CSJ - SL1523-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1523-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1523-2021 Radicación n.° 78443 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de mayo de 2017, en el proceso en el que MARÍA LUCÍA, SANDRA PATRICIA y DORA MARLÉN PULIDO PACHECO, actúan como sucesoras procesales de MARÍA INÉS PACHECO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES María Inés Pacheco llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Álvaro Pulido, desde su fallecimiento, el 5 de marzo de 2000. Pidió el reconocimiento y pago de la prestación a partir del día siguiente del deceso de su esposo, junto con las costas del proceso (fls. 40-44).Radicación n.° 78443
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Fundamentó sus peticiones, en que contrajo nupcias con Álvaro Pulido por los ritos católicos el 23 de octubre de 1971; que procrearon 3 hijas, que a la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad. Contó que a pesar de que su esposo cotizó al ISS del 1
con Álvaro Pulido por los ritos católicos el 23 de octubre de 1971; que procrearon 3 hijas, que a la fecha de presentación de la demanda eran mayores de edad. Contó que a pesar de que su esposo cotizó al ISS del 1 de julio de 1972 al 5 de marzo de 2000, la administradora de pensiones le negó sistemáticamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el único argumento de una «doble cedulación». Agregó que ello obedeció a que pretendió «aparecer en su documento de identidad con la preposición “DE”, como resultado de su matrimonio con el señor PULIDO». Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación por no reunir los requisitos legales, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos. Dijo que los hechos no le constaban. En su defensa manifestó que de cara a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «el asegurado no reunió los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión », además, que existía confusión en la identidad de la actora dada la múltiple cedulación (fls. 50-54).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., declaró a María Inés Pacheco beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por elRadicación n.° 78443 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecimiento de su cónyuge Álvaro Pulido, a partir del 5 de
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por elRadicación n.° 78443 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecimiento de su cónyuge Álvaro Pulido, a partir del 5 de marzo de 2000. Condenó a la encausada a reconocer y pagar la prestación en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, en 14 mesadas anuales; calculó el retroactivo causado hasta el 3 de febrero de 2016, en $72.767.870 y gravó con costas a la demandada (fl. 70 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por virtud del grado jurisdiccional de consulta y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en las instancias.
En lo que importa al recurso extraordinario, limitó el problema jurídico a definir la legalidad de la sentencia de primer grado de «acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…) con miras a revocar, modificar o confirmar» la decisión consultada. Señaló que el marco normativo para resolver la contienda, eran los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, 46, 47 y el inciso 4 del 48 de la Ley 100 de 1993, 25 de Acuerdo 049 de 1990 y 164 del Código General del Proceso. Del análisis de las pruebas documentales y testimoniales, dedujo que se imponía confirmar la sentencia
de Acuerdo 049 de 1990 y 164 del Código General del Proceso. Del análisis de las pruebas documentales y testimoniales, dedujo que se imponía confirmar la sentencia del a quo. Explicó que si bien, en principio pudo pensarse que la prestación reclamada se hallaba gobernada por la Ley 100Radicación n.° 78443 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1993 pues, el afiliado había fallecido el 5 de marzo de 2000, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, había dejado causada la pensión a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990. Infirió que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Pulido había causado el derecho, toda vez que cotizó para el ISS 300 semanas en cualquier tiempo y convivió «materialmente la demandante con el causante dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de este, tal como se colige de las declaraciones vertidas por los señores José Alejandro Álvarez y Luz Mary Álvarez de Romero». Relacionó las sentencias CSJ SL, 2 nov. 2000, rad. 14741 y CSJ SL, 20 abr. 2001, rad 14986. Discurrió que no era dable privar a un beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante dejó cumplidos los requisitos mínimos para la obtención de la prestación, según lo estipulado en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
sobrevivientes, cuando el causante dejó cumplidos los requisitos mínimos para la obtención de la prestación, según lo estipulado en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a Colpensiones de las pretensiones.Radicación n.° 78443
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Con tal propósito formula 3 cargos; se estudiarán en conjunto los 2 primeros, en tanto además de que se dirigen por la misma senda, denuncian igual elenco normativo y persiguen idéntica finalidad. Sin réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 31, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, 4 y 53 de la Constitución Política.
