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CSJ - SL15203-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15203-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15203-2015 Radicación n.° 44932 Acta 39 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores ALBERTO JAIMES ORTIZ, PEDRO ANTONIO PALENCIA PÉREZ y RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS contra la sentencia del 5 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que los recurrentes instauraron contra la

sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A.

TRASAN S.A.

1 Radicación n° 44932

I. ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario baste señalar que los citados demandantes persiguieron, previa declaratoria de la existencia de sendos contratos de trabajo, con fecha de inicio, para el señor JIMÉNEZ AGUAS, desde el 20 de marzo de 2001; para PALENCIA PÉREZ, desde el 1 de noviembre de 1993, y para JAIMES ORTIZ, desde el 26 de junio de 1994, todos hasta el 11 de mayo de 2007, cuando fueron despedidos; se condene a la demandada a favor de cada uno de los demandantes al reajuste al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, primas legales, vacaciones compensadas, trabajo suplementario y complementario, recargos por

trabajo extra diurno y nocturno, auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, sanción moratoria (art. 65 del C.S.T.), aportes a seguridad social integral, auxilio monetario por subsidio familiar por no haber sido afiliados a caja de compensación familiar, indemnización por despido injusto de acuerdo con el tiempo laborado, dominicales y festivos, dotaciones de calzado y vestidos de trabajo en dinero, sanción moratoria del art. 99 ley 50 de 1990, los salarios dejados de percibir desde el día 13 de diciembre de 2002 hasta la fecha de despido unilateral (el 11 de mayo de 2007), el subsidio de transporte, los intereses moratorios del artículo 177 de C.C.A., la indexación, a las que afirman tener derecho por los servicios subordinados en el cargo de 2 Radicación n° 44932 control de los vehículos afiliados a la empresa convocada a juicio, destinados a la prestación del servicio de transporte urbano en las diferentes rutas a ella autorizadas tanto dentro de esa ciudad como en el área metropolitana, durante las fechas relacionadas en la demanda. Afirmaron, en síntesis, haber sido contratados por la demandada a través del jefe de ruta para prestar los servicios personales como control de los vehículos, en los sitios que este les indicara, en las fechas mencionadas en el escrito genitor. Que cumplieron las funciones de lunes a domingo en el horario de 6 am a 8 pm. y con obligación de rendir informe diario en su oficina, lo que lo extendía hasta las 11 p.m; y que, desde el 12 de diciembre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2007, fecha del despido, no se les ha

pagado los salarios. La entidad demandada negó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a la prosperidad de las peticiones de la demanda; propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, mala fe en el actor, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de la acción y prescripción (fl.130-141).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, condenó a la entidad demandada a

3 Radicación n° 44932 pagar a cada uno de los demandantes los siguientes conceptos, así: «a) La de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.304.318,60), Por concepto de auxilio de cesantías. b) […] de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($288.182,78) por concepto de Intereses sobre la cesantía c) […] de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.304.318,60), por concepto de primas de servicios. d) […] de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATRQCIENTOS PESOS ($867.400,00), por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. » Igualmente condenó a la demandada a: «SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad […] para que proceda a cubrir y pagar las cotizaciones para la seguridad

social respecto de los demandantes […].

TERCERO: CONDENAR a la sociedad […] a suministrar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a […] nueve (9) pares de calzado, nueve (9) camisas y nueve (9) pantalones….

CUARTO: CONDENAR a la sociedad […] a pagar a cada uno de los señores PEDRO ANTONIO PALENCIA PÉREZ,

ALBERTO JAIMES ORTIZ Y RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ

4 Radicación n° 44932 AGUAS, la suma de suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($14.456,67) diarios, contados a partir del doce (12) de mayo del año dos mil siete (2007), y hasta por veinticuatro (24) meses y vencidos estos los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia Bancaria sobre la suma adeudada y hasta cuando el pago se verifique, por concepto de indemnización moratoria por falta oportuna de pago.» Y la absolvió de las restantes pretensiones incoadas en su contra (fl.218-226).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la decisión de primer grado, por considerar que «… aunque pueda aceptarse que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, a diferencia de lo manifestado por el a quo, no se probaron en el proceso los extremos de ella, ya que precisamente es el testigo cuya

