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CSJ - SL1521-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1521-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1521-2021 Radicación n.° 77989 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH CRISTINA PÉREZ ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de marzo de 2017, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual fueron integradas PAULA CRISTINA PALOMA,

ALEJANDRA, VIOLETA y MARÍA CRISTINA VILLAMIZAR

PÉREZ. Se acepta la renuncia al poder, presentada por la apoderada de Colpensiones, en los términos del escrito que corre a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Elizabeth Cristina Pérez Arias llamó a juicio a laRadicación n.° 77989

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Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por reunir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de diciembre de 1997, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en

1990, a partir del 11 de diciembre de 1997, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación del retroactivo adeudado, y las costas del proceso. Relató que contrajo nupcias con Julio Alberto Villamizar el 8 de abril de 1973, con quien convivió hasta el día de su muerte, el 11 de diciembre de 1997; que procrearon, entre otras, a Paula Cristina Paloma Villamizar Pérez. Informó que el afiliado cotizó 407.14 semanas: 214 en el sector público, entre el 1 de febrero de 1975 y el 16 de julio de 1979, según certificado del Departamento de Risaralda, y en el ISS 193.14 del 1 de septiembre de 1993 al 28 de febrero de 1997, conforme reporte de la accionada. Que no recibió respuesta a la reclamación que elevó el 30 de septiembre de 2014. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de acreditación de dependencia económica, prescripción, no cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y buena fe (fls. 36-42). Aceptó los hechos y, en su defensa, adujo que la actora no demostró dependencia económica, convivencia

buena fe (fls. 36-42). Aceptó los hechos y, en su defensa, adujo que la actora no demostró dependencia económica, convivencia durante «cinco (5) años continuos con anterioridad a suRadicación n.° 77989 SCLAJPT-10 V.00 3 muerte» ni que el afiliado era beneficiario del régimen de transición. Por auto de 11 de agosto de 2015, el juez vinculó al proceso a Paula Cristina Paloma, Alejandra, Violeta y María Cristina Villamizar Pérez, en condición de hijas del afiliado (fls. 52-54). El curador ad litem designado, no se pronunció sobre las pretensiones (fls. 74-75). Aceptó el matrimonio entre la accionante y el afiliado, las semanas que cotizó al ISS y la fecha del óbito.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (fls. 85-89), mediante fallo de 31 de marzo de 2016, condenó a la demandada a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, y el 12.5% a cada una de sus hijas, a partir del 11 de diciembre de 1997, hasta que cumplan 25 años, «momento en que (…) se incrementará la pensión a favor de las demás hijas en principio y por último a favor de la cónyuge sobreviviente hasta llegar al 100 %».

Dispuso el pago de 14 mesadas, a razón de $172.005,

pensión a favor de las demás hijas en principio y por último a favor de la cónyuge sobreviviente hasta llegar al 100 %». Dispuso el pago de 14 mesadas, a razón de $172.005, e intereses moratorios desde el 1 de diciembre de 2014. Negó las demás pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 30 de septiembre de 2011. Impuso costas a la encausada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favorRadicación n.° 77989

SCLAJPT-10 V.00 4 de Colpensiones, el ad quem revocó la decisión de primera instancia; en su lugar, absolvió y no impuso costas. Como hechos indiscutidos, refirió que Julio Ernesto Villamizar Toledo falleció el 11 de diciembre de 1997, y la vocación de la actora para reclamar la pensión de sobrevivientes, dada la calidad de cónyuge supérstite. Asentó que la norma que rige este tipo de prestación es la vigente para la fecha de la muerte del afiliado y, solo por excepción, es posible acudir a una anterior, por virtud del principio de condición más beneficiosa, de suerte que el precepto que orienta el asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la versión original. Recordó que tal dispositivo exige 26 semanas de cotización, dentro del año inmediatamente anterior al óbito, si para ese momento no se estaba afiliado o, las mismas 26 en cualquier tiempo, en caso de que estuviere cotizando.

Recordó que tal dispositivo exige 26 semanas de cotización, dentro del año inmediatamente anterior al óbito, si para ese momento no se estaba afiliado o, las mismas 26 en cualquier tiempo, en caso de que estuviere cotizando. Anotó que de acuerdo con la historia laboral (fl. 12), el afiliado no estaba aportando para la fecha de la muerte, pues la última cotización registrada era de febrero de 1997 y, dentro del último año -11 diciembre de 1996 y el mismo día y mes de 1997-, solo acumuló 8.58 semanas; dedujo, entonces, que no estaba satisfecho el requisito de densidad de cotizaciones. Advirtió que la condición más beneficiosa, permite acudir a la norma anterior, siempre que se cumplan sus exigencias. Copió un fragmento del proveído CSJ SL4052013, reiterado en el CSJ SL2425-2016.Radicación n.° 77989

