CSJ - SL1522-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1522-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1522-2019 Radicación n. º66728 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE, en contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS S.A.
l. ANTECEDENTES Rosa Felicita Guerra Moscote demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia, solicitó el auxilio funerario; el retroactivo pensiona! de las y « correspondimeenstaedsa s SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n6 728 primas», desde el 15 de octubre de 2007, data del deceso de su esposo, «hasta el día en que se le empiece a pagar su º pensión; intereses moratorias del «inciso 5 del parágrafo 2º del Art. 1 de la Ley 776 de 2002», que se están causando desde el 24 de noviembre de 2010, fecha en la que «ya se
había calificado el origen de la muerte del Sr. TAIRO (24 de Abril de 2008)»; lo ultra y extra petita y, las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que el 1 de marzo 1997, contrajo matrimonio católico con Tairo Alberto Buelvas Niño, el cual fue registrado el 15 de abril de ese año; que su cónyuge murió el 15 de octubre de 2007, en un accidente de tránsito, al desempeñar la labor de «Conductor y/ o Auxiliar del Conductor»; que para esa época tenía más de 30 años de edad, se encontraba vigente la relación conyugal y el fallecido estaba afiliado a la ARP del Seguro Social hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. Narró que el 24 de septiembre de 2010, elevó ante la entidad accionada un derecho de petición con el fin de que se le reconociera la prestación; que el 22 de diciembre de ese año, la administradora le requirió el reporte del incidente «radicado el día 15 de octubre de 2007 ante la ARP del ISS, con el No. 33118145» y el informe policial º n. 0250194; que el 3 de marzo de 2011, se le notificó el º Dictamen n. 45859 del 11 de abril de 2010, a través del cual se calificó de origen profesional, el accidente de tránsito acaecido el 15 de octubre de 2007, en el que perdió la vida Tairo Alberto Buelvas Niño.
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Radicación n.º 66728
Afirmó que en escrito del 4 de marzo de 2011, nuevamente solicitó a la administradora demandada la prestación deprecada, quien decidió negarla mediante la Resolución n.º02191 del 19 de julio de 2011, con el argumento de que no había certeza de la existencia de la vida marital con su cónyuge hasta la data de su muerte; que interpuso los recursos de reposición y, en subsidió apelación, los cuales confirmaron lo resuelto, a través de los Actos Administrativos n.º 2491 del 24 de agosto de 2011 y º n 02569 del 5 de septiembre de 2011; y, que agotó la vía gubernativa (fs.º 1 al 11). Al contestar, Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos destacó que la demandante no tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, toda vez que «nod emostlracó o nvivepnecrimaa nenctoene lc ausante duranltoes ú ltimaoñso sd ev iddae lm ismot»al, c omo se consideró en la Resolución n.º 02569 del 5 de septiembre de 2011 y en las anteriores a esa. Indicó que el 16 de noviembre de 2005, dos años antes SALUD de su deceso, Tiro Alberto Buelvas Niño «se afilai ó TOTASL. AE.S P enc aliddaedc otizansitn eq»ue, hubiera asegurado a Rosa Guerra, además de que la accionante se vinculó «ap artdiere nerdoe 2 006e,n c aliddaedb eneficiaria
EPSF AMISANAR deu nap ersondai stianltc aa usanat lea LTDA.. » 3
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Radicación n. º 66728 Aseguró que por lo anterior, la accionante no había cumplido con los requisitos establecidos en ela rtículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por ela rtículo 13 de la Ley 797 de 2003, «anloe stcalra lraca o nvivyel nacc ailai ddea d benefidceli ada erimaa ndante». En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, buena fe, prescripción y la genérica (fs. º48 a 54).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del1 O de julio de 2012, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y falta de causa jurídica. No gravó en costas (fs. º 119 a 120).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior delD istrito Judiciald e Barranquilal, en sentencia del3 1 de enero del2 013, alr esolver elr ecurso de apelación formulado por la demandante, confirmó elf alol de primer grado. No impuso costas (fs.º 147 a 155).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quermela tó que elju ez de primera instancia, desestimó las
