prueba y atendiendo el principio de la carga dinámica de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, al no haber probado el cumplimiento del deber que tenía a su cargo la AFP, conlleva la declaratoria de la ineficacia del acto jurídico de afiliación por la ausencia de la información suficiente. Arguye que el juez de alzada erró al afirmar que el precedente de la Corte solo se aplicaba para afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición, o que tenían alguna expectativa legítima del derecho pensional, pues tal aseveración se aleja claramente de la verdadera posición jurisprudencial, dado que, por el contrario, no es necesario ser beneficiario de tal prerrogativa o estar próximo a pensionarse (CSJ SL1866-2019).
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Radicación n.° 89008 Asegura que la decisión recurrida pasó por alto el precedente jurisprudencial construido por esta Corte, en decisiones, entre otras CSJ SL17595-2017,SL4964 y SL4989-2018, SL361-2019, SL1452-2019, SL1421-2019, SL1688-2019, SL4360-2019, CSJ SL58740-2020, en las cuales ha reiterado el deber de las AFP de brindar una información suficiente, amplia y oportuna a sus posibles
afiliados al momento de trasladarse de régimen, sin importar si se tiene un derecho pensional, un beneficio transición o está próximo a pensionarse, ya que la violación de la referida obligación se predica de la validez del acto jurídico cuestionado. Refiere la providencia CSJ SL1452-2019, de la cual destaca, frente a la carga de la prueba, que, si el afiliado alega que no recibió la información debida, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrar quien lo invoca, por ende, corresponde a la contraparte probar que sí brindó la ilustración en los términos previstos legalmente, además, por cuanto no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual. Relieva que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 dispone que cualquier persona que atente contra el derecho del trabajador a la selección libre de las instituciones del sistema de seguridad social, se hará acreedor a las sanciones legales y la afiliación quedará sin efecto. Por último, recuerda que siempre ha cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte sobre más de cinco
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Radicación n.° 89008 SMLMV, y es absolutamente inaudito, desproporcional e inequitativo que el fondo de pensiones cuando reconozca la prestación económica lo haga sobre $1.303.305, pues con ello se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social e igualdad, transgrediendo, además, los principios de eficiencia, solidaridad, unidad y participación que pregona el sistema de pensiones en la Ley 100 de 1993,
pues el IBL es de $4.127.650, suma que, aplicándole una tasa de reemplazo del 71.63%, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, arroja una mesada pensional de $3.021.853, suma superior a la ofrecida por Protección S. A. para el año 2022.
VII. RÉPLICA Protección S. A. se opone al cargo, para lo cual señala que en la acusación se mezclan dos vías de violación de la ley sustancial, en tanto se denuncia la infracción directa de varias disposiciones y a la vez se alude a equivocaciones de valoración probatoria.
Agrega que el juez de alzada no desconoció la obligación de las administradoras de pensiones de dar información a sus afiliados y verificó tal situación, hallado que sí hubo un consentimiento informado. Señala que la alusión a que la demandante no tuviera una expectativa legítima para pensionarse se trató de una referencia tangencial sin ninguna incidencia en la decisión adoptada, pues el fundamento esencial consistió en que sí se recibió la asesoría suficiente al trasladarse.
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Radicación n.° 89008 De otra parte, asegura que el Tribunal se refirió a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la carga de la prueba en procesos de nulidad e ineficacia de la afiliación, pero, en estricto sentido, no la ignoró ni se apartó deliberadamente de ella, solo que entendió que, para poder aplicarla en este proceso, se
requería que existiera identidad en los supuestos fácticos, lo cual no encontró acreditado. Aunado a ello, en la práctica no desconoció las reglas jurisprudenciales sobre la carga de la prueba en tanto que ello no tuvo incidencia en la decisión, porque concluyó que la demandante recibió la ilustración correspondiente antes de su traslado. Agrega que el razonamiento del juez de apelaciones según el cual, no es igual la situación de quien tiene una expectativa legítima a pensionarse a la del que no la ostenta, frente a la validez de su acto de traslado, no es desacertado porque la ineficacia de ese cambio requiere que se haya generado un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, que es evidente para quienes estaban próximos a pensionarse, mas no para los restantes afiliados. Así, la situación pensional de un beneficiario del régimen de transición no es igual a la de quien no lo es. Colpensiones se opone al cargo, para lo cual aduce que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora no cumplía en el requisito de edad y tiempo de servicios cotizados, por ende, no contaba con una expectativa legítima para pensionarse bajo el régimen de transición.
