🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1524-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1524-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1524-2021 Radicación n.° 78676 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DE JESÚS MONTOYA OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Hernán de Jesús Montoya Olaya llamó a juicio a Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago indexado de la pensión especial de vejez por hijo inválido, junto con las mesadas adicionales y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que reclamó la pensión especial de vejez dada la pérdida de capacidadRadicación n.° 78676 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral del 50.25% de su hijo Edwin Alberto Montoya Herrera, negada por Colpensiones mediante Resolución GNR 287053 de 2013, por no cumplir 1250 semanas de cotización. Aseveró que cumple más del mínimo de semanas exigido por el régimen de prima media, de suerte que tiene derecho a que se le paguen los intereses moratorios del

cotización. Aseveró que cumple más del mínimo de semanas exigido por el régimen de prima media, de suerte que tiene derecho a que se le paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 2-7). Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe (fls. 20-25). Aceptó la discapacidad del hijo del actor y aseguró que no tenía derecho a la prestación por falta de requisitos legales, tal cual se había dispuesto en la Resolución GNR 287053 de 2013. Dijo que no le constaba que el accionante contara con más del mínimo de semanas en el régimen de prima media, en tanto no había aportado la historia laboral con la demanda. Como razones de su defensa, enlistó los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, modificado por Ley 797 de 2003 y el canon 2 de la Ley 82 de 1883.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de abril de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a pagarRadicación n.° 78676

SCLAJPT-10 V.00 3 actualizada, la pensión especial de vejez, a partir de la fecha

de estructuración de la invalidez del hijo, 25 de julio de 2012, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente. Condenó en costas a la encausada (fl. 71 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó el fallo de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones e impuso costas en las instancias al accionante (fl. 86 Cd).

Centró el problema jurídico en verificar si el actor alcanzaba el número de semanas exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para hacerse a la pensión de vejez por hijo inválido y, a partir de allí, constatar los demás requisitos exigidos por la norma. Tras reproducir el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, memoró que, de acuerdo a las sentencias CC C-227-2004, CC C-989-2006 y CC C-758-2014, podían acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, la madre o el padre del descendiente discapacitado a cualquier edad, siempre que el afiliado al sistema pensional en cualquiera de los 2 regímenes, tuviera a su cargo la responsabilidad económica del inválido. Sobre el requisito de semanas cotizadas, explicó queRadicación n.° 78676 SCLAJPT-10 V.00 4 solo se reconocería la prestación especial cuando « se haya

económica del inválido. Sobre el requisito de semanas cotizadas, explicó queRadicación n.° 78676 SCLAJPT-10 V.00 4 solo se reconocería la prestación especial cuando « se haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez». Expresó que el número de cotizaciones era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, con las reformas del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, a excepción de los beneficiarios del régimen de transición quienes debían acreditar la densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990. Dedujo que como el demandante nació de 22 de agosto de 1961 y para 1 de abril de 1994, contaba 32 años de edad, no era beneficiario del régimen de transición, de suerte que debía acreditar el tiempo exigido en la regla 9 de la Ley 797 del 2003. Enseguida, discurrió: […] conforme al reporte de semanas cotizadas de folios 54 a 60 se concluye que el demandante antes del año 2005 no tuvo cotizadas las 1000 semanas que exige el artículo 9° de la Ley 797 del 2003, ni las 1050 semanas en los años posteriores, por lo que para la fecha en que se estructuró la invalidez de su hijo Edwin Alberto Montoya Herrera en el año 2012, ni para las fechas

posteriores tenía el número de semanas que exige el artículo 9° de la Ley 797 para acceder a la pensión ordinaria de vejez, el cuál es el referente para obtener la pensión especial de vejez por hijo inválido a cualquier edad. Hizo mención de las sentencias CC T-588-2014 CC T554-2015 y CSJ SL17898-2016 sobre la contabilización de las semanas; y, estimó que para el caso objeto de estudio, el actor no cumplía las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, menos a la especial, de cara a lo dispuesto en la normatividad tantas veces mencionada.Radicación n.° 78676

SCLAJPT-10 V.00 5

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del inciso 2, parágrafo 4, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.

Tras reproducir apartes del fallo gravado, manifiesta que la acusación está centrada en lo que corresponde al requisito de semanas. Expone que a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la

que la acusación está centrada en lo que corresponde al requisito de semanas. Expone que a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la prestación deprecada, son la densidad de cotizaciones, la discapacidad y la dependencia económica del descendiente. Expone que el ad quem se equivocó al interpretar el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues de la norma se desprende «que se exceptúan de los requisitos de semanas a que aluden los numerales 1 y 2 (…), a más de los inválidos,Radicación n.° 78676 SCLAJPT-10 V.00 6 las madres cabeza de familia y que ellas deben aportar un mínimo, ese mínimo 1000 semanas aportadas», sin incrementos. Sostiene que dicho precepto, tampoco exige que el afiliado debe pertenecer al régimen de transición, en tanto la prestación se otorga sin importar el requisito de edad. Que lo anterior, cobra sentido bajo el entendido de que si el demandante colma los requisitos de edad y semanas de cotización, no sería necesario acudir a la pensión especial, sino a la plena de vejez. Afirma que con base en lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en fallo que transcribe, sin fecha, ni radicación, resulta viable colegir que le asiste derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido, en tanto aportó al régimen

la Corte, en fallo que transcribe, sin fecha, ni radicación, resulta viable colegir que le asiste derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido, en tanto aportó al régimen de prima media un total de «1.169 SEMANAS (sic)», superior al mínimo de aportes requeridos. Asevera que esta «es la intelección correcta de la norma desde los caros derechos que pretende proteger», pues desde la perspectiva constitucional, lo que se pretende es un «trato diferenciado negativo, respecto de los requisitos para las demás pensiones de vejez». Que de no entenderse así, el fallador desconocería la intención del legislador, así como derechos fundamentales como dignidad humana, solidaridad, igualdad y protección a los discapacitados (CC C-224-2004), y los artículos 53 constitucional y 272 de la Ley 100 de 1993. Insiste en que la norma que gobierna el caso, debe ser interpretada en el sentido de que para obtener la pensión, es necesario acreditar el mínimo de semanas para causar el derecho, que no las que se exijan para el momento en que seRadicación n.° 78676 SCLAJPT-10 V.00 7 solicita el reconocimiento pues, con ello, se desconoce la finalidad del precepto aludido. Añade que, si se exige un número superior de semanas, para el caso de la pensión especial de vejez por hijo inválido, se desnaturaliza el derecho a la igualdad, en armonía con los principios que incorpora el

número superior de semanas, para el caso de la pensión especial de vejez por hijo inválido, se desnaturaliza el derecho a la igualdad, en armonía con los principios que incorpora el artículo 3 de la Ley 1618 de 2013. Estima que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagra 2 excepciones plausibles para causar el derecho a la pensión deprecada. La primera, es que se coticen al sistema general de pensiones 1000 semanas «no sujetas al incremento progresivo de la ley», puesto que la norma establece que «“cuando menos el mínimo de semanas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”»; la segunda, que si se es beneficiario del régimen de transición, se satisfagan los requisitos del Decreto 758 de 1990. Bajo esa lógica, dice, se llega a concluir que el mínimo de tiempo aportado al sistema es «1000 y no 1300 [semanas]». Para cerrar, agrega que la pérdida del régimen de transición que dispuso el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, contraría los derechos a la dignidad humana de los pensionados, en tanto se trata de una medida además de regresiva, lesiva para aquellos afiliados que tenían un derecho adquirido.

VII. RÉPLICA Expone que el pronunciamiento gravado fue acertado, en tanto tuvo presente los requisitos que la CorteRadicación n.° 78676

SCLAJPT-10 V.00 8

Constitucional ha exigido para el acceso al derecho

en tanto tuvo presente los requisitos que la CorteRadicación n.° 78676

SCLAJPT-10 V.00 8

Constitucional ha exigido para el acceso al derecho pretendido; en especial, si se tiene en cuenta que para el momento en que el actor solicitó la pensión, no tenía el tiempo cotizado.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no es controversial que el actor tiene un hijo que padece una pérdida de capacidad laboral del 50.25%, a quien sostiene económicamente; que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el 25 de julio de 2012 (fl. 14), cuando solicitó la prestación especial, contaba 1107 semanas de cotización (fls. 8-10) La controversia en sede de casación, gira en torno a definir la densidad de cotizaciones que se debe colmar, en los casos en que se debate la procedencia de la pensión especial de vejez por hijo inválido.

A juicio del fallador de alzada, la densidad de semanas requerida para acceder a la pensión implorada, es la prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; es decir, era necesario acreditar «el número mínimo de aportes para obtener la pensión plena de vejez», en la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento. La censura recrimina al juez colegiado pues, en su

obtener la pensión plena de vejez», en la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento. La censura recrimina al juez colegiado pues, en su criterio, dio un alcance equivocado al requisito de semanasRadicación n.° 78676 SCLAJPT-10 V.00 9 de cotización previsto en la disposición referida. Aduce que la exigencia de haber sufragado «“cuando menos el mínimo de semanas en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”», hace referencia al número mínimo de aportes con el que se causa dicha prestación, es decir 1000 semanas, sin tener en cuenta los incrementos ordenados a partir del 1 de enero de 2005. En aras de resolver, cumple recordar que, en punto a la problemática suscitada, en sentencia CSJ SL4032-2018, la Sala consideró: Pues bien, por su carácter de especial, la pensión de vejez por hijo inválido constituye una excepción a la regla general que para la causación de la pensión de vejez exige una edad y un número de cotizaciones determinados -en el régimen de prima media-, y un capital suficiente en la cuenta de ahorro pensional para sufragar una mesada equivalente al 110% de un SMLMV –en el régimen de ahorro individual con solidaridad-. Es por esta razón que a la prestación reclamada se puede acceder a cualquier edad, sin distinción del régimen al que pertenezca el afiliado (C C-7582014), siempre que se acredite la invalidez del hijo, su dependencia económica y haber aportado las semanas que, como

sin distinción del régimen al que pertenezca el afiliado (C C-7582014), siempre que se acredite la invalidez del hijo, su dependencia económica y haber aportado las semanas que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media para pensionarse por vejez. En cuanto al último requisito, es claro que la norma toma como referente el número de semanas necesarias para pensionarse en el régimen de prima media, el cual fue concebido mediante la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no puede olvidarse que en ese puntual aspecto el sistema pensional instaurado con la ley en mención ha sufrido variaciones legislativas y que muchos de sus afiliados son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ibídem, por el cual conservan las condiciones pensionales establecidas en leyes anteriores, en cuanto edad, tiempo y monto. Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 32204, la Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue «un parámetro que se utilizó para precisar conRadicación n.° 78676 SCLAJPT-10 V.00 10 exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión». Es decir, según la disposición no bastan las 1.000 semanas

del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión». Es decir, según la disposición no bastan las 1.000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media. Así, cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individualsino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama. También resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de aportes requeridos, pero, únicamente, en tratándose de un beneficiario del régimen de transición, toda vez que si la densidad de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el acuerdo emanado del ISS hace parte de dicho régimen, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993. […] En tal contexto, cuando el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a

dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al 1.° de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto. Lo anterior, sin olvidar que el único estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 admisible para definir densidad de cotizaciones para pensión especial de vejez, será el Acuerdo 049 de 1990, en tanto está cobijado en el régimen de prima media con prestación definida, tal como quedó explicado.Radicación n.° 78676

SCLAJPT-10 V.00 11

De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el

artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1.° de abril de 1994. Las reflexiones transcritas son suficientes para entender que para reconocer la pensión especial de vejez allí referida, se descarta la posibilidad de que el afiliado obtenga la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, a menos que sea sujeto de aplicación del régimen de transición. De no, el litigio deberá resolverse conforme al número de cotizaciones requerido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Emerge claro, entonces, que el juzgador de alzada no se equivocó en la escogencia, interpretación, ni alcance que prodigó a la norma que correspondía aplicar, de cara a los supuestos fácticos que halló demostrados. La censura tampoco aporta argumentos que puedan dar lugar a la revisión del criterio actual de la Sala en esta materia, pues la propuesta basada en la particularidad de la prestación, su finalidad y la vigencia de algunos derechos fundamentales, son insuficientes en perspectiva de entender que el legislador estructuró esta modalidad pensional, en función de la anticipación de la edad mínima para pensionarse, que no del congelamiento de la densidad de

que el legislador estructuró esta modalidad pensional, en función de la anticipación de la edad mínima para pensionarse, que no del congelamiento de la densidad de cotizaciones exigida antes de que cobrara vigencia el estatutoRadicación n.° 78676 SCLAJPT-10 V.00 12 de la seguridad social integral. Así se lee en la exposición de motivos de los proyectos que luego se convirtieron en la Ley 797 de 2003 (Gacetas 428 y 502 de 2002). Al no encontrarse en discusión que Montoya Olaya no es beneficiario del régimen de transición, y no alcanzó 1225 semanas en el año 2012, como lo concluyó el juez plural, fácil resulta concluir que el Tribunal no cometió la desinteligencia imputada. En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan $4.400.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN DE

JESÚS MONTOYA OLAYA contra la ADMINISTRADORA

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN DE

JESÚS MONTOYA OLAYA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo.Radicación n.° 78676

SCLAJPT-10 V.00 13

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Consultar sobre este documento ...