CSJ - SL1522-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1522-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1522-2021 Radicación n.° 78239 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ LIZARAZO , contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que promovió contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Claudia Patricia López Lizarazo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de que se declarara nulo elRadicación n.° 78239
SCLAJPT-10 V.00 2 traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó que la AFP trasladara a Colpensiones todo el saldo existente en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos; que esta entidad los recibiera y la mantuviera como su afiliada desde el 5 de mayo de 1986.
saldo existente en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos; que esta entidad los recibiera y la mantuviera como su afiliada desde el 5 de mayo de 1986. Pidió las costas procesales (fls. 28-47). Expuso haber nacido el 2 de enero de 1964; que ingresó al régimen de prima media con prestación definida el 5 de mayo de 1986 y se trasladó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Protección S.A., el 17 de febrero de 2000, debido al error a que lo indujo la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Precisó que la administradora de pensiones no le indicó cuál era el capital necesario para adquirir la pensión de vejez, ni las exigencias para obtener una prestación o una devolución de saldos. Que tampoco, le dijeron que la tasa de reemplazo desmejoraría, ni le dieron datos concretos sobre el cálculo de su eventual derecho; menos, de las modalidades de pensión existentes. Por lo anterior, dijo, desconocía las condiciones del RAIS y, además, el asesor de la AFP le aseguró que el ISS desaparecería. Manifestó que las reclamaciones que elevó el 23 de diciembre de 2015 y el 20 de enero de 2016, a Protección S.A. y Colpensiones, respectivamente, para que declararan la nulidad del traslado y certificaran lo informado al momento del cambio de régimen, fueron respondidasRadicación n.° 78239
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la nulidad del traslado y certificaran lo informado al momento del cambio de régimen, fueron respondidasRadicación n.° 78239 SCLAJPT-10 V.00 3 negativamente. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, buena fe y «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios». Aceptó las fechas de nacimiento de la actora, de afiliación al RPM y en que migró al RAIS y la petición radicada el 23 de diciembre de 2015. En su defensa, arguyó que el traslado fue libre y voluntario y que la actora no reúne las exigencias de la Ley 100 de 1993, ni su situación se ajusta a la hipótesis resuelta en sentencia SU-062-2010, puesto que le faltaban menos de 10 años para pensionarse (fls. 5962). Tras manifestar su rechazo a las pretensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., planteó las excepciones de falta de causa para pedir, «improcedencia del traslado de régimen», buena fe y prescripción. Aceptó la afiliación de la actora al RAIS y que Protección S.A. absorbió a ING AFP. Argumentó que la señora López Lizarazo migró al RAIS de forma espontánea y sin presiones y que, conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debió retornar al RPM,
Argumentó que la señora López Lizarazo migró al RAIS de forma espontánea y sin presiones y que, conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debió retornar al RPM, 10 años antes de consolidar la pensión. Que no expuso inconformidad al suscribir el formulario de afiliación y no planteó ninguna causal que pudiese desencadenar una nulidad (fls. 78-95).Radicación n.° 78239
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 19 de septiembre de 2016, declaró nula la afiliación de Claudia Patricia López Lizarazo a Protección S.A. En consecuencia, ordenó «el traslado de todos los aportes realizados por ella y sus respectivos rendimientos a COLPENSIONES». Condenó en costas a la AFP (fl. 110 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Protección S.A. y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y absolvió a las demandadas. No impuso costas (fl. 114 Cd).
