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CSJ - SL15246(06-02-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL15246(06-02-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 15246 Acta No. 06

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Bogotá D.C.,. seis (6) de febrero de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 16 de junio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Adela Mejía de Montoya contra la entidad recurrente y contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A., Colfondos. ANTECEDENTES Adela Mejía de Montoya demandó al Seguro Social y a Colfondos Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 para que se declarara la ilegalidad de la afiliación voluntaria que como trabajador independiente realizó Carlos Alberto Montoya Mejía a la demandada Colfondos, dado que, cuando la hizo, se encontraba afiliado de manera obligatoria al Seguro Social por parte de su empleadora Conductoras Antioqueñas como trabajador dependiente, situación contraria a expresa prohibición del decreto 692 de 1994, artículo 9°. Solicitó, en consecuencia, que Colfondos sea obligado a reembolsar o transferir al Seguro, los dineros correspondientes a la afiliación que por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de

1994 Carlos Alberto Montoya Mejía cotizó al Seguro como trabajador dependiente. Pidió que se determinara si el fallecimiento de Carlos Alberto Montoya se debió a un accidente de trabajo o si tuvo origen no profesional. Pidió igualmente que el Seguro fuese obligado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 Subsidiariamente demandó a Colfondos para obtener de tal demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Para fundamentar sus pretensiones afirmó lo siguiente: El 21 de febrero de 1995 falleció Carlos Alberto Montoya Mejía de manera violenta; al momento de su muerte se encontraba laborando al servicio de Conductoras Antioqueñas, que lo tenía afiliado al Seguro, como trabajador dependiente; al parecer, el 26 de julio de 1994, Montoya se afilió a Colfondos como trabajador independiente, pero nada cotizó, siendo dicha afiliación desconocida por la empresa donde laboraba y por sus familiares; Montoya Mejía en ningún momento tramitó su traslado de régimen pensional, como tampoco tramitó el cambio a Colfondos ni a ninguna otra administradora de fondo de pensiones como trabajador dependiente; hizo una afiliación como trabajador independiente, que no está permitida por la ley 100 de 1993, dado su carácter de afiliado al sistema general de pensiones, en forma obligatoria, como trabajador dependiente, vinculado mediante contrato de trabajo; Montoya Mejía era hijo de la demandante, quien dependía

económicamente de él y de Heriberto Montoya Castaño, padre de aquel, el 3 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 cual había abandonado el hogar 15 años atrás; el 20 de junio de 1995 la demandante solicitó al Seguro la pensión de sobrevivientes, que fue concedida por causa de origen no profesional, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993; el 29 de noviembre de 1996, el Seguro ordenó suspender la pensión de sobrevivientes con fundamento en investigación administrativa que determinó que Mejía estaba afiliado a Colfondos como trabajador independiente, que, por lo mismo, a la fecha de su fallecimiento no se encontraba afiliado al Seguro; la afiliación al Seguro fue cancelada mediante resolución 000123 del 15 de enero de 1992, por lo cual a la fecha de su fallecimiento la afiliación no se encontraba vigente. El Seguro Social se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la indebida acumulación de ellas, falta de competencia, falta de conformación del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Confondos también se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones, básicamente, las mismas formuladas por el I.S.S.. 4 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 El Juzgado 7° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 14 de

abril de 2000, condenó al Seguro Social a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de febrero de 1995 y precisó el monto de las mesadas causadas. De otro lado, condenó a Colfondos a devolver al Seguro las cotizaciones de los meses de septiembre a diciembre de 1994. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el Seguro Social y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado, con una modificación en la cuantía de la condena. Para decidir sobre el recurso de apelación dijo el Tribunal: “Por no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria, El ISS, apela por lo siguiente: “<Constituye argumentos que sustentan el recurso de 5 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 apelación los siguientes: “<1. El causante, señor Carlos Alberto Montoya Mejía, fue desafiliado del Instituto de los Seguros Sociales, mediante acto administrativo Nro. 123 de Enero 15 de 1992, tal como se afirmó en la respuesta a la demanda, por haberse probado en investigación administrativa, que la afiliación a la entidad se había realizado en forma fraudulenta ya que el señor Montoya, nunca fue trabajador de la empresa CONDUCTORAS ANTIOQUEÑA. “<2. Los documentos en los que consta lo anteriormente afirmado, hacen parte del expediente interno que reposa en el Seguro Social, expediente del cual se solicitó copia mediante oficio en la respuesta a la demanda, folio 60, además de que también se

