CSJ - SL15201-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL15201-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL15201-2017 Radicación n.” 50746 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN DUQUE BALLÉN, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que el recurrente promovió contra HYDROS
MOSQUERA S. EN C.A., EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE MOSQUERA ESP (EAMOS ESP), y
el MUNICIPIO DE MOSQUERA.
I. ANTECEDENTES El actor demandó para que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue despedido sin justa causa, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, causados desde la separación del servicio hasta la fecha en que restablezca Radicado n. 50746 el contrato de trabajo, sin solución de continuidad. En subsidio, pidió el reconocimiento de auxilio de cesantías, lucro cesante, pensión sanción e indemnización moratoria.
Expuso que desde el 20 de marzo de 1986 ingresó al servicio del Municipio de Mosquera, en la Oficina de Acueducto y Alcantarillado, en el cargo de Fontanero. Que por Decreto 061 de 19% de la Alcaldía de Mosquera fue trasladado a la recién creada Empresa de Acueducto y
Alcantarillado del Municipio de Mosquera EAMOS ESP, en el mismo oficio. Que por Escritura Pública 9420 de 13 de septiembre de 2002 se creó la empresa Hydros Mosquera Sociedad en Comandita por Acciones ESP, con el objeto social de prestar los servicios de acueducto y alcantarillado y actividades complementarias en dicho municipio, a la cual fue incorporado el personal administrativo, «no sucediendo lo mismo con los trabajadores oficiales de la empresa, entre estos mi mandante». Informó que mediante Acuerdo 011 de 2003, Eamos ESP, socio comanditario de la nueva empresa, dispuso que no se requería de personal técnico y operativo, por lo cual se determinó suprimir esos cargos de la nueva estructura; en consecuencia, por misiva de 28 de junio de 2004 le fue terminado su contrato de trabajo, por manera que se contravino lo estipulado en el artículo 35 del Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, aplicables por analogía, así como lo consagrado en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, en tanto no se le adelantó causa disciplinaria alguna. Con ello, Radicado n. 50746 adujo, se desconoció su prerrogativa a ser reincorporado en la planta de personal de Hydros Mosquera S. en C.A. y se arrasó con sus derechos a la estabilidad, dignidad y garantías mínimas. Además, prosiguió, en el artículo 69 de la Escritura 9420 de 2002, se consagró la sustitución patronal de los empleados operativos y al demandante se le privó de la
oportunidad de optar entre la indemnización o la incorporación a la nueva empresa. Que su último salario fue de $440.995 mensuales y que, por afiliado, era beneficiario de lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre Eamos ESP y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios de Cundinamarca, en la que se convino el reintegro, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar en razón del despido (fls. 73 a 79). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera EAMOS ESP se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones previas de falta de competencia y cosa juzgada (fls 119 a 123) y las perentorias de inexistencia de la causal invocada y de la obligación, no renovación del contrato de trabajo, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y prescripción. Admitió que la empresa es socio gestor en Hydros Mosquera, con el 89% de la participación accionaria y negó, remitió a prueba o dijo que no le constaban los demás supuestos fácticos. Aclaró que el contrato de trabajo del Radicado n. 50746 señor Duque terminó por vencimiento del plazo presuntivo legalmente establecido para los trabajadores oficiales; sin embargo, explicó, por oficio de 29 de agosto de 2003 le extendió invitación a incorporarse a la nueva planta de la empresa, que fue rechazada por aquél, y dada la: supresión de, entre otros, 8 plazas de fontaneros, le comunicó la no
renovación de su contrato de trabajo. Sostuvo haber cubierto todos los débitos laborales al accionante (fls. 124 a 136). Hydros Mosquera S. en C.A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las de prescripción e inexistencia de la obligación. Aceptó la creación de la empresa y su objeto social y negó los restantes hechos o dijo que no le constaban. Advirtió que la cláusula de sustitución patronal del instrumento público que lo creó, que luego fue revocada, para su efectividad, exige manifestación expresa del deseo de vincularse a la nueva empresa, pues de no, continuaban prestando servicios a Eamos ESP (fls. 158 a 172). El Municipio de Mosquera se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas por el actor, en cuyo propósito propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y cosa juzgada. 1 En cuanto a los hechos, admitió como parcialmente Radicado n. 50746 ciertos los relacionados con la vinculación de Duque Ballén con el ente territorial, de donde pasó a prestar servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Advirtió que lo relativo a la terminación del contrato ya fue debatido y resuelto en sede judicial; los demás, los negó o los tildó de «falsos» (fls. 190 a 193).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 7 de mayo de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Funza, desestimó todas las pretensiones del accionante, y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la alzada del demandante, el ad quem revocó parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto, y en su lugar, condenó a Eamos ESP a pagar por dicho concepto $1.051.982.40. Confirmó en todo lo demás y dejó las costas en ambas instancias a cargo de dicha persona jurídica.