tacha de sospechoso prospera, el único que indica las fechas de ingreso y retiro en forma exacta, sin que exista otra prueba que pueda corroborar esta manifestación, ya que esta sola prueba no puede llevar a la certeza de los extremos, precisamente por cuanto su valor probatorio se ha contrarrestado debido a las contradicciones en las declaraciones rendidas en otros procesos adelantados contra la misma empresa». 5 Radicación n° 44932 El tribunal sintetizó los motivos de la apelación de la parte demandada, y procedió, en primer lugar, a resolver el relacionado con la inexistencia del contrato de trabajo, por cuanto, estimó, en caso de prosperar este, daría al traste con los demás puntos objeto de apelación. Textualmente, anotó el tribunal: El a quo en su providencia señaló a este respecto que de acuerdo con las pruebas recaudadas se evidenciaba que los demandantes desempeñaban funciones de control de buses y busetas afiliadas a la sociedad demandada, en razón a que todas las declaraciones daban cuenta de ello, y por tanto era algo incuestionable dentro del proceso; sin embargo no hizo relación alguna a las pruebas aportadas al proceso de las que concluiría tal decisión. Sobre el particular se allegaron al proceso las siguientes pruebas: Los documentos que obran a folios 4 a 22 que corresponde a memorandos internos de la empresa en su mayoría entre el departamento de personal y el señor Ciro Amaya (sic) que hacen relación a suspensiones a conductores al igual que los oficios que obran a los folios 31 a 41, 58 a 76, 78 a 111, algunas

planillas con el nombre del conductor y algunas firmadas con el nombre de uno de los demandantes, sin que de esta prueba documental sea posible concluir la existencia de una relación laboral entre las partes. Los oficios que se encuentran a folios 42, 44, 48, 49, 52 fueron dirigidos por el señor Ciro Amaya (sic) a los controles de rutas, los oficios que obran a folios 55 y 56, 77 fueron dirigidos por el departamento de personal y Transito y Transporte al señor Ciro Amaya (sic) con ordenes (sic) relacionadas a los controles de rutas, pruebas esta (sic) que si bien acredita la existencia del cargo de controles de rutas no demuestran la existencia del 6 Radicación n° 44932 contrato de trabajo entre las partes ya que no hacen relación directa con los demandantes. Como prueba testimonial se recepcionaron las siguientes: Declaración del señor CIRO ALFONSO AMAYA (sic) (fl.164-166), testigo respecto del cual se propuso tacha de falsedad teniendo como base las declaraciones contradictorias rendidas en otros procesos de las cuales se anexaron copias (fls. 151 a 155 y 164 a 167). Por lo anterior, pasan a revisarse las mencionadas declaraciones a fin de determinar si existe contradicción en ellas y si prospera la tacha de falsedad. En la declaración rendida el 17 de febrero de 2000 por el señor Ciro Amaya (sic) en el proceso Rad. 99-090, a la pregunta de la relación existente entre el declarante y la empresa contesta «soy propietario de unos microbuses vinculados a la empresa»; sobre

el control que utiliza la empresa para el cumplimiento de las rutas por parte de los conductores contesta “Trasan vende una planilla de ruta a cada microbus, en la misma planilla va asignada la ruta que le corresponde” a la quinta pregunta relacionada con su firma y sello en papelería de la empresa Trasan responde “Esas anotaciones no son mías, el sello no lo conozco, no manejo papelería ni sellos de la empresa, vuelvo y repito el único vínculo que tengo con TRASAN es como propietario de microbuses afiliados” A la novena pregunta sobre si él ha tenido cargo o funciones de autoridad en la empresa contesta: No señor”. En la declaración rendida en el proceso 2005-0010 (fls.154 y 155), el mismo testigo declara que el señor Alexander Villegas, fue control de la empresa y su subalterno, que a él lo despidió la empresa cuando lo vio enfermo, pero que el demandante continuó laborando allí. En el presente proceso sin embargo, señala con fecha (sic) exactas el ingreso y retiro de cada uno de los demandantes, mencionando que estos fueron puestos bajo su subordinación hasta el 12 de diciembre de 2002, fecha en que él salió de la empresa demandada, pero que ellos continuaron desempeñando dicha función hasta el 11 de mayo de 2007. Conforme a lo anterior, debe aceptarse la tacha del testigo dado que las declaraciones rendidas en otros procesos contra la misma empresa por el testigo principal en este proceso, dado que figura como jefe directo de los trabajadores en la empresa demandada, son completamente contradictorias. 7 Radicación n° 44932