solicitó certificación sobre las fechas de afiliación y desafiliación del señor Montoya, si se había cobrado el retroactivo y cuántas mesadas habían sido efectivamente pagadas. A pesar de que dicha prueba fue decretada por el Despacho mediante oficio 0103, folios 78, y de que el mismo fue retirado y enviado al Seguro Social, el juez de conocimiento, falló sin haber recibido la respuesta correspondiente, o con solo una respuesta parcial ya que se trataba de varias ítems, cada uno de los cuales debe ser respondido por una dependencia diferente en el Instituto. De forma apresurada y con los pocos documentos obrantes en el expediente, que de manera alguna son prueba clara e irrefutable de lo afirmado por las partes, condenó al Instituto de Seguros Sociales, violando de esta manera el derecho de defensa de mi representado y el derecho al debido proceso. “<3. Afirma el a quo, que para la fecha de su muerte, el señor Montoya se encontraba vinculado como trabajador independiente a la empresa Conductoras Antioqueñas, y por ende afiliado al Seguro Social, que esto se probó con la copia del contrato de trabajo, con 6 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 la certificación de la empleadora y con la Resolución Nro. 000921 expedida por el Seguro Social, con el debido respeto, me aparto de tal afirmación, ya que si se analizan detenidamente la prueba, solo se aportó al proceso copia de un contrato de trabajo firmado en 1987 lo cual quiere decir que estuviese vigente a la hora del fallecimiento del señor Montoya, tal cosa se

hubiese podido dar como probada, si además de la copia del contrato, hubiesen aportado al proceso documentos tales como las nóminas de la empresa donde constaran los períodos laborados y los salarios devengados por el trabajador (Subraya la Sala). “<Tampoco puede ser prueba de lo anterior, la afirmación de la empleadora, que por lo demás es hermana del fallecido, tal como quedó establecido en la investigación administrativa anteriormente mencionada, y mucho menos, la resolución 00921 del 20 de febrero del 96 por medio de la cual se concedió la prestación económica ya que esta se emitió por un error grave de la entidad que represento. “<4. No es cierto, que el señor Montoya no hubiese cotizado para COLFONDOS, SI SE OBSERVA EN EL EXPEDIENTE interno a folios 19 se encuentra certificación de la entidad de aportes recibidos y a folios 21 del expediente del proceso. Se encuentra escrito firmado, por la señora Martha Nodier Gil, directora de la oficina de Colfondos La Playa, certificando la afiliación a partir del 26 de Julio del año 1994 (Subraya la Sala). “<5. El despacho acepta como cierta y probada la afirmación que hace Colfondos por medio de su apoderado, donde manifiesta que el señor Carlos Alberto Montoya Mejía se afilió a dicho fondo como trabajador independiente aunque no existe prueba alguna en el expediente que acredite tal afirmación. Entonces queda la duda, se afilió como dependiente o independiente? Y si el señor Montoya fue retirado del 7 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS

Rad. No. 15246 Seguro Social, jamás se tramitó por parte de la empresa Conductoras Antioqueñas, que le impedía afiliarse como independiente, donde estaría la ilegalidad de tal afiliación si es que la hizo en esa calidad? “<6. Después de que el señor Montoya fue retirado del Seguro Social, jamás se tramitó por parte de la empresa Conductoras Antioqueñas una nueva afiliación o un reintegro Instituto, por tanto si se realizaron cotizaciones después de que fue desafilado del sistema estas no pudieron hacerse válidamente y por tanto no pueden haber dejado ningún derecho, este fue uno de los errores en que incurrió el Instituto de los Seguros Sociales y que lo llevó a conceder la prestación económica a la señora madre del causante, error que debió ser enmendado mediante acto administrativo 06150 del 26 de mayo de 1997 tal como era la obligación de la entidad que represento (Subraya la Sala). “<7. Con los pocos documentos aportados al proceso, no se puede establecer que al momento del fallecimiento del señor Montoya estuviese afiliado válidamente al instituto de los Seguros Sociales como lo afirma el juez de primera instancia y mucho menos que estuviese cotizando también válidamente tal como lo exige la ley 100 de 1993. “<En el aviso de objeción aportado al proceso, el cual obra a folios 39, la empresa Colfondos manifiesta: ‘Después de analizados todos los antecedentes de la misma, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS, objeta formalmente el caso por ser considerado legalmente como accidente de trabajo, no dando lugar