Como problema jurídico, se planteó verificar si procedía
declarar nulo el traslado de la accionante del RPM al RAIS. Estimó no controversial que Claudia Patricia López Lizarazo cambió de régimen el 17 de febrero de 2000, como consta en la demanda, en el interrogatorio de parte que rindió y en el certificado de aportes de la AFP; que al momento de realizarlo, contaba 652.14 semanas cotizadas, como lo denota el reporte de semanas de Colpensiones (fl. 66) y que el 23 de diciembre de 2015, solicitó la nulidad de la afiliación al RAIS. Memoró que las administradoras de fondos de pensiones,Radicación n.° 78239 SCLAJPT-10 V.00 5 están obligadas a proporcionar a los interesados información completa y comprensible, tal cual lo expuso esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, en el caso bajo estudio, la actora sostiene que la demandada la indujo en un error, al no brindarle información suficiente para adoptar la decisión que mejor conviniera. Luego de un comentario al artículo 1508 del Código Civil, expuso que el error se caracteriza por una falsa noción de la realidad; que esto, no aconteció en el caso bajo examen, pues no es posible estimar vulnerada la voluntad de la demandante, hasta el punto que no tuviera claro lo que estaba haciendo, toda vez que firmó voluntariamente el
pues no es posible estimar vulnerada la voluntad de la demandante, hasta el punto que no tuviera claro lo que estaba haciendo, toda vez que firmó voluntariamente el formulario de afiliación a Protección S.A.; tanto, que se mantuvo en dicha entidad durante más de 14 años. Expresó que la fuerza es toda presión física o moral que se ejerce sobre una persona en dirección a inclinar su voluntad hacia la celebración de un acto jurídico. Que el vicio en el consentimiento, se genera cuando la fuerza infunde un temor de tal intensidad que impide que la voluntad se manifieste espontáneamente. De la lectura del material probatorio recolectado, dedujo ausencia de presión de la AFP a la demandante, hasta el punto de ocasionarle una impresión que la hubiera llevado a aceptar el traslado de régimen, dado que la firma del formulario es clara demostración de su intención. Por ello,Radicación n.° 78239 SCLAJPT-10 V.00 6 coligió que no se había probado la existencia de fuerza alguna que nublara el juicio de la demandante. Definió el dolo como una « trampa, artificio o astucia encaminado a sorprender a la víctima y provocar su adhesión bien sea sobre un acto en general o sobre ciertas condiciones de él»; es decir, se configura cuando, sin esa
encaminado a sorprender a la víctima y provocar su adhesión bien sea sobre un acto en general o sobre ciertas condiciones de él»; es decir, se configura cuando, sin esa acción artificiosa, no se hubiera perfeccionado el negocio jurídico. Sin embargo, dedujo ausencia de elementos de juicio indicativos de la presencia de aquellas conductas, ni de su incidencia en la voluntad de la actora. Recalcó que en la fecha del traslado, la actora contaba 36 años, de suerte que le faltaban más de 10 para obtener la pensión de vejez; por ello, nada impedía que lo hiciera «pues no tenía consolidado el derecho, sino que hasta ahora tenía sólo una expectativa». Transcribió los artículos 15 del Decreto 692 de 1994 y 2 del Decreto 3800 de 2003 y acotó que la demandante pudo retornar al RPM hasta el 28 de enero de 2004; que como no lo hizo, «convalidó el traslado por ella realizado desde el año 2000», al RAIS, pues Protección S.A. era la entidad a la que estaba afiliada al 17 de febrero de 2000 y recibió los aportes que se hicieron a su nombre, por manera que no podíaRadicación n.° 78239 SCLAJPT-10 V.00 7 pretender ahora la nulidad del traslado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Claudia Patricia López Lizarazo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, replicados en tiempo. Se estudiarán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 1508 del Código Civil, en relación con el 114 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa del 48 y 53 de la Constitución Política, 55 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º, 4, 10, 11, 13 literal b), 33, 34 de la Ley 100 de 1993 y 2 de la Ley 797 de 2003.