Asegura que si bien, está por fuera de discusión que el afiliado falleció en el año 2000, el debate jurídico se limita a la aplicación ultraactiva de una norma derogada; aduce que debe existir un límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Apoya su argumento en apartes de la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 44596.
VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, denuncia aplicación indebida de
principio de la condición más beneficiosa. Apoya su argumento en apartes de la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 44596.
VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, denuncia aplicación indebida de las normas acusadas en el cargo anterior y se sirve de idénticos argumentos.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es objeto deRadicación n.° 78443
SCLAJPT-10 V.00 6 discusión: i) Álvaro Pulido falleció el 5 de marzo de 2000; ii) contrajo nupcias con la demandante el 23 de octubre de 1971; iii) la pareja convivió durante los 3 años que precedieron al fallecimiento y, iv) cotizó más de 300 semanas al ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De esta suerte, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si erró el fallador de alzada al confirmar la decisión de primer grado, que aplicó el principio de la condición más beneficiosa. La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que cuando se encuentra acreditado que el afiliado aportó el número mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se abre paso analizar el reconocimiento de la pensión de invalidez o de sobrevivientes a la luz de este reglamento. Con ello, ha dicho, se da un alcance ultractivo a la disposición, al
se abre paso analizar el reconocimiento de la pensión de invalidez o de sobrevivientes a la luz de este reglamento. Con ello, ha dicho, se da un alcance ultractivo a la disposición, al ser la inmediatamente anterior a la que regía al momento de la materialización del siniestro, en virtud del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL4634-2018). En aras de hacer claridad sobre la aplicación del principio en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL8614-2017, en la cual la Corte, adoctrinó: En esas condiciones, resulta claro que el ad quem no pasó por alto el incumplimiento de las exigencias de la norma vigente alRadicación n.° 78443 SCLAJPT-10 V.00 7 fallecimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, consideró que era viable otorgar la prestación en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa y bajo el amparo de Acuerdo 049 de 1990. Ahora bien, en lo atinente al reparo jurídico, tampoco se evidencia yerro del juez de apelaciones. Ello, por cuanto de acuerdo a la fecha en que falleció Bustamante Sarmiento, la
disposición aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; no obstante, tal y como se indicó en precedencia, como el causante al momento de su muerte era cotizante inactivo y no cumplió con el requisito exigido por dicha normativa, de acuerdo con el criterio de esta Corte, procede la aplicación de la condición más beneficiosa, como excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. Conforme lo ha señalado la Sala, cuando en el cambio normativo el legislador no haya previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior -Acuerdo 049 de 1990en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima. Concretamente, sobre la condición más beneficiosa aplicada a la pensión de sobrevivientes en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, la Sala en la sentencia CSJ SL 19092, 30 abr. 2003, indicó:
(…) [I]mporta recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo añoRadicación n.° 78443
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Se impone precisar que el criterio sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, ha permanecido invariable. Es así, como en sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 54148, la Sala de Casación Laboral expresó: Además de lo anterior, la orientación en la que se apoyó el Tribunal, al requerir «…ciento cincuenta (150) semanas en los seis (6) años anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de
Además de lo anterior, la orientación en la que se apoyó el Tribunal, al requerir «…ciento cincuenta (150) semanas en los seis (6) años anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, entre el 1º de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1994 y el mismo número de semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento…» coincide con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala, en la que se ha precisado que, en el marco del principio de la condición más beneficiosa: “En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento. (CSJ SL11548-2015 y CSJ SL14091-2016)”.
Así las cosas, al estar claro que el afiliado fallecido no tenía 300
atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento. (CSJ SL11548-2015 y CSJ SL14091-2016)”.