Tras la consabida advertencia sobre la regla de consonancia de los artículos 57 y 66 A, de la Ley 2 de 1984 y el Código Procesal del Trabajo, en primer lugar, estableció que el demandante prestó servicios al Municipio de Mosquera a partir del 20 de marzo de 1986 y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera desde el 1 de agosto de 1996, según dieron cuenta el acta de posesión Radicado n. 50746 respectiva (fl. 4), el contrato de trabajo (fl. 2) y la liquidación de prestaciones sociales (fl. 93), lo que devino suficiente para descartar toda especie de responsabilidad en cabeza del municipio. Con base en el oficio mediante el cual Hydros Mosquera invitó al accionante a que le prestara servicios (fl. 94) y la anotación que hizo el trabajador de que haberlo recibido no significa aceptación y que en el interrogatorio de parte admitió que por tener que renunciar a Eamos ESP y firmar un contrato por 3 meses, no aceptó el ofrecimiento,
concluyó el juzgador de alzada que el actor no prestó servicios a la nueva empresa; así las cosas, dedujo que tampoco Hydros Mosquera estaba llamada a responder por las pretensiones «más aún cuando no existe constancia de que Eamos se haya extinguido o liquidado». Reprodujo un pasaje de una sentencia de esa misma Corporación en un proceso similar y tras copiar la carta de no renovación del contrato de trabajo que Eamos ESP le dirigió a Agustín Duque, se refirió a la creación de la misma y al proceso de migración de los trabajadores del municipio a esta, de donde coligió que en los términos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, se estructuró una sustitución de empleadores, «oda vez que los servicios de acueducto y alcantarillado que antes correspondían al municipio, fueron asumidos por Eamos, además el trabajador pasó a desempeñar el mismo cargo por lo que pasó sin solución de continuidad, cumpliendo funciones de operario de alcantarillado, por lo que es trabajador oficiab, por manera Sr Radicado n. 50746 que el plazo presuntivo debió contabilizarse desde la fecha en que se produjo su vinculación inicial, no obstante que entre Eamos ESP y el actor se suscribió un nuevo contrato de trabajo. De esta suerte, concluyó, el contrato no terminó por extinción del plazo presuntivo, sino de manera unilateral e injusta, en tanto aún no se había consumado la prórroga de 6 meses que se encontraban en curso al momento en que se produjo la ruptura del nexo laboral, y «como el contrato empezó el 20 de marzo de 1986 y el contrato terminó el 31 de
julio de 2004, faltaba 1 meses (sic) y 18 días para su vencimiento, como el último salario devengado por el actor fue de $657.489 (folio 93) la indemnización equivale a $1.051.982.40». No obstante, dado que el empleador actuó bajo la convicción de que el término presuntivo fenecía el 31 de julio de 2004, no dispuso el pago de la indemnización moratoria, además de que la supresión del cargo es un modo legal de terminación del contrato, de donde se sigue la buena fe del empleador. Debido a que halló demostrado que al accionante se le practicaban descuentos con destino al sistema de seguridad social, negó la pensión sanción; en cuanto al reintegro convencional, se limitó a copiar un pronunciamiento de la misma Corporación, según la cual no es procedente el retorno del trabajador a su puesto de trabajo, cuando el cargo que ocupaba ha desaparecido por supresión. Radicado n. 50746
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado y en sede de instancia, condene a las demandadas a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría y remuneración, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás haberes pedidos en la demanda inicial, desde la fecha del despido hasta la del reintegro. En subsidio, aspira a que se le reconozca, a título de lucro cesante, el valor de los salarios correspondientes al lapso faltante para completar el plazo presuntivo, la
indemnización moratoria y la pensión sanción. Formula dos cargos, que no merecieron réplica y que la Corte resolverá conjuntamente por identidad de designio, vía de ataque y modalidad, así como similitud en la proposición jurídica y demostración.
