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CSJ - SL1520-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1520-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1520-2024 Radicación n.° 89178 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL

CARMEN MARTÍN MARTÍN contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES María del Carmen Martín Martín llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que: i) nació el 15 de octubre de 1949 y cumplió 55 años el mismo día y mes del 2004; ii) era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) acreditaba 500 semanas en las 20 anualidades previas a la edad mínima y, iv) tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez y los intereses moratorios.Radicación n.° 89178

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En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, a partir del 15 de octubre de 2004 cuando consumó los requisitos para acceder a la prestación; el valor de los reajustes

de ley; los intereses moratorios, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, prescripción, principio de buena fe y la innominada o genérica (f.° 51 a 60, cuaderno principal). El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2019 (f.° 80 CD, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA DEL CARMEN MARTÍN MARTÍN es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con 44 años.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en favor de la demandante a partir del 15 de octubre de 2004, en cuantía equivalente a un SMLMV.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción presentada por la pasiva respecto de las mesadas dejadas de reclamar con anterioridad al 17 de mayo de 2014.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2014 y el 28 de febrero de 2019 en cuantía de $50.845.861,33 determinando como mesada pensional en lo

del retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2014 y el 28 de febrero de 2019 en cuantía de $50.845.861,33 determinando como mesada pensional en lo sucesivo un SMMLV.Radicación n.° 89178

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QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios por mora en el pago de las mesadas pensionales, por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2017 y hasta la fecha del ingreso a nómina de pensionados, los cuales liquidados al 28 de febrero de 2019 ascienden a la suma de

$20.541.955,71.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones incoadas en la demanda.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada, como agencias en derecho fíjese una suma equivalente a cuatro SMMLV.

OCTAVO: De no presentarse recurso de apelación frente a los puntos que resultaron desfavorables para la parte actora, deberá surtiese el grado jurisdiccional de consulta.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia del 2 de julio de 2019 (f.° 92 Acta y 88 CD, cuaderno principal) decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada en su lugar, se declara probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y, en consecuencia, se absuelve a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

lugar, se declara probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y, en consecuencia, se absuelve a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: SIN COSTAS. En esta instancia, las de primera a cargo de la demandante y a favor de la demandada.

La Corte, a través de la providencia CSJ SL 2723-2022, casó la decisión del colegiado, porque no garantizó que la condena impuesta al Instituto de los Seguros Sociales, estuviera soportada en tiempos de servicios efectivamente laborados por María del Carmen Martín Martín para la empresa Occidental de Maderas Ltda., pues, pese a las dudas razonables que se evidenciaron sobre la vigencia de la relación de trabajo que daban sustento a las cotizaciones base de la prestación, aquellas no fueron disipadas,Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante el ejercicio probatorio oficioso dispuesto por los artículos 54 y 8º del CPTSS, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL3461-2018, CSJ

SL4816-2020, CSJ SL2065-2021).

Lo anterior, por cuanto del análisis de los elementos de convicción que realizó la Sala se constató que , no era suficiente para que la segunda instancia le restara total credibilidad a la certificación expedida por Occidental de

convicción que realizó la Sala se constató que , no era suficiente para que la segunda instancia le restara total credibilidad a la certificación expedida por Occidental de Maderas Ltda. que informa que la actora trabajó en la compañía como secretaria de gerencia, desde el 3 de febrero de 1987 hasta el 28 de septiembre de 2000 (f.° 21, ibídem) y que en la historia laboral desde el ingreso registrado en diciembre de 1990 no se presentó novedad de retiro (f.° 22 a 25, ibi.). Esto, porque si no ofrece absoluta certeza sobre este tiempo de servicio, sí genera una duda razonable al respecto; caso en el cual le corresponde al juez del trabajo esclarecerla al estar de por medio el derecho fundamental de la demandante y, así mismo, garantizar que las posibles condenas estén soportadas en tiempos efectivamente laborados. Entonces, se insiste se observó que el colectivo se quedó en un análisis corto en el que incluso no estudió en concreto lo que pudo suceder frente al periodo reclamado en mora – entre el 1 de septiembre de 1996 y el 28 de septiembre de 2000-, sino que se fundamentó en la falta de coincidencias que existía en los citados documentos frente a tiempos anteriores. En atención a ello, en sede de instancia, y para mejor proveer, se decidió que por Secretaría oficiar a Colpensiones, para que remitiera el expediente administrativo completo,Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 5 con la historia laboral depurada y sin inconsistencias de la demandante, que refleje el registro de novedades presentadas