Aduce que, en la medida en que el Tribunal entendió malRadicación n.° 78239 SCLAJPT-10 V.00 8 la definición del «error» como vicio del consentimiento, en tanto lo identificó como «una falsa noción de la realidad o discrepancia entre la realidad y lo que se pretende representar», se apartó del criterio de la Sala. Que la Corte tiene definido que el error se da por acción o por omisión de las administradoras de fondos de pensiones, cuando no suministran información completa y precisa para que el afiliado acierte en la toma de la decisión. Transcribe extractos de las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989
suministran información completa y precisa para que el afiliado acierte en la toma de la decisión. Transcribe extractos de las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 6 dic 2011, rad. 31314 y manifiesta: La interpretación del fallo del ad quem, frente a la disposición del artículo 1508 del Código Civil respecto al error entrega un alcance distorsionado en su contenido al agregarle supuestos interpretativos que el legislador ni la jurisprudencia han desarrollado o analizado es por ende que la interpretación errada debe ser alineada a los criterios ya sentados desde antaño por parte de esta (…) Sala Laboral de la (…) Corte Suprema como órgano de cierre, como se indicó en el precedente citado relacionado con el error como vicio del consentimiento a partir de la omisión cometida por las administradoras de fondos de pensiones privados de suministrar la información clara, precisa y entendible al afiliado que se va a cambiar del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por estas últimas, es en este sentido que la interpretación errónea del artículo 1508 del Código Civil como fuente de la alzada implicaba no solo la limitación del alcance frente a la simple definición del error, la fuerza y el dolo como vicio del consentimiento desde un punto de vista gramatical y legal, por el contrario le correspondía concatenarlo con las
fuente de la alzada implicaba no solo la limitación del alcance frente a la simple definición del error, la fuerza y el dolo como vicio del consentimiento desde un punto de vista gramatical y legal, por el contrario le correspondía concatenarlo con las reglas propias y particulares del Sistema de Seguridad Social Integral como fuente de la obligación de los derechos sociales y el acto jurídico propio y particular de lo que representa el cambio de régimen para cualquier asociado o afiliado al sistema pensional de la Ley 100 de 1993, y así se desprende de laRadicación n.° 78239 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia atacada en casación. Anota que el dolo debe entenderse como el engaño que propicia una parte a otra para que adopte una decisión, que se configura no solo «con lo que se afirma», sino también con la información que se omite. Transcribe un extracto de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y apunta que es obligación de los asesores de las administradoras de fondos de pensiones, proveer información integral, capaz de orientar al afiliado en asuntos de gran trascendencia para su vida. Que se deben dar a conocer las alternativas con las que cuenta la persona, los beneficios y los inconvenientes y, si es del caso, se debe «desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica». Para finalizar plantea: […] sin pasar por alto lo que concierne a la relación directa del artículo 1508 del Código Civil con el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, que implícitamente consagra los vicios del
[…] sin pasar por alto lo que concierne a la relación directa del artículo 1508 del Código Civil con el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, que implícitamente consagra los vicios del consentimiento como relevantes para el traslado de régimen siempre y cuando se haya verificado su ausencia en el acto jurídico del traslado, por fuera de lo que representa una simple firma de un formulario por cualquier asociado al sistema pensional. La interpretación errónea del ad quem, frente al error de hecho como vicio del consentimiento se limitó a una mención gramatical de manera errada sin ahondar en el error de hecho en asuntos propios y particulares de la seguridad social que afectan el acto jurídico del traslado de régimen de los afiliados, por lo anterior si el presente cargo tiene éxito, ruego procederRadicación n.° 78239 SCLAJPT-10 V.00 10 conforme al alcance de la impugnación.
VII. CARGO SEGUNDO Atribuye violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 167 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo, 3 del Decreto 3800 de 2003, 2 de la Ley 797 de 2003, 33, 48, 64, 68 y 53 de la
Constitución Política. Como errores evidentes de hecho denuncia:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, suministró la información veraz y oportuna de las incidencias del cambio de régimen a la
Como errores evidentes de hecho denuncia:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, suministró la información veraz y oportuna de las incidencias del cambio de régimen a la afiliada señora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ LIZARAZO para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el I.S.S., al Régimen de Ahorro Individual al que pertenece dicha administradora.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, suministró la información relacionada con los requisitos para la garantía de la pensión mínima a la demandante (…) que lo pensionaría con antelación al cumplimiento de los 55 años de edad y en una cuantía superior a la que le podía reconocer al I.S.S.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS suministró la información relacionada con los requisitos para la devolución de saldos a la demandante (…), sin importar la edad.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante (…) se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al RAIS de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo además, de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañado.
5. No dar por demostrado estándolo, que la demandante (…) fue engañada por omisión por parte de la AFP (…) al haberRadicación n.° 78239
SCLAJPT-10 V.00 11 omitido entregar la información relevante para la toma de decisión en la selección del régimen pensional generando con ello un engaño para la toma de decisión y por ende generando un error en el consentimiento.