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Expuso que, a luz de lo explicado por esta Corte, era indispensable que el afiliado tuviera 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o que hubiera acumulado 150 semanas para esa misma fecha y 150 antes de la muerte. En la medida en que el principio invocado se aplica a quienes tienen una situación jurídica y fáctica concreta para cuando se produce el cambio legislativo, dijo avalarlo. Añadió que, contrario a lo que dedujo el juez de primer

medida en que el principio invocado se aplica a quienes tienen una situación jurídica y fáctica concreta para cuando se produce el cambio legislativo, dijo avalarlo. Añadió que, contrario a lo que dedujo el juez de primer nivel, de acuerdo con el criterio pacífico de la Corte, no es procedente sumar tiempos de servicios sin aportes y las cotizaciones a Colpensiones pues, conforme al artículo 16 de la Ley 90 de 1946, «desde su génesis se concibió que las prestaciones establecidas a cargo del ISS se financiarían con las cotizaciones que con tal propósito se realizaran ante esa entidad (…)» Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37793 y CSJ SL9351-2016. Bajo esa orientación, concluyó que el afiliado contaba 193.14 semanas cotizadas, 177.29 dentro de los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y 105.85 en los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, insuficientes para obtener la pensión de sobrevivencia reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.Radicación n.° 77989

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 6, 25, 26 y 27, numerales 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1990; artículo 47, inciso 1, 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 31 del Código Civil; 23 y 53 de la Constitución Política.

Tras señalar que el Tribunal «consideró que la norma aplicable al caso» es el Acuerdo 049 de 1990, copia el artículo 6 y, a renglón seguido, asevera que la revocatoria de la sentencia de primer grado, obedeció a la tesis de que no podía acudirse al Acuerdo 049 de 1990, en tanto prohíbe la acumulación de tiempo público y privado. Sostiene que, por el contrario, como el afiliado falleció el 11 de diciembre de 1997, en vigencia de la Ley 100 de 1993, en observancia al principio de la condición más beneficiosa, el conflicto debe resolverse conforme al reglamento del ISS, de cuyo artículo 6 se desprende que para dejar consolidado el derecho, es posible acumularRadicación n.° 77989

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reglamento del ISS, de cuyo artículo 6 se desprende que para dejar consolidado el derecho, es posible acumularRadicación n.° 77989 SCLAJPT-10 V.00 7 tiempo público y privado. Estima que el precepto no impone que las 300 semanas deban ser sufragadas exclusivamente en el ISS y que el juzgador debe optar por la norma más favorable al trabajador, tal cual se desprende del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Copia fragmentos de las sentencias CC T-334-2011 y CC T-938-2013. Afirma que el proveído acusado desconoció una expectativa legítima, que obra a favor del afiliado al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, «que conforme al Acuerdo 049 de 1990 había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes (…) al dejar un número de semanas suficientes cotizadas sin que deba soportar la carga de que el tiempo sea cotizado única y exclusivamente al sector privado».

VII. RÉPLICA Manifiesta que la discusión debe resolverse de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige haber cotizado 26 semanas en el año anterior al deceso; que tampoco, es viable acudir al principio de condición más beneficiosa para ampararse en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto dicha figura no puede perdurar indefinidamente, según se expuso en la sentencia CSJ SL4650-2017.

VIII. CONSIDERACIONES Como se colige de los antecedentes, el cuestionamiento

tanto dicha figura no puede perdurar indefinidamente, según se expuso en la sentencia CSJ SL4650-2017.

VIII. CONSIDERACIONES Como se colige de los antecedentes, el cuestionamiento jurídico de la censura tiene que ver con la viabilidad deRadicación n.° 77989

SCLAJPT-10 V.00 8 sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, en perspectiva de acceder a la prestación de sobrevivientes con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

No se discute en esta sede que: i) Julio Ernesto Villamizar Toledo falleció el 11 de diciembre de 1997 (fl. 13); ii) prestó servicios al Departamento de Risaralda entre el 1 de febrero de 1975 y el 16 de julio de 1979, por espacio de 4 años, 5 meses y 15 días (fls. 6-10); iii) el asegurado cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS un total de 193.14 semanas, del 10 de abril de 1990 al 1 de septiembre de 1993 y del 1 de octubre de 1996 al 28 de febrero de 1997