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Radicación n. 66728 º súplicas de la demanda, con el argumento de que Rosa Felicita Guerra Moscote, no había cumplido con la «carga de la prueba», que soportara lo pretendido y para fundamentar su decisión, trajo a colación los artículos 1757 del CC, 177 del CPC, 60 y 174 del CPTSS y, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica que se «extingue el derecho a reclamar pensión de sobrevivientes cuando quien persigue esa prestación no hiciere vida en común con el fallecido», aspecto que no acreditó la interesada respecto de Tairo Alberto Buelvas Niño. A continuación, señaló que: La muerte del afiliado TAIRO ALBERTO BUELVAS NIÑO, acaecida el 15 de octubre de 2. 007, se encuentra acreditada con la documental que cursa a folio 17 del expediente, constitutiva de copia certificada del registro de defunción, así la normatividad aplicable, es la [L]ey 797 de 2.003, artículos 12 y 13. El tema medular recae en desentrañar la convivencia y dependencia económica de la accionante respecto del finado, presupuesto exigido por la disposición arriba señalada, de modo que, la Sala no comparte la tesis vertida en la alzada, al argüirse en esa pieza procesal que tales elementos no están llamados a satisfacerse por la demandante, habida cuenta, que el legislador no hace distinción alguna al respecto, no siendo de recibo que el Juzgador la introduzca. Lo contrario implicaría quebrantar las
reglas hermenéuticas consagradas por los artículos 25, 28 y 29 del Código Civil, que propugnan porque se le rinda culto al texto de la ley. La [ljey le otorga trascendencia a la convivencia marital efectiva antes que la celebración ritual del matrimonio. De modo, que es la solidaridad, el SOCORRO y la determinación mancomunada de la pareja de realizar un proyecto de vida en común lo que en últimas constituye baluarte para reclamar la pensión de sobrevivientes por el cónyuge o compañero permanente que no ha muerto. Así lo infiere el Tribunal del artículo 13 de la [Ljey 797 de 2. 003, contrasta lo anunciado con la realidad que palpita en el proceso, habida cuenta, que la señora ROSA FELICITA GUERRA MOSCOTE, no se interesó por demostrar los elementos que integran la supramencionada convivencia. En efecto, se limitó escuetamente a acreditar la muerte señor TAIRO ALBERTO BUEVLA SN IÑOc,o nl ac opaiuat entdiecrlae dgai dset ro
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Radicación n. º 66728 defunc(fioóln1i 7oy) e lm atrimcoonlnia co o,p aiuat entdiecla da regicsitdvreimo la trimqounceiu ora sf ao l1i6o. Expusqou ee reav idelna«to rfea ndad» probatdoer ia «convivencia y dependencia económica» del ad emandante frentael c ausanBtuee lvNaisñ ot;o dvae zq uen os e recaudatreosnt imoinnitoesr,r ogdaet poarritnoe1 s e
decreltapó r áctdiecl aai nspecjcuidóinc« siin alq ue le mereciera ningún reproche a la interesada en las resultas del juicio», displiqcueenc coirar espaou nndaie n obseravla ncia princdiepl iao«a utorresponsabilidad probatoria», bajlóa égiddeaal r tí1c7u7ld oeC lP C. Refereenlac ritóí c6u1dl eoCl P TSpSa,r ian diqcuaer lac ondupcrtoac edsela alps a rtseisr,vd ienó o rptaer laa formacdiesó unc onvencimlioqe unest ero o,b usctoence el hechdoeq ueT aiArlob eBruteol vNaisñ foa,l leel1c 5id óe octubdre2e 0 07m,i entqruaesl aa ccionraenctlea lmaó pensidóesn o brevivsioelhnoat seetsla2, 4 d es eptiedmeb re 20O1 ( fs2.0y 2 1)e,sd ecicra,sd ie spudéets r easñ odse º aquealc ontecimliueengltoaor ,e gldael ae xperiencia enseqñuaen oh abícao nviveynaqc uie«au n,a vez ocurrido el deceso de uno de los miembros de la pareja, quien sobrevive inicia sin demora las diligencias pertinentes para obtener los derechos prestacionales trasmitidos con ocasión del insuceso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrlt aod emandanctoen,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r ocear dees olver.