a reconocimiento de pensión por parte de la Administradora> (Subraya del texto). “<De donde, la Administradora Colfondos, negó la pensión a la señora madre del señor Montoya no 8 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 porque este no estuviese afiliado a tal entidad o porque la afiliación hubiese realizado en forma ilegal, como lo afirmó en la respuesta a la demanda, sino porque consideró la causa de la muerte de origen profesional no dando lugar al reconocimiento y pago de la prestación reclamada. (Subraya la Sala). “<9. De otra parte, únicamente con la afirmación de la demandante se da como cierto que la señora cobró las mesadas hasta el mes de julio de 1996 y que por lo tanto, se le adeuda de esa fecha en adelante y, como si esto fuera poco le concede seis mesadas en el año de 1996, cuando si la señora cobró hasta julio en esta mesada se le incluyó la mesada adicional de junio del mismo año por tanto no se le deberá pagar una mesada más, en el evento de que esa Corporación confirme el fallo de primera instancia. (Subraya la Sala). “<Por todo lo anterior, solicito de esta Corporación tener como prueba los documentos que obran en el expediente interno del señor Carlos Alberto Montoya Mejía, prueba debidamente solicitada y decretada por el despacho en primera instancia la cual aporto con este escrito. “<Y, que como consecuencia de lo anterior se revoque el fallo de primera instancia por medio del cual se condena al Instituto de los Seguros Sociales a

pagar una prestación económica a la señora Adela Mejía de Montoya>. “Como se desprende de la sustentación del recurso, la entidad demandada, reconoce que por estar afiliado el Señor Carlos Alberto Montoya Mejía, le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, al momento de fallecer aquél, pero que dejó de hacerlo cuando se dio cuenta de que Carlos Alberto, también estaba afiliado a Colfondos. 9 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 “Y de otra parte, aporta una serie de documentos con los cuales demuestra que efectivamente, Carlos Alberto estaba afiliado a Colfondos, y además, fue desafiliado del Instituto de Seguros Sociales, a raíz de una Investigación administrativa, en la cual se descubrió que dicho señor no estaba, realmente vinculado a la empresa Conductoras Antioqueñas, la cual era de una hermana de él. “Lo que está entonces, por resolverse, es cuál de las dos afiliaciones tiene validez, o si ninguna la tiene, ya que está prohibida la doble afiliación. “La Sala considera que la afiliación al I.S.S, es la que tiene validez, ya que, fue la primera que se hizo, o al menos antes de la afiliación a COLFONDOS, sin que el Seguro hiciera algún reparo, y sin que pueda ser afectada por la desafiliación que hizo el I.S.S. en 1992, puesto que, lo cierto es que le recibió de nuevo cotizaciones y no adelantó la investigación que hizo en 1992, para cerciorarse de la calidad de subordinado

de Carlos Alberto Montoya Mejía respecto de la empresa CONDUCTORAS ANTIOQUEÑAS. “Por lo estudiado, la Sala considera que debe confirmarse el fallo, íntegramente, pues, no se ataca en la sustentación del recurso, la condena hecha a COLFONDOS, ni las cuantías de las condenas, excepto en cuanto a las mesadas del año 1996, que razón tiene la demandada apelante, para que se deduzca de ellas una mesada, pues si el pago se le efectuó hasta julio, en estas iba incluida la adicional de junio. Debe por tanto descontarse de este año, una mesada y así se ordenará, o sea descontar $142.125, modificando la cuantía, 0 SEA QUE POR MESADAS se adeuda la suma de $10.062.999”. 10 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Seguro Social. Con el recurso pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, lo absuelva. No hubo réplica. Con esa finalidad, el Seguro Social le formula el siguiente cargo a la sentencia del Tribunal, con el que la acusa de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 15, 46 y 47 de la ley 100 de 1993, 60 y 61 del CPL. Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el Instituto de Seguros