(fl. 12); iv) el causante era cotizante inactivo al momento de la muerte y no cotizó 26 semanas en el año anterior, en tanto el último aporte lo hizo en febrero de 1997 y, v) la demandante es su cónyuge (fl. 4). Lo anterior evidencia que el afiliado no dejó causada la

tanto el último aporte lo hizo en febrero de 1997 y, v) la demandante es su cónyuge (fl. 4). Lo anterior evidencia que el afiliado no dejó causada la prestación de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios con la norma vigente al momento del deceso, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que en el literal b) exigía, por lo menos, 26 semanas de aportes en el año previo a la muerte, para el caso de los cotizantes inactivos. Dado que el asegurado había laborado con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como lo develan las certificaciones de tiempo deRadicación n.° 77989 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios y el reporte de semanas cotizadas, es dable estudiar la controversia conforme al principio de condición más beneficiosa, que permite acudir al precepto anterior, es decir, al Acuerdo 049 de 1990. Esta última disposición preveía como uno de los requisitos para el reconocimiento de la prestación por muerte, 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o 150 en los 6 años anteriores al óbito. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala es si para efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, cuando se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se pueden adicionar a los aportes realizados al ISS los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esta entidad.

principio de la condición más beneficiosa, se pueden adicionar a los aportes realizados al ISS los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esta entidad. La Sala había considerado que para el otorgamiento de la prestación de sobrevivencia prevista en el Acuerdo aludido, en observancia del postulado de la condición más beneficiosa, no era posible colacionar tiempos de servicios sin cotización y aportes al ISS, por cuanto los reglamentos del Instituto no lo permitían. Así se dijo en las sentencias CSJ SL851-2013, CSJ SL9663-2014, solo para citar algunos ejemplos. En la última, la Corte adoctrinó: […] Ahora bien, para efectos de la acumulación de contribuciones en perspectiva de la pensión de sobrevivientes reclamada bajo la protección de la condición más beneficiosa y sobre el supuesto de la aplicación ultraactiva de los reglamentos del Instituto, o sea, el Acuerdo 049 de 1990, es menester que tales aportes o cotizaciones hayan sido vertidos alRadicación n.° 77989

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Instituto, sin que sea dable integrar los efectuados a otras cajas de previsión públicas o privadas, o los tiempos de servicios prestados sin cotizaciones al Instituto. Esto porque los reglamentos de la citada entidad de seguridad social no lo preveían, como tampoco la Ley 100 de 1993, pues ni siquiera acudiendo a interpretaciones sistemáticas que

prestados sin cotizaciones al Instituto. Esto porque los reglamentos de la citada entidad de seguridad social no lo preveían, como tampoco la Ley 100 de 1993, pues ni siquiera acudiendo a interpretaciones sistemáticas que incluyan el artículo 48 ibídem, se puede colegir que para acceder a la pensión de sobrevivientes regulada por los acuerdos del Instituto, sea viable tener en cuenta el tiempo prestado como servidor público sin cotizaciones a esa entidad, o cotizaciones a otras cajas de previsión, por cuanto las contingencias pensionales en esos eventos estaban cubiertas o amparadas por otras regulaciones, sin que se previera tal mixtura de regímenes.

Sin embargo, mediante fallo CSJ SL5147-2020, esta Sala de la Corte modificó la línea anterior, y pasó a sostener que no existe obstáculo para considerar que para acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, por vía de la condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad. Explicó que esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto tiene como propósito no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hubiera prestado servicios en el sector público y privado. En lo fundamental, estimó:

derecho a la seguridad social, en tanto tiene como propósito no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hubiera prestado servicios en el sector público y privado. En lo fundamental, estimó: En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema. Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas oRadicación n.° 77989 SCLAJPT-10 V.00 11 entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales. Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social. La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda

pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social. La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020). En la segunda providencia citada, la Corporación precisó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. (…). De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera

pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. (…). De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestadoRadicación n.° 77989 SCLAJPT-10 V.00 12 en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Las reflexiones anteriores no permiten conclusión distinta a que los tiempos oficiales servidos por el causante,

los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Las reflexiones anteriores no permiten conclusión distinta a que los tiempos oficiales servidos por el causante, sin aportes al ISS, entre 1975 y 1979, deben sumarse a las cotizaciones efectuadas a dicha entidad, como soporte de la pensión pretendida en aplicación del principio superior de condición más beneficiosa. Como lo resuelto por el ad quem no se aviene a la posición actual de la Sala, se casará la sentencia de segundo grado. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, allegue los registros civiles de nacimiento de Paula Cristina Paloma, Alejandra, Violeta y María Cristina Villamizar Pérez.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 77989

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Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de marzo de 2017, en el proceso que promovió ELIZABETH CRISTINA PÉREZ ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual fueron integradas PAULA CRISTINA PALOMA,

PÉREZ ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual fueron integradas PAULA CRISTINA PALOMA,

ALEJANDRA, VIOLETA y MARÍA CRISTINA VILLAMIZAR

PÉREZ. Para mejor proveer, en instancia, por secretaría ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la forma indicada en la parte motiva. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDORadicación n.° 77989

SCLAJPT-10 V.00 14

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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