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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Lo formula de la si iente manera: gu 4.1 Se case la Sentencia del Tribunal. 4.2 Se revoque la Sentencia de Primera Instancia. 4.3 Se concedan las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.
Con tal propósito, enuncia dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y los cuales se estudiarán de manera conjunta dado la identidad de normas que acusa y el fin que persi e. gu VI.C ARGPOR IMERO Lo propone así: ► Norma violada: Art. 12 de la Ley 797 de 2003. ► Modalidad: Aplicación Indebida ► Concepto de la infracción: La Sentencia del Tribunal, es violatoria del Art. 12 de la Ley 797 de 2003, por la vía directa, en la modalidad de Aplicación Indebida, contemplada en el Numeral 1 º del Art. 87 del Decreto - Ley 2158 del 24/7/ 1948; al considerar que "(. .. ) la normatividad aplicable, es la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13", por cuanto el Art. 12 de la Ley 797 de 2003 - por medio del cual se modificó el Art. 46 de la Ley 1 00 de 1993 - no hace parte de la normatividad aplicable para decidir el derecho a la pensión de sobrevivientes de mi poderdante, por cuanto la pensión de sobrevivientes pretendida por mi poderdante, es una pensión de sobrevivientes de origen laboral, m[á]s NO de origen común. El origen laboral de la
pensión de sobrevivientes pretendida por la Sra. ROSA, ha quedado plenamente probado dentro del proceso de la referencia y nunca ha constituido punto de discusión jurídica. Siendo que la pensión de sobrevivientes de origen laboral, se encuentra regulada por el Art. 11 de la Ley 776 de 2002, el cual remite al Art. 4 7 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003; resultando que el Art. 12 de la Ley 797 de 2003, regula - en parte - la pensión de Sobreviviente, pero de la (sic) origen común, m[ájs no - se reitera - la de origen laboral. Luego entonces, la aplicación del Art. 12
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Radicación n. º 66728 de la Ley 797 de 2003, para decidir el derecho a la pensión de sobrevivientes de mi poderdante, constituye una violación a la Ley, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, porque - con ello - se regula una situación, con una norma que (Negrilla del texto original) no la regula.
VII. CARGO SEGUNDO Lo enuncia, de la siguiente forma: ► Norma violada: Art. 13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modificó el Art. 4 7 de la Ley 1 00 de 1993. ► Modalidad: Interpretación errónea. ► Concepto de la infracción: La Sentencia del Tribunal, es violatoria del Art. 13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual
se modificó el Art 4 7 de la Ley 100 de 1993, por la vía directa, en la modalidad de Interpretación errónea, contemplada en el Numeral 1 O del Art. 87 del Decreto - Ley 2158 del 24/7/1948; al considerar que "El tema medular recae en desentrañar la convivencia y dependencia económica de la accionante respecto del finado, presupuesto exigido por la disposición arriba señalada, (entiéndase el Art. 13 de la Ley 797 de 2003), (. ..) '; interpretando que, el citado Art. 13 de la Ley 797 de 2003, en el caspoa rticular de la Sra. ROSA, exige para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, acreditar: A) 5 años de convivencia con el causante, anteriores al fallecimiento y B) Dependencia económica respecto del causante; interpretando erróneamente el mencionado Art. 13 de la Ley 797 de 2003; por cuanto dichexaisg encNiOa ess tácno ntempleande als multiciArtta1.d3 od el aL ey 797d e2 003, para el caso particular de la Sra. ROSA, como seguidamente procedo a exponer: En un acápite que denomina º «1 CASO PARTICULAR DELA SRA. ROSA»s ,e ñala que reclama la pensión de sobrevivientes, en calidad de esposa del causante, quien al momento del deceso era afiliado del Sistema de Seguridad Social, más no pensionado; que este «not enícao nvivencia que le dejó causada la prestación, en tanto ella
simultaneai>; contaba con más de 30 años de edad; y, que es· la única persqounleaar ecla(mNae.gd reitlle lxoatr oi ginal)