Por lo anterior, pasa la Sala a revisar las demás pruebas aportadas a fin de determinar la verdad relacionada con el contrato de trabajo con fundamento en ellas, ya que la jurisprudencia ha establecido de vieja data que “El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarestado por la suposición de que sus afirmaciones sean o no verídicas y por consiguiente por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez…” (C.S.J.Sent.Feb 12/80 M.P. José Mario Esguerra Samper). A renglón seguido procedió a analizar la restante prueba testimonial, y consideró: Como se puede observar estos testimonios no son coherentes y concordantes en expresar que los actores trabajaban como dependientes de la empresa, ya que si bien indican que laboraban como controles de busetas, algunos indican que eran independientes o que si quería ir a trabajar lo hacían sino (sic) querían no; sin embargo de la declaración de ERNESTO DIAZ DIAZ quien fuera representante legal de la empresa, se puede concluir la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa y los demandantes, pero tanto este declarante como los demás testigos, si bien dicen conocer a los actores no indican cuales fueron los extremos de la (sic) cada una de las relaciones laborales de ellos con la empresa, máxime si se tiene en cuenta que la declaración más creíble que es la del representante legal de la empresa, se trata de alguien que se retiró de la empresa en el año 1997, es decir 10 años antes de la fecha en que los demandantes manifestaban haber terminado la relación laboral. Así las cosas, al haberse desconocido y negado por la

demandada, los hechos que constituyen el fundamento de la demanda, respecto de la existencia de la relación laboral, le correspondía a los demandantes acreditar los mismos en juicio conforme lo señalan las reglas sobre el régimen probatorio contemplado en el artículo 177 del C.de P.C. aplicable al Estatuto Laboral por integración de normas, y aportar las pruebas necesarias para ratificar su dicho, lo cual es acorde con el criterio sentado por vía jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de que lo afirmado en la demanda no constituye prueba a favor del actor habida consideración de que proviene de la parte interesada. 8 Radicación n° 44932 En consecuencia, aunque pueda aceptarse que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, a diferencia de lo manifestado por el a-quo, no se probaron en el proceso los extremos de ella, ya que precisamente es el testigo cuya tacha de sospechoso prospera, el único que indica las fechas de ingreso y retiro en forma exacta, sin que exista otra prueba que pueda corroborar esta manifestación, ya que esta sola prueba no puede llevar a la certeza de los extremos, precisamente por cuanto su valor probatorio se ha contrarrestado debido a las contradicciones en las declaraciones rendidas en otros procesos adelantados contra la misma empresa. Por lo anterior, mal podría efectuarse la liquidación de las prestaciones que les llegaren a corresponder a los trabajadores sobre un hecho no probado, ya que no es dable al fallador de instancia suponer los extremos de la relación, a fin de efectuar las liquidaciones a que hubiere lugar, siendo obligación de la

parte actora probar los extremos. Tras lo anterior, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de las condenas antes mencionadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, respecto de la proferida por el a quo, confirme el ordinal PRIMERO; reforme los literales a) de este numeral, para que se condene a pagar el valor total de las cesantías por no existir prescripción y el b), para que se condene a pagar los

9 Radicación n° 44932 intereses del total de las cesantías. Los ordinales c) y d) queden iguales. Confirme los ordinales SEGUNDO y TERCERO. Confirme el ordinal CUARTO, con la corrección en el sentido que no es por 24 meses los $ 14.456,67 pesos diarios, si no hasta que el pago se verifique por no ganar los demandantes más del salario mínimo. Confirme los ordinales QUINTO y SÉPTIMO; revoque el ordinal SEXTO, en cuanto absolvió a la empresa demandada de los demás cargos formulados en la demanda por los demandantes, para, en su lugar, acceder a las restantes pretensiones de la demanda y se condene a la demandada a pagar a cada uno de los actores los conceptos que allí relaciona. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron

replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida, de «los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174 del Código Sustantivo del Trabajo.» Afirma el censor que la violación de la ley se originó como consecuencia de que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que entre los demandantes y la empresa demandada no existió un contrato de trabajo.