V. PRIMER CARGO Por vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467 a 470 y 477 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 6, 16, 18, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177, 251 al 253, 256, 258, 262, 264, 265, 268, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quebrantó «el artículo 6% del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 11, 12-e-f de la Ley 6“ de 1945 en Radicado n. 50746 relación con los artículos 19, 26-6-9, 28-2-7, 29-2, 46, 47, 48, 47-89, 48-8, 49-2, 51, 53, y 54 del Decreto 2127 de 1945, artículo 3” del Decreto 2341 de 1945, artículos 5” del Decreto 3135 de 1968, artículos 3-b 5%, 7-2 del decreto 1848 de 1969, artículo 1% del Decreto 3148 de 1968, artículos 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978, artículo 4” del Decreto 1045 de
1978, artículo 1% como del Parágrafo 2” del Decreto 797 de 1949, (...), artículos 3" 9”, del Decreto 2341 de 1945, artículo 1% del Decreto 797 de 1949, artículo 52 del Decreto 1848 de 1969, artículos 1494, 1546, 1613, 1514, 1746, 2512 y 2530 del Código Civil, artículo 1% de la Ley 95 de 1890, la Convención Colectiva de Trabajo del 29 de enero de 2003 en su artículo 10 (...)». Luego de repetir el alcance de la impugnación, sostiene que la violación del compendio normativo se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa Hydros Mosquera S. en C.A. ha heredado la sustitución patronal de los trabajadores de la Empresa de Acueducto de Mosquera (...), entre estos el demandante, por los (sic) que los hechos de la demanda tienen que ver con esta persona jurídica. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Municipio o la Alcaldía de Mosquera, fue la entidad primigenia a la cual el demandante prestó sus servicios como Fontanero, en la Oficina de Acueducto y Alcantarillado desde el 20 de marzo de 1986, tal como consta en el acta de posesión (fl. 4). 3.- No dar por demostrado estándolo, que Eamos ESP, fue creada mediante Acuerdo del Concejo Municipal 021 de 1995, cuyo parágrafo 3” del Artículo 30 se estableció la obligación de la nueva empresa, de proveer los cargos vacantes de su planta de
personal prioritariamente con los antiguos funcionarios de la antigua Oficina de Acueducto y Alcantarillado del Municipio (fls52-62). Radicado n. 50746 4.- No dar por demostrado estándolo, que mediante Decreto 061 de 1996, fuefron] trasladado/s] de la Oficina de Acueducto de la Alcaldía de Mosquera a la nueva empresa Eamos ESP, los trabajadores oficiales, entre estos el demandante, para que desempeñara el mismo cargo de Fontanero sin que hubiera solución de continuidad (fl. 49-51). 5.- No dar por demostrado estándolo, que la cláusula que trata sobre PERIODO DE PRUEBA, del contrato de trabajo (...), se estableció que no se pactaba periodo de prueba “...en razón de que el trabajador viene sin solución de continuidad de la Oficina de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Mosquera, donde se desempeñaba nombrado por Decreto del Alcalde sin perjuicio de los cambios jurídicos según artículo 41 de la ley 142 de 1994, por el presente contrato.” (subrayado fuera de texto f1.2). 6.- No dar por demostrado estándolo, que la Empresa Hydros Mosquera (...) creada mediante Escritura Pública 9420 de fecha 13 de septiembre de 2002, de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, su objeto social principal es la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y actividades complementarias para el Municipio de Mosquera Cundinamarca (fIs. 18-19 vuelto). 7.- No dar por demostrado, estándolo, que las funciones y