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Radicación n.º 66728 Tras analizar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que aduce se refiere a los requisitos de «convivye ncia concluye que: dependeenccoinaó mica», El Art. 13 de la Ley 797 de 2003 exige, a la Cónyuge, el cumplimiento del requisito de la convivencia, para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, allí establecida, únicamente, cuando el causante al momento del fallecimiento ten[í}a la calidad de pensionado. El Art. 13 de la Ley 797 de 2003 tiene en cuenta el tiempo de convivencia de la Cónyuge con el causante, únicamente, para determinar el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a dicha Cónyuge, y solamente cuanto dicho causante - al momento de su fallecimiento - se encontraba casado; pero convivía exclusivamente con una Compañera permanente, o con ambas simultáneamente. El Art. 13 de la Ley 797 de 2003 exige el cumplimiento del requisito de la dependencia económica, para acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, allí establecida, únicamente a los Hijos, Padres y Hermanos del causante; m[ á}s NO a la Cónyuge o Compañera permanente. En el caso particular de la Sra. ROSA, el Art. 13 de la Ley 797 de
2003, NO exige el cumplimiento del requisito de la convivencia, ni de la dependencia económica, para acreditar la calidad de beneficiaria; ni para determinar cuota partes de la pensión de sobrevivientes allí establecida, habida cuenta que: 1. La Sra. ROSA, era la Cónyuge del causante, (m[ájs no su hija, ni su madre, ni su hermana), 2. El Causante, al momento de su fallecimiento, tenía la calidad de afiliado, (m[á js no de pensionado), y 3. El Causante, al momento de su fallecimiento no tenía Compañera permanente; todo lo cual fue probado dentro del proceso de la referencia y nunca ha constituido punto de discusión jurídica. VIIRIÉP.LI CA Afirma que se opone a la demanda de casac1on y que está de acuerdo con la postura del juez de segunda instancia frente al deber de cumplir con el requisito de la convivencia respecto del «a.filyi paednos ionC ai dta o u »n . aparte de la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40309. 9
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Radicanc.6iº6ó 7n2 8
IX. CONSIDERACIONES EstaC ortoeb serqvuae l ad emanddae c asac1on preseanltgau ndaesfi cientcéicansi sciaensm ;b argeos,t as sons uperacbolmeoqs u ieqruae d,e l al ectiunrtae gdreall escrdiets ou stentdaeclri eócnu rsseoe ,x trqaueel oq ue
pretelnadr ee curreesnq tuees el ec onceldapa r estación deprecada. Ene lc argpor imelraco e,n surreap rolcahs ae ntencia impugnaadlea s,t imqaurel ap ensidóesn o breviveise ntes de« orilgaebno rm[aál],Ns O d er iescgoom ú»,nq uep or elleolc, o legdieabdioaó p liaclac ra seola rtíc1u1dl eol a Ley7 76d e2 002«e,lc uarelm ie tala rtí4c7 ud el loaL e y 100 de 199m3o,d ifipcoaerld 1 o3 d e laLe y 797de 2003E»n. cuanatlos egunrdeofi,e qrueel aú ltinmoar mnao e xilgoes requisdiet« coosn evnicviya d ependenciecao nóm, ipcaar»a efecdteoh sa cerascer eeddoelr aap resta(cNieógnr.di elll a texotroi ginal) Elp roblejmuar ídgiicreoan t ornao e stablseice elr , Tribusneae lqu iveoncs óud eciseinót nan,t eos tiqmuóel a pensidóesn o brevivsioelnitceipsto arld ada e mandaenrtae lar egipdoar e la rtíc4u7 l doe l aL ey1 00d e1 993, modificpaodroe l1 3d el aL ey7 97d e2 003y, s 1e ran requissiiten osq uan onp arae lr econocimliae nto
«conevnicviyad e pendenciecao nóm. icw> Ent anltaoa cusacsiedó inr ipgoerl as endjau rídica, sed ejpao rf uerdaec ontrovleorsssi igau ieanstpeesc tos 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66728 fácticos: que Rosa Felicita Guerra Moscote contrajo i) matrimonio católico con Tairo Alberto Niño Buelvas, el cual fue registrado el 15 de abril de 1997, bajo el n.º3013814 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla (fs.º 15 y 16); ii) que su cónyuge falleció el 15 de octubre de 2007, como consecuencia de un accidente de tránsito, el cual fue calificado de origen profesional, por el Área de Medicina Laboral de Positiva S.A., en Dictamen n.º 45859 del 11 de abril de 2010 (f.º32); y, que mediante Resolución i)i i n.º 02191 del 19 de julio de 2011, dicha entidad le negó la pensión de sobrevivientes, en razón a que no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Esta Sala de Casación ha adoctrinado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Como quiera que Tairo Alberto Niño Buelvas falleció el 15 de octubre de 2007, en ocasión a un accidente de
