CSJ - SL1522-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1522-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1522-2020 Radicación n.° 72246 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por MARLENY DE JESÚS CANO ZAMARRA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 15 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. Proceso en el que se ordenó vincular al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES como litisconsorte necesario por pasiva. Se admite la renuncia presentada por la apoderada Manuela Palacios Jaramillo al poder conferido por la parte demandada Colpensiones, según lo expuesto en memorial allegado a folios 68 y 69 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 72246
I. ANTECEDENTES Marleny de Jesús Cano Zamarra promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. tiene la obligación de reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 7 de diciembre de 2004, por el fallecimiento de su compañero permanente Octavio Giraldo Palacio. Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se condene a la demandada a restablecer la sustitución de la pensión de jubilación del causante, a partir de abril de 2007, cuando le fue suspendido
el pago de la mesada pensional correspondiente, y a pagarle los incrementos legales anuales, intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas. Para sustentar sus pretensiones señaló que Octavio Giraldo Palacio trabajó en Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. desde el 15 de marzo de 1957 hasta el 9 de julio de 1984, fecha en que empezó a gozar de la pensión de jubilación otorgada por su empleadora por haber cumplido 20 años de servicios, y que para ese entonces contaba con 59 años de edad. Explicó que convivió con el pensionado durante 33 años y hasta el momento de su muerte, y que tuvieron cinco hijos. Agregó que la demandada sustituyó a la actora la pensión de jubilación que había concedido a Octavio Giraldo Palacio, a partir de su fallecimiento ocurrido el 7 de diciembre de 2004, prestación que le canceló hasta abril de 2007, fecha en la cual suspendió unilateralmente el pago. Ante ello, los
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Radicación n.° 72246 días 24 de agosto de 2007 y 6 de noviembre de 2009 solicitó el restablecimiento del pago de la sustitución de la pensión, el cual fue negado por la empresa, pues adujo que los pagos que se habían hecho lo eran a título de préstamo, no de pensión. Señaló que la pensión otorgada al causante quedó exclusivamente a cargo de la demandada, pues fue otorgada antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, y así se indicó
en el formulario de inscripción al ISS, pues allí Fabricato informó que el causante contaba con una pensión plena «de por vida», es decir, vitalicia e incondicional a cargo del empleador. Finalmente señaló que la prestación suspendida era un derecho adquirido de la demandante. Al dar respuesta a la demanda, Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, admitió la vinculación laboral del causante y el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 9 de julio de 1984, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que por la fecha en que ingresó a trabajar el señor Giraldo Palacio, tenía la posibilidad de recibir una pensión a cargo del ISS o en el mejor de los casos, compartida «por ese Instituto con la Compañía», más cuando la prestación que le otorgó la empresa fue de carácter legal. También adujo que dicha pensión se reconoció con fundamento en los reglamentos existentes para la época, que no eran otros que los contenidos en la convención colectiva
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Radicación n.° 72246 de trabajo y «su carta extraconvencional», que le permitía a la demandada otorgar pensiones sin el requisito de tiempo de servicios y señalaba que las mismas serían incompatibles con las prestaciones que otorgara el ISS, quedando a su cargo únicamente la diferencia, si la hubiere. Agregó que la empresa hizo un préstamo a la demandante mientras ésta tramitaba su pensión de sobrevivientes ante el ISS, razón por la cual, el 21 de febrero
de 2005 ella autorizó expresamente a esa entidad para que girara el retroactivo pensional a Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. Finalmente precisó que la referida pensión fue negada por el ISS, al no acreditar el requisito de convivencia con el causante. Propuso las excepciones de falta de causa y de título para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa y buena fe de la demandada. Adelantado el respectivo trámite procesal, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 6 de abril de 2011, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demandante (f.° 223), decisión que fue apelada por la empresa demandada y en providencia del 6 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado «a partir del momento anterior a dictarse la sentencia de primera instancia», y ordenó integrar
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Radicación n.° 72246 el litisconsorcio por pasiva con el ISS (f.° 237 a 241). Una vez vinculado al proceso, el Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que tanto en sede administrativa como en un proceso judicial anterior adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral de Medellín, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque la actora no acreditó convivencia con el causante.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe del ISS. De igual forma, propuso la excepción previa de cosa juzgada (f° 254), la cual se declaró probada según acta de audiencia del 24 de septiembre de 2012 (f.° 279), y ante apelación de la parte demandante, el Tribunal revocó tal decisión, como consta en acta de audiencia del 30 de noviembre de 2012 (f.° 284).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2014, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la sociedad TEXTILES FABRICATO
TEJICONDOR S.A.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a la sociedad TEXTILES TEJICONDOR
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Radicación n.° 72246 S.A. […] de las pretensiones en su contra formuladas por la señora MARLENY DE JESUS CANO ZAMARRA […] de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: SE DECLARA probada la excepción de cosa juzgada, frente al integrado por pasiva INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy sucedido por COLPENSIONES, al haberse ya proferido sentencia en su favor en otro proceso ordinario laboral, en el que se pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora MARLENY DE JESUS CANO ZAMARRA por la
muerte del señor OCTAVIO ELIAS GIRALDO PALACIO.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de
Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 15 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la actora.