10 Radicación n° 44932 2) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios en forma personal a la empresa demandada. 3) No dar por demostrado estándolo que entre los demandantes y la empresa demandada existió un contrato verbal de trabajo durante los siguientes periodos de tiempo: Con el señor RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS, desde el día 24 de agosto de 1993; con el señor PEDRO ANTONIO PALENCIA PÉREZ desde el día 1 de noviembre de 1993 y con el señor ALBERTO JAIMES ORTIZ, desde el 26 de junio de1994, todos hasta el día 11 de mayo de 2007 fecha en que fueron despedidos de manera injusta por la empresa TRASAN S.A, por haber solicitado a través del Ministerio de Protección Social, el cumplimiento de las obligaciones laborales. Los supuestos errores de hecho señalados, a juicio de la censura, se produjeron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas:

1. Demanda folio 112 a 117, contestación de la demanda 130 a 141

Las documentales obrantes a folios 4,5 y 6, 16 a 22, 31 a 109. Folios 28, 29 y 30 del cuaderno del Juzgado.

2. Testimonio de CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO visible a folio 164 a 166 del cuaderno del juzgado.

3. Testimonio de ERNESTO DÍAZ DÍAZ, visible folio 176 a 178 del cuaderno del Juzgado.

4. Testimonio de RAFAEL ANTONIO BARRERA BOTELLO, visible folio 190 a 191 del cuaderno del Juzgado.

5. Testimonio de JESÚS ERNESTO GALEANO VALDES, visible folio 174 a 175 del cuaderno del Juzgado.

6. Testimonio de GONZALO EUGENIO, visible folio 181 a 183 del cuaderno del juzgado.

7. Testimonio de JESÚS ERNEL ORTEGA VARGAS, visible folio 188 y 190 del cuaderno del Juzgado.

Igualmente señala como dejadas de apreciar, las siguientes: 11 Radicación n° 44932 a) Interrogatorio de parte al representante legal de la empresa demandada CARLOS ALBERTO ROJAS MOLINA, folio 217 del cuaderno del juzgado. b) Interrogatorio de parte al demandante ALBERTO JAIMES ORTIZ, folio 214 cuaderno del Juzgado. c) Interrogatorio de parte al demandante PEDRO ANTONIO PALENCIA PÉREZ, folio 215 cuaderno del Juzgado. d) Interrogatorio de parte al demandante RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS, folio 216 cuaderno del Juzgado.

e) Constancia de la Inspección de Trabajo de la citación al gerente de TRASAN S.A. folio 28 y 29. f) Comunicación de la Defensoría del Pueblo, al gerente de

TRASAN S.A.

DESARROLLO DEL CARGO En su demostración, el censor pone de presente: Lo anterior se obtiene al analizar cada una de las pruebas en (sic) siguiente orden; En la demanda los demandantes en el hecho segundo manifiestan que se vincularon laboralmente con la empresa demandada, como controles de los vehículos afiliados a dicha empresa y que prestan el servicio de transporte urbano, mediante contrato verbal por conducto del jefe de rutas de la empresa señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO. La empresa al contestar el hecho anterior confiesa la relación laboral del señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, con la empresa, pues no la niega, lo trata como un empleado de bajo rango pero sin especificar cual (sic) es el cargo que ocupaba para que sea de bajo rango, manifiesta, que el gerente de la empresa no le había delegado ni facultado para vincular mediante contratación alguna, personal a la empresa; hasta aquí está demostrado el vinculo (sic) laboral aceptado por la demandada, del señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, con la empresa demandada. Los documentos o memorandos folios 7 a 14, 31 a 41, 58 a 111 , en su mayoría son enviados por la jefatura de recursos humanos y departamentos de personal, de la empresa TRASAN S.A. en donde se le dan ordenes (sic) al señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, como

jefe de rutas y controles de la misma y este a su vez se las retrasmite [a] los demandantes colocándole con su puño y letra el nombre del control que debe cumplir la orden, agregándole algunos; control PEDRO PALENCIA, folio 11 "ojo con este señor no puede laborar". "Control ALBERTO JAIMES, folio 13 favor no dar despacho a este conductor" "para RODRIGO JIMENEZ" folio 15. Lo anterior se entiende pues si él 12 Radicación n° 44932 recibía una orden como jefe, para que la cumpliera uno de su (sic) subalterno, no tenía que ponerse a copiar nuevamente la orden, bastaba con colocarle el nombre del subalterno que debía cumplirla y el subalterno sabía que tenía que cumplir era la orden contenida en el memorando y de donde le había llegado a su jefe directo. También órdenes directas del Dpto. de seguros a los demandantes folio 6 a PEDRO ANTONIO PALENCIA PEREZ, folio 5 a ALBERTO JAIMES ORTIZ, folio 4 a RODRIGO RAFAEL JIMENEZ AGUAS. Ordenes (sic) directas del jefe de rutas a los demandantes octubre 15 del 2002 folio 48. En el folio 44 donde comparte con los subalternos entre los cuales se encuentran los demandantes, las felicitaciones recibidas de gerencia de la empresa folio 45. Con los documentos analizados anteriormente y que no fueron tachados de falsos en su oportunidad por la demandada, se demuestra que el cargo que tenía el señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, en la empresa y que en la contestación de la