tránsito que fue calificado de origen profesional, por el Área de Medicina Laboral de Positiva S.A., a través de Dictamen n.º 45859 del 11 de abril de 201O , son los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, las normas llamadas a regular el caso. Para mayor ilustración, se trae a colación el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que indica lo siguiente:
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Radicación n. º 66728 MUE RTE DELA FILIADOO DELP ENSIAODNOP ORR IESGOS PROFESIOANLESS.ic omcoo nsecudeenalcc iceain dtdeet rajboa del ae fnermedparfdeo siosnoaeblvr ielname u retdee alfi liado, o o mueer unp ensionpaordri eosg os prfeosiloensat,e ndrán deerchaol ap ensdieós no ebvrivileanpste erss odneassc reint as elar tlío4c7 u del aL ey1 00d e1 993y, relgamentario. su De acuerdo a lo anterior, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al momento de la muerte del afiliado, el(a) cónyuge o compañero(a) permanente, los hijos menores de 18 años, los mayores a dicha edad y hasta los 25 años y los inválidos, a falta de cónyuge o compañero(a) permanente, los padres del fallecido, previo cumplimiento de las exigencias del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; por lo que en
este caso, se requería que Rosa Felicita Guerra Moscote, acreditara el requisito de la convivencia. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, prescribe que: Sonb efinceiardielo pase nsdieós no ebvriievntes: a)E nf ormav iltiaceilca ó,n yugleac opmañercao pmañoe r o o permanoe snputéesr tistieep,rm ey c uanddoi cbheofin ceiraiao , lafe chad eflal lecimdiecelan utsoea ,tn etn3g0ao más añodse edaEdn.c aso deq uel ap ensidóesn o ebvrivesne cciauaps eo r muetred eple nsionealcd óon,y uo gleac opmañeor cao pmañoe r permanesnuptéserit ted,e bearcár ietdaqru ee svtouh aciendo vidmaa rictoaenll c ausahnatset am uetrey haycao nvivido su cone lf allecniodm oe nodse c inc(5oa) ñocso ntincuoons antieorriad amdu etre; su b)E nf ormat epmoarle,lc ónyuo gleac opmañaep rermanente supésrittsei,pe rmey cuanddoi cbheofin ceiarai loaf,e c had el fallecimdiecelan sutaoen ,tt engmae nodse3 0a ñodse e dayd , noh aypar ocrehaidjcooo sné st(eis c.L) ap ensitóepnmo arls e pagáa rmietnraesl b efnieciavriivoya t enád urna duarción
máximdae2 0a ñoEsn.e stcea seolb, e finceiaridoe báec rotizar
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Radicación n.º 66728 al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Esta Corte ha interpretado la anterior normativa, en el sentido de que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, es indispensable en el caso de la cónyuge supérstite, que se acredite la existencia de la convivencia del afiliado o pensionado al momento del fallecimiento, por lo menos 5 años en cualquier tiempo, «siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto». En efecto, la sentencia CSJ SL1399-2018, se estableció que:
2. El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años. 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años transversal y condicionante del surgimiento es del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de
(las) compañeros (as) permanentes como de cónyuges los los (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida
de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante años anteriores al fallecimiento los del a.filiado del pensionado}) (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y o CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y ·efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye encuentros pasajeros, los casuales esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de o ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. [... ]
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Radicación n. º 66728
23. La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado comdoe l afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793fi2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado>,, el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado", pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a 'los miembros del grupo familiar' del pensionado o a.filiado fallecido,i, motivo por el cual no existe un principio de razón
suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad. Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación.