El colegiado señaló como problema jurídico definir la naturaleza de la pensión concedida al «actor» por parte de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. y para ello, advirtió que debía pronunciarse sobre varios aspectos, así: Sentencia anulada: consideró que, contrario a lo afirmado por la apelante, no era posible tener en cuenta la «sentencia anulada» porque el Tribunal declaró la nulidad a partir del momento anterior a la misma, lo que implica que perdió efectos jurídicos según el artículo 146 del CPC, más cuando el objeto de la nulidad era que la decisión judicial se profiriera con «intervención del ISS». Además, adujo que resulta errado señalar que la decisión de nulidad solo es
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Radicación n.° 72246 instrumental y no de fondo, pues lo cierto es que la nulidad procesal tiene como objeto verificar si el procedimiento empleado para el reconocimiento de un derecho se ajusta a los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, es decir, si se garantizó el debido proceso y derecho de defensa.
En esa medida, concluyó que no podía decidirse el presente asunto, atendiendo los argumentos expuestos en una sentencia que no tiene vida jurídica.
Cosa juzgada: explicó que la decisión de primer grado de declarar probada la excepción de cosa juzgada, en nada incidía en el punto fundamental de discusión, pues lo pretendido en la demanda inicial es que Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. reconozca una pensión de sobrevivientes, en su calidad de ex empleador del causante. Esta súplica fue negada por el a quo por considerar que la pensión que se otorgó al trabajador fue de carácter legal y, por ende, declaró su «no compatibilidad».
Indicó que «desconoce los argumentos de fondo que tuvo el Tribunal Superior de Medellín para revocar la decisión que decretó la terminación del proceso por cosa juzgada, atendiendo que dicha providencia no reposa en el expediente; sin embargo, con fundamento en el principio de la buena fe, la Sala atenderá la razón que adujo el a quo y que reposa al revés del folio 329, en el sentido de que dicha cosa juzgada no tenía soporte, ya que solo era sujeto pasivo el ISS y en el presente, la pasiva está compuesta por la empresa Fabricato S.A. y por el ISS por haberse de oficio ordenado su
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Radicación n.° 72246 integración». Tal decisión, no implica desconocer la sentencia judicial ejecutoriada donde se declaró que la actora no convivió con el causante, providencia que conserva validez legal.
Precisó que era necesario conformar el litisconsorcio necesario con el ISS, dada la discusión planteada por Fabricato S.A. sobre la subrogación de la obligación pensional en dicha entidad. En esa medida, como en el presente asunto el a quo absolvió frente a la compatibilidad de la pensión, «zanjó» cualquier debate sobre la obligación de la administradora de pensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes, «en atención a que ésta había sido decidida por la justicia ordinaria laboral. Por todo lo expuesto, no sale adelante esta inconformidad». Naturaleza de la pensión otorgada al causante por Fabricato: refirió que el juez se equivocó al considerar que la pensión legal tenía su fundamento en el artículo 260 del CST, crítica que se fundamenta en que para el 1 de enero de 1967 cuando entró a regir el Acuerdo 224 de 1966, el causante no tenía 15 años de servicios, por lo que no tenía derecho a pensionarse en los términos de la mencionada norma sustantiva laboral ni a que fuera compartida la prestación por efectuar cotizaciones al ISS. Esto, como quiera que de conformidad con el artículo 62 de tal Acuerdo, el ISS asumiría las prestaciones de invalidez, vejez y muerte. Luego de citar el texto del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, afirmó que el causante no estaba dentro de la
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Radicación n.° 72246 posibilidad jurídica descrita en el artículo 60 del mismo reglamento, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 24 may. 2011 rad. 40704, según la cual los trabajadores que en el
momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez, no tenían 10 años de servicios o comenzaron a trabajar posteriormente, quedaron sometidos al régimen general del ISS. Indicó que para la apelante la norma vigente al momento del reconocimiento pensional era el Acuerdo 224 de 1966, por lo que no era posible considerar que la pensión otorgada al causante correspondiera a la prevista en el artículo 260 del CST, además, de que se reconoció sin cumplir el requisito de edad, ya que el trabajador contaba con 59 años únicamente cuando la norma exigía 60, y en esa medida, en su decir, la prestación resulta ser de carácter voluntario. Conforme lo anterior, el Tribunal refirió que «le asiste razón al apoderado apelante en cuanto a la norma vigente en el asunto pensional en el año 1984 y en la situación fáctica del servicio prestado al empleador, por lo tanto examinaremos si le asiste razón en el fundamento fáctico de apelación». Mencionó que según el documento visible a folio 98 del expediente, «el señor Giraldo Palacio tenía interés en solicitar una pensión con base en una reglamentación, de lo que se decanta que estaba convencido que no era de carácter voluntaria». Adujo que bastaba examinar el documento aportado a folio 192 para concluir que para el 9 de julio de 1984 cuando fue reconocida la pensión, el causante tenía 60