6. No dar por demostrado estándolo, que la parte AFP (…), no entregó la información relevante a su afiliada (…) al momento de realizar la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Denuncia errónea valoración de la petición presentada a la accionada el 23 de diciembre de 2015 (fls. 13-17 y su respuesta CAS-214962-N4R8S1 (fls. 18-24); demanda, anexos (fls. 1-12; 38-47) y su contestación (fls. 78-104); e interrogatorio de parte de la demandante. Expone que en el derecho de petición solicitó a la AFP entregar las documentales que tuviese en su poder, que no fueron suministradas. Que está probada la falta de información al momento del traslado de régimen, de donde se sigue que fue «engañada» y, por ello, ese acto es «inválido». Asegura que el asesor comercial de la accionada lo indujo en error, en tanto no le informó que con el cambio,
se sigue que fue «engañada» y, por ello, ese acto es «inválido». Asegura que el asesor comercial de la accionada lo indujo en error, en tanto no le informó que con el cambio, experimentaría una desmejora en su tasa de reemplazo; no le instruyeron sobre la manera cómo sería calculada su pensión, ni le indicaron las modalidades de pensión existentes. Que ingresó al RAIS sin tener claridad sobre los beneficios o detrimentos que implicaría el cambio de régimen y se le dijo, falazmente, que «el Instituto de SegurosRadicación n.° 78239
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Sociales desaparecería y no tendría a quien reclamarse su pensión». Mencionó un acápite de la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989. Sostiene que la demandada tenía la obligación de probar la diligencia y el cuidado que empleó en el proceso de vinculación de la actora y «no como mal lo indicó el tribunal en la decisión que desató la alzada, quien invirtió la carga de la prueba». Manifiesta que si bien, en el interrogatorio de parte admitió que no fue forzada a cambiarse de régimen, el ad quem debió evaluar integralmente dicha declaración. Con ello, se hubiera percatado que advirtió claramente que no se le proporcionó un contexto suficiente para adoptar la decisión más conveniente.
VIII. CARGO TERCERO Endilga violación directa por violación de medio del
le proporcionó un contexto suficiente para adoptar la decisión más conveniente.
VIII. CARGO TERCERO Endilga violación directa por violación de medio del artículo 167 del Código General del Proceso, por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que propició aplicación indebida del artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y 2 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 51, 52, 54, 58, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; 29 y 31 de la Carta Política; 164, 165, 167, 176, 184, 191, 196, 197, 208, 210, 220, 221, 222, 243, 244, 250 y 260 del Código General del Proceso, conforme al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.Radicación n.° 78239
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Expone que el juzgador plural inobservó que a Protección S.A. incumbía probar su actuar diligente, en el suministro de la información a la afiliada. Así mismo que el artículo 167 del Código General del Proceso, consagra que: […] a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las pruebas o las evidencias de ciertos actos , y es así como los vicios del consentimiento y de manera particular el error de hecho, es algo intangible y más complejo de demostrar por una persona lega en el derecho, contrario sensu las administradoras (…) en su calidad de expertas en el tema no solo de fiducias o administradoras (…) las convierte en
por una persona lega en el derecho, contrario sensu las administradoras (…) en su calidad de expertas en el tema no solo de fiducias o administradoras (…) las convierte en responsables del manejo, suministro y registro de la información que verdaderamente suministraron a los afiliados al sistema pensional, cuando los traslada o trasladaron de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, elementos que no fueron tenidos en cuenta por el ad quem al momento de fulminar la alzada. Arguye que el estatuto adjetivo preceptúa que quien está en mejor posición para probar determinado hecho, por su «cercanía con el material probatorio o las evidencias que permitan esclarecer los hechos del litigio» , tiene la carga de su prueba. En este evento, la administradora de pensiones estaba en capacidad de acreditar que había brindado la información necesaria a la accionante, para que pudiese conocer la incidencia del cambio de régimen en su estatus pensional. Para finalizar, discurre: En este orden de ideas la violación de medio (…) conllevó al desconocimiento de las normas sustantivas propias y particulares de la libre escogencia del régimen pensional y las demás
concordantes de la Ley 100 de 1993, señaladas en la proposición jurídica del presente cargo, y de manera particular el artículo 3º del decreto 3800 de 2003; 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 33, 64, 68 artículoRadicación n.° 78239 SCLAJPT-10 V.00 14 48 y 53 de la Constitución Política, todo lo anterior le increpo al ad quem el deficiente entendimiento que le dio a la carga dinámica de la prueba, que condujo a la decisión contraria a los intereses de la accionante.