Sociales <reconoce que por estar afiliado el señor Carlos Alberto Montoya Mejía, le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, al momento de fallecer aquél, pero que dejó de hacerlo cuando se dio cuenta de que Carlos Alberto, también estaba afiliado a Colfondos>. 11 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que después de la desafiliación que hizo el ISS en 1992 del señor Carlos Alberto Montoya Mejía, éste volvió a ser afiliado del Instituto de Seguros Sociales. “3.- No dar por demostrado, pese a estarlo que después de la desafiliación que el ISS le hizo en 1992, el señor Carlos Alberto Montoya Mejía no se volvió a afiliar al citado Instituto”. Dice que el Tribunal incurrió en esos errores por haber apreciado equivocadamente el escrito mediante el cual el Seguro sustentó el recurso de apelación. La recurrente empieza con una transcripción de la sentencia del Tribunal y en seguida afirma: “Sin embargo, si el Tribunal hubiera examinado con recto juicio el escrito de sustentación del recurso de apelación que el ISS interpuso contra la sentencia de primer grado, fácilmente se habría dado cuenta que en dicho escrito el Instituto apelante jamás admitió que el reconocimiento inicial de la pensión de sobrevivientes que hizo a favor de la demandante se debió a la circunstancia de que el hijo de la beneficiaria Carlos Alberto Montoya Mejía (q.e.p.d.), era afiliado al Seguro Social con posterioridad a la desafiliación de

que fue objeto el occiso por parte del ISS en 1992 y antes de la afiliación que el mismo finado hizo a 12 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 Colfondos como trabajador independiente. “Por el contrario, el Instituto apelante fue enfático en manifestar que después de que el occiso Montoya Mejía fue retirado del Seguro Social, <jamás se tramitó por parte de la empresa Conductoras Antioqueñas una nueva afiliación o u (sic) reintegro al Instituto, por tanto si se realizaron cotizaciones después de que fue desafiliado del sistema estas no pudieron hacerse válidamente y por tanto no pueden haber dejado ningún derecho, este fue uno de los errores en que incurrió el Instituto de los Seguros Sociales y que lo llevó a conceder la prestación económica a la señora madre del causante, error que debió ser enmendado mediante acto administrativo Nro. 06150 del 26 de mayo de 1997, tal como era la obligación de la entidad que represento> (numeral 6. del escrito de sustentación de la apelación, folios 94 y 95). “En el siguiente numeral el Instituto apelante reitera que las pruebas aportadas no permitían establecer que el occiso Montoya Mejía estaba afiliado válidamente al ISS en el momento en que se produjo su deceso. “En consecuencia, mal podría afirmar el Tribunal que el Instituto de Seguros Sociales había admitido que el occiso Carlos Alberto Montoya Mejía estaba afiliado a la entidad en el momento en que se produjo su deceso. “De su consideración inicial según la cual el ISS

había admitido la citada afiliación al sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, surgieron todos los errores de hecho atribuidos al Tribunal. Pero como está visto, el ISS jamás hizo la aseveración que de manera ligera le endilgó el sentenciador de la alzada. “No es más lo que debe decirse para encontrar demostrados los protuberantes yerros fácticos que 13 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 cometió el Tribunal Superior de Medellín y que lo llevó a acceder ilegalmente a las pretensiones de la demandante”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La confrontación del escrito que contiene la sustentación de la apelación con la sentencia del Tribunal no arroja el resultado que plantea la entidad recurrente. El Tribunal transcribe el escrito de apelación y en seguida dice: “Como se desprende de la sustentación del recurso, la entidad demandada, reconoce que por estar afiliado el señor Carlos Alberto Montoya Mejía, le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, al momento de fallecer aquél, pero que dejó de hacerlo cuando se dio cuenta de que Carlos Alberto, también estaba afiliado a Colfondos”. El cargo ataca tal afirmación por medio del primero de los errores de hecho denunciados y aunque al formularlo transcribe parcialmente este mismo aparte del fallo, en la demostración se centra en afirmar 14 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 que en la apelación el Seguro Social no admitió que Carlos Alberto