para que remitiera el expediente administrativo completo,Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 5 con la historia laboral depurada y sin inconsistencias de la demandante, que refleje el registro de novedades presentadas por los distintos empleadores de aquella, así como, el reporte de semanas cotizadas y certificado de los salarios base de cotización, discriminados mes a mes. De igual forma, se dispuso oficiar a la empresa Occidental de Maderas Ltda., para que remitiera la información si entre ella y la actora, existió contrato de trabajo; en el evento de ser afirmativa su respuesta, se expidieran las respectivas certificaciones en donde conste el tiempo de servicios, los extremos temporales en que este perduró, las sumas devengadas por esta durante el tiempo que laboró, discriminadas mes a mes; del mismo modo, enviaren copia de los comprobantes de pago de nómina, de la liquidación final de acreencias laborales, de la carta de terminación de la relación laboral o la renuncia y de las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que tuvieran en su poder. En cumplimiento a lo expuesto, la Secretaría libró el Oficio CSJ n.° 3042 del 12 de agosto de 2022, dirigido a la citada empresa, el cual, según se observa en el cuaderno digital de la Corte, fue enviado el 19 siguiente de la misma calenda a los correos electrónicos registrados en la certificación laboral que reposa a folio 21 del cuaderno de la

digital de la Corte, fue enviado el 19 siguiente de la misma calenda a los correos electrónicos registrados en la certificación laboral que reposa a folio 21 del cuaderno de la Corte, mediante correo certificado por la empresa 472, la cual informó que la dirección aportada no existía.Radicación n.° 89178

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En tal contexto, se libró el Oficio CSJ n.° 3238 del 29 de agosto de 2022 requirió a la Cámara de Comercio de Facatativá, entidad encargada del registro de empresas de Madrid -Cundinamarca, para que informara el domicilio o dirección de las notificaciones judiciales que se registran a la empresa «OCCIDENTAL DE MADERA: NIT: 800002706 y 1002501019» quien comunicó no tener registro de su existencia, sin embargo informó el registro de dos establecimientos de propiedad de Martha Cecilia Rodríguez Casallas denominados Depósito Occidental de Maderas y Occidental de Maderas Facatativá (f.° 62 a 65, ibídem). En virtud de los anterior, el 4 de octubre de 2023 se requirió por Secretaría oficiar a María del Carmen Martín Martín y a las empresas denominadas Depósito Occidental de Maderas y Occidental de Maderas Facatativá para que, en el término máximo de quince (15) días aportaran la ya

aludida información. En cumplimiento a lo ordenado, la Secretaría libró las Comunicaciones CSJ n.° 2482 y 2483 del 10 y 12 de octubre de 2023, dirigidos a las citadas empresas. En atención de lo anterior, Alba Patricia Rodríguez Casallas informó que una vez revisada la base de datos y los archivos de los empleados de Depósito Occidental de Maderas no evidenció relación laboral con la accionante (f.° 89 del cuaderno de la Corte). La respuesta de Colpensiones fue recibida en la Secretaría de la Sala, como consta en los folios 67 a 69 del cuaderno de la Corte. En dicha comunicación aportó elRadicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 7 expediente administrativo expedido por la dirección documental y copia de la historia laboral de María del Carmen Martín Martín (f. 67 a 69 del cuaderno de la Corte). La demandante mediante apoderado judicial allegó formularios de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social de los ciclos febrero, julio, agosto, octubre de 1996 y abril y agosto de 1997. Surtido el trámite anterior, procede la Sala a proferir la decisión que corresponde.

II. CONSIDERACIONES Previo a dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponda, se impone recordar lo asentado en la providencia CSJ AL, 17 de mar. 2010, rad. 29602, reiterada en la CSJ SL5060-2020 y CSJ SL1037-2022, en el sentido

corresponda, se impone recordar lo asentado en la providencia CSJ AL, 17 de mar. 2010, rad. 29602, reiterada en la CSJ SL5060-2020 y CSJ SL1037-2022, en el sentido que casar la sentencia significa que el recurrente logró derrumbar la presunción de la legalidad de la decisión impugnada, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de la segunda instancia. En ese contexto, se abre la función de instancia de la Sala, lo que le implica reemplazar al Tribunal y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo del juzgado, siguiendo los términos del alcance de la impugnación.Radicación n.° 89178