objeto social tanto de la empresa EAMOS ESP, HYDROS MOSQUERA $. EN C.A., como el de la primigenia Oficina de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera, son similares tal como consta en el artículo 3” del Acuerdo 021 de 1995 del Concejo de Mosquera y la Clausula (sic) 4“ de la Escritura Pública 9420 (...)) siendo esta la primera de las razones por la que se afirma que los hechos de la demanda tienen que ver con estas personas Jurídica[s] (fs. 18-19 vuelto, 52-53). 9.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa EAMOS ESP, es socio gestor dentro de la nueva empresa Hydros Mosquera S. en C.A. y que según el artículo 8 de la Escritura Pública 9420 de la Notaría 29 (...)) con 17.800 acciones que representan el 89% de las acciones de la empresa, es decir, que posee la mayoría accionaria, siendo esta la segunda de las razones por la que se afirma que los hechos de la demanda tienen que ver con estas personas jurídica(s] (fl. 20 vuelto). 10.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo 69 de la Escritura Pública 9420 (...), que dio origen a la empresa Hydros Mosquera (...), establece la sustitución patronal respecto de los empleados de Eamos ESP, que reza “La sociedad que aquí se constituye asumirá mediante sustitución patronal a los empleados y trabajadores operativos de “EAMOS ESP” que voluntariamente deseen continuar con el vínculo laboral que se encuentre vigente al otorgamiento de la presente escritura pública Y hasta la fecha prevista o pactada para el vencimiento de su
H Radicado n. 50746 respectivo contrato de trabajo” (subrayado fuera de texto) Fl. 42 vuelto). 11.- No dar por demostrado estándolo, que Eamos ESP, mediante Acuerdo de la Junta Directiva 0010 del 30 de mayo de 2003, en su literal e) de los considerandos, ordenó la sustitución patronal del personal administrativo de la empresa Eamos y el traslado de los mismos a la nueva sociedad Hydros Mosquera S. en C.A. (fls. 46-47). 12.- No dar por demostrado estándolo, que Eamos ESP mediante Acuerdo de la Junta Directiva 0010 del 30 de mayo de 2003, no ordenó la sustitución patronal ni el traslado a la nueva sociedad Hydros Mosquera S. en C.A. del personal operativo de Eamos, entre estos el demandante, por estar sindicalizados y regidos por una convención colectiva de trabajo (fls. 46-47). 13.- No dar por demostrado estándolo, que Eamos ESP, mediante Acuerdo de la Junta Directiva 0011 del 6 de agosto de 2003, suprimió ocho (8) cargos de Fontaneros de la Sección de Acueducto y Alcantarillado, entre estos el cargo desempeñado por el demandante (fls. 153 y vuelto). 14.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa Hydros Mosquera S. en C.A., mediante comunicación de fecha 29 de agosto de 2003, dirigida al demandante, lo invita a hacer parte de los empleados de esa nueva empresa, como trabajador activo, en las mismas condiciones del personal ya vinculado.