Montoya Mejía “(…) estaba afiliado a la entidad en el momento en que se produjo su deceso”. Sin embargo, el Tribunal en parte alguna dijo que el Seguro hubiera hecho ese preciso reconocimiento y aunque su expresión es ambigua, lo que realmente afirma es que el Seguro reconoció a la demandante la pensión al momento del fallecimiento de Montoya y no que hubiera reconocido la afiliación de Montoya para la época de su deceso. Tan cierto es lo dicho, que en el segundo párrafo de las consideraciones, al folio 353, el Tribunal reconoce como un hecho demostrado que Montoya fue desafiliado por el Seguro. Dice allí: “Y de otra parte, aporta una serie de documentos (se refiere al aporte de documentos que hiciera el Seguro) con los cuales demuestra que efectivamente, Carlos Alberto estaba afiliado a Colfondos, y además fue desafiliado del Instituto de Seguros Sociales, a raíz de una investigación administrativa, en la cual se descubrió que dicho señor no estaba realmente vinculado a la empresa Conductoras Antioqueñas, la cual era de una hermana de él”. 15 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 Dos párrafos adelante el Tribunal repite esa consideración. Pero este aspecto del fallo es secundario porque el verdadero fundamento de la sentencia estuvo en una apreciación distinta, que no es atacada por el cargo. El real eje de la decisión se encuentra en el estudio que el Ad quem hizo sobre la validez de las afiliaciones al Seguro Social y a Colfondos, aspecto en que la sentencia concluyó

que la afiliación válida fue la del Seguro, por cuanto, a pesar de haberse dado la desafiliación en el año 1992, el I.S.S. recibió de nuevo cotizaciones que el Tribunal estimó determinantes para darle prevalencia a la afiliación al Seguro sobre la hecha a Colfondos. En efecto, dijo el Tribunal: “La Sala considera que la afiliación al I.S.S, es la que tiene validez, ya que, fue la primera que se hizo, o al menos antes de la afiliación a COLFONDOS, sin que el Seguro hiciera algún reparo, y sin que pueda ser afectada por la desafiliación que hizo el I.S.S. en 1992, puesto que, lo cierto es que le recibió de nuevo cotizaciones y no adelantó la investigación que hizo en 1992, para cerciorarse de la calidad de subordinado de Carlos Alberto Montoya Mejía respecto de la 16 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 empresa CONDUCTORAS ANTIOQUEÑAS.” Ahora, el cargo propone en los errores de hecho distinguidos con los números dos y tres, que el Tribunal dio por demostrada sin estarlo una segunda afiliación. Pero eso es limitar el problema al efecto que a juicio del sentenciador generó la circunstancia de que el Seguro hubiera recibido cotizaciones. En otras palabras, el Ad quem entendió que el pago de cotizaciones produjo los mismos efectos de la afiliación, los que se tradujeron en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Cuestión diferente es decidir si erró el Tribunal al concluir que pese a no mediar una afiliación formal, la sola recepción de las cotizaciones

pudiera producir el mismo efecto de la afiliación, pero tal aspecto jurídico no es abordado en la demanda extraordinaria. Por lo demás, como el cargo hizo depender la prosperidad de los errores dos y tres de la demostración del primero, que en realidad no se dio, estos últimos tampoco pueden darse por demostrados. 17 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246 En consecuencia, el cargo no prospera. No impide ese resultado observar que fue ligera y confusa la motivación del fallo del Tribunal, en un caso que ha debido ser examinado con mucho más detenimiento. Tal vez, de ahí, la dificultad para estructurar el ataque en casación, que se advierte en los planteamientos de su fallida demostración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 16 de junio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Adela Mejía de Montoya contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia y la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A., Colfondos. Sin costas en el recurso de casación. 18 Adela Mejía De Montoya Vs. ISS – Seccional Antioquia y COLFONDOS Rad. No. 15246

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO

LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria 19

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