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Radicación n.° 72246 años de edad, pues nació el 9 de julio de 1924, por lo que no
le asiste razón a la apelante. Refiere que «si la norma aplicable es la señalada anteriormente», ya había cumplido con el requisito del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, esto es, «500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la solicitud pensional y 20 años de servicios». Advirtió que, conforme a las consideraciones anteriores, le asiste razón al a quo sobre la no compatibilidad de la pensión de vejez del trabajador fallecido, según lo disponen los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, lo que lleva «inexorablemente a plantear la compartibilidad de la pensión concedida al causante». Ello implica a su vez, que la pensión de jubilación legal está a cargo del ISS, quien sería en última instancia el obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes, lo que ya no es factible para la actora, por cuanto existe una sentencia ejecutoriada en la cual se negó tal derecho por «la no convivencia de ésta con el causante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de
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Radicación n.° 72246 primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones metodológicas, se abordará inicialmente el segundo
cargo.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, artículos 1, 18, 22, , 55, 61, 62 y 260 del CST, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Señala que la referida transgresión obedeció a la errada valoración probatoria del Tribunal, en relación con la edad que tenía el causante para la fecha en que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación, cuya sustitución se pretende en este proceso. Así, plantea que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que para la fecha en que se produjo el reconocimiento de la pensión de jubilación, el entonces trabajador, señor Octavio Giraldo Palacio, tenía 60 años de edad.
2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha de
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Radicación n.° 72246 reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador, señor Octavio Giraldo Palacio, le faltaban 20 días para cumplir la edad de 60 años.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida al
señor Octavio Giraldo Palacio fue una pensión del orden legal.
4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión reconocida fue de carácter extralegal.
Indica que los anteriores errores fueron producto de la falta de valoración de la partida de bautismo del causante Octavio Giraldo Palacio, obrante a folios 8 y 104 del expediente, documento idóneo para acreditar un error de hecho en casación. Asegura que en la sentencia impugnada se estableció la edad del causante con el documento visto a folio 192, que hace parte del expediente administrativo del ISS, el cual no es idóneo para estos efectos. Explica que en la prueba que dejó de apreciar el juez de la alzada, se indica que la fecha de nacimiento del pensionado fue el «29» de julio de 1924, misma que se registra en la cédula de ciudadanía. Por esta razón, si el causante cumplió 60 años de edad el «29 » de julio de 1984 y la pensión fue otorgada el 9 de julio de 1984, no queda duda que para el momento del reconocimiento pensional, Octavio Giraldo Palacio no tenía la edad mínima exigida por los reglamentos del ISS vigentes, lo que conduce a concluir que tal prestación no fue de orden legal sino extralegal o voluntaria, condición que no desaparece por el hecho de que el trabajador hubiese solicitado el reconocimiento de la pensión.
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Radicación n.° 72246 Señala que el error denunciado resultó decisivo en el
resultado final del proceso, pues para el colegiado, la pensión reconocida fue de orden legal, regulada por los reglamentos del ISS, que suponen el cumplimiento de 60 años de edad para el caso de los hombres. De no haber incurrido en el error endilgado, el Tribunal hubiese concluido que, por tratarse de una pensión extralegal o voluntaria, no podía ser subrogada, y por ende, debía condenarse a Textiles Fabricato Tejicóndor S.A.
