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CSJ - SL15245-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15245-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15245-2014 Radicación n.°45148 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA ACERO FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2006, en el proceso que la recurrente instauró contra el BANCO

POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que se ordene la reliquidación de las primas de vacaciones convencionales de junio y diciembre de los tres últimos años, la reliquidación de cesantías,

1 Radicación n.°45148 intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización convencional por despido debidamente indexada y la moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la actora laboró para el banco desde el 2 de febrero de 1987 al 13 de febrero de 2003, mediante contrato a término indefinido, y con el último salario promedio mensual equivalente a $600.000; que el último cargo desempeñado fue el de asistente administrativo; que el 13 de febrero de 2003, el banco le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, sin que fuera escuchada, previamente, en descargos, de tal manera que se incumplió el derecho constitucional al

debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional y en la convención colectiva. Agregó que, en el literal d) del artículo 4º de la citada convención, está el régimen de indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo, y que la demandante siempre fue beneficiaria de la convención, particularmente de la suscrita el 28 de mayo de 1992. Que en la convención colectiva se pactó una prima de vacaciones que le fue pagada a la actora de forma habitual, cada vez que hizo uso de las vacaciones o cuando se las compensaban, la cual, dijo, era factor salarial para todos los efectos legales conforme a sentencia del tribunal del 30 de noviembre de 2005, radicado No. 18-2001-23. Señaló que el banco, al liquidarle la prima de servicios proporcional del primer semestre de 2003, no le tuvo en cuenta, como factor salarial, la prima de vacaciones antes mencionada; como tampoco la incluyó para efectos de la liquidación de prestaciones sociales definitiva de la actora, 2 Radicación n.°45148 ni le pagó las indemnizaciones legales y convencionales debidas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, los extremos, el salario último y el cargo; aclaró que el despido fue con justa causa, que le hizo saber oportunamente a la trabajadora los motivos que dieron lugar a la finalización del vínculo; dijo remitirse al texto de la convención colectiva y negó el carácter salarial de la prima de vacaciones, con base en sentencias del mismo

tribunal citado por la demandante, las cuales anunció que adjuntaba, por lo que afirmó haber cancelado todas las prestaciones sociales y salarios debidos a la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2008 (fls. 413 al 434), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

3 Radicación n.°45148

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

1. Con base en el principio de consonancia, dijo que se iba a pronunciar única y exclusivamente sobre los puntos que fueron materia de inconformidad en la alzada.

2. Anotó que la demandante solicitó la revocatoria de la sentencia del a quo con los argumentos de que, i) contrario a lo percibido por este, a ella se le adeudaban las primas de vacaciones convencionales de junio y diciembre de los tres últimos años, dado que la parte demandada no había acreditado su pago; que, de igual manera, ii) se había equivocado el a quo al negarle el carácter salarial a la prima de vacaciones; y finalmente, iii) por considerar que no

se había acreditado la justa causa de despido.

3. Sobre las primas de vacaciones reclamadas, manifestó el ad quem que este beneficio era de carácter convencional, por tanto, era deber de la trabajadora traer a los autos el texto de dicho estatuto normativo, no de cualquier manera, sino

4 Radicación n.°45148 con los requisitos exigidos por la ley, entre ellos, con la constancia de depósito del artículo 469 del CST, so pena de no producir efecto alguno, carga que encontró cumplida por la parte actora a fls. 3 al 47.

4. De la lectura del artículo 26 convencional, referente a la prima de vacaciones, dedujo que dicha prima se causaba con las vacaciones, y no así, como lo había solicitado la parte actora, esto era de junio y diciembre.

5. En la prueba documental de fls. 164 a 181, encontró que a la actora no solo le fueron pagadas las primas legales y extralegales de servicios y de antigüedad, sino también las de vacaciones, en las fechas en que el descanso fue disfrutado, en los términos establecidos en la citada cláusula 26 de la convención colectiva de 1990.

6. Aclaró el error cometido por la demandante, en el sentido de que si bien, esta, había solicitado la reliquidación de la prima de vacaciones en la demanda, todo parecía indicar que se estaba refiriendo a la prima de servicios convencional, de la cual, dijo, también se había probado su pago.

7. A continuación detalló los pagos que, según las pruebas, fueron realizados a la actora, en los años

2000, 2001 y 2002, por concepto de primas extralegales y prima de vacaciones.