Así las cosas, al estar claro que el afiliado fallecido no tenía 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni 150 dentro de los 6 años anteriores a su deceso, el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas que denuncia la censura. Lo anterior, es suficiente para concluir que el operador judicial no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados, en la medida en que los supuestos de hecho demostrados en este proceso, se acomodan a los del precedente trascrito, en el sentido de que sí es viable la producción de efectos en elRadicación n.° 78443 SCLAJPT-10 V.00 9 tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, pues no estuvo en discusión que el actor dejó cotizados un cúmulo de 300 semanas en cualquier tiempo, antes de que cobrara vigor jurídico la ley de seguridad social integral, tal cual lo dispone el reglamento que regía para aquella época en el ISS. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
IX. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por «infracción directa» de los
artículos 53, 73 y 76 del Código General de Proceso; aduce que esta violación de medio, condujo a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 31, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, 4 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 164 del Código General del Proceso, como consecuencia de «No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA INÉS PACHECO falleció antes de la presentación de la demanda». Como pruebas mal apreciadas, relaciona: el registro civil de defunción de la demandante (fl. 76) y el acta individual de reparto (fl. 38). Señala que el error fáctico consistió en no haberse percatado de que la actora no podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dado que para la fecha de la interposición de la demanda había fallecido, de suerte queRadicación n.° 78443 SCLAJPT-10 V.00 10 «carecía de capacidad para ser parte, la cual les correspondía a sus hipotéticos herederos». Para cerrar, afirma que según los postulados de los artículos 53, 73 y 76 del Código General de Proceso, dado que el fallecimiento de la señora Pacheco, tornaba inexistente el derecho de postulación; añadió que el poder que había otorgado en vida, había terminado al no haberse presentado la demanda con anterioridad a su deceso.
X. CONSIDERACIONES
derecho de postulación; añadió que el poder que había otorgado en vida, había terminado al no haberse presentado la demanda con anterioridad a su deceso.
X. CONSIDERACIONES Según la censura, el derecho de postulación desapareció con la muerte de la actora, dado que, para la fecha en que su apoderada presentó la demanda, la poderdante había fallecido. Este argumento, corresponde a un medio nuevo no debatido en las instancias, en tanto no fue planteado en la contestación a la demanda, ni en la apelación, por manera que en esta sede, no sería posible un pronunciamiento sobre este punto.
Conviene memorar que esta Corporación tiene definido que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, en tanto comporta el desconocimiento de principios constitucionales, como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente, acaecido en el transcurso del proceso, que deba ser tenido en cuenta al momento de resolver; esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen.Radicación n.° 78443
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Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito
Laboral en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017. Con todo, re visado el expediente se observa que no le asiste razón a la censura, toda vez que si bien, el acta individual de reparto (fl. 38) da cuenta de que el proceso fue asignado al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de marzo de 2016, es decir, luego del fallecimiento de la actora, el 3 de febrero de igual anualidad, en dicho documento se registró la observación: «RTE JUZGADO 2 CIVIL DE FACA EXP 2015-0312 OF 015». Tampoco, puede pasarse por alto que de folios 30 a 34, reposa la demanda ordinaria laboral presentada ante la oficina de reparto de la especialidad civil, radicada y recibida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Facatativá, el 1 de
reposa la demanda ordinaria laboral presentada ante la oficina de reparto de la especialidad civil, radicada y recibida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Facatativá, el 1 de diciembre de 2015, cuando la actora se hallaba con vida.Radicación n.° 78443
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Dicho documento es suficiente para acreditar el derecho de postulación, en tanto es claro que dadas las capacidades legales y jurídicas de la actora, la apoderada judicial se hallaba con plenas facultades para «acudir a la jurisdicción, (…) pues es al profesional del derecho a quien le corresponde, actuar con la debida diligencia profesional en el ejercicio de la representación adjetiva de quien contrata sus servicios», como ocurrió en el presente caso y se constata con el poder conferido obrante de folio 34 (CSJ AL3032-2016). Así las cosas, en ningún error pudo incurrir el juez de apelaciones, menos con el carácter de manifiesto que es el que se requiere en sede casacional para el quiebre de la sentencia. Por lo dicho, este cargo tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017, por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA
sentencia dictada el 11 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUCÍA, SANDRA PATRICIA y DORA MARLEN PULIDO PACHECO, como sucesoras procesales de MARÍA INÉSRadicación n.° 78443
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PACHECO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.