VII. RÉPLICA Colpensiones presentó oposición conjunta a los dos primeros cargos. Señaló que, en relación con dicha entidad, el Tribunal no se equivocó, pues está demostrado que en un proceso anterior se debatió la pensión de sobrevivientes y se negó porque la compañera permanente del causante no comprobó, de manera suficiente, la convivencia durante cinco años anteriores a la muerte del causante, por lo que se configura la cosa juzgada de conformidad con el artículo 332 del CPC. En todo caso, en este proceso tampoco acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Advierte que la discusión sobre la compartibilidad o compatibilidad de la pensión otorgada al causante el 9 de julio de 1984 resulta superflua, pues la empresa demandada no podría sustituir en ningún caso esa prestación, ya que la actora no acreditó cinco años de convivencia con el pensionado anteriores a su fallecimiento.
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Radicación n.° 72246 Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. considera en su
réplica que los errores de hecho endilgados al Tribunal no tienen soporte alguno, pues parten del hecho de que para el momento en que la empresa le otorgó la pensión al causante éste no había cumplido 60 años de edad, afirmación que se desvirtúa con lo demostrado en el proceso, pues el pensionado nació el 9 de julio de 1924 como se indica en su partida de bautismo, de ahí que la prestación se le reconoció con el cumplimiento de tal edad. Debido a lo anterior, aduce que el cuestionamiento de la recurrente resulta desatinado.
VIII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, la censura cuestiona que en la sentencia impugnada no se hubiese advertido que para la fecha en que se otorgó la pensión al causante, éste no contaba con los 60 años de edad que exigen los reglamentos del ISS para obtenerla. Tal equivocación, aduce, conllevó que se considerara que la referida prestación no era de carácter voluntario, sino legal.
En relación con el asunto objeto de reparo por el recurrente, el Tribunal concluyó que el trabajador fallecido Octavio Giraldo Palacio, solicitó el reconocimiento de la pensión con base en una reglamentación, por tanto, «estaba convencido [de] que no era de carácter voluntaria» y que, contrario a lo alegado por la parte actora, el causante sí había cumplido 60 años de edad para el 9 de julio de 1984, fecha a partir de la cual le fue otorgado este derecho pensional. Por estas razones, consideró que la prestación no tenía
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Radicación n.° 72246 naturaleza voluntaria, sino legal, dado que reunía las exigencias previstas en el Acuerdo 224 de 1966. Así las cosas, conforme al aspecto fáctico cuestionado en sede extraordinaria, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error al establecer que el causante había cumplido 60 años de edad para el momento en que le fue otorgada la prestación pensional, tal como lo exigía la norma legal que consideró aplicable, y que, por tanto, la misma no era de naturaleza voluntaria. Aunque la acusación es por la vía indirecta, no se cuestiona en casación que Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. reconoció una pensión al señor Octavio Giraldo Palacio a partir del 9 de julio de 1984. Ahora, el censor funda su reproche en la falta de valoración de los documentos visibles a folios 8 y 104 del expediente, que corresponden a la partida de bautismo de Octavio Giraldo Palacio, la cual fue expedida por la Parroquia de Angostura – Diócesis de Santa Elena de Osos el cuatro de diciembre de 1983, y en ella se hace constar que el causante nació el 9 de julio de 1924. De hecho, a folio 193 se allegó otra partida de bautismo, emitida por la misma Parroquia de Angustura – Antioquia del 1° de marzo de 2005, y en ella se señala igualmente el 9 de julio de 1924 como fecha de nacimiento del señor Giraldo Palacio. Por tanto, el reproche del censor resulta desatinado, pues, aunque afirma que con esta prueba se acredita que en
verdad el causante nació el «29» de julio de 1924, lo cierto es que tal hecho no se deriva del documento denunciado, por el
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Radicación n.° 72246 contrario, tal prueba permite corroborar la conclusión del colegiado, quien adujo como fecha de nacimiento del trabajador fallecido, el «9 julio de 1924». Debe tenerse en cuenta que en razón a la época en que nació el causante, es dable admitir como prueba principal del estado civil respecto de quienes fueron bautizados en la iglesia católica, las partidas o certificados expedidos por el sacerdote párroco respectivo, dado que solo a partir de la Ley 92 de 1938, se estableció el registro civil como prueba principal en este aspecto. Así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL 14 feb. 2012 rad 40312, en la que se reiteró lo dicho en decisiones CSJ SL 3 ago. 2004 rad. 21501 y CSJ SC 7 mar. 2003 rad. 7054: Conviene anotar que esta Sala de Casación Laboral ha dado acogida a los criterios doctrinales fijados por su homóloga Civil en torno a los temas de la filiación y el estado civil de las personas, bajo el entendido de que la regulación legal sobre la materia también es de imperativo seguimiento en los procesos laborales y de la seguridad social, lo que se constata en la sentencia de 3 de agosto de 2004, radicación 21501, en la que se indicó, lo siguiente: […] “Por lo demás, conviene destacar lo precisado por la Sala de
Casación Civil de esta Corporación en pronunciamiento de 7 de marzo de 2003 (S-025 Expediente 7054) sobre tema de la prueba del estado civil de las personas: “La trascendencia que reviste el estado civil para un persona, ha conducido al legislador a reglamentar, en forma estricta y detallada, la manera como ha de llevarse a cabo el registro de los diferentes hechos que determinan tal estado y a señalar, taxativamente, los medios a través de los cuales puede acreditarse su existencia, prueba que, como es sabido, ha variado con las diferentes disposiciones legales que sobre la materia han regido en el país desde 1887, a las que debe referirse brevemente la Sala, por cuanto varios de los demandados nacieron entre los años 1912 a 1928.