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En este orden de ideas, en tal sede, la Corte está habilitada legalmente para decretar pruebas, mediante auto para mejor proveer, pues no siempre el quiebre de la sentencia en casación implica tomar una determinación diferente a la inicialmente asumida. En efecto, la casación de la decisión de segunda instancia no necesariamente comporta que la Sala tome una decisión diferente a la proferida por el juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de fallador de segundo grado puede coincidir con la conclusión a que llegó aquel, pero con fundamentos totalmente distintos a las

de la consulta, toda vez que su función de fallador de segundo grado puede coincidir con la conclusión a que llegó aquel, pero con fundamentos totalmente distintos a las esgrimidos por éste, es decir, que la providencia sustituta puede coincidir con la que salió del ámbito jurídico en cuanto a ser condenatorio, modificatorio o absolutorio, pero con diferentes argumentos. Fijado lo anterior, en lo que respecta al caso en estudio, conviene señalar: De acuerdo con la competencia delimitada en virtud de las resultas del recurso de casación, en observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS y en grado jurisdiccional de consulta se procede a resolver, para lo cual importa recordar que en primera instancia la juez concedió las pretensiones argumentando que: 1) Para el 1° de abril de 1994 la reclamante tenía más de 44 años, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición.Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 9 2) De la revisión a las historias laborales allegadas al proceso se observa que la actora prestó servicios así: para el Instituto Zoraida Cadavid de S., desde 1977/01/01 hasta 1981/02/01, con el Colegio Sagrados Corazones entre el 1981/01/19 y el 1982/01/28; Servicios Organizacionales de 1987/03/10 a 1987/08/03; así como para Occidental de Maderas de 1987/08/11 a 1988/01/17, 1989/04/27 a

1987/03/10 a 1987/08/03; así como para Occidental de Maderas de 1987/08/11 a 1988/01/17, 1989/04/27 a 1989/04/28 y de 1990/12/28 sin novedad de retiro. 3) la demandante reclama que existen periodos en mora entre el año 1996 y 2000 que no fueron tenidos en cuenta para acceder al derecho reclamado, con fundamento en una certificación laboral que refiere trabajó para Occidental de Maderas Ltda., entre el 3 de febrero de 1987 y el 28 de septiembre de 2000. 4) Memoró que no es dable a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dejar de

SEMANAS REPORTADAS HISTORIA LABORAL EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS SEMANAS HL Inst. Zoraida Cadavid 1-ene.-77 1-feb.-81 1492 213,14 213,29

Colegio Sagrado Corazón 19-ene.-81 28-ene.-82 374 53,43 51,57 Muguruza Zuleta Jose 25-feb.-86 1-ene.-87 310 44,29 44,43 Servicios Orga 10-mar.-87 3-ago.-87 146 20,86 21 Occidental de madera 11-ago.-87 17-ene.-88 159 22,71 22,86 Occidental de madera 27-abr.-89 28-abr.-89 1 0,14 0,29

Occidental de madera 28-dic.-90 31-dic.-94 1464 209,14 209,29 Occidental de madera 1-ene.-95 31-dic.-95 364 52,00 51,43 Occidental de madera 1-ene.-96 31-ene.-96 30 4,29 4,29 Occidental de madera 1-feb.-96 31-mar.-96 59 8,43 8,57 Occidental de madera 1-abr.-96 31-jul.-96 121 17,29 15,57 Occidental de madera 1-oct.-96 31-oct.-96 30 4,29 0 Occidental de madera 1-ago.-97 31-ago.-97 30 4,29 0 Occidental de madera 1-ene.-97 31-oct.-97 303 43,29 0 TOTALES 4883 698 643Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 10 contabilizar periodos en mora, que se encuentran certificados por el ex empleador, para efectos de verificar el cumplimiento de sus prerrogativas legales, máxime si se trata del reconocimiento de una pensión de vejez de quienes son beneficiarios del régimen pensional previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 de 1990, para lo que citó las sentencias CC T-436-2017 y CSJ SL14426-2014. 5) De la aludida documental emergía que entre 3 de febrero de 1987 y el 28 de septiembre de 2000, Colpensiones

no tuvo como cotizados todo el periodo referido, que, aunados a los ciclos atrás indicados arrojaban 1023.14 septenarios en su vida laboral de las cuales 756,57 fueron cotizados durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad -15 de octubre de 2004-, de la siguiente manera:

VERIFICACIÓN TOTAL SEMANAS COTIZADAS EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS SEMANAS HL Inst. Zoraida Cadavid 1-ene.-77 1-feb.-81 1492 213,14 213,29