15.- No dar por demostrado estándolo, que la comunicación de invitación de Hydros S. en C.A., la recibió el demandante el 3 de septiembre de 2003, a las 5:00 pm y en la que colocó la nota “el hecho de recibir la carta de hidros (sic) no quiere decir que me pase a esta empresa” firmándola en señal de recibido (fl. 94). 16.- No dar por demostrado estándolo, que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, este justifica las razones por las cuales no aceptó la invitación de Hydros, contestó: “Si lo recibí. Era una invitación para trabajar con Hudros (sic), pues para trabajar con Hydros tocaba renunciar de la de EAMOS, y firmar un contrato con ellos por tres meses, entonces yo por eso no acepte (sic) (...)”. Anexando en la diligencia, el Laudo Arbitral de fecha 14 de mayo de 2004 y una propuesta de incorporación personal de Hydros Mosquera dirigida al Sindicato de Trabajadores de Eamos, oficio 810-987 (fls. 223-224). 17.- No dar por demostrado estándolo, que el contenido de una propuesta de incorporación personal de Hydros Mosquera dirigida al Sindicato de Trabajadores de Eamos, (...), se puede colegir que Hydros solo requería únicamente tres (3) trabajadores de la empresa Eamos ESP, quienes se reintegraran con un salario de $749.802.00, y se planteaba una condición que era 11 Radicado n. 50746 “renunciando a las garantías sindicales, con solución de continuidad y como contraprestación la suma de cinco millos
($5.000.000.00) de pesos” (fl. 252). 18.- No dar por demostrado estándolo, que la cláusula 3 del Laudo Arbitral de fecha 14 de mayo de 2004, trata sobre la Estabilidad Laboral establece la sustitución patronal en caso de fusión o creación de una nueva empresa, donde dice: “EAMOS garantiza la estabilidad laboral de sus trabajadores. En consecuencia, en caso de proceso de reestructuración o ajuste de plantas de personal, no serán suprimidos los cargos por ellos ostentados. En todo caso para efectos de cualquier proceso de reestructuración, fusión o ajuste de planta de personal, los trabajadores oficiales recibirán el tratamiento de que tratan los artículos 67, 68 y 69 del CST relativo a la sustitución patronal. En tales casos los trabajadores serán vinculados sin solución de continuidad en la nueva planta de personal que reemplace la existente en la actual o nueva empresa según el caso”. (fls. 213222). 19.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por estar afiliado al sindicato de trabajadores (fl. 5). 20.- No dar por demostrado estándolo, que Eamos no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 3 del laudo arbitral que resolvió el conflicto colectivo entre la empresa y el sindicato de trabajadores “Sintramunicipios Cundinamarca” de fecha 14 de mayo de 2004. 21.- No dar por demostrado estándolo, que Eamos hizo uso abusivo e injustificado de la potestad nominadora al suprimir los
cargos de los trabajadores oficiales, entre estos el del demandante, decisión que fue puesta en conocimiento a éste mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2004. 22.- No dar por demostrado que la empresa Eamos ESP no se extinguió sino que continuó atendiendo asuntos de Acueducto y Alcantarillado dentro de la nueva empresa Hydros Mosquera S, en C.A. 23.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa Eamos ESP disminuyo (sic) a sus funcionarios para trasladarlos a la nueva empresa Hydros Mosquera S. en C., de la que es gestora y el mayor accionista. 24.- No dar por demostrado estándolo, que la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales, entre estos el del demandante, resulta plenamente injustificada, pues se reputa que fue una retaliación contra el demandante por gozar de la garantía de fuero sindical (fis. 103-118). 12 4 Radicado n. 50746 25.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a ser reintegrado en los términos establecidos en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 29 de enero de 2003 (fls. 63-64 vuelto). 26.- Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo desempeñado por el demandante desapareció, pues este continuo (sic) en la nueva empresa Hydros Mosquera S. en C.A. 27.- Dar por demostrado sin estarlo, que el reintegro solicitado resulta ser una exigencia imposible de cumplir por las (sic) demandada. 28.- Dar por demostrado sin estarlo, que no es viable el
reintegro del demandante a un empleo inexistente.