demanda, manifiesta que es de bajo rango, era de jefes (sic) de rutas y controles, así se le trataba en las ordenes (sic) que le daba la empresa, como claramente se puede leer en el memorando que le envió la gerencia el día 15 de octubre de 2002 y el día 3 de enero del año 2002, folio 51, donde se le pide un informe de su gestión relacionado con su cargo como “Jefe de Rutas y Controles de la empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A "TRASAN S.A." y como tal le daba órdenes a los demandantes PEDRO ANTONIO PALENCIA PEREZ, ALBERTO JAIMES ORTIZ Y RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS y como jefe de rutas de la empresa, de acuerdo del (sic) art. 32 C.S.T., es representante del patrono, con lo cual queda demostrado la labor personal y subordinada que realizaban los demandantes para la empresa demandada y de acuerdo con la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, regida por un contrato de trabajo y que (sic) Tribunal no dedujo por mala apreciación de las pruebas, pues dijo en la providencia que las pruebas referidas acreditan le existencia del cargo de controles de rutas, no demuestran la existencia de un contrato de trabajo entre las partes ya que no hacen relación directa con los demandantes, contrario al razonamiento demostrado de lectura unívoca de las referidas pruebas, como acertadamente lo dijo el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en el salvamento de voto, lo cual incidió el

fallo objeto del recurso. 13 Radicación n° 44932 Alega que el ad quem no tuvo en cuenta la documental de folios 28 y 29 que corresponde a la «constancia del Ministerio de Protección Social de fecha 14 de mayo de 2007, de la diligencia administrativa laboral donde se había citado al gerente de TRASAN S.A, a pedido de algunos controles de la empresa entre los cuales se encuentra el demandante PEDRO ANTONIO PALENCIA PEREZ en razón a que fue despedido de la empresa el día 11 de mayo de 2007,» sin que hubiese comparecido el representante legal de la demandada, pero mediante comunicación este manifestó «que los reclamantes no eran empleados de la empresa», por lo que, en su criterio, estaba demostrada la fecha de retiro de los demandantes. Igualmente se lamentó de la valoración del tribunal de los testimonios rendidos por Ciro Alfonso Anaya Buitrago, Ernesto Díaz Díaz, Rafael Antonio Barrera Botello, Jesús Ernesto Galeano Valdés, Gonzalo Eugenio, Jesús Ernel Ortega Vargas, pues, afirma, con ellas se demuestra la prestación de los servicios de los demandantes, las fechas durante las cuales se prestaron los mismos y la de despido, así como las órdenes impartidas en calidad de jefe inmediato de Anaya Buitrago Invocó, como no apreciada, la supuesta confesión realizada por la accionada en el interrogatorio de parte visible a folio 217, en donde, según su decir, esta admitió, al preguntársele si el señor CIRO ALFONSO ANAYA, es pensionado de la empresa contestó «es cierto por información

del departamento de personal de la empresa el señor […] 14 Radicación n° 44932 CIRO ANAYA se le cancela pensión de jubilación en virtud a una decisión judicial proferida en su favor que le reconoció ese derecho»; como también, los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, los cuales, estima, todos al unísono confiesan que los vinculó a la convocada a juicio el señor Ciro Alfonso Anaya en su calidad de jefe de control. Por último sostiene que, en la respuesta al hecho sexto de la demanda, la empresa negó el vínculo laboral, más no los extremos; en consecuencia, considera que al estar demostrado el vínculo, se debía tomar la duración de la relación indicada en la demanda. Por tanto, consideró demostrados los yerros enrostrados.