Colegio Sagrado Corazón 19-ene.-81 28-ene.-82 374 53,43 51,57 Muguruza Zuleta José 25-feb.-86 1-ene.-87 310 44,29 44,43

CERTIFICACIÓN LABORAL 3-feb.-87 28-sep.-00 4986 712,29 21

TOTALES 7162 1023,14 330 6) En conclusión condenó a Colpensiones a pagar a la promotora el valor de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales del 15 de octubre de 2004 hasta la fecha de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y cumplir los requisitos de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de la siguienteRadicación n.° 89178

SCLAJPT-10 V.00 11 manera: SEMANAS COTIZADAS DEL 15-OCT-84 AL 15-OCT-04 (20 años anteriores) EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS SEMANAS HL Muguruza Zuleta José 25-feb.-86 1-ene.-87 310 44,29 44,43

CERTIFICACIÓN LABORAL 3-feb.-87 28-sep.-00 4986 712,29 0

TOTALES 5296 756,57 44,43 7) Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción presentada por la pasiva respecto de las mesadas dejadas de reclamar con anterioridad al 17 de mayo de 2014, por lo que condenó a la accionada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2014 y el 28 de febrero de 2019 en cuantía de $50,485,861,33 y los intereses moratorios entre el 17 de septiembre de 2017 y hasta la fecha de ingreso a nómina de pensionados (min. 00:01 a 1:28:09, audiencia de juzgamiento). Colpensiones recurrió la decisión argumentando que su distanciamiento consistía en haberle dado el juez pleno valor probatorio a un certificado laboral expedido por Occidental de Maderas Ltda. con fecha de expedición del 17 de marzo de 2010, esto es, luego de 9 años, compañía que dentro del trámite administrativo no fue posible acreditar su existencia haciendo la deuda incobrable, si se demostrara una real mora patronal (min. 1:28:16 a 1:44:52, ibidem).

trámite administrativo no fue posible acreditar su existencia haciendo la deuda incobrable, si se demostrara una real mora patronal (min. 1:28:16 a 1:44:52, ibidem). En tal norte corresponde en sede de instancia, determinar: i) si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, de ser así, ii) si tiene derecho a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, la procedencia a losRadicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 12 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la prescripción propuesta por Colpensiones incidió sobre alguna de las mesadas causadas. De lo contrario, si pudiera acceder a la prestación establecida en el canon 9º de la Ley 797 de 2003.

1. De la calidad de beneficiaria del régimen de transición.

En relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el régimen de transición cobija a aquellos afiliados que la fecha de entrada en vigencia del sistema general, que para el caso de la promotora es 1° de abril de 1994, tuvieran 35 o 40 años, tratándose de mujeres y hombres, respectivamente o quince o más años de servicios cotizados. Al respecto se advierte que como lo coligó la juez unipersonal, la demandante cumplió con el requisito inicial, pues, según la cédula de ciudanía1, para dicha fecha contaba

cotizados. Al respecto se advierte que como lo coligó la juez unipersonal, la demandante cumplió con el requisito inicial, pues, según la cédula de ciudanía1, para dicha fecha contaba con 44 años, 5 meses y 17 días, en tanto nació el 15 de octubre de 1949, por lo que arribó a la edad pensional exigida en el literal a) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -55 añosel mismo día del 2004. Ahora bien, el parágrafo transitorio 4º del parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que quienes se encontraban amparados por el régimen de transición se beneficiaban con sus previsiones pensionales,

1 f. ° 17, cuaderno del juzgado.Radicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 13 inicialmente y sin ninguna condición adicional, hasta el 31 de julio de 2010. Sin embargo, tal beneficio se extendía hasta el año 2014, en favor de quienes acreditaran los requisitos pensionales después de la fecha indicada, caso en el cual deberían tener cotizadas al menos 750 semanas, al 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la modificación constitucional. De donde, si a la recurrente, luego de incorporadas a su