Como pruebas «DEJADAS DE APRECIAR Y ERRONEAMENTE
(sic) APRECIADAS», enlista el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fis. 6 al 12), la demanda (fls. 73 a 79), la contestación de Eamos ESP (fls. 124 a 36) y del municipio de Mosquera (fls. 190 a 193), la «similitud del objeto social de Eamos ESP y Hydros Mosquera (...)», acta de posesión (fl. 4), contrato de trabajo y carta de terminación (fls. 2 y 3), constancia de afiliación a Sintramunicipios (fl. 5), convención colectiva de trabajo (fls. 63 a 65), Acuerdo 021 de 1995, decreto 061 de 1996 (fls. 52-62), Escritura Pública 9420 (fls. 16-45), Acuerdos de Eamos ESP 0010 y 0011 de 2003 (fis. 46 a 48), carta de invitación y propuesta laboral de Hydros Mosquera (fls. 94 y 252), laudo arbitral de 14 de mayo de 2004 (fls. 213 a 222), interrogatorio de parte del actor (fls. 223 a 224), copia de sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en proceso de fuero sindical (fls. 225 a 237) y recurso de apelación (fls. 238 a 245). En la demostración, la censura alude a la inferencia del Tribunal, según la cual Hydros Mosquera ESP brindó al 13 Radicado n. 50746 demandante la oportunidad de prestarle servicios, oferta
que fue rechazada por que solo era por el término de 3 meses, de donde coligió el juzgador que no hubo sustitución de empleadores, dado que no prestó servicios a la nueva empresa. También tuvo en cuenta el ad quem, sigue el recurrente, que desde el 20 de marzo de 1986 trabajó para la Oficina de Acueducto y Alcantarillado de Mosquera y luego pasó a Eamos ESP, creada mediante Acuerdo 021 del Concejo Municipal, sin que se le aplicara período de prueba alguno; empero, no tuvo en cuenta que el objeto social principal de Hydros Mosquera S. en C.A. es la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y complementarios, similar a las funciones de las entidades para las cuales trabajó, «siendo esta la primera de las razones por la que se afirma que los hechos de la demanda tienen que ver con estas personas jurídicas». Sostiene que tampoco se percató el fallador de segundo grado de que Eamos ESP es socio gestor de Hydros Mosquera, según da cuenta la Escritura Pública 9420 y posee 17800 acciones representativas del 89% del total accionario de la segunda, «siendo esta la segunda de las razones por las que se afirma que EAMOS ESP no se ha extinguido ni se ha liquidado, por lo que, los hechos de la demanda tienen que ver con esta persona jurídica», ni de que el artículo 69 de dicho documento público consagra la sustitución patronal de los empleados de Eamos ESP que voluntariamente quisieron continuar con el nexo laboral 14 41 Radicado n. 50746 hasta la fecha prevista o pactada para el vencimiento del
contrato de trabajo. Expone que aunque el juzgador de alzada tuvo en cuenta que Eamos ESP por Acuerdo 0011 de 2003 suprimió 8 cargos de fontanero, incluido el del accionante, y que Hydros Mosquera, mediante misiva de agosto 29 el mismo año, lo invitó a laborar a su servicio, omitió valorar, que al absolver interrogatorio de parte, el actor justificó la negativa a incorporarse a la nueva planta de personal en que debía renunciar a Eamos ESP y aceptar un contrato por 3 meses de duración, y anexó una copia del laudo arbitral vigente. Que este laudo le garantizaba estabilidad en caso de ajuste o reestructuración de la planta de personal, y el derecho a la sustitución patronal. Dice que el ad quem desapercibió que la supresión del cargo, informada en carta de 28 de junio de 2004 (fl. 3), fue injustificada, en tanto no se produjo como efecto de la liquidación de la entidad, y además, «se reputa que fue una retaliación en su contra por gozar de la garantía de fuero sindical, tal como consta en las sentencias de primera y segunda instancia (fls. 103-118)». Dice que si el fallador hubiera apreciado las documentales antes mencionadas, hubiera inferido que Eamos ESP solo dio cumplimiento a la cláusula 3 del laudo arbitral vigente con Sintramunicipios Cundinamarca, en lo que concierne al personal administrativo, pero «hizo uso abusivo e injustificado de la potestad nominadora al suprimir el cargo del demandante».