VII. CONSIDERACIONES El tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que, aun de aceptarse como acreditada la relación laboral entre las partes, a diferencia de lo asentado por el a quo, en su criterio, no fueron probados los extremos de la relación, ya que precisamente el testigo respecto de quien prosperó la tacha, Sr. Anaya, fue el único medio de prueba de las fechas de ingreso y retiro, y, al no encontrar otro sustento probatorio al respecto, consideró que no le podía dar certeza a dicha versión de cara a los extremos, precisamente en razón a que su valor probatorio fue contrarrestado a causa de las contradicciones en las

15 Radicación n° 44932 declaraciones rendidas en otros procesos adelantados contra la misma empresa.

El censor dirige su ataque a señalar, por una parte, la prueba documental obrante en el plenario con el fin de refutar la sentencia absolutoria del a quem, pero en la demostración de los supuestos yerros fácticos cometidos por el tribunal se dedica, en vano, a enrostrarle al juzgador de instancia el no haber dado por acreditada la relación laboral entre los litigantes, cuando el juez de alzada sí admitió la existencia de la relación, solo que dictó sentencia absolutoria ante la falta de prueba de los extremos temporales de la citada relación. El argumento del cargo pertinente al pilar de la sentencia objeto del recurso fue el de que la convocada a juicio, al responder el hecho sexto de la demanda, solo había negado la relación, más no sus extremos, de donde el impugnante se apoya para decir que, por tanto, se han debido tomar los indicados en el libelo. Sin embargo, lo alegado por el censor no es más que una suposición no apta para configurar un yerro fáctico evidente capaz de derrumbar lo asentado por el tribunal. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su 16 Radicación n° 44932 contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento

auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular -hoy judicial-, según el artículo 52 Ley 712 de 2001. Como se puede observar, este cargo orientado por la vía indirecta apunta a demostrar que el tribunal se equivocó al analizar no solo el texto de la demanda introductoria que el censor asegura fue mal apreciado, sino también el de la contestación, respecto a la confesión de la demandada de cara a los extremos de la relación laboral. Sobre el particular, advierte la Sala que la censura no acierta en la demostración del yerro, pues estas piezas procesales solo adquieren la connotación de prueba cuando de ellas se deduzca la confesión de los hechos alegados por las partes y sean determinantes en la decisión cuya revisión de legalidad intenta el recurrente, circunstancia que no corresponde al presente caso; en dicha etapa procesal, la empresa fue reiterativa en negar la ocurrencia del contrato de trabajo con los promotores del presente litigio, muestra de ello es la misma respuesta al hecho sexto aludido por el impugnante: «Nunca los aquí demandantes han aparecido vinculados a la empresa bajo ninguna clase de contrato. Deberá probarse»; luego, es un despropósito de la censura inferir una confesión que forzadamente deduce, para achacarle un yerro fáctico al tribunal. Tampoco la constancia del Mintrabajo de folios 28 y 29 ni la comunicación proveniente del empleador 17 Radicación n° 44932 correspondiente sirven para acreditar el extremo final de la relación laboral del señor Palencia, pues, como lo anota el

mismo recurrente, el demandado no hizo más que negar otra vez que los reclamantes eran empleados suyos. Ahora, con los documentos o memorandos de folios 7 a 14, 31 a 41, 58 a 111, todos enviados por el departamento de personal de la empresa demandada al señor Ciro Anaya como lo anotó el ad quem, son «pruebas esta (sic) que si bien acreditan la existencia del cargo de controles de rutas no demuestran la existencia del contrato de trabajo entre las partes ya que no hacen relación directa con los demandantes.»; entonces, al tener razón el tribunal en su apreciación, menos pueden acreditar los extremos temporales de su relación laboral para con la empresa. De acuerdo con lo anterior, no encuentra la Sala que el ad quem hubiese cometido el dislate evidente que se le endilga, pues es claro que no les puso a decir nada diferente a lo expresado en dichos medios de prueba y los aspectos que extrajo de ella están acordes con su texto. La censura se duele de que el ad quem no tuvo en cuenta que, en el interrogatorio de parte (fl.217), el representante de la demandada, según ella, confesó la relación laboral con el señor Anaya Buitrago; al punto, cabe decir que lo aseverado por el absolvente en manera alguna se puede tener como una confesión, toda vez que no reúne los requisitos del artículo 195 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual para que esta surta 18 Radicación n° 44932 efectos se exige que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que

favorezcan a la parte contraria. No cabe duda que la aceptación de la calidad de pensionado del mencionado señor Anaya no alcanza esa finalidad y sirve únicamente para determinar dicha condición no determinante para la decisión del juez de segundo grado respecto de la falta de prueba de los extremos temporales de la relación. Por otra parte, para ahondar en razones, al ser interrogado el representante legal del empleador sobre si deseaba agregar algo a su dic

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