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Radicación n.° 89008 Señala que, conforme al material probatorio, la demandante se afilió en forma libre y voluntaria y sin presión alguna, con la previa advertencia de proceder de conformidad con su conocimiento debidamente informado, tal como se dejó constancia en el formulario de afiliación.
Sostiene que en este caso no se está en presencia de un régimen de responsabilidad objetiva, toda vez, que la obligación de asesorarse es del afiliado y no es exclusiva de la AFP, pues conforme lo ha indicado la ley, la doctrina y la jurisprudencia, el acto de afiliación además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral, y, por tanto, no está en la esfera de control absoluto y exclusivo de la AFP. En tal dirección, afirma, los potenciales pensionados antes de trasladarse de régimen tienen el deber de asesorarse si no comprenden plenamente los regímenes jurídicos pensionales sobre los cuales van a decidir.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo no es un modelo, en tanto mezcla aspectos fácticos y jurídicos, en la medida que arguye errores en la valoración probatoria y a la vez la vulneración de las normas denunciadas, lo cierto es que ello es superable, en tanto el reparo esencial de la recurrente está cimentado en aspectos jurídicos relacionados con la carga de la prueba tratándose de la ineficacia del traslado de régimen, así como la incidencia que determinó el Tribunal frente a tal temática respecto de que el afiliado sea beneficiario del régimen de
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Radicación n.° 89008 transición o tenga una expectativa legítima para obtener la pensión de vejez. Asimismo, corresponde a un reparo de tipo jurídico lo cuestionado en punto a que la firma impuesta por la actora en el formulario de traslado del RAIS no es suficiente para dar por acreditado el deber de información.
Dada las senda directa elegida, no son motivo de cuestionamiento los siguientes supuestos de hecho determinados por el Tribunal: i) que la promotora del proceso nació el 1 de noviembre de 1965; ii) que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 28 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición; iii) que para el 1 de abril de 1994 contaba con 474 semanas cotizadas al ISS; iv) que se trasladó del RPMPD al RAIS el 11 de abril de 1994 a través de Colmena, hoy Protección S.A. y, v) que en la demanda inaugural la actora planteó que dicha afiliación aparentemente libre y voluntaria, «no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo, ya que no se le informó de manera precisa los aspectos positivos o negativos referentes al traslado». De acuerdo con los reparos expuestos en los cargos le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó al considerar que, tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, la inversión de la carga de la prueba frente al deber de información únicamente procedía cuando el afiliado, para el momento del cambio, era beneficiario del régimen de transición o tenía una expectativa legítima. Además, la Corte debe determinar si el juez de alzada erró al
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Radicación n.° 89008 estimar que la suscripción del formulario y la adhesión a una cláusula genérica conlleva como consecuencia jurídica dar
por establecido el cumplimiento del referido deber. Para resolver esos problemas, la Sala pasa a abordar las siguientes temáticas: i) Carga de la prueba en la ineficacia del traslado del régimen pensional
1. Para resolver esta cuestión, dada la senda jurídica escogida, la Corte debe partir de los supuestos fácticos determinados en la decisión de segunda instancia y que no son materia de controversia, entre ellos, que la actora en la demanda inaugural planteó que dicha afiliación al RAIS efectuada el 11 de abril de 1994 fue aparentemente libre y voluntaria, pero «no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo, ya que no se le informó de manera precisa los aspectos positivos o negativos referentes al traslado». (Se subraya).
Lo anterior evidencia que la demandante desde el escrito inicial aludió a la omisión de la administradora de pensiones Colmena, hoy Protección S. A., en su deber de información al momento de producirse el traslado de régimen pensional, que le permitieran dar su consentimiento conociendo las consecuencias, ventajas y desventajas de su decisión. Esta Sala ha precisado que cuando se afirma que al
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Radicación n.° 89008 momento de cambiarse de régimen pensional no se le brindó información o que fue insuficiente o deficiente, se está ante una negación indefinida y en esa medida, la carga de la prueba se invierte, debiendo la administradora demostrar el cumplimiento de ese deber. Así lo explicó la Sala en decisión CSJ SL5686-2021, en
donde dijo: Adicionalmente, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en decisiones CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4806-2020 y CSJ SL4062-2021, que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar en juicio el cumplimiento de ese deber de información, puesto que exigirle al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, conforme al artículo 1604 del Código Civil. Esta inversión en la carga de la prueba tiene su razón de ser en que las relaciones entre la AFP y los afiliados están en un plano desigual, pues mientras la primera tiene una estructura corporativa, especial
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