historia laboral las semanas en mora, que no son objeto de controversia y las no cotizadas por el empleador Occidental de Maderas Ltda., la sumatoria le arroja una cifra superior a las 500 cotizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 de edad, el 15 de octubre de 2004, no podía exigirse la acreditación de 750 semanas a la fecha de entrada en vigor del acto legislativo, porque los requisitos los cumpliría antes del 31 de julio de 2010. i) Del derecho a la pensión de vejez. Al respecto, lo que corresponde verificar es si, para cuando arribó a los 55 años, aquella también satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por el literal b) de la norma en cita, a saber, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o, 1000 semanas en toda la vida. De acuerdo con el resumen de semanas cotizadas, la accionante reunió 642 semanas, entre el 1/01/1977 y el 31/10/1997 – cuando registró última cotización-; siendo que cumplió los 55 años el 15 de octubre de 2004, de manera queRadicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 14 no satisfizo las exigencias legales para ser acreedora de la prestación por vejez pretendida. Ahora bien, ella solicita que le sean tenidos en cuenta todos aquellos tiempos que figuran en mora respecto del empleador Occidental de Maderas Ltda., según fue pretendido, debatido, ora porque no efectuaron ningún aporte en el respectivo periodo, ora porque lo hicieron por menos días de los reportados.

empleador Occidental de Maderas Ltda., según fue pretendido, debatido, ora porque no efectuaron ningún aporte en el respectivo periodo, ora porque lo hicieron por menos días de los reportados. Se hace necesario memorar que, como se expresó en la providencia CSJ SL2601-2021 y se reiteró en la CSJ SL29732021, todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, ya que la columna vertebral de la construcción del derecho pensional es el trabajo, conforme el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia.

Con respecto al deber de verificación de los tiempos registrados en mora en la historia laboral, la Sala ha sido insistente en señalar que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante en virtud de lo establecido en el mandato 88 de la Ley 1437 de 2011, pues es la entidad que tiene a su cargo la custodia de las historias laborales de los afiliados y «por regla general, la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados» (CSJ SL4167-2021 y CSJ SL5172-2020).Radicación n.° 89178

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De lo planteado se desprende su obligación legal de tener especial cuidado en la información que certifica al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas

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De lo planteado se desprende su obligación legal de tener especial cuidado en la información que certifica al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, por cuanto no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables se emita un reporte con información diferente, en tanto trasgrede «la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales» (CSJ SL51702019 y CSJ SL1116-2022). Si bien el canon 73 del Decreto 2665 de 1988, hace alusión a las deudas irrecuperables o incobrables por aportes en mora, también establece como requisito para efectos de considerarlos inexistentes que el «[…] recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada» , de lo que se infiere que para poder declararlos en los términos en que dispone el precepto 75 de la misma normativa, es necesario que, el ISS, hoy Colpensiones, hubiese adelantado las gestiones administrativas de cobro coactivo (CSJ SL30762021).

De presentarse dudas fundadas sobre la existencia de la relación de trabajo, la ejecución de los medios coercitivos por parte la administradora de pensiones para requerir el pago de los ciclos reportados en mora o para depurar la información de la historia laboral, le corresponde al juez, con ocasión de los deberes del 48 del CPTSS, disiparlas, decretando las pruebas de oficio conducentes (CSJ

información de la historia laboral, le corresponde al juez, con ocasión de los deberes del 48 del CPTSS, disiparlas, decretando las pruebas de oficio conducentes (CSJ SL413-2018; CSJ SL759-2018; CSJ SL524-2020; CSJRadicación n.° 89178

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SL5081-2020; CSJ SL3076-2021; CSJ SL3285-2021; CSJ

SL3845-2021). Por otra parte, respecto de las consecuencias del no pago de los aportes, la Corte ha recalcado que las administradoras, públicas o privadas, no pueden trasladarlas al afiliado o beneficiarios de la prestación, pues previamente aquellas deben demostrar que cumplieron con su obligación de adelantar diligentemente las acciones de cobro (artículo 24 de la Ley 100 de 1993), habida cuenta que su responsabilidad es garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados, por manera que, en caso de no actuar en la forma indicada, deberán asumir esas semanas en mora (CSJ SL537-2019).

De la revisión a las historias laborales allegadas al proceso se observa que la demandante prestó servicios así: Identificación Aportante Nombre o Razón Social Desde Hasta último salario Semanas Total 1238206007 INST ZORAIDA CADAVID 1/01/1977 1/02/1981 $ 7.470 213.29 213.29