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Radicación n.° 72246 “Obsérvase, entonces, que el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso que constituían pruebas principales del estado civil “respecto de nacimientos….de personas bautizadas….en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales” (se subraya). “La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales “…las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,” (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse “… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos
Curas Párrocos,…”(se subraya; art. 19). “Finalmente, el decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (Se subraya). “Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente. “Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que “…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153
de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a
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Radicación n.° 72246 partir de esa fecha, solo con copia del registro civil” (CCLII, 683)”. (Subrayado original del texto) Conforme lo anterior, en este caso, la partida de bautismo constituye prueba principal de los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil, como el que aquí se discute, documento que da cuenta que el trabajador fallecido nació el 9 de julio de 1924, por lo que, al arribar a esta conclusión, el colegiado no incurrió en error. Ahora, aunque el folio 192, correspondiente a la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente administrativo del ISS, al que se hizo mención en la sentencia impugnada para concluir dicha fecha de nacimiento del causante, en verdad, refiere como dicha data el «29 de julio de 1924», tal circunstancia no fue así observada por la recurrente, quien se limitó a señalar que dicha prueba no era idónea, y que la edad del causante debía establecerse conforme a la partida de bautismo que denuncia, y que, como se vio, no da cuenta del hecho alegado en casación. En todo caso, la situación advertida no genera un error de hecho ostensible que dé lugar a desvirtuar la conclusión del colegiado, pues lo cierto es que la data del 9 de julio de
1924, no solo encuentra respaldo en la partida de bautismo a la que se ha hecho referencia, sino que también se infiere de la solicitud de pensión presentada por el causante, a la que hizo referencia el Tribunal para concluir que la prestación no era voluntaria sino legal. En efecto, si la Sala pudiese verificar la conclusión que
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Radicación n.° 72246 el Tribunal derivó del folio 98, encontraría que la misma es acertada, pues este documento corresponde efectivamente a la solicitud pensional presentada por Octavio Giraldo Palacio a la empresa Fabricato el 13 de julio de 1984, en la que pide que le sea concedido «el derecho de disfrutar de mi pensión de jubilación», y sustentó tal petición, en que: «La razón que me asiste para esta solicitud, es porque tengo sesenta años cumplidos de edad, y por tanto, tengo derecho para la reclamación del descanso de jubilación conforme al reglamento, por haber firmado contrato con la empresa […]». Es decir, que para la fecha en que se solicitó la prestación, 13 de julio de 1984, anterior al «29» de julio de 1984 al que alude el censor, ya el trabajador aseguraba tener cumplida la edad de 60 años, requerida según el «reglamento». Así, el soporte de la petición pensional fue el cumplimiento de 60 años de edad aducido por el propio causante, y con base en ello, la empresa otorgó el reconocimiento solicitado, tal como se indica en la liquidación visible a folio 99, en la que Fabricato refiere el pago de una pensión de «jubilación legal» a partir del 9 de julio
de 1984, para lo cual tuvo en cuenta como fecha de nacimiento, el 9 de julio de 1924. De lo anterior, advierte la Sala que no luce equivocada la conclusión del colegiado en cuanto a la fecha de nacimiento del causante, 9 de julio de 1924, y por ende, que la prestación pensional le fue otorgada por su empleador bajo el supuesto de haber cumplido la edad legalmente exigida por la norma que consideró aplicable, 60 años de edad el 9 de
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Radicación n.° 72246 julio de 1984. Esto como quiera que dicha edad se deriva precisamente de la prueba denunciada por el censor para contradecir tal supuesto, y que corresponde a la partida de bautismo, prueba principal del estado civil antes de la Ley 92 de 1938; y en todo caso, las partes, trabajador y empleador, partieron del cum
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