3. Convivencia singular del afiliado op ensionado fallecido con el cónyuge o compañero (a) permanente
a. Convivencia singular con el cónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, szempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto. En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un
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I ' Radicación n. 66728 º su comúpnro yecdteov idqau,e i nclucsoiavdey ucvoón copmañía su y fort.aleaz qau ee lt rbaajadorc ontsruyelrapa e nósni,s ev e depsrvoisdteasl o stqéune a quellep rpoocrinoab;ae sas ituación esm ásp almiaarc uandoes l am ujeqru ieqnu edsai ens ea poyo, ent antsou incpoorarcióanl m ercadloa borhaal s idtoa dría, relegadhai sitcómarentael t rajboan or emuneroa dao l abeosr perfiéricqause n oh ane stadcou beirlapso rl oss istemdaes segruidasdo cial. No se tratean tnocesd e rergesara laa ntericoorn pcceión normatrielvaac,ni aodac onl ac ulpabiliddeaq du ieanb andoanla cónyugsei,n op,o re lc onatrrido,al reu ne spaciaol v edradeor contendiedl oas egruiadds oc,iq aulet ienceo mpoi ead arngular las oliiddaardq,u ed ebep redicsaer,a nod udalrod,e q uien acopmañóa lp ensionua adfiloi adyo q,ui enp,o rd emáhsa steal momentdoes um uelrel eb rinadsói steenccoinaó moi mcaan tuvo
elv ínlcoum atirmoanli,p esea estasrep aradodse hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. En este orden, considera la Sala que el Tribunal erro en su decisión al no analizar el sub judice, de acuerdo a los postulados de la Ley 776 de 2002, toda vez que se trata de una pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo; igualmente, estimar que era necesario que se acreditara la «dependencia económica», pues el artículo 11 ibídem y el 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, no exigen ese requisito para el caso de la cónyuge o compañera permanente. Sin embargo, sí era indispensable que Rosa Felicita Guerra Moscote, demostrara la convivencia con su esposo fallecido, por lo menos 5 años en cualquier tiempo, para efectos del reconocimiento de la prestación, lo que no aconteció en el caso de marras.
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Radicacni.ºó6 n6 728 En consecuencia, los cargos son fundados, pero no prospero s. Sin costas en el recurso extraordinario.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la
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Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior ji Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de1 \fJ ·;¡; 'CiJ n) ... ordinario laboral seguido por ROSA FELICITA GUER ert) ·r,fi..: -f:fi; fi fi te g,... º$" en MOSCOTE contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUR c,;J 0 ..- · fi 13 ' t{. fifi t tl> S.A. : fi5 ·fi _, ;;¡¡ 8_ ·"";;·2Jr-1 fi U-:, H..., OIJfififi 'f--fi H 1 Sin Costas, como quedó señalado. ;J¡:fi8fi lj. i:: , t1; fi: ji f#.' •fi, - :-,·.; ififi -fi-:;{ ); '; fi! 1 /(;fi·:;', fi :{ fi;¡ fifi.:,i¡1 ,fi:,·< ./.fi ,.. . Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase ) ij \fi:fifi-fifi... ·; ¡ ;,{ . devuélvase el expediente al Tribunal de origen. filtl.f..11<l'ltAI.11'Moo...1,",HU:11",INailltlllu-..7'A.UfifiMi!llfi vfifi DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ fifi ., fifi r.fi \ e!!:>- .!:! fi fie-,-, fi..;; e::, l!;;" r.;;! ·¡,-; ui:.¡, -<,,i t.) fifi(:, > Q ·.Jf .ii'. fiQ ti ,;:i (f> ;.¡, -...,.,efi-fi-.......-
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