1238212549 COLEGIO SAGRADOS

Nombre o Razón Social Desde Hasta último salario Semanas Total 1238206007 INST ZORAIDA CADAVID 1/01/1977 1/02/1981 $ 7.470 213.29 213.29 1238212549 COLEGIO SAGRADOS CORAZONES 19/01/1981 28/01/1982 $ 7.470 53.57 51.57 1233401064 MUGURUZA ZULUETA JOSE LUIS 25/02/1986 1/01/1982 $ 17.790 44.43 44.43 1000105254 SERVICIOS ORGANIZACIONALES 10/03/1987 3/08/1987 $ 25.530 21.00 21.00 1002501019 OCCIDENTAL MADERAS 11/08/1987 17/01/1988 $ 41.040 22.86 22.86 1002501019 OCCIDENTAL MADERAS 27/04/1989 28/04/1989 $ 39.310 0.29 0.29 1002501019 OCCIDENTAL MADERAS 28/12/1990 31/12/1994 $ 150.000 209.29 209.29 800002706 OCCIDENTAL MADERAS 1/01/1995 31/121995 $ 174.000 51.43 51.43 800002706 OCCIDENTAL MADERAS 1/01/1996 31/12/1996 $ 209.300 4.29 4.29 800002706 OCCIDENTAL MADERAS 1/02/1996 31/03/1996 $ 209.000 8.57 8.57Radicación n.° 89178

SCLAJPT-10 V.00 17 800002706 OCCIDENTAL MADERAS 1/04/1996 31/07/1996 $ 209.300 15.57 15.57

800002706 OCCIDENTAL

SCLAJPT-10 V.00 17 800002706 OCCIDENTAL MADERAS 1/04/1996 31/07/1996 $ 209.300 15.57 15.57 800002706 OCCIDENTAL MADERAS 1/10/1996 31/10/1996 $ 209.300 0.00 0.00 800002706 OCCIDENTAL MADERAS 1/08/1997 31/08/1997 $ 242.000 0.00 0.00 800002706 OCCIDENTAL MADERAS 1/10/1997 31/10/1997 $ 242.000 0.00 0.00

TOTAL DE

SEMANAS

COTIZADAS 642,57

También se evidencia que del resumen de semanas cotizadas frente a las novedades de ingreso y retiro, así como las de cambio de salario allí insertadas que fue de la siguiente manera: Ingreso Novedad de retiro 1987/03/10 1987/08/03 1987/08/11 1988/01/17 1989/04/27 1989/04/28 1990/12/28 Sin novedad de retiro Novedad fecha Día Salario Cambio de salario 1992/01/01 35 99.630 Cambio de salario 1994/01/01 31 150.000 Cambio de salario 1994/12/31 31 150.000 Así las cosas, se advierte que, de acuerdo con la historia laboral la accionante cotizó para este último empleador en

varios periodos, siendo el último entre el 28 de diciembre de 1990 y julio de 1996, sin que durante ese lapso de tiempo o en adelante se observe novedad de retiro; además se registran en ceros los tiempos de octubre de este último año; así como de agosto y octubre de 1997.Radicación n.° 89178

SCLAJPT-10 V.00 18

Y aunque al dictar la sentencia de casación se ordenó oficiar a la demandante para que aportara las pruebas que acreditaran la existencia del contrato de trabajo con el dador del empleo ya identificado, se verifica a folios 92 a 95 del cuaderno de la Corte, que aquella arrimó copia de las planillas integrales de autoliquidación de los aportes que realizó a nombre de la accionante, por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social integral, por los ciclos febrero, julio, agosto, octubre de 1996 y abril y agosto de 1997, períodos respecto de los cuales, precisamente Colpensiones registró en el historial laboral un deficiente aporte del empleador Occidental de Madera Ltda., como en una real mora patronal, porque del estudio de la última historia laboral allegada por la demandada, así como de las restantes aportadas al proceso, es dable colegir que sí existió incumplimiento de la compañía en realizar los aportes que le

correspondía para los fines pensionales de la trabajadora, por cuanto los ciclos ya detallados, en los que dicha sociedad cotizó por menos días de los reportados, se dieron dentro de los extremos durante los cuales estuvo afiliada, advirtiéndose que tanto la afiliación, como las cotizaciones completas o deficitarias, se mantuvieron en el tiempo, hasta octubre de 1997, ciclo que acredita la mora referida. A lo que se suma que la accionada debe asumir tales días no cotizados, pues si bien informó que ya adelantaba el proceso de cobro frente al dador del empleo relacionado, tal proceder no se advierte diligente, en la medida que, según da cuenta el formulario de solicitud de corrección de historiaRadicación n.° 89178 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral, desde el 30 de octubre de 2017 la señora María del Carmen Martín Martín le puso en conocimiento las inconsistencias frente a los periodos que consideraba faltantes respecto de su empleador, Occidental de Maderas Ltda. Sin embargo, en virtud de las reglas expuestas en torno a la veracidad de la información que deben consignar las historias laborales o res

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