Así termina: 15
Radicado n. 50746 El juzgador no apreció suficientemente las pruebas
documentales con las que hubiera podido concluir, que la empresa Eamos ESP no extinguió sino que continúo (sic) atendiendo asuntos de Acueducto y Alcantarillado dentro de la nueva empresa Hydros Mosquera S. en C.A. Establecido está que la empresa Hydros Mosquera S. en C.A. ha heredado la sustitución patronal de los trabajadores de la Empresa de Acueducto de Mosquera ESP. EAMOS, entre estos el demandante, por los (sic) hechos de la demanda tienen que ver con esta persona jurídica. Al establecerse que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por estar afiliado al sindicato de trabajadores (fl. 5), tiene derecho a ser reintegrado en los términos establecidos en el artículo 10 (...) (fls. 63-64 vuelto) en virtud a que el cargo desempeñado por el demandante no desapareció, ya que es un empleo existente, pues este continuo (sic) en la nueva empresa Hydros Mosquera S. en C.A: por lo que el reintegro solicitado resulta ser una exigencia viable y posible de cumplir por las demandadas.
VI. SEGUNDO CARGO Además del extenso compendio normativo denunciado en la primera acusación, por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia la trasgresión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y su reglamentario, Decreto 1160 de 1992, artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.
Dice procurar el quiebre parcial del fallo confutado,
para que en sede de instancia se modifique el del a quo «y en su lugar confirme la condena de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y se condene a la demandada al pago de las demás pretensiones subsidiarias como son: indemnización moratoria y a la pensión sanción». 16 Radicado n. 50746 De los desaciertos fácticos imputados en el primer cargo, repite los contenidos en los numerales 2 a 21, y añade los siguientes: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el Municipio de Mosquera fue la entidad primigenia a la cual el demandante prestó sus servicios como Fontanero, en la Oficina de Acueducto y Alcantarillado desde el 20 de marzo de 1986, tal como consta en el acta de posesión (fl. 4). (--) 20.- No dar por demostrado estándolo, que la intensión (sic) de Hydros Mosquera S. en C.A., entre esta, Eamos ESP como socia mayoritaria de la primera, no era la de realizar la sustitución patronal con la invitación al demandante para ser parte de su grupo de empleados. 21.- No dar por demostrado sin estarlo (sic), que la intensión (sic) de Hydros Mosquera S. en C.A., entre esta, Eamos ESP como socia mayoritaria de la primera, era la de modificar las condiciones laborales del demandante. 22.- No dar por demostrado estándolo, que Hydros Mosquera S. en C.A., entre esta, Eamos ESP como socia mayoritaria de la primera, pretendió que el demandante renunciara al fuero sindical del que gozaba. 23.- No dar por demostrado estándolo, que Hydros
Mosquera S. en C.A., entre esta, Eamos ESP como socia mayoritaria de la primera, pretendió dar la suma de $5.000.000.00, al demandante, para que este renunciara a su fuero sindical y a la solución de continuidad de su relación laboral. 24.- No dar por demostrado estándolo, que la supresión del cargo no esta (sic) establecida en la ley como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo a un trabajador oficial. 25.- Dar por demostrado sin estarlo, que la supresión del cargo del demandante es un modo legal de terminación del contrato de trabajo. 26.- No dar por demostrado estándolo, que la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales, entre estos el del demandante, resulta plenamente injustificada, pues se reputa que fue una retaliación contra el demandante por gozar de la Radicado n. 50746 garantía del fuero sindical (fs. 103-118). 27.- no dar por demostrado estándolo, que la empresa Eamos ESP, obro (sic) de mala fe al despedir al demandante sin justa causa. En el acápite de «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Y ERRONEAMENTE APRECIADAS (sic) POR EL TRIBUNAL», incluye las mismas del cargo anterior y luego reproduce en gran medida el alegato expuesto en la primera acusación; solo añade algunas de las afirmaciones que hizo en los supuestos yerros probatorios que agregó en esta ocasión, tales como el ejercicio abusivo del que hizo gala Eamos ESP al suprimir cargos de trabajadores oficiales, y no tener
acreditado que lo que procuró la empresa de servicios públicos, fue modi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.