IX. RÉPLICA Protección S. A. advierte que Claudia Patricia López Lizarazo no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que pudo solicitar su retorno al régimen de prima media con prestación definida el 2 de enero de 2011, y solo lo hizo el 23 de diciembre de 2015. Afirma que el traslado de régimen no le causó consecuencias adversas, puesto que en ambos modelos podía pensionarse a la edad de 57 años y bajo lo reglado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Asegura que al momento de su afiliación al RAIS no era posible predecir el ingreso base de cotización de la demandante en el futuro y la conveniencia del traslado. Que ninguno de los cargos acredita un error de hecho del Tribunal, ni se probaron los supuestos vicios en el consentimiento. Colpensiones destaca la falta de evidencia de vicios en el
ninguno de los cargos acredita un error de hecho del Tribunal, ni se probaron los supuestos vicios en el consentimiento. Colpensiones destaca la falta de evidencia de vicios en el consentimiento, en tanto la demandante aprobó libre y voluntariamente su traspaso al RAIS, donde permaneció porRadicación n.° 78239 SCLAJPT-10 V.00 15 más de 14 años. X.CONSIDERACIONES Pese a que el segundo cargo está orientado por la vía de los hechos, está fuera de discusión, que: i) Claudia Patricia López Lizarazo nació el 2 de enero de 1964 (fls. 23); ii) se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 5 de mayo de 1986 (fls. 4-5); iii) se trasladó al de ahorro individual el 17 de febrero de 2000 (fl. 7) y iv) que al momento del cambio de régimen había cotizado 652.14 semanas (fl. 66). Conforme a lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que la firma del formulario de traslado comporta el suministro de información clara y detallada de la AFP para que el afiliado cuente con elementos de juicio suficientes, que le permitan adoptar la decisión que mejor convenga al propósito de contar con un ingreso que le garantice una existencia digna, después de
detallada de la AFP para que el afiliado cuente con elementos de juicio suficientes, que le permitan adoptar la decisión que mejor convenga al propósito de contar con un ingreso que le garantice una existencia digna, después de haber laborado durante una extensa etapa de su vida. Acerca de la carga de la prueba en contenciones de similar contenido a la que ahora concita la atención de la Sala, en sentencia CSJ SL782-2021, se discurrió: Contrario a ello, para esta Sala de la Corte es claro, que es la AFP a quien incumbe acreditar que cumplió con el deber de asesoría eRadicación n.° 78239 SCLAJPT-10 V.00 16 información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como se sostuvo por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad». Y, en sentencia CSJ SL1688-2019, se dejó expuesto:
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. De lo dicho es claro que el Tribunal cometió un tercer error jurídico al invertir la carga de la prueba en contra del afiliado, exigiéndole una prueba de imposible aportación. (Subrayas fuera de texto)Radicación n.° 78239
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En ese orden, emerge palmar que erró el ad quem al gravar a la demandante con la obligación procesal de acreditar que la convocada al juicio no le había dispensado información suficiente para acoger la opción que le presentó la AFP. En punto a la necesidad de que la decisión del afiliado de migrar de un régimen a otro, esté precedida de información clara y detallada sobre las ventajas y desventajas de semejante decisión, en sentencia CSJ SL1421-2019, que remembró la CSJ SL19447-2017 y la CSJ SL4964-2018, se adoctrinó: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de
sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente , sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea. Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuestoRadicación n.° 78239 SCLAJPT-10 V.00 18 en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuestoRadicación n.° 78239 SCLAJPT-10 V.00 18 en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en tratándose del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable. (…) En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP. Su raciocinio fue el siguiente: “Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente
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