8. También estableció que el mismo recurrente, tras alegar la ausencia de pago de la última prima de vacaciones, calculó su monto en $1.888.935.30, valor este que concordaba con lo efectivamente

5 Radicación n.°45148 pagado por concepto de prima de vacaciones en la liquidación final de prestaciones sociales de la demandante (fl.135), por lo que dio por demostrado que no se le debía valor alguno por este concepto.

9. Sobre la reliquidación de cesantías y sus intereses con base en la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial, señaló que, una vez determinada la inexistencia del derecho principal reclamado, por sustracción de materia, no era procedente la reliquidación requerida. Además le negó el carácter salarial a la citada prima, en razón a que estimó que esta se causaba con el disfrute del descanso legal de vacaciones, lo que, a su juicio, la llevaba a compartir «su naturaleza de descanso».

10. En lo que atañe a la indemnización por despido objeto de reclamo en la apelación se refirió, primeramente, a los argumentos del apelante, a saber: …en síntesis, plasma expresamente el actor que ignoró el a-quo el sello protector plasmado sobre el título valor sin el cual jamás se hubiera podido negociar el cheque y, con el que se podía dar por correcta su expedición; que a pesar de verse involucrados en dicho acontecimiento más funcionarios del Banco la culpa recayó

únicamente sobre la demandante quien siempre obró de buena fe; que se violentó el derecho de defensa del trabajador en tanto no se practicó la diligencia de descargos necesaria para sancionar al trabajador más cuando se trata de una pena máxima como lo es el despido y, por último, que nada prueba el informe de seguridad obrante a folio 143 y siguiente pues se trata de una prueba fabricada por la demandada la cual no le fue permitido a la demandante controvertir.

11. Frente a lo anterior, el ad quem se refirió al contenido de la carta de despido obrante a fls. 131 a

6 Radicación n.°45148 133, donde encontró que la actora fue despedida por haber autorizado la expedición de un título valor con la omisión de la aplicación del manual de funciones y de las disposiciones reglamentarias y políticas de control sobre la expedición de cheques de gerencia, conducta con la que se había puesto en grave riesgo los intereses del banco, e incurrido en la violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias conforme a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 62 del CST.

12. Determinó que el despido había sido probado, pues las partes así lo habían aceptado, e hizo suya la conclusión del a quo en cuanto a que los acontecimientos que le dieron fundamento a la terminación del contrato también se acreditaron.

13. El ad quem dio por demostrada la justa causa de despido con base en las siguientes pruebas: i) los documentos contentivos de la investigación interna realizada y aportados por la parte demandada (fls. 143 a 151); ii) aclaró que si bien el informe de

seguridad por sí solo no era suficiente para justificar el despido de la demandante, por cuanto se trataba de una prueba proveniente de la propia demandada, una valoración conjunta de las diversas pruebas allegadas al proceso sí se lo permitía; iii) que las documentales de fls. 117 a 129, 152 a 159 y 185 a 204, señalaban las funciones correspondientes a la demandante y de las que esta había confesado tener conocimiento en el interrogatorio de parte (fl.354); iv) que, en ese 7 Radicación n.°45148 mismo sentido, estaban las pruebas testimoniales de fls. 361, 365, 369, 373 y 381, las cuales, estimó, reconfirmaban los hechos y el error en que incurrió la demandante al aprobar la expedición de un cheque de gerencia por veinte mil millones cuando el valor solicitado por el cliente fue únicamente por veinte millones de pesos; v) que, a lo anterior, se sumaba que, en la cláusula 6ª del contrato de trabajo, en el literal j), las partes habían establecido que era justa causa de terminación del contrato de trabajo, cualquier violación grave en concepto del banco de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales, lo que en el caso de autos, afirmó el ad quem, se materializó en la expedición y aprobación de un cheque sin cumplir con el lleno de los requisitos exigidos por el banco; vi) otra razón más que tuvo el ad quem consistió en que estableció que no era cierto, como lo afirmaba el apelante, que con la nota de seguridad o sello protector plasmada en el título valor (fl.318) se había logrado corregir de

lleno el error en la emisión del cheque de gerencia, pues si bien dicha nota era un requisito adicional para la expedición del título, según el juez de apelaciones, ello no atemperaba el yerro cometido sobre el contenido en números y letras del cheque que es lo que realmente, en su criterio, le daba la fuerza jurídica, pues era evidente que, por su experiencia y por el conocimiento que tenía de la materia, la trabajadora debió procurar corregir dicho error desde un principio, con la destrucción 8 Radicación n.°45148 de aquel documento y la elaboración de uno nuevo exento de vicio, más, sin embargo, así no procedió; vii) tampoco aceptó el argumento de la falta de aplicación del procedimiento para escuchar a la trabajadora en descargos, como fundamento de la apelación para reclamar la indemnización, pues, estimó, era evidente que no había procedimiento alguno establecido para despedir y que el único contenido en las convenciones y reglamentos internos de la entidad demandada fue fijado con el fin de imponer sanciones; ante lo cual, aclaró que la terminación unilateral del contrato no era una sanción, por tanto, determinó, aquel no era aplicable al caso, y concluyó que no se había trasgredido el debido proceso ni el derecho de defensa de la actora.

14. Igualmente no aceptó el argumento del recurrente consistente en que únicamente sobre la demandante recayó la responsabilidad, pues lo cierto era que, por los mismos hechos, fueron despedidos los señores Cortes Morales y Pérez Ortiz, así se había hecho saber cuando rindieron testimonio, fls. 369 a 376.

15. Finalmente, consideró el ad quem que, con todo lo anterior, al revisar y examinar la causal que originó el despido del trabajador, la sala concluía que la misma se encontraba debidamente demostrada en la actuación, según los términos que quedaron atrás anotados y que la misma guardaba la gravedad necesaria para justificar la decisión

9 Radicación n.°45148 empresarial. Que a esta conclusión se arribaba si se tenía en cuenta que la actividad ejercida por la entidad demandada comportaba la captación de recursos del público, los cuales por su delicado manejo exigían un tratamiento especial por parte del personal encargado de administrarlos, pues su desatención podía poner en riesgo no solo el «good will» de la entidad demandada, sino también el capital de sus cuentahabientes. En consecuencia, negó la condena por indemnización por despido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a-quo, para que, en sede de instancia, revoque la decisión pronunciada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condene al banco a pagar a la actora la indemnización convencional indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del banco, prevista en el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992.

10 Radicación n.°45148

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO La censura denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos: 59 numeral 9, 62 subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002, 127 Y s.s., 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4, 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 8 de la ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1602, 1603, 1608 a 1610, 1613 a 1617, 1618, 1626, 1648, 1649, 1687 a 1710, 1973 y 2221 a 2235 del Código Civil; 51, 58, 60, 61 y 145 del C.P. del T. y de la S.S.; 174, 175, 177, 194, 213, 217, 218, 252 modificado por el art. 26 de la ley 794 de 2003, 253, 254 y 268 del C.P.C.

Según el impugnante, el tribunal incurrió en la infracción denunciada, como consecuencia de los siguientes errores fácticos que, con características de evidentes, manifiestos y ostensibles, afirma, se exhiben desafiantes, en la decisión cuestionada.

1. Dar por probado, sin ser cierto, que los documentos

contentivos de la investigación interna realizada y aportados por el banco, confirman los hechos relativos a las justas causas del despido invocadas por él. 11 Radicación n.°45148

2. No dar por acreditado, siendo evidente, que la demandada no justificó el despido de la actora.

3. No dar por demostrado, estándolo, que, consecuencialmente, procedía el pago de la indemnización por despido sin justa causa, prevista en el artículo 4° literal c) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, debidamente indexada.

Los precedentes errores de hecho se derivaron, según el impugnante, de la supuesta errada apreciación de los siguientes medios de convicción:

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:

1. La demanda (fls. 76 a 88).

2. Contestación de la demanda (fls. 101 a 110).

3. Contrato de trabajo (fls. 113 y 114).

4. La investigación interna realizada por el banco. (fls. 143 a 151).

5. Interrogatorio de parte de la actora (fls. 354 a 357).

6. Fotocopia del título valor (fls. 378 a 380).

7. Documentales a folios 117 a 129, 152 a 159 y 184 a

204.

8. Convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992 (fls. 5 a 25)

9. Declaraciones rendidas por los señores Emigdio Nel Triana (fls. 361 a 365); Carlos Eduardo Salazar (fls 365 a 369); Oscar Fredy Cortes Morales (fls. 369 a

12 Radicación n.°45148 372); Jesús Álvaro Pérez Ortiz (fls. 373 a 376); Manuel Rodríguez (fls.381 a 387).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:

1. Certificado de afiliación y paz y salvo expedido por la UNEB (fl. 48).

2. Liquidación final de prestaciones sociales (fls. 134 a 135).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Comienza diciendo que, en lo que interesa al recurso, es incontestable que el tribunal, luego de evocar la carta de folios 131 a 133, y de rememorar que «el trabajador fue despedido», (sic) por haber «autorizado la expedición de un título valor omitiendo dar aplicación al manual de funciones y a las disposiciones reglamentarias y políticas de control sobre la expedición de cheques de gerencia conducta con la que se puso en grave riesgo los intereses del banco, e incurrió en la violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias conforme a lo dispuesto por el numeral 6°, del artículo 62 del C.S.T», concluyó erróneamente que el despido obedeció a una justa causa. Refiere que el ad quem había estimado que la investigación interna del banco, confirmaba cada uno de los hechos (fls. 143 a 151) y que, si bien este informe no era suficiente para justificar el despido, por tratarse de una prueba proveniente de la misma demandada, una 13 Radicación n.°45148 valoración conjunta de las diversas pruebas allegadas al proceso si lo permitía; que, en tal sentido, se había remitido a las documentales de folios 117 a 129, 152 a 159 y 184 a

204, las cuales señalaban las funciones correspondientes a la demandante y de las que, según el ad quem, ella había confesado tener conocimiento al rendir el interrogatorio de parte (fl 354). El yerro fáctico del juez colegiado es irrebatible para el recurrente, pues considera que, si la investigación interna efectuada por el banco (fls. 143 a 151) a través del departamento de seguridad es anodina y carece del mérito probatorio para justificar per se el despido, por tratarse de una prueba secretamente fabricada por el banco, qué decir de las documentales a folios 117 a 129, 152 a 158, que, asevera, si bien singularizan unas funciones, carecen de firma tanto de recibido por la demandante, como del autor de esos documentos, circunstancia que, dice, los torna apócrifos y carentes de fuerza probatoria, por no dar cuenta de su creador o artífice. En cuanto al documento de folio 159, predica el recurrente que este solo da cuenta de la recepción de un control de cumplimiento alusivo al boletín extraordinario No. 963-86240 del 14 de agosto de 2000, sobre procedimientos para la expedición de cheques de gerencia, pero destaca que, en el texto de ese documento, no constan esos procedimientos que, estima, resultan imposibles presumir, porque, como enseña la doctrina, lo que no está probado no existe. 14 Radicación n.°45148 Con relación al documento de folios 184 a 196 que corresponde al reglamento interno de trabajo del banco, señala que fue aportado sin firma responsable, ni constancia de aprobación y publicación en el lugar de trabajo de la actora, de donde se infiere, sostiene, que

tampoco la compromete; menos aún, el documento de folios 197 a 204, que atañe a una sentencia del Tribunal de Valledupar, pronunciada en proceso diferente, promovido por el señor Solangel Galvis Agudelo contra el Banco Ganadero; luego, deduce, es axiomático que erró colosalmente el ad-quem como consta a folio 480, al apreciar los documentos cuestionados, mencionados en su proveído a los «folios 117 a 129, 152 a 159 y 184 a 204». Admite que, si bien la actora confesó tener conocimiento de sus funciones, al rendir interrogatorio de parte (fl 354), ella no aceptó ninguna relacionada con los hechos que indica la carta de despido, y que el ad quem no podía dividirla caprichosamente para acoger a retazos únicamente en lo desfavorable, soslayando su manifestación de haber procedido siempre en forma correcta de acuerdo a unos manuales, cuya existencia real, el banco nunca demostró con documentos auténticos, jamás puestos de presente a la trabajadora en el interrogatorio de parte a que fue sometida. Le critica al ad quem que no hubiese querido ver que la actora, en esa diligencia, pregonó enfáticamente que, para la fecha de los hechos, la oficina Avenida las Américas 15 Radicación n.°45148 estaba congestionada, que los cheques los emitía el sistema, pero que, ese día, este había colapsado por los pagos de nóminas, y que las terminales se bloquearon (fl. 357), circunstancia que explica la demora de 4 horas en el trámite de esa operación a favor del Sr. SANDOVAL

RODRÍGUEZ que culminó hasta las 5 p.m, hecho que, de análoga manera, había pasado desapercibido para el tribunal, y que per se, refleja el drama que padecieron los trabajadores en la Oficina Avenida de las Américas aquel 3 de febrero de 2003, por culpa del banco. Sostiene que la demandante subrayó que la inconsistencia del cheque mal emitido por el sistema, se resolvió imponiéndole un sello protector «que estaba en tinta roja por $20.000.000.00 que es el que valida y certifica el verdadero valor del cheque» (fI.357), afirmación que aparece corroborada en el plenario con la fotocopia de folios 378 a 380, en las que aparece impuesto ese sello, por la suma de VEINTE MILLONES de pesos ($20.000.000). Que lo anterior demuestra el yerro fáctico del tribunal, a pesar de haber reconocido, asevera, que «con la nota de seguridad o sello protector plasmada en el título valor (fl 318) se logró corregir de lleno el error en la emisión del cheque de gerencia ( ... )»; luego, dice no entender, en esa perspectiva, por qué la alzada concluyó contra esa probatio probatissima que ese sello «no atempera el error cometido sobre el contenido en números y letras del mismo», si, como afirmó a renglón seguido, «es lo que realmente le da fuerza jurídica». 16 Radicación n.°45148 Respecto a lo demás, anota que es un hecho notorio que los sistemas no son manipulables al antojo del operador de la terminal, menos cuando se trata de la

expedición de un título valor, ya que el sistema lo expide «automáticamente» y las falencias presentadas no fueron responsabilidad de la demandante, sino del banco, quien, en absoluto, puede alegar su propia culpa, sin quebrantar las reglas de la lógica, de la sicología y de la experiencia. Se aparta de lo asentado por el tribunal de que la demandante pudo corregir dicho error desde un principio destruyendo aquel documento, porque, según su criterio, esa conducta es contraria al contrato de trabajo (fls. 113114); que si la actora hubiera procedido en tal sentido, no solo habría incurrido en falta grave, sino en obvias consecuencias de carácter penal (artículo 239 CP); de manera que lo acertado, defiende el recurrente, era aclararlo con el sello protector, como en efecto se hizo; y que tal fue la dimensión e importancia de esta corrección, que ninguna de las entidades que recibieron y negociaron el cheque, entre ellas, la Cooperativa Codema y el Banco Santander (F. 132), intentaron tomarlo por suma diferente a los veinte millones ($20.000.000), de donde resulta exagerado y tozudo, en grado superlativo, imaginar supuestos riesgos que solo existieron en la imaginación del banco y del fallador de segundo grado, pero que jamás tuvieron ocurrencia en el ámbito de la realidad. 17 Radicación n.°45148 Así las cosas, concluye el recurrente, no es verdad que la causal que originó el despido de la demandante se encuentre debidamente demostrada, ni tenga, para nada, la gravedad necesaria para justificarlo, pues así la actividad del banco comporte la captación de recursos del público,

«los cuales por su delicado manejo exigen un tratamiento especial por parte del personal encargado de administrarlos», en este caso, frente a una falencia de los sistemas del banco, a la trabajadora no le era exigible otra conducta, distinta a la de imponer el protector de seguridad por la suma real, lo que permitió que el cheque se recibiera y negociara siempre por su valor real, esto es por veinte millones de pesos. Suponer lo contrario, agrega, implica desconocer la realidad y armar una imposible tempestad en un vaso de agua, al margen de las pruebas, y de la impecable trayectoria de la trabajadora, quien, durante su vinculación con el banco, no incurrió en conducta alguna que pudiera generarle el menor juicio de desvalor o reproche. Critica el argumento del "Good Will de la entidad demandada", así como el del "capital de sus cuentahabientes", a que aludió el tribunal, por considerar que no fueron hechos censurados por el banco (fls. 131 a 133), ni materia de debate en el presente juicio; asevera que se tratan de respetables opiniones huérfanas de respaldo probatorio, emitidas para tratar de agravar la situación de la actora, ante la ausencia de pruebas idóneas que pudieran comprometerla con una infracción a sus deberes y 18 Radicación n.°45148 obligaciones según el contrato de trabajo (fls. 113 y 114), y, en tal virtud, sostiene que no aplica la «cláusula sexta numeral J)» que consagra como justa causa de despido «cualquier violación grave en concepto del banco de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales», pues

no existe elemento de convicción serio, verás y contundente, que pueda llevar al juzgador recto e imparcial a semejante conclusión, al margen del acervo probatorio que definitivamente resultó mal apreciado por el ad-quem. La censura da por hecho que está demostrado el error sobre la prueba calificada, en consecuencia, considera que procede el examen del medio probatorio que no tiene esa peculiaridad, de acuerdo con la restricción prevista en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, es decir de las testimoniales de los señores Triana (fls. 361 a 365); Salazar (fls. 365 a 369); Cortes Morales (fls. 369 a 372); Pérez Ortiz (fls. 373 a 376); y Rodríguez. Refirió que, sobre este tópico, el tribunal consideró que los testimonios de folios 361, 365, 369, 373 y 381 reconfirmaban los hechos y el error en que incurrió la demandante al aprobar la expedición de un cheque de gerencia por veinte mil millones, cuando el valor solicitado por el cliente era únicamente de veinte millones, y que no era de recibo el argumento de que únicamente sobre la demandante había recaído la responsabilidad, pues lo cierto era que, por los mismos hechos, habían sido despedidos los señores Oscar Freddy Cortes Morales y Álvaro Jesús Pérez Ortiz, fls. 369 a 376. 19 Radicación n.°45148 La censura niega que los citados deponentes hayan corroborado los hechos del despido, si se tiene en cuenta lo siguiente:

1. En primer lugar, dice, EMIGDIO NEL TRIANA había aclarado que «no hubo tal operación indebida, y lo que se produjo fue una inconsistencia del sistema... fue una operación en días de extrema congestión... se estaba sucediendo para esos días un cambio de sistemas... al final de cuentas no hubo ninguna operación indebida que haya lesionado a nadie, ni al banco, ni al causahabiente, en absoluto» (fl. 362).

2. Que CARLOS EDUARDO SALAZAR, no obstante ser indigno de credibilidad, dado que su intervención como investigador fue a posteriori y haber sido tachado, declaró sin ambages «Sí el cheque tenía sello protector en cuantía de veinte millones de pesos, de color rojo y era requisito para el pago del mismo» (fl. 369. Subraya).

3. OSCAR FREDY CORTES MORALES, compañero de la actora, aseveró que ese día «el sistema se colapsa y se bloqueaba constantemente, por eso se presentaban inconsistencias en el proceso normal de documentos y demoras de atención al público porque el hall bancario se encontraba completamente lleno, y a la cantidad de clientes que habían dentro de la oficina. Debido a una inconsistencia que se presentó de un cheque de gerencia, la inconsistencia se debió a la sobrecarga de los equipos que había que estar apagándolos y

20 Radicación n.°45148 prendiéndolos constantemente, por lo cual el cheque presentó la inconsistencia, que quedó mal elaborado y el protector que es el que certifica y valida el valor del cheque y está en color rojo, es el que valida el verdadero valor del cheque que es por veinte millones

de pesos... la señora solicitó el cheque hacia el mediodía y el cheque le fue entregado más o menos hacia las cinco y media de la tarde, esto debido al problema del bloqueo y colapso del sistema que perjudica la labor de cualquier transacción que se deba hacer y por ende la demora de las transacciones. También se estaban atendiendo el pago de nóminas de ACOSEIN y pensionados, pago de la policía y los clientes normales de la oficina, por eso había sobrecarga en el trabajo a realizar» (fls 370-371).

4. JESÚS ÁLVARO PÉREZ ORTIZ, también compañero de la demandante, expuso que el despido obedeció a una inconsistencia en la elaboración de un cheque «que el sistema tenía múltiples fallas en cuanto a que se iba la línea, se desconectaba el sistema», reveló que se le había solicitado a la actora el cheque en blanco para ser elaborado por el cajero y que una vez elaborado «el procedimiento a seguir es que lo verifica el inspector de caja, que para esa época era el Señor ALVARO GARCIA GODOY, el cual una vez hecha esa verificación es entregado el cheque a la Asistente Administrativa para la firma correspondiente... en este caso se colocó VEINTE MILLONES DE PESOS, que va en letras rojas grandes y en relieve, el protector es el que certifica el

21 Radicación n.°45148 verdadero valor del cheque que en este caso fue por veinte millones de pesos» (fl. 374).

5. Finalmente MANUEL RODRÍGUEZ, analista de Seguridad del Banco y testigo de oídas, narró que el

cheque se solicitó a las 3 pero fue entregado hasta las 5 p.m… que en esa oficina se estaba presentando congestión «según entiendo por la atención de una nómina de la cual no recuerdo el nombre y además porque recuerdo que había al interior de la oficina una visita de parte de la Contraloría del banco, lo que presumiblemente pudo